REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000174
ASUNTO : LP01-R-2015-000174
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado Fernando Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del penado JOSE FRANCISCO HERRERA RONDON, en la cual entre otras cosas expone:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Inserto a los folios del 01 al 06, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual la Defensora señala:
“…En primer lugar DE FECHA 10-09-2.014: El tribunal publica de oficio el auto de REVOCATORIA con los fundamentos de derecho que establece, En motivación para decidir Párrafo segundo: "Así, las cosas, se encuentran inserto al folio 363 informe de fecha 22.01.2014 suscrito por la Abg. María Eugenia Fernández en el que concluye: "En base a los razonamientos antes esgrimidos en el presente informe de conducta correspondiente al penado HERRERA RONDÓN JOSÉ FRANCISCO. Se constata que para la fecha tiene una inadaptabilidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Concedida como lo es Régimen Abierto y por lo que se suscribe éste informe Desfavorable en el disfrute de la reconsideración del beneficio otorgado en fecha 23/08/2013.
Revocatoria. "Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito contenido".
Finalmente se encuentre inserto al folio 340, Oficio MPPSP/2014/1530 de fecha 17.07.2014, suscrito por la Abg. Yoliber Yepez, directora del centro de Residencia Supervisada de Barquisimeto Estado Lara en el que se .concluye: De lo relatado se hace evidente la NO EVOLUCIÓN en el mantenimiento de la formula concedida mas aun del acatamiento de condiciones o sometimiento a las directrices por parte de la figura de autoridad del penado en cuestión; Además es oportuno destacar que en fecha 29/01/2013, se realizo audiencia en la que el representante del Ministerio Público solicito dejar sin efecto la solicitud de revocatoria y se le ratificaron las condiciones impuestas; que en fecha 06/08/201.3 el Ministerio Público solicita nuevamente ORDEN DE APREHENSIÓN para que el penado explicara las razones de su incumplimiento en las presentaciones ante el centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, que el 23 de agosto de 2013. Se realizo la audiencia en donde se le ratificaron las condiciones y su deber de pernoctar en Centro de Residencia Supervisada de Barquisimeto Estado Lara; Por lo que se evidencia la actitud contumaz y reticente del penado de cumplir sus obligaciones especialmente la pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario; Por ello no queda otra alternativa que declarar totalmente incumplida las condiciones del régimen abierto desde que se le otorgo y REVOCARLE la formula alternativa de cumplimiento de pena y ordenar su aprehensión".
En segundo lugar RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 20-01-2015: Del folio cuatrocientos noventa y siete párrafo dos y subsiguientes: "Así mismo consta al folio 309 DEL ASUNTO PRINCIPAL OFICIO N° 1183. Del centro de Residencia Supervisada "Dra. Nuda Lucrecia Hernández", en el cual la abogada Yolber Yepez, en su condición de directora, remite reposos Médicos correspondientes al penado de autos, de 40 y 80 días respectivamente, advirtiendo al tribunal que los centros de salud emiten reposos por un máximo de 21 días, dejando a consideración del quo las medidas a tomar.
De igual forma, al folio 322 del asunto principal corre agregado oficio N° 1310 del Centro de Residencia Supervisada "Dra. Nilda Lucrecia Hernández", en el cual la dirección ratifica todas y cada una de sus partes el oficio anterior, en relación al presunto forjamiento de los diversos reposos.
Así Mismo corre agregado a los folios 329 y 330 del asunto principal oficio Nº 1436 del Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernandez”. Mediante el cual informa que el penado de autos, desde su ingreso el 12/08/2013 se encuentra de reposo medico, "desvirtuando de esta forma el régimen concedido". Por lo cual solicita su valoración forense, solicitud que fue acordada por el quo en fecha 03/07/2014 (folios 331 al 333 del asunto principal).
También se constata que en fecha 10/09/2014, el tribunal a quo emitió decisión mediante la cual revoca la formula de régimen otorgada al penado de autos por considerar que el mismo tiene una "actitud contumaz y reticente" de cumplir sus obligaciones, especialmente la pernocta y cumplir las normas internas del centro de tratamiento comunitario, librando la correspondiente orden de captura (folios 368 al 370 del asunto principal), efectuándose la audiencia para imponer de los motivos de la aprehensión en fecha 07/11/2014.
