REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000636
ASUNTO : LP01-R-2015-000123
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 05/05/2015, por el abogado Oscar Santiago Santiago, con el carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2015, y fundamentada el 16 de abril de 2015, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y retrotrajo el proceso hasta el que el Ministerio Público dé respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa y ejecute un nuevo acto conclusivo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-000636.
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Sobeyda Mejías, mediante decisión publicada en fecha 16 de abril de 2015, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y retrotrajo el proceso hasta el que el Ministerio Público dé respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa y ejecute un nuevo acto conclusivo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-000636.
Contra la referida decisión, el abogado Oscar Santiago Santiago, con el carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 05/05/2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/05/2015, los abogados Luis Alberto Estrada Molina, Hanz Contreras y Jairo José Rosales, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Ignacio Mora Méndez y Leonardo José Colmenares Molina, presentaron escrito de contestación al presente recurso.
En fecha 08/05/2015, el tribunal a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.
En fecha 13 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.
En fecha 17 de julio de 2015 se dictó auto de admisión del recurso y se solicitó la remisión de la causa principal a esta Alzada, a los fines de su revisión.
En fecha 22 de julio de 2015, fue recibido ante esta Corte el asunto principal, por lo cual procede esta Alzada a dictar la presente decisión, en los siguientes términos:
II.
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 01 al 05 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por el abogado Oscar Santiago Santiago, con el carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) estando dentro del lapso legal previsto, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en el Asunto Penal N° LP01-P-2015-00636, por ese respetable Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar el 09/04/2015, y siendo fundamentada mediante auto del 16 de mayo de 2014, donde aparecen como imputados los ciudadanos LEONARDO JOSÉ COLMENARES MOLINA Y JOSÉ IGNACIO MORA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para el momento de los hechos),: En perjuicio del estado [sic] venezolano en tal sentido, paso a exponer y a solicitar lo siguiente:
(…)
CAPITULO [sic]II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL decretada por la Juez de Control Nº 01 de este respetable Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 09 de Abril de 2015, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2014-000636 auto que se transcribe parcialmente a continuación:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
"... Primero: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud practicada por la defensa toda vez que este tribunal se acoge a sentencia de la sala constitucional dictada en expediente 08-1624 de fecha 02-04-2009, como ponente Abogado LUISA estela [sic] MORALES es por ello que se admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ COLMENARES MOLINA, (…) JOSÉ IGNACIO MORA MÉNDEZ, (…), por presuntos autores del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: en cuanto a la solicitud del vehículo este tribunal mantiene detenido hasta el momento. Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el el Ministerio Publico por ser estas licitas pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y publico.
Cuarto: en cuanto a lo solicitado por la defensa privada este tribunal observa que la acusación cumple todos lo requisitos establecidos en la ley y es por ello una vez admitida la acusación fiscal, se le consedio [sic] nuevamente el derecho de palabra a cada uno de los acusados, quien cada uno por separado ha manifestado en esta sala impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso cada uno por separado lo siguiente: "No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio oral y publico. Es Todo." Una vez conocida la voluntad d los acusados de ir a juicio oral y publico, se ordena la apertura a juicio oral y publico en tal sentido, se emplazara a los parte para que en un plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así .mismo se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y publica (sic).
