REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 05 de Agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-002038

ASUNTO : LP01-R-2015-000188

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2015-000195

PONENTE: ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2015-000188 y LP01-R-2015-000195, interpuestos en fecha 21 de mayo y 02 de junio de 2015, respectivamente, por la abogada Reycar Florez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.443, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Jefferson Jairo Castillo Álvarez, por los abogados Magali Araque de Fajardo y José Gregorio Rojas Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.159 y 112.624, en su orden, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Eduardo Vivas Peña, y por el Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, antes identificado, en su condición de defensor del imputado Juan Gabriel Alvarado Piña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 12/05/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha 14/05/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Vivas Peña, Jefferson Jairo Castillo Álvarez y Juan Gabriel Alvarado Piña, por ser los presuntos autores de los delitos de robo de vehículo automotor y robo agravado, en perjuicio de la ciudadana Norma Esperanza Hernández Pavón, en el asunto penal signado bajo el número LP11-P-2015-002038. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000188



A los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogada Reycar Florez, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Jefferson Jairo Castillo Álvarez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.511, mediante el cual expone:



“(Omissis…) ante usted, muy respetuosamente acudo, con la venia de estilo a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓNDE [sic] AUTOS, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto de decisión dictada en fecha 12 de Mayo (sic) de 2015, y fundadaa [sic] los dos días siguientes de imponer una Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la Libertad [sic] (Art. 236) del objetivo penal, mediante Orden [sic] de Aprehensión [sic], por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, con las agravantes de los numerales 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO [sic] I



FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN



El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurridas ante la Corte de Apelación, las siguientes decisiones: 4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva.



CAPITULO [sic] II



PUNTO PREVIO



La decisión dictada en fecha 12 de Mayo (sic) de 2015, y fundada dicha decisión dos días siguiente de imponer una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad [sic] (Art. 236) del objetivo penal, que ratifica la medida extrema y excepcional de la privación preventiva de la libertad a mi representado, auto éste, de fundamentación, en el que la Juez ACUERDA NO NOTIFICAR, es conveniente resaltar, la normativa adjetiva aplicable, que obliga a que la decisión adoptada en el presente caso, aquí confutada, deba obligatoriamente notificarse a las partes, si y sólo si, las razones que motivaron la medida de coerción personal adoptada judicialmente son expuestas en un auto separado de fundamentación, es decir, no en presencia de las partes, en consecuencia, el artículo 161 (Plazos para decidir): «…Los autos y sentencias definitivas que Sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente despuésde [sic] concluida la audiencia…». Por ser el auto de fundamentación, la decisión que sucede a la audiencia de presentación (Art 236 C.O.P.P.), el mismo debe dictarse inmediatamente, como lo refiere la norma citada; Art 159 C.O.P.P, (Pronunciamiento y Notificación): «…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código». Artículo del cual se desprende, clara y ostensiblemente, que el auto de fundamentación de la dispositiva adoptada al finalizar la audiencia de presentación, (Art. 236 C.O.P.P), emitido a puertas cerradas, dos día (sic) después de celebrada la referida audiencia mediante le cual se verifican las razones o motivos que determinaron la dispositiva acogida por la A-quo al término de la audiencia debe obligatoriamente ser notificado, toda vez que la decisión adoptada NO ES UNA SENTENCIA (vid. 157. Clasificación. Se dictará sentencia para absolver, condenarlo sobreseer); 232 (Motivación): «Las medidas de coerción personal sólopodrán [sic] ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…». Cuya interpretación, además, es de carácter estrictamente restrictivo 233 (Interpretación Restrictiva). De tal suerte que, no puede dictarse una medida de coerción personal sino es mediante una RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA. Auto éste que conviene recalcar AÚN NO SE HA NOTIFICADO.

(…)



De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión fundada el 14/05/2015, no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos (sic), de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.



CAPITULO [sic] III



DE LOS HECHOS

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD



La decisión dictada por el Juez de Control Nº 04, de fecha 12 de Mayo (sic) de 2015, donde acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 y 237 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo en mención:

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del C.O.P.P es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de: (…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta de Denuncia de la ciudadana: NORMA ESPERANZA HERNANDEZ [sic] PAVON [sic], de fecha 25 de Mayo (sic) del 2015, suscrita por un funcionario NO IDENTIFICADO, tal y como se observa en el acta, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

Del legajo de actuaciones que conforman el expediente ut supra mencionado, se desprende al folio (Nº 01, 02 vlto).