Ahora bien, tal como se señala precedente, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena puede ser revocada, entre otras causas, por el incumplimiento de las obligaciones impuesta por el tribunal, observándose que el caso de autos, de las obligaciones impuestas por el tribunal, observándose en el caso de autos, que una de las obligaciones que tenia el ciudadano José Francisco Herrera Rondón era "pernoctar y cumplir las normas internas del centro de tratamiento comunitario", lo cual incumplió, tal como fue señalado por la delegada de prueba en su informe conductual de fecha 22/01/2014, cuando afirma que la patología que presentaba no le imposibilitaba cumplir con las pernoctas en el centro de residencia ni con las condiciones impuestas, además esta alzada observa que el centro de residencia advirtió al a quo el presunto forjamiento en relación a los reposos médicos consignados, lo cual aunado al incumplimiento de presentarse y pernoctar en dicho centro, permitieron concluir racionalmente, en la inadaptabilidad del penado a la formula alternativa del cumplimiento de pena otorgada, por lo que al haber sido apreciado de tal manera por el quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, ¡o que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto.
De igual forma, se observa que en el momento de celebrarse la audiencia oral ante el tribunal a quo, al penado de autos se le concedió el derecho de palabra, exponiendo. "Yo estoy cumpliendo con el beneficio que se me dio, con la pernocta, lo que falte es porque fui operado de la vesícula" por lo cual, considera esta alzada que la afirmación efectuada por el recurrente, cuando señala que "no hubo una audiencia para escuchar al penado (síc), sino que de oficio se le revoco (sic), el beneficio, es totalmente falsa, en virtud de que, tal como se observa el penado fue escucha en las distintas oportunidades en el que el tribunal fijara audiencia "para oír al penado", incluyendo la ultima, ordenando su aprehensión mediante auto debidamente fundado. Por tales razones considera esta alzada que lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Así se decide.
SEGUNDO
DE LO ARGUMENTADO PARA LA REVISIÓN DE EXPEDIENTE:
CIUDADANO JUEZ, SI BIEN ES CIERTO: que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito para el beneficio de Régimen Abierto lo siguiente:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio.
2.- Que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
PERO TAMBIÉN NO ES MENOS CIERTO: Del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VI del Régimen Probatorio, Capitulo I Disposiciones Generales Articulo 181, Libertad de la Prueba Articulo 182, Presupuesto de la Apreciación Articulo 183, Para la Apreciación de los incumplimientos hechos por el penado, NO SE EFECTUARON LAS DEBIDAS DILIGENCIAS EN LA COMPROBACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR MI DEFENDIDO.
.- EN PRIMER LUGAR DE FECHA 10-09-2.014: Cabe destacar que las faltas adjudicadas en los informes evaluadas en fecha 10-09-2.014: El tribunal publica de oficio el auto de REVOCATORIA con los fundamentos de derecho que establece, EN MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Párrafo segundo: "Así, las cosas, se encuentran inserto al folio 363 informe de fecha 22.01.2014 suscrito por la Abg. María Eugenia Fernández en el que concluye: "En base a los razonamientos antes esgrimidos en el presente informe de conducta correspondiente al penado HERRERA RONDÓN JOSÉ FRANCISCO, se constata que para la fecha tiene una inadaptabilidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Concedida como lo es Régimen Abierto y por lo que se suscribe éste informe Desfavorable en el disfrute de la reconsideración del beneficio otorgado en fecha 23/08/2.013.
