REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000091
ASUNTO : LP01-R-2014-000091
PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Emiro Camacho Newman, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27 de Marzo de 2014.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Carlos José Castillo, defensor privado, su escrito de apelación (folio 01 al 03), señala en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…) CON RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA: procedo a dejar constancia, y así lo denuncio, de la violación al debido proceso y a la falta de valoración de elementos probatorios presentados con motivo a la solicitud de revisión de medida preventiva de privativa de libertad, ordenada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control.
En este sentido narro los hechos y presento las siguientes consideraciones:
Con fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia de presentación del imputado de autos, según actas procesales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y que conforman el Expediente N° LP01-P-2014-001224 Se puede detallar del Auto acordando la aprehensión en situación de flagrancia, que el Tribunal decretó lo siguiente:
Declaró la flagrancia; 2) Acordó que se aplicara el procedimiento especial, conforme lo establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; 3) Sentenció Con lugar la medida de detención judicial preventiva del imputado, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 (1, 2, 3), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas. De la misma manera, se determinó en el punto SÉPTIMO, que la Ciudadana Juez fundamentaría en decisión tomada en la audiencia de presentación arriba señalada, por auto separado, pero es el caso que pasado el lapso previsto por la norma para la publicación del referido escrito de fundamentación el mismo, a pesar de encontrarse en el expediente, no fue firmado por la Juez, lo cual, a tenor de lo fijado por el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo deja nulo, en cuyo caso debió aplicarse lo establecido en el artículo 174 y siguiente, es decir, declararse la nulidad absoluta del mismo, lo cual obliga -indubitablemente- a la revisión del decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido y, además, también debió revisarse todo lo ordenado en dicho auto, pues carece de fundamento y ello conlleva a la nulidad absoluta de todos los actos que de él se deriven, es decir, TODO LO ACTUADO. De igual forma se puede comprobar que tal auto de fundamentación no se encontraba firmado por la Juez natural, porque el expediente nunca fue enviado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizar las diligencias a que hubiere lugar, en pro de una investigación adecuada y. por supuesto, una acusación fundamentada.
Tal y como corresponde en estos casos, sé interpuso el respectivo escrito de revisión de medida cautelar, el cual tiene fecha de 13 de marzo de 2014, mismo que fue decidido y fundamentado en fecha 27 de marzo de 2014, luego del abocamiento de la Juez Temporal designada.
Ahora bien, es el caso, Ciudadanos Magistrados, que ¡a referida sentencia declara SIN LUGAR el petitorio, sin valorar profundamente los elementos de fondo con los cuales se fundamentaron los hechos narrados en ese documento de solicitud de revisión y, peor aún, se incluyeron otros asuntos que convierten ese auto una declaración de extrapetita.
De allí que, en consideración de esta Defensa, en los actuales momentos debe revisarse el contenido del expediente, pues TODO ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y, por lo tanto, debe declararse el sobreseimiento de la causa.
Insisto: en su momento se denunció la falta de presentación por parte de la Juez natural, del Escrito de Fundamentación que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que la norma lo indica, porque tal falta viola el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa del imputado. En efecto, conforme lo indica la norma, si la Juez del Tribunal Cuarto de Control falla en la presentación de la respectiva fundamentación, el procedimiento a seguir es declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial y, por lo tanto, establecer que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ante los argumentos de la defensa, la Juez Provisoria manifiesta que -efectivamente- se encuentra el auto que fundamenta la calificación de flagrancia, entre los folios 64 al 68, expresando: "... (omissis) debidamente firmado por la ciudadana Jueza del Tribunal de Control Nro. 04 abogada (sic) Carla Gardenia Araque, la secretaria abogada María del Carmen Quintero y se observa la impresión [d]el sello húmedo del Tribunal" y, por supuesto, este elemento es el único que toma en consideración para sentenciar la declaratoria Sin Lugar del pedimento.
Resulta interesante que la Juez Provisoria, al inicio de su auto de fundamentación negando la solicitud de sustitución de medida, haya transcrito parte del documento presentado por la defensa al momento de peticionar la referida revisión de medida y, entre esa transcripción, también copiara lo referente a los medios de pruebas, pues -en ese caso- omitió pronunciarse con relación a la petición de que se incorporara una copia de la hoja de control de solicitudes de causas que llevan en el archivo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se pidió se consignara. En efecto, Ciudadanos Magistrados, una situación como la denunciada en su oportunidad, es decir, que la Juez natural no firmara su auto de fundamentación de privativa de libertad, obliga a quien juzga en ese momento a realizar la revisión exhaustiva del expediente y una investigación de los hechos narrados, pues resulta grave que falte la firma en un documento que priva la libertad de una persona, sobre todo si, como ella misma lo señala, se trata de un delito que obliga a mantener al imputado bajo el resguardo judicial, a los fines de garantizar su enjuiciamiento.