Inexplicablemente la Defensa solicito un Recurso de Reconsideran y el tribunal anula la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto El [sic] pase a Juicio Oral y Publico ejerciendo la doble instancia revocando la decisión anterior por Contrarío Imperio en una violación de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo Establecido en los Artículos 439 y 440 del Código orgánico [sic] Procesal Penal [sic]
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar primeramente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, es necesario puntualizar que se había tomado una decisión donde admite la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en su totalidad y se ordeno [sic] el pase a juicio oral y publico [sic] y la defensa solícito un recurso de reconsideración lo que este caso tenia que hacer Impugnar tal decisión a través del recurso de Apelación como es el criterio de la sala constitución del Tribunal supremo de Justicia " Sentencia número 746, del 8 de abril de 202 (caso Luis Vallenilla Meneses), asento [sic] que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Publico [sic], que se encontraba referida en la primera parte del articulo 334 (ahora articulo 331) del Código Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de control Nro.1, del circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 09 de Abril, en la causa asignada con el Nro: LP01-P-2015-000636, mediante la cual acordó la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ COLMENARES MOLINA Y JOSÉ IGNACIO MORA MÉNDEZ, Y [sic] el Pase [sic] a juicio Oral Y Publico [sic], Inexplicablemente [sic] y fuera de orden la Defensa solicito un Recurso de Reconsideración y el tribunal anula la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto El [sic] pase a Juicio Oral y Publico ejerciendo la doble instancia revocando la decisión anterior por Contrario Imperio en una violación de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo Establecido en los Artículos 439 y 440 del Código orgánico Procesal Penal, [sic]
Por todo lo antes expuesto y en la condición ante dicha de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 09 de Abril de 2015 y fundamentada el 16 de Abril de 2015 en la causa penal N° LP01-P-2015-000636, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso, REVOQUE la Decisión Tomada por el Tribunal de Control Nro: 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida de Anular la Acusación Presentada por la Fiscalía Octava con el Nro: LP01-P- 2015-00636 de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 13 al 19 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por los abogados Luis Alberto Estrada Molina, Hanz Contreras y Jairo José Rosales Durán, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Ignacio Mora Méndez y Leonardo José Colmenares Molina, en el cual señalan:
“(Omissis…) encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar formal contestación al recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que siguen:
DE LOS HECHOS
Señala el Recurrente: Presento RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual textualmente reza:
"Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
Ciudadanos Magistrados, una vez valorado el contenido del presente recurso, la Defensa Técnica Judicial en aras de no poner en peligro la realización de la Justicia, pedimos que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público deba ser declarado INADMISIBLE, por cuanto no posee asidero legal. La norma antes citada no guarda relación procesal con lo impugnado por el Representante Fiscal.
Siendo este el caso de marras, pues el Ministerio Público ha generado con tal pedimento basado en el contenido del artículo 439 numeral 4°, un perjuicio de carácter material y jurídico a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la buena administración de Justicia, con esta solicitud, el Representación Fiscal al interponer formal Recurso de Impugnación en ningún momento debió fundamentarlo en la citada norma adjetiva penal, por cuanto se estaría causando un gravamen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, excediéndose arbitrariamente en el desempeño de la función que se tiene con el carácter de Director de la Investigación Penal, es por lo que consideramos que el presente .Recurso qué hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante Auto, es inadmisible conforme a derecho .no solo porque la misma no se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso no busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.
Por otra parte, se interpone un recurso el cual versa sobre la Nulidad de la Acusación Fiscal decretada por la Honorable Juez de Control N° 01 de la Circunscripción-Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de abril de 2015, basando su pretensión en que el citado Tribunal admitió la Acusación Fiscal en cada una de sus partes y ordeno el Juicio Oral y Público, señala la Representación Fiscal.
"...En el caso que nos ocupa... el referido Tribunal de Control decidió: 1.- Decreto la Nulidad de la Acusación Fiscal... y retrotrae el proceso hasta que el Ministerio Público de respuesta de las diligencias que no fueron practicadas y que las practicadas sean incorporadas en el nuevo acto conclusivo. Y se extienda la medida impuesta en la flagrancia a presentación cada 30 días".
Por otra parte:
"...que inexplicablemente y fuera de orden la Defensa solicito un Recurso de Reconsideración y el Tribunal anula la Acusación [sic] Fiscal [sic] de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto el pase a Juicio Oral y Público ejerciendo la doble instancia revocando la decisión anterior por contrarío imperio en una violación de lo establecido en !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 439 y 440 de! Código Orgánico Procesal Penar.