No es menos cierto que la evaluadora Abg. María Eugenia Fernández, en dicho informe desglosado trascribe además: que en el "ÁREA LABORAL hace mención que para el momento de reingreso el penado en referencia consigno copia de constancia de trabajo emanado de la firma comercial INVERSORA M.S.T., C.A. MULTISERVICIO TÉCNICO, el cual se encuentra en la calle 31 entre 43 y 44 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sin que esta información baya sido verificada por parte del delegado de prueba, toda vez que desde que reingreso al C.R.S, se ha mantenido en reposo constante". Lo cual demuestra que no fue constatado la situación laboral de parte del delegado de prueba y si se encontraba de reposo en dicha institución. En el "ÁREA DE SALUD: El penado ha consignado una serie de reposos médicos producto de patología médica LITIASIS RENAL Con relación a esta arista, se conviene resaltar que se ha escrito un oficio de fecha 01 de octubre de 2013, signado con el N° MPPSP/2013/1183, en el cual relataron una serie de situaciones que daban cuenta de forjamiento de reposos médicos que fueron consignados por el penado en virtud que se vislumbra el re mareaje de días, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes; Siendo que la patología no reviste imposibilidad de cumplir con las pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada ni con las condiciones impuestas mientras el afectado cumple con las indicaciones del facultativo". Es de resaltar que en dicho informe MPPS/2013/1183 [se evidencia de que el penado no solo entrego informe de dos reposos médicos en donde presuntamente se evidencia remarcaje de fechas, también introdujo recipes médicos de los medicamentos, prueba sanguínea, informe medico escrito por cirujano general Dr. flemón Soto donde informa el estado de gravedad délos resultados de análisis Imagen de laboratorio diagnosticando Cotecistopatía, LitiasisCrónica Ecosonograma abdominal realizado por el Dr :Manuel Hernández de medicina ocupacional €.1:3.902.093 v M.S.A.S 20682 . C.M.-776: donde se observa en conclusión Colonopatia. Litiasis Renal, Gaslropatía de los cuales pudieron ser corroborados por la delegada de pruebas Abg. Marta Eugenia Fernández o por la directora del centro de Residencia Supervisada; Pero no solo se atuvieron de cumplir su trabajo, también realizan conclusiones a priori del estado de salud fiel penado sin comprobarlas no solo bastando dicho reporte también se adjudican la potestad de grafotécnicas al dar resultas sobre la veracidad o falsedad del re mareaje de 'los reposos médicos; En conclusión sobre esta considero al basar un veredicto técnico sobre ésta solo están convalidando es una opinión personal de la cual carece de la veracidad de la prueba . En el "ÁREA DE PERSONALIDAD CONDUCTUAL: Vale acotar con relación a esta área que el penado no asiste a las entrevistas por encontrarse en reposo medico, por lo que no se ha podido evaluar su comportamiento en §1 régimen concedido, mucho menos evidenciar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas". En relación a dicha apreciación se evidencia la falta de comprobación de los reposos esgrimidos por el penado dando conclusiones esgrimidas a título personal. En las "CONCLUSIONES DE DICHO REPORTE: En Base a los razonamientos antes esgrimidos en el presente informe de conducta correspondiente al penado HERRERA RONDÓN JOSÉ FRANCISCO, se constata que para la fecha tiene una inadaptabilidad a la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena Concedida como es Régimen Abierto y por lo que se suscribe este informe desfavorable en el disfrute de la reconsideración del beneficio
otorgado en fecha 23/08/2013".
.-Finalmente se encuentre inserto al folio 340, Oficio MPPSP/2014/1530 de fecha 17.07.2014, suscrito por la Abg. Yoliber Yepez, directora del centro de Residencia Supervisada de Barquisimeto Estado Lara en el que se concluye: "De lo relatado se hace evidente la NO EVOLUCIÓN en el mantenimiento de la formula concedida mas aun del acatamiento de condiciones o sometimiento a las directrices por parte de la figura de autoridad del penado en cuestión". Cabe acotar en mismo oficio párrafo siguiente a lo esgrimido Ahora bien en razón al contenido de su comunicación, se requiere la orden del despacho a su cargo para la valoración Forense al penado HERRERA RONDÓN JOSÉ FRANCISCO y las valoraciones son remitidas directamente al tribunal quien es el encargado de la ejecución de la penado".
"Por lo anterior, mal pudiera subrogarse la delegada una competencia en cuanto a la remisión del penado a la medicatura Forense, así como la citación al medico que presumiblemente suscribió el reposo, cuando esta facultad no esta dada por ley".
Es imperioso aludir, que fueron enviados en las oportunidades descritas ut supra los reposos originales consignados por la familia del penado, toda vez que es sabido por la delegada de prueba que no puede realizarse experticia alguna de forjamiento a copias simples, los cuales deben reposar en el despacho que a bien tiene dirigir, sin embargo, se anexan copias de cada uno de los oficios y comunicaciones que se han remitido al tribunal con relación a lo relatado lo que constituye parte integrante de la presente".