Que el día sábado 25 de marzo de 2015, a las Ocho (sic) y Treinta (sic) horas de la mañana (08.30 am), de la mañana “Resulta ser que el día hoy a las 8:30 horas de la mañana iba llegando al estacionamiento de mi negocio ubicado en la Avenida (sic) Don Pepe Rojas, Centro Comercial EL (sic) Raicero, aparque (sic) mi vehículo y cuando estaba sacando unas cosas llegaron dos sujetos, uno de ellos saco (sic) un arma de fuego me apunto (sic) y me dijo que me quedara tranquila que no me iba a pasar nada, me amarraron las manos y los pies con unos tirajes blanco y me taparon la cara con un trapo negro, luego me montaron a mi vehículo (…). es (sic) de hacer mención que en la narración de la denuncia, DECIMA [sic] CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que lo despojaron del vehículo en cuestión? CONTESTO [sic]: “El que me apunto (sic) con la pistola, era de contextura gruesa, como de 1,75 de estatura, piel trigueña, como de 27 años de edad, cara redonda, cargaba una franela de rayas color azul marino, azul claro y blanco y un jean color azul, y el otro que fue el que se monto (sic) a manejar mi vehículo, era gordo, como de 1,70 de estatura, piel trigueña, como de 25 años de edad, cara redonda, cargaba una franela color naranja, jean color azul”. Posteriormente en una ampliación de entrevista, de fecha veintisiete (27) de Marzo (sic) del año 2015, al folio Nº 24 vto, tomada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAIR VILLALOBOS, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, a tal efecto donde comparece la ciudadana NORMA HERNANDEZ [sic] en ampliación de entrevista, donde ratifica en la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos que la abordaron para robarle el vehículo? CONTESTO [sic]: “El que me apunto (sic) media (sic) como 1.75 de alto, gordo, es decir relleno papiado, piel trigueña, como de 28 años de edad, muy educado a la hora de hablar, nunca me trataron mal, no fueron ofensivo (sic), todo el tiempo me hizo saber que lo que querían era el carro, estaba muy bien vestido, tenía una franela chemise de rayas como azul rey azul claro y blanco, e incluso puedo decir que tenía buena colonia, el que agarro (sic) el carro para manejar era bajito como 1.69 de alto, relleno también como de 26 años de edad, piel color morena, tenía una franela anaranjada con un blue jean, de resto los demás medio los vi porque me llevaban tapada (…).



En atención al control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, en contra de mi defendido desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha no ha sido reconocido y mucho menos individualizado la actuación o acción desplegada de la presunta acción delictiva, sin embargo, se ha debido desechar o no aceptar, en otras palabras, declarar sin lugar la solicitud fiscal de imponer al imputado de autos, mi representado, la ratificación de la Medida (sic) Excepcional (sic) y Extrema (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por considerar que en la misma NO se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ello en razón, de la existencia de pluralidad de elementos que obren en contra de mi representado, cuya importancia determina la NO identificación por parte de la víctima, en las actas versión original de la entrevista por los funcionarios pesquisantes a la víctima siempre ha sido la misma, no ha identificado específicamente las características físicas, mucho menos la conducta desplegada y aunado a la identificación, de mi defendido, quien para el momento de los hechos no se encontraba en el lugar, Es (sic) decir respetables Magistrados, por cuanto desde el día 09-05-2015 mi defendido fue privado de libertad y de acuerdo a lo anteriormente mencionado se demuestra según actas la inocencia del ciudadano antes identificado, sin tomar en consideración el principio de proporcionalidad de la pena consagrado en el artículo 230 actual del Código Orgánico Procesal penal (sic), por cuanto no participó en el hecho delictual, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en perjuicio de mi asistido sin motivo para su procedencia, sin motivación alguna ni fundamento tal como lo establece el Artículo 448 del C.O.P.P”.

Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán, 08-07-08 Exp. 08-0526. Sent. Nº 1072.