Es así como, anexo al escrito, en su momento, se consignaron los formatos de solicitud de expedientes que llevan en el archivo de causas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, los cuales fueron agregados al folio 74; en tales formatos, a manera de respuesta y para justificar que no podían prestármelo (el expediente), se detalla -claramente- que, supuestamente, la Secretaria Administrativa del Tribunal expresa por escrito que falta la firma de la Juez en el único documento que, para esas fechas podía y fue consignado: el auto de fundamentación de privativa de libertad. Pero es el caso que, al momento de valorar tales pruebas, fueron desestimadas bajo el argumento de que "...(…omissis…) se desconoce la persona o personas que suscribieron tales notas, ni la certeza de quien proporcionó tal información, por cuanto no se evidencia que dichos formatos indiquen nombre y apellido, cargo y firma de un funcionario (s) público (s) competente de este Circuito Judicial Penal que de fe de la información plasmada en los formatos antes señalados...(omissis)" Ciudadanos Magistrados: si los usuarios del mencionado archivo de causas no podemos confiar en los procedimientos que allí se llevan ni en las personas que están laborando en la parte interna del Circuito, ¿En quién vamos a confiar...? ¿Es necesario cambiar los procedimientos? Digo, a los fines de que los administrados tengamos algún mínimo de garantía de que en el proceso interno se están haciendo las cosas correctamente... No pretendo faltar el respeto, ni causar molestias de ningún tipo, pero considero que una respuesta como la transcrita representa una violación al debido proceso, pues no haber prestado el expediente (en dos oportunidades) por la causa señalada en los formatos, es una falla que debe investigarse como negación al derecho a la defensa y, por supuesto, también debe investigarse si archivista y el alguacil interno recibieron la información que se encuentra escrita en tales formatos y quien la suministró, corroborándola con ja hoja de control que se lleva en esa dependencia tal y coma se solicitó en su debido momento)...
CON RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, se desprende del auto contra el cual se apela, que la Juez Provisoria incluye un elemento que no forma parte del tema a decidir, el cual es la fijación de una audiencia preliminar que debe celebrarse el día 04 de abril de 2014, a las 8:30 a.m. (ver parte final del folio 156, "CUARTO" (sic)¿Qué relación tiene ese aspecto con lo que se está decidiendo? ¿También tiene carácter de razonamiento?...
Sin duda alguna que ello representa una extrapetita, lo cual es un vicio de incongruencia que amerita el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
Por otro lado, al hacer tal convocatoria de audiencia preliminar, obvió la Juez Provisoria que ni la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal de la causa han encausado la realización (o velado porque se ejecute efectivamente) de la evaluación psiquiátrica ordenada por el Tribunal al momento de realizar la presentación del imputado en audiencia de flagrancia, lo cual resulta ser una diligencia probatoria vital a los efectos de determinar la calificación provisional en la presente causa, pues es necesario que se defina cuál es el grado de responsabilidad que el imputado pueda tener en los hechos, tomando en consideración su enfermedad mental y neurológica.
CON RELACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA: De igual manera, cabe señalar que, con el llamado a la audiencia preliminar que hizo el Tribunal en el auto contra la cual se interpone la presente apelación, se está violando lo preceptuado por el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir, la remisión de la causa al Fiscal del Ministerio Público competente, sobre todo, cuando al Tribunal a quo le consta que faltan diligencias investigativas por realizar para este momento…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…Esta Representación Fiscal, considera innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor Técnico, ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado ya que sus alegatos son improcedentes, sustentada en un falso supuesto, alegando que opera la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, por la falta de firma de la ciudadana Juez en el auto por el que fundamenta la decisión dicta en audiencia de Calificación de Flagrancia, pretendiendo con una declaratoria de nulidad improcedente a todas luces, un decaimiento de medida y consecuencialmente una libertad del investigado, privado por el Tribunal, proporcionalmente al delito imputado, con base a la mínima actividad probatoria presentada en la audiencia (sic) respectiva. Lo solicitado por el recurrente, no esta ajustada a derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar, en virtud que estas omisiones o vicios presentes, pueden ser saneados,convalidados,subsanados, y no pueden acarrear la nulidad de todo lo actuado.