En el mismo orden de ideas, es preciso hacer de su conocimiento que no contamos con los medios de transpone, o telefónicos para contribuir con las investigaciones a las que hay lugar por tan inapropiado proceder del penado". Dicho comunicado reafirma tos supuestos realizados en forma propia por el personal del Centro de Residencia Supervisada de Barguisimeto y colocando entre dicho la conclusión realizada por dicha profesional de "NO EVOLUCIÓN en el mantenimiento de la formula concedida" ya que no cuentan ni con los medios y la capacidad para las experticias correspondientes al caso llegando a confesión del hecho, al solicitar en razón al contenido de su comunicación, se requiere la orden del despacho a su cargo para la valoración Forense al penado HERRERA RONDÓN JOSÉ FRANCISCO y las valoraciones son remitidas directamente al tribunal quien es el encargado de la ejecución de la penado",
.-Además es oportuno destacar que en fecha 29/01/2013, se realizo audiencia en la que el representante del Ministerio Público solicito dejar sin efecto la solicitud de revocatoria y se le ratificaron las condiciones impuestas; que en fecha 06/08/2013 el Ministerio Público solicita nuevamente ORDEN DE APREHENSIÓN para que el penado explicara las razones de su incumplimiento en las presentaciones ante el centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, que el 23 de agosto de 2013. Se realizo la audiencia en donde se le ratificaron las condiciones y su deber de pernoctar en Centro de Residencia Supervisada de Barquisimeto Estado Lara; Por lo que se evidencia la actitud contumaz y reticente del penado de cumplir sus obligaciones especialmente la pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario; Es de concluir aue la decisión del representante del ministerio público de solicitar dejar sin efecto la solicitud de revocatoria FUE BASADA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTREMOS SOLICITADOS A MI DEFENDIDO del cual satisfizo la inquietud presentada en dicho tiempo por el Ministerio Público y del cual fue resuelto en su oportunidad cuestión que no causa retroactividad de la investigación realizada en fecha 06/08/2013.
.-EN SEGUNDO LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 20-01-20T5: Del folio cuatrocientos noventa y siete párrafo dos y subsiguientes: "Así mismo consta al folio 309 DEL ASUNTO PRINCIPAL OFICIO N° 1183. Del centro de Residencia Supervisada "Dra. Nilda Lucrecia Hernández", en el cual la abogada Yolber Yepez, en su condición de directora, remite reposos Médicos correspondientes al penado de autos, de 40 y 80 días respectivamente, advirtiendo al tribunal que los centros de salud emiten reposos por un máximo de 21 días, dejando a consideración del quo las medidas a tomar. Hay que acotar que dichas que dichos reposos fueron dados por la dirección de salud del Estado Portuguesa y la Unidad Medica y de Ecosonografía integral Dr. Manuel Hernández C. La primera no se observa con claridad el nombre del medico tratante pero si se observa su cédula de identidad así como también su M.P.JP.S.J en el segundo se visualiza en forma clara del doctor tratante Medico Ocupaclonal v su cédula de identidad así como la dirección de la Unidad Medica, Razón por la cual es de esgrimir porque no se efectuaron las diligencias pertinentes para verificar lo allí escrito, advirtiendo que no solo fueron entregadas esos reposos, también se entregaron otros exámenes rescaldando la situación critica del penado y las cuales no fueron investigadas.
De igual forma, al folio 322 del asunto principal corre agregado oficio N° 1310 del Centro de Residencia Supervisada "Dr. Nilda Lucrecia Hernández", en el cual la dirección ratifica todas y cada una de sus partes el oficio anterior, en relación al presunto forjamiento de los diversos reposos. El oficio anterior en cuestionen el N° 1183, consta al folio 309, Del centro de Residencia Supervisada "Dra, Nuda Lucrecia Hernández", explanado en el párrafo anterior.
Asimismo, corre agregado a los folios 329y 330 del asunto principal oficio N° 1436 del Centro de Residencia Supervisada "Dra. Nilda Lucrecia Hernández". Mediante el cual informa que el penado de autos, desde su ingreso el 12/08/2013 se encuentra de reposo medico, "desvirtuando de esta forma el régimen concedido". Por lo cual solicita su valoración forense, solicitud que fue acordada por el quo en fecha 03/07/2014 (folios 331 al 333 del asunto principal). Cabe destacar que dichas diligencias si fueron solicitadas por el tribunal de ejecución en oficio Nº 27144, fecha 04 de Julio de 2014 al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegaciòn del estado Mérida, solicitando sea analizado reposo emitido por la profesional de medicina, cuyo nombre no legible.Titular déla cédula de identidad N" 13.484.434; Del cual NO OBTIENE RESPUESTA. Y oficio N" 27143, de fecha 04 de Julio de 2013, al Ciudadano (a) Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de medicatura forense sub delegación de Barquisimeto Estado Lara; Para sea valorado el penado JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº 8.768.467. Solicitud que se hace por cuanto dicho penado ha presentado varios reposos médicos relativos a COLECISTOPATIA LITISICA CRÓNICA RECOJUALIZADA. Ante el mencionado Centro de Residencia Supervisada. DEL CUAL NO SE OBTIENE LAS RESULTAS NI RESPUESTA.