(…)

(Sentencia 461 del 2 de Agosto de 2007, en el expediente 2007-150)” tal como se evidencia en audiencia de presentación de imputados de fecha 12-05-2015; sin embargo, se mantiene privado de libertad ilegítimamente aún, sin certeza, violentando sus derechos fundamentales, Como (sic) flagrante violación a la presunción de inocencia, por cuanto a mi asistido le fue acordado por el a quo orden de aprehensión el día 06-02-2014, razón por la que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. relacionan y vinculan hechos anteriores trayendo a colación AVERIGUACIONES DONDE ESTUVIERAN VINCULADOS LOS CIUDADANOS ACTUALMENTE INVESTIGADOS, según acta suscrita por el funcionario actuante, Detective Andriu Padilla al folio (46), así mismo la Aprehensión del ciudadano no fue en el lugar mencionado, ni se encontraba con los dos ciudadanos actualmente privados, tal y como lo mencionan en el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) que riela al folio (68), en razón que la detención fue en el Auto Lavado ubicado en la entrada la Pedregosa, punto de referencia Hotel Villa Ricardo y del otro lado edificio NETUNO en actas, lo que hace presumir aun y cuando no se encontraban ninguno de los tres investigados adyacentes, en la orden de aprehensión, existe una intención de incriminar y vincular de un modo u otro al ciudadano upsupracon (sic) el hecho, así mismo se menciona en Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), suscrita por el mismo funcionario Detective Andriu Padilla, experticia de Identificación de Huellas digitales (AFIS), signada con el Numero [sic]: 9700-0262-002, no exhibidas en actas, como tampoco la tarjeta 49, de dichas impresiones de huellas dactilares, existe solo la palabra manifiesta del funcionario, invocando:



Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 406 de fecha: 02-11-2004, que expresa que “la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado…”.



Indicó, que es deber jurídico de la defensa, invocar la violación a la libertad personal, ya que al referido le fue conculcado uno de los derechos más preciados que tiene el ser humano, la libertad personal, por cuanto no existen elementos de convicción, que lo señalen en los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic), siendo que la Jueza A quo no analizó las actas procesales, de donde se evidencia que no se encuentra incurso en ninguno de los delitos imputados ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR.

PETITORIO



Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta y en virtud de lo antes señalado, con la (sic) condiciones precedentemente dichas, ante la Corte de Apelaciones (…) contra la decisión dictada en fecha 14/05/2015 en el Asunto Principal LP11-P-2015-002038 (…). En base a las consideraciones que preceden, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal Colegiado (sic) ADMITA la presente APELACIÓN DE AUTOS, conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamenteaunada (sic) en causa legal. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por considerar el aquí suscrito que no seencuentran (sic) llenos los extrmoes a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 delCódigo (sic) Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto, NO EXISTEN FUNDADOSELEMENTOS [sic] DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR RAZONABLEMENTE QUE ELIMPUTADO [sic] HA SIDO PARTICIPE [sic] DEL HECHO ATRIBUIDO POR ELMINISTERIO [sic] PÚBLICO y, en su lugar, consecuentemente declare con lugar el mismo, decretando la LIBERTAD PLENA o una medida menos gravosa quepermita (sic) devenir en la búsqueda de la verdad, dada las razones antes esgrimidas. Requerimiento que hago con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los numerales 4º y 5º del artículo 439, Y (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y deacuerdo (sic), con los artículos 8, 232, 233 y 242 ejusdem (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000188



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso.

III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000195



A los folios 37 al 39 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Magali Araque de Fajardo y José Gregorio Rojas Aranguren, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Eduardo Vivas Peña, mediante el cual exponen:



“(Omissis…) ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para Apelar (sic) como formalmente lo hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Apelamos del Acta (sic) de Audiencia (sic) de Imposición (sic) de Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 12 de mayo de 2015 y del Auto (sic) ratificando medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad de fecha 14 de mayo de 2015, en los términos siguientes: En fecha 12 de mayo de 2015, se celebró por ante la sede del Tribunal de Control a su cargo audiencia de imposición de orden de aprehensión, en la cual entre otras cosas el tribunal a su digno cargo acordó imponer la orden de aprehensión dictada en contra de nuestro defendido y mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, sustentado en los hechos de convicción que cursan en las actuaciones de la causa Nº LP11-P-2015-002038, enumerados del 1 al 15 en el auto de ratificación de medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 14 de mayo de 2015 en los folios 93 al 100 del presente expediente. Pero es el caso Ciudadana Juez, que en dichos hechos de convicción, hemos observado discordancias e irregularidades que los mismos no son precisos a los fines de mantener a nuestro defendido privado de libertad, como por ejemplo que la víctima NORMA ESPERANZA HERNANDEZ [sic] PAVON [sic]en su denuncia que encabeza este expediente, indica que el hecho investigado (Robo de Vehículo Automotor) ocurrió en El Vigía en fecha 25 de marzo de 2015 a las 08:30 horas de la mañana, que fue abordada por dos sujetos haciendo una descripción genérica de los mismos, que en el sitio no habían cámaras de seguridad, que fue trasladada con los ojos vendados a un vehículo rustico (sic) posiblemente Merú, y que fue abandonada en el sector Quebrada de la Virgen, a las 11:00 horas de la mañana, y posteriormente en fecha 09 de abril de 2015, a través de entrevista realizada a la víctima antes identificada por ante la Fiscalía Séptima con Sede En (sic) El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, la cual está en el folio 28 del expediente que nos ocupa, donde la víctima indica que la abordaron tres personas, y en la pregunta descrita como primera pregunta, indica que el hecho ocurrió el día 26 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana al lado del palace, con lo cual observamos incongruencias con los hechos narrados por la víctima ya que está indicando dos horas y fechas diferentes y también indica en primer lugar que fueron dos personas que la abordaron, para luego decir que fueron tres, así mismo cómo la víctima puede asegurar que fue trasladada a un vehiculó (sic) tipo rustico (sic) Merú o Toyota Machito, y que supuestamente viendo unos videos como lo dice en acta de ampliación de denuncia, ve que unos minutos antes del hecho entra un Toyota Machito plateado con rines de lujo indicando su seguridad que ahora recordaba de que este vehículo fue usado para su traslado si se encontraba con la cara tapada con un trapo negro?. (sic) Aunado a esto, el vehículo en cuestión fue recuperado en Ejido, Estado Mérida, el mismo día 25 de marzo de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde en el Sector (sic) Salado Medio de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encontraba al frente de una casa, donde luego de indagaciones se observa que el ciudadano José Rondón, tenía información del mismo, dada en entrevista penal de fecha 25 de marzo de 2015 en los folios 32 y 33 del expediente que nos ocupa, donde el mencionado ciudadano manifiesta que se trasladó voluntariamente a las instalaciones del C.I.C.P.C, para luego decir