Estima quien debe realizar el presente acto de defensa, con todo respeto, consideramos que en el presenta caso, no se ha realizado el estudio del caso concreto a plenitud, pues se han violentado ciertamente de forma flagrante principios fundamentales de derecho, la tutela judicial efectiva referida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de derecho contenidas en el artículo 49 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3° y 8°, pues el debido proceso ha quedado a un lado al ignorarse el principio de presunción de inocencia, y el principio nullum crimen nulla poena sine lege, al pretender como se ha hecho, presentar un recurso de impugnación basado y nada Fundamentado, a los efectos que la Honorable Corte Única de Apelaciones del Estado Mérida "REVOQUE" tal como lo señala la representación fiscal, la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01, por cuanto el mismo anulo la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Así las cosas, queda en deterioro, en el completo abandono, la referida tutela judicial efectiva, pues por el contrario de la interpretación fiscal dada en la apelación, corresponde al Imputado en el acceso a la administración de Justicia, el respeto a sus derechos e intereses, con garantía idónea, tranparente [sic], responsable y equitativa. Siendo a ellos como operadores de justicia, por ley y mandato constitucional, a quienes corresponde dar garantía de esto, debiendo en todo momento y ante la presunta comisión de cualquier hecho punible, sin importar su gravedad, tener presente dicho norte, debiendo buscar la verdad de los hechos, y procediendo a señalar e investigar todas aquella circunstancia que inculpen o no al investigado, ya que continúan siendo garantes del respeto a los derechos y garantías constitucionales en el proceso, articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la ley Orgánica del Ministerio Publico [sic].
A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que la representación Fiscal del Ministerio Público no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un recurso, incumpliendo con el mandato del Legislador contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la interposición del recurso el cual deberá ser debidamente FUNDADO como en efecto no sucedió, por lo que, lo que se pretende impugnar no debe presumirse, debe ser bajo fundamentos de motivación expresa y no bajo presunciones del Ministerio Público, dejando en un estado de incertidumbre a nuestro representado y la Defensa Técnica Judicial, por lo que la aseveración del recurrente violenta flagrantemente la ecuanimidad, transparencia y objetividad contenida en la investidura del Juez de Control, ya que en ningún momento los que aquí se encuentran emplazados hicimos mención en la Audiencia [sic] Preliminar [sic], de lo señalado por el Representante Fiscal en el Escrito [sic] de Apelación [sic], por lo que el recurrente se aparta de la naturaleza de la solicitud y en nada se fundamenta el cual es obligatorio por disposición del artículo 440 adjetivo penal.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de fundamentación se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de lo solicitado, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al recurrente a realizar una solicitud de "REVOCACIÓN" de la Decisión [sic] del Tribunal de Control N° 01, por no haber permitido al Ministerio Público continuar con la etapa de Juicio Oral y Público, motivado a la PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA Y NO CUMPLIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, siendo violatorio del artículo 287 Adjetivo Penal.
De manera pues, que el recurso que hoy ejerce la Representación del Ministerio Público, no solo es infundado, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar su término procesal, que no es otra que la verdad y la justicia ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscriben con todo respeto se aparta considerablemente el Representante Fiscal de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab-Limitum, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley, solicitamos a los Honorables Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, sea declarado INADMISIBLE.