Ahora bien, tal como se señala precedente, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena puede ser revocada, entre otras causas, por el incumplimiento de las obligaciones impuesta por el tribunal, observándose que el caso de autos, de las obligaciones impuestas por el tribunal, observándose en el caso de autos, que una de las obligaciones que tenia el ciudadano José Francisco Herrera Rondón era "pernoctar y cumplir las normas internas del centro de tratamiento comunitario", lo cual incumplió, tal como fue señalado por la delegada de prueba en su informe conductual de fecha 22/01/2014, cuando afirma que la patología que presentaba no le imposibilitaba cumplir con las pernoctas en el centro de residencia ni con las condiciones impuestas, además esta alzada observa que el centro de residencia advirtió a! a quo el presunto forjamiento en relación a los reposos médicos consignados, lo cual aunado al incumplimiento de presentarse y pernoctar en dicho centro, permitieron concluir racionalmente, en la ínadaptabilidad del penado a la formula alternativa del cumplimiento de pena otorgada, por lo que al haber sido apreciado de tal manera por el quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Cabe destacar en este punto que la delegada de prueba Abg. Maria Eugenia Fernández, afirma que la patología que presentaba no le imposibilitaba cumplir con las pernoctas en el centro de residencia ni con las condiciones impuestas. Dicha abogada ejerce el cargo de delegada de prueba el cual esta relacionado a su profesión, pero refuto lo expuesto por dicha abogada ya que ella es abogada de profesión no medico tratante; Del cual da un resultado medico a priorí desvirtuando su cargo, ya que deja suponer que dicho análisis personal puede estar sujeto a otras intensiones.
.-"Cuando señala que "no hubo una audiencia para escuchar al penado (sic), sino que de oficio se le revoco (sic), el beneficio, es totalmente falsa, en virtud de que, tal como se observa el penado fue escuchado en las distintas oportunidades en el que el tribunal fijara audiencia "para oír al penado", incluyendo la ultima, ordenando su aprehensión mediante auto debidamente fundado. Por tales razones considera esta alzada que lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Así se decide". Cabe resaltar que es cierto en cuanto el Abg. RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, defensor público Séptimo Penal, adscrito a la unidad Regional de Defensa Pública en su libelo de RECURSO DE APELACIÓN, esgrime que en este caso: " No es menos cierto que el juzgador al momento de tomar su decisión debe escuchar argumentos esgrimidos por el penado, y en este caso que nos ocupa no hubo una audiencia para escuchar al penado, sino que de oficio, revoco el beneficio lo cual es violatorio al derecho de la defensa, v crea un vicio en el acto revocatorio". EN EL ACTO DE OFICIO DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, del tribunal Primero de Ejecución, SIN ESTAR PRESENTE EL PENADO TOMA LA DECISIÓN: "Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. REVOCA EL RÉGIMEN ABIERTO acordado al penado JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN, el cha 14 de septiembre de 2012, por incumplir ¡as condiciones impuestas especialmente "Pernoctar y cumplir las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario". NOTIFIQUESE AL PENADO, defensor del ministerio Público. Oficiase a los cuerpos de seguridad del Estado, especialmente al SEBIN del estado Lara (enviar por fax orden de captura), para que procedan a la aprehensión del citado penado el cual reside en Carrera 31 entre calles 43 y 44 N° 43, Sector Simón Rodríguez Barquisimeto Estado Lara"; incurriendo el tribunal de apelaciones en falsos por omisión de ley en el acto de oficio revocatorio efectuado en dicha fecha.