al final de su declaración de que fue informado por los funcionarios de que debía acompañarlos a la sede del despacho y que el vehículo fue dejado en ese sitio ese día a las 11:00 de la mañana, por un ciudadano apodado conejo, si observamos el acta de entrevista, aparece el nombre de nuestro defendido entre paréntesis, la defensa se pregunta por qué (sic) el funcionario hace esa llamada al colocar el nombre de CARLOS EDUARDO VIVAS entre paréntesis?, y de manera continua cuando el entrevistado habla del ciudadano que nombra como conejo, aparece el nombre de nuestro defendido en paréntesis, diciendo el entrevistado que no conocía su nombre que solo lo nombraban conejo y de que si lo ve si lo pudiera reconocer, en segundo lugar el entrevistado menciona que la hora en que llega el vehículo a Ejido es decir 11:00 de la mañana, no concuerda con el hecho de que la víctima fuese abandonada a las 11:00 de la mañana, en el sector de Jurisdicción de El Vigía, la defensa se pregunta nuevamente como se pudo realizar dos actos el mismo día, a la misma hora, y por la misma persona?. (sic) Así mismo, en ninguna parte del expediente consta que nuestro defendido haya sido identificado exactamente como el autor material del hecho punible que se esta (sic) investigando, ni por parte de la víctima ni por parte del entrevistado antes mencionado. Seguidamente, podemos observar en experticia de vehículo 160-2015 en el folio 42 del presente expediente, que en las conclusiones de esa acta que el vehículo al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.P.O.L), arrojó que el vehículo objeto del supuesto delito que nos ocupa se encuentra solicitado según el caso Nº K-15-0230-000507, de fecha 13 de marzo de 2013, lo cual no se corresponde a la fecha del delito que se esta (sic) investigando, siendo otra de las contradicciones que encontramos en la presente causa. Aunado a esto, otro de los hechos de convicción que llevó a dictar la medida privativa de libertad de nuestro defendido, lo configura el acta de investigación penal de fecha 17 de abril de 2015, folios 39 y 40, en el cual se hizo una experticia dactiloscópica, ya que en dicha prueba no se cumplió con los requisitos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha prueba dactilar se basa en oficio Nº 9700-262-1004, de fecha 08 de abril de 2015, folio 37 del expediente, en el cual el Jefe de la Sub-Delegación de Mérida se dirige al Jefe del área Técnica de la subdelegación Mérida donde solicita la identificación de os rastros dactilares colectados en la inspección Nº (sin número sólo subrayado y en blanco), como puede ser posible que este elemento de convicción irregular por no estar bien identificado sea base de la prueba de dactiloscopia sin tener número que lo identifique pudiendo pertenecer a otra investigación?; otra irregularidad la configura el oficio Nº 9700-262-002, folio 38 del expediente que nos ocupa, en el cual El (sic) Sistema Automatizado para la Identificación de huellas Digitales (A.F.I.S.), responde al memorándum Nº 1004 (anteriormente comentado como viciado) emanado del eje de vehículos, en el cual de la inspección técnica Nº 0892, fueron procesados en el El (sic) Automatizado para la Identificación de huellas Digitales (A.F.I.S.), donde se desprendió una identificación de huellas colectadas en supuesta inspección 0892, la cual en verdad no se corresponde a Inspección del Lugar del almacenamiento del vehículo y las condiciones y características del mismo, observando así que al no ser un acta de recabado de huellas y ser mencionada como tal, dichas actas de prueba sustento de esta causa se encuentran viciadas en su totalidad. En el folio 35 oficio Nº 9700-067-DC-608, indica el funcionario actuante de que hizo una recolecta o recabado de huellas dactilares, indicando que en toda la superficie del vehículo objeto de esta investigación, se encontraron 4 tarjetas de huellas dactilares donde sólo se identifica tres de ellas, nos preguntamos ¿Por que (sic) el funcionario no identifica la cuarta huella dactilar?, ¿por que (sic) el funcionario no identificó en qué superficies del vehículo estaban dichas huellas?, ¿Por qué el funcionario no anexó el supuesto informe de dicha prueba en copia en conjunto con la toma de las huellas y sus respectivas fotos?, así como se realizó en el formulario de revisión perteneciente a la experticia Nº 9700-262-EV-160-15, donde si se observa que se anexo informe con impronta del vehículo. Dichas preguntas de las carencias de estas pruebas nos llevan a suponer que el oficio Nº 9700-067-DC-608, se encuentra viciado y susceptible de nulidad, no debiendo ser tomada dicha prueba como elemento de convicción por lo defectuosa de esta prueba ya que faltan requisitos exigidos tanto en la doctrina como en el Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo antes expuesto concluimos que la prueba de huellas dactilares carece de total veracidad en la cual identifican a nuestro defendido como uno de los imputados en la presente investigación, prueba la cual esta (sic) incursa en causal de nulidad, por haberse efectuado sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 153 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL DERECHO



Por todos estos hechos narrados, podemos observar que en las actas procesales no existen elementos de convicción que determinen definitivamente la participación como tal de nuestro defendido en el supuesto delito de robo agravado de vehiculo, ya que dichos elementos están distorsionados razón por la cual, apelamos del Acta (sic) de Audiencia (sic) de Imposición (sic) de Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 12 de mayo de 2015 y del Auto (sic) ratificando medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad de fecha 14 de mayo de 2015, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y su ordinal 2º, cuando señala los supuestos que deben darse, cuando el Juez de Control dicta una medida privativa libertad, e igualmente se violaron los artículos 153 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe acta de la inspección donde se colectaron las huellas dactilares de nuestro defendido de parte de los funcionarios actuantes.



PETITORIO



Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestos: solicitamos 1).- Se revoque el auto de Audiencia (sic) de Imposición (sic) de Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 12 de mayo de 2015 y del Auto (sic) ratificando medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad de fecha 14 de mayo de 2015, a nuestro defendido CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA; 2).- Se acuerde la libertad plena a nuestro defendido CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, y en caso de que así no lo estime el Tribunal, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser acordadas a criterio del Juzgador (Omissis…)”.



De igual manera, a los folios 40 al 42 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación suscrito por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Juan Gabriel Alvarado Piña, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.523.297, presentado en la misma oportunidad (02/06/2015), el cual se encuentra redactado bajo los mismos términos que el anteriormente transcrito.