Es importante reseñar que, el Ministerio Público desconoció el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, mal pretende quien ejerce el Recurso de Apelación, el pedir que no se anule el escrito de acusación fiscal, si es ampliamente conocido lo dispuesto en el citado artículo 287 Adjetivo Penal que enuncia en su contenido la solicitud de diligencias con el fin de esclarecer los hechos. Esta norma establece la posibilidad de que el Imputado y cualquiera de las personas a las cuales se les hubiere dado participación en el proceso y sus representantes, soliciten al Fiscal del Ministerio Público actuaciones dirigidas a exculpar o inculpar, según sea quien lo solicite, habida cuenta del carácter de órgano revestido del principio de buena -fe, que le atribuye la Constitución y las Leyes. La negativa por parte del representante del Ministerio Público a practicar una determinada diligencia de investigación que le hubiere sido solicitada, deberá ser debidamente motivada por éste, en caso contrario, la parte que la solicita podrá pedir por ante el Tribunal de Control respectivo el Control Judicial de la Investigación Fiscal, a fin de que sea el Juzgador quien ordene la práctica de la actuación, en el supuesto de que considere que la misma es procedente. Como quiera que sea la omisión del deber aquí previsto, pudiera ser considerado una Causal de Recusación del Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0489, de fecha 03-04-08, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL [sic] DE LEÓN [sic], señala:
"El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrarío, deberá motivar el por qué [sic] de su negativa a producirlas. Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituye vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad..".
Así como también: En Sentencia N° 231 de fecha 22-04-2008 y a Criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Marida, en decisión de fecha 05-05-2014.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dar por demostrados, todos y cada uno de los argumentos expresados, promovemos las siguientes documentales, como medios probatorios para que surtan, efecto en la presente contestación a la apelación:
Promovemos como prueba todos los folios que rielan en el Asunto Principal LP01-P-2015-636, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Contra! N° 01 del Estado Mérida, se sirva enviar la causa original signada con la nomenclatura antes señalada, para que sea remitido conjuntamente con el presente escrito de contestación a la apelación, a la Honorable Corte de Apelaciones, a los fines de probar lo alegado en el presente emplazamiento.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, por ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva Ratificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Estado Mérida de fecha 16-04-2015 en el Asunto Principal N° LP01-P-2015-636 donde decreta la Nulidad Absoluta del escrito de Acusación Fiscal, por las razones contenidas en el mismo (Omissis…)”.
IV.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal, artículos 44. 1 y 49. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencias sentencia Nº 231 de fecha 22-04-2008 y criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión de fecha 05-05-2014, Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia 070 de fecha 11-03-2014, se declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado abogado Luis Estrada, en su condición de Co- Defensor Privado de los Imputados LEONARDO JOSÉ COLMENARES MOLINA Y JOSÉ IGNACIO MORA MÉNDEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, por no cumplir con la normas legales exigidas, para un debido proceso y tutela jurídica efectiva, en consecuencia este Tribunal retrotrae el proceso hasta que el Ministerio Público ejecute un nuevo acto CONCLUSIVO y de respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ COLMENARES MOLINA Y JOSÉ IGNACIO MORA MÉNDEZ, plenamente identificados, motivado a que los hechos y circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. TERCERO: Se acuerda una vez firme la presente decisión, remitir las actuaciones al despacho Fiscal. Se acuerda notificar a las partes (Omissis…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-000636, en fecha 22/07/2015, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Oscar Santiago Santiago, actuando en su condición de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y retrotrajo el proceso hasta el estado que el Ministerio Público dé respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa y ejecute un nuevo acto conclusivo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-000636, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que el luego de haber admitido la acusación, sin razón alguna, la juzgadora procede, por contrario imperio a revocar dicha admisión.