Efectivamente se aprecia en el acta, la ausencia de la firma de la ciudadana Juez, lo que a criterio de quien suscribe, no es motivo de nulidad, analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 191, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendidas esta como: "...defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables..." (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p. 364), en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el articulo 190 y 191, por cuanto que en la omisión observada en la referida Acta en modo alguno constituye un elemento que afecte la esencia del proceso en tanto y en cuanto existan una sucesión de actos que en forma consecuencial dan cuenta de los actos de investigación realizados de modo que puedan estos ser precisados progresivamente y que den certeza en cuanto a la ocurrencia de los mismos de tal modo que se garantice como lo establece la disposición legal, la autenticidad, integridad y originalidad así como la seguridad de los elementos probatorios, obsérvese que todos los actos consecuentes al acta de aprehensión guardan relación en tiempo y desde el punto de vista de fondo están vinculados con los hechos esenciales que rielan la comisión del ilícito penal. ...en el caso subjudice la omisión en cuestión no influye de manera determinante en la condición frente al proceso del imputado, puesto que en modo alguno la omisión en la referida Acta es perfectamente subsanable la actuación que se hizo constar en el Acta de Calificación de Flagrancia, entendiendo que se trata de la comisión de un ilícito en flagrancia o como bien lo denominaren los autores es una persecución "en caliente", visto que además se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION (sic), en perjuicio de su esposa ANDREA DEL CARMEN MEJIAS GUIRIGAY. Con base a estas consideraciones es por lo que pido se declare SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de fundamentación de la Calificado de Flagrancia, y se maantega (sic) la legalidad de todos los actos posteriores al acto impugnado, ya que no le asiste la razón al recurrente, existiendo en el caso de marras, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de imputado LUÍS EMIRO CAMACHO NEWMAN, en la comisión del hecho ilícito objeto de esta controversia pena, precisándose lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1° y 2° de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó en la integridad de una mujer.
En cuanto a la segunda denuncia, en cuanto a la Valoración Psiquiátrica del
acusado, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal oficie lo conducente al
Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y
Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, a los fines de que se acuerde en forma
URGENTE, la práctica de misma....”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, el cual se copia, parcialmente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO CARLOS JOSÉ CASTILLO A FAVOR DE EL IMPUTADO LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN Y EN CONSECUENCIA, UNA VEZ REVISADA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por cuanto en el presente caso, se mantienen latentes las circunstancias tanto de una presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de garantizar su presencia en la audiencia preliminar, fijada en este mismo auto, pues de salir en libertad, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena elevada se evada la acción de la justicia y se abstraiga del presente proceso penal, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el defensor privado, por cuanto se evidencia que de la revisión de las actuaciones penales no se ha realizado acto alguno en el cual se haya inobservado las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tampoco se observa en las actas y autos procesales contenidos en el presente expediente que se haya violentado derecho alguno respecto a la asistencia, intervención y representación del imputado LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN, por tanto, se evidencia que en la presente causa llevada en contra del ciudadano LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN, se ha respetado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículo 153, 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 18 de Marzo del 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
- En fecha 24 de Marzo del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la apelación interpuesta por el Abogado de la Defensa, observando este Tribunal Superior que si bien el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 02/04/2014, no es menos cierto que esta Corte de Apelaciones ingresó en el mes de Marzo del año que discurre, no siendo atribuible el retardo procesal en el que se incurrió en la tramitación del presente recurso, razón por la cual se acuerda oficiar a la Presidencia de esta Circuito a los fines que se hagan los correctivos correspondientes.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo que en fecha 27 de marzo del 2014 negó la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia la revisión ha realizar por este Tribunal Superior, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01-P-2014-001224, se observa que en fecha 21 de julio del 2015, en la oportunidad procesal de inicio de audiencia de juicio oral, el encausado Luis Emiro Camacho Newman, manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (Frustrado), previsto y sancionado en el artículo 406.3, literal A del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, visto que ya a la presente fecha el ciudadanoLuis Emiro Camacho Newman, se encuentra sentenciado por haber admitido los hechos, siendo que la medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, paso de cautelar a ejecutiva, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Emiro Camacho Newman, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27 de Marzo de 2014. , toda vez que a la presente fecha el encausado Luis Emiro Camacho Newman, se encuentra sentenciado por haber admitido los hechos en la oportunidad proceso de dar inicio al Juicio Oral y Público.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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