"De igual forma, se observa que en el momento de celebrarse la audiencia oral ante el tribunal a quo, al penado de autos se le concedió el derecho de palabra, exponiendo. "Yo estoy cumpliendo con el beneficio que se me dio, con la pernocta, lo que falte es porque fui aperado de la vesícula" por lo cual, considera esta alzada que la afirmación efectuada por el recurrente, cuando señala que "no hubo una audiencia para escuchar al penado (sic), sino que de oficio se le revoco (sic), el beneficio, es totalmente falsa”: No es menos cierto que el legislador debe escuchar los argumentos por el penado, EN FORMA EQUITATIVA así como es Escuchado el legislador en su argumentación. No es menos cierto que el penado argumento “ Yo estoy cumpliendo con el beneficio que se me dio, con la pernocta lo que falte es por que fui operado de la vesícula”, de los cuales la familia del penado presento suficientes pruebas sobre el estado de gravidez. Las cuales no fueron estudiadas ni verificadas, PERMITIÉNDOME LA CONCLUSIÓN DE QUE EL PENADO FUE OÍDO MAS NO ESCUCHADO.
Del folio trescientos sesenta y cuatro (364), se deja observar reporte Disciplinario por faltas injustificadas Elaborado por el Centro de Residencia "Dra. Nuda Lucrecia Hernández"; En el cual se observan la firma cédula y huellas dactilares de mi defendido, traído a acotación como observancia del cumplimiento en presentación luego de la recuperación parcial del penado, no llevado a acotación en ninguno de los juicios.
Del folio trescientos ochenta y cinco (385), de fecha 01 de octubre de 2014, Se observa constancia de la Coordinación Regional De Previsión Del Delito sobre cumplimiento del ciclo de talleres cumplidos por el ciudadano Herrera Rondón José Francisco, así como folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta al folio trescientos ochenta y nueve (389), de fechas 11/08/2014, 15/09/2014, y 14/10/2014; Luego de salido de su convalecencia la, constancia sobre reportes del Centro de Residencia Supervisado "Dra. Nilda Lucrecia Hernández". Los cuales no fueron analizados en los juicios.
Cabe destacar que consecuencia de dicha sentencia mi defendido en los actuales momentos, en el sitio de su reclusión esta presentando quebrantos de salud, consecuencia de los tratamientos no cumplidos y de la nueva valoración que debiera elaborarse, así como nuevos quebrantos de salud como es: PARÁLISIS FACIAL y otros que solo la evaluación y valoración de un personal calificado "MÉDICOS ESPECIALISTAS", podrían solucionar. En tal sentido he solicitado que mi defendido sea trasladado con carácter de urgencia al IAHULA, con escrito de fecha 25/05/2015…”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el defensor solícita la revisión de las decisión mediante la cual se revocó a su representado la Formula Alternativa de Régimen Abierto de la que venía gozando por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuesta al momento del otorgamiento de la misma, y de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 20/01/2015, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto signado con el número LP01-R-2014-291, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación.
En atención a los argumentos utilizados por el Abogado Defensor, estima importante esta Corte de Apelaciones señalar, que el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
En razón de ello, al momento de ejercer la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones se encuentra obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que la parte solicitante pidió la revisión de dos decisiones la primera de fecha 10 de Septiembre del 2014 mediante la cual se revocó a su representado la Formula Alternativa de Régimen Abierto de la que venía gozando por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuesta al momento del otorgamiento de la misma, y de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 20/01/2015, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto signado con el número LP01-R-2014-291, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación, desprendiéndose en consecuencia que las decisiones cuya revisión se solicita son de naturaleza interlocutoria, por lo que, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada entre ellas se pueden mencionar la sentencias número 93 del 6 de febrero de 2001, la número 322 del 9 de marzo de 2001, la 910 del 1° de junio de 2001, la 2858 del 3 de noviembre de 2003 y la 3725 del 189 de diciembre de 2003), dichas decisiones quedan excluida como objeto que se pueda ejercer sobre dicho fallo esa potestad discrecional de revisión.
En atención a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que las decisiones de fecha 10 de Septiembre del 2014 mediante la cual se revocó a su representado la Formula Alternativa de Régimen Abierto de la que venía gozando por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuesta al momento del otorgamiento de la misma, y la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 20/01/2015, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto signado con el número LP01-R-2014-291, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación, no pueden ser objeto de revisión.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesto incoada por el Abogado Fernando Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del penado JOSE FRANCISCO HERRERA RONDON.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________
Sria
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