Por su parte, la defensa, en su contestación, alega como argumentos esenciales, que resulta totalmente inmotivada la solicitud fiscal de revocatoria del acto cuestionado, lo cual no es posible porque la defensa solicitó oportunamente la práctica de diligencias, las cuales no fueron cumplidas por el Ministerio Público.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa del imputado de autos, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar, si luego de haberse admitido la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse ordenado la apertura a juicio, el juzgador puede, por contrario imperio revocar tal decisión, sobre la base de la omisión del Ministerio Público de evacuar diligencias solicitadas por las partes en la etapa de investigación, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en la fase preparatoria o de investigación, el imputado, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 287 ejusdem, podrá solicitar al representante fiscal, la práctica de todas diligencias que considere pertinentes, a los fines de desvirtuar la imputación formulada en su contra y el Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del preindicado artículo 287, deberá llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión contraria a los fines ulteriores que correspondan, esto es, la solicitud del control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado, en caso que considere que la negativa de ejecutar la diligencia promovida o la omisión de pronunciamiento al respecto, sea lesiva de sus derechos, pues en caso de no ocurrir a tal vía, ya no podrá posteriormente, en las etapas subsiguientes del proceso –intermedia y juicio- alegar dicha negativa u omisión como causal de nulidad, tal como fue establecido en sentencia Nº 365, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/04/2009, en la que se indicó, que el justiciable debe haber agotado todos los recursos que le otorga la ley y solo después de ello, podrá solicitar la tutela que corresponda ante la efectiva violación de algún derecho, ya que su negligencia en el ejercicio de los mecanismos legales, le impide posteriormente alegar la indefensión.
Establecida la anterior precisión, se observa en el caso de autos, que en fecha 06/02/15, fue recibida por al Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito suscrito por los Abogados Luís Alberto Estrada Molina, Hanz Contreras y Jairo José Rosales Duran, quienes con el carácter de defensores técnicos de los imputados José Ignacio Mora Méndez y Leonardo Molina, solicitaron a dicha fiscalía, que entrevistaran a los ciudadanos y ciudadanas siguientes: Jorge Luís Soto Rubio, Eduardo José Angulo Ramírez, Luís Miguel Márquez Gómez, Massiel Adriana Díaz Mora, Yagmile del Valle Méndez Sandoval, Yusmari Vergara Guillén, Nelly Mariela Márquez de Ramírez, José Lisandro Contreras Casanova, Ninfa Magali Carrero de Montoya y Jorge Yoel Soto, observándose que solo fueron entrevistados, los ciudadanos y ciudadanas siguientes: Massiel Díaz, Yagmile Méndez, Jorge Luís Soto, Yusmari Vergara, Jorge Yoel Soto y Nelly Márquez, lo que evidencia que cierta y efectivamente, no fueron entrevistados la totalidad de los testigos presentados por la defensa de los imputados, pero no se observa tampoco, que ante tal omisión, la referida defensa haya solicitado el correspondiente control judicial ante el Juez de Control competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la aludida omisión, no podía constituir causa legítima para anular la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que patentiza que la a quo, al haber acordado dicha nulidad, actuó total y absolutamente divorciada de la ley.
Adicionalmente observa esta Alzada, que solamente podrán ser revocados por contrario imperio, los autos de mero trámite, es decir, aquellas resoluciones ordenadoras del proceso, tal como la fijación de la oportunidad para la realización de una audiencia, pero jamás un auto o decisión que genere derechos subjetivos a las partes, como es el caso de la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio, pues ello soslaya flagrantemente, el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe a jueces y juezas, revocar o reformar sus propias decisiones, lo cual constituye facultad única y exclusiva del tribunal superior jerárquico mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación por la parte afectada, lo que evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al haber anulado la acusación, luego de haberla admitido y haber ordenado la apertura a juicio, igualmente se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad el punto de la sentencia recurrida y obligan a declarar con lugar, la actividad recursiva interpuesta.
Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha 25 de mayo del presente año 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó nuevo acto conclusivo, por lo que considera esta Alzada, que en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es ordenar al tribunal a quo, que sin dilación alguna, proceda a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar y decida lo que corresponda en derecho, con la debida advertencia, que proscriba de su actuar judicial, la conducta aquí censurada. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Oscar Santiago Santiago, con el carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2015, y fundamentada el 16 de abril de 2015, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y retrotrajo el proceso al estado que el Ministerio Público diera respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa y presente un nuevo acto conclusivo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-000636.
SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas y se ordena a la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que de manera inmediata fije la audiencia preliminar pertinente, con vista a la acusación presentada en fecha 25/05/2015.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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