IV.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000195



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso.

V.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, extensión El Vigía, efectuó audiencia presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 15 de mayo de 2015, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:



“(Omissis…)



DISPOSITIVA



Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Impone la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de los imputados de autos en fecha 29-05-2015.

SEGUNDO: Acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados (sic) los ciudadanos: 1.- CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA (…). 2.- JEFFERSON JAIRO CASTILLO ALVAREZ [sic], (…), y 3.- JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, (…), por la presunta comisión de los delitos precalificados como: por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 con las agravantes de los numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA ESPERANZA HERNÁNDEZ [sic] PAVON [sic]; dándole una precalificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público; en consecuencia, líbrese correspondiente boleta de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región

(Omissis…)”.

VI.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LJ01-P-2014-000032, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados y abogadas Reycar Florez, , con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Yeferson Jairo Castillo Álvarez; MAGALI ARAQUE DE FAJARDO y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN con el carácter de defensores del encartado CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA y el Abogado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, con el carácter de defensor del imputado JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 12 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 14/05/20015, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los preindicados imputados.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo a sus defendido la decisión cuestionada, bajo el argumento común y fundamental, de que no existen elementos de convicción que permitan estimar que sus defendidos participaron en el hecho que se investiga, razón por la cual esta Alzada, procede a la resolución de las actividades recursivas bajo análisis, como si se tratara de una sola.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que establece el preindicado artículo 236, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que a los imputados JEFFERSON JAIRO CASTILLO ÁLAVREZ, CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA y JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA Norlan Vidal Palomino Marín, se les atribuye la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, cumpliéndose da tal manera con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:



1. Denuncia formulada por la víctima, ciudadana NORMA ESPERANZA HERNÁNDEZ PAVÓN, ante la Subdelegación El Vigía del CICPCA, en la que entre otras cosas, indica: “Resulta ser que en el día de hoy a las 08:30 horas de la mañana iba llegando al estacionamiento de mi negocio ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial El Raicero, aparque (sic) mi vehículo y cuando estaba sacando unas cosas llegaron dos sujetos, uno de ellos saco (sic) un arma de fuego me apunto (sic) y me dijo que me quedara tranquila que no me iba a pasar nada, me amarraron las manos y los pies con unos tirajes blanco (sic) y me taparon la cara con un trapo negro, luego me montaron a mi vehículo clase AUTOMOVIL, (sic) marca: CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, tipo SEDAN, color PLATA … salimos del centro comercial y me pasearon como quince minutos, luego me cambiaron a otro carro que no pude ver pero sé que era dos puertas y rustico (sic), porque me percaté a lo que me montaron, hay (sic) me dieron vueltas como hasta las 11:00 horas de la mañana y me dejaron botada en el sector quebrada de la Virgen más arriba del puente de hierro en una zona enmontada, hay (sic) empecé a pedir auxilio y llegaron unas personas quienes me soltaron y un señor que iba pasando me dio la cola de una vez para acá, por tal motivo vine a denunciar lo ocurrido. …”

2. Acta de investigación penal de fecha 25/03/2015, suscrita por el detective Luís Díaz, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándome de operativo dando cumplimiento a ordenes (sic) de los jefes de este Despacho … en compañía del Detective Jefe YANI IZARRAía del Detective Jefe YANI IZARRA, encontrándonos en Ejido, Sector El Salado Bajo, calle los Pinos, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando avistamos a un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACAS AA246JK, aparcado al frente de dicha vivienda, el cual nos causo (sic) curiosidad, ya que estaba desprovista de manilla de la puerta delantera del lado derecho y el paral del vidrio de la misma presentaba signos de violencia, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la DETECTIVE JEFE KAROL VEGA, a fin de verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la matricula (sic) AA246JK, informándonos la misma que registra un vehículo … PLACAS AA246JK, … el cual se encuentra SOLICITADO, por la Sub Delegación El Vigía Tipo B, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Amenazas a la Vida, de fecha 25/03/2015, según la causa penal K-15-0230-00507, motivo por el cual nos trasladamos hacia la puerta principal de dicha vivienda, estando allí previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendido (sic) por la ciudadana ROJAS DE RONDON (sic) TEODORA, de sesenta y siete años de edad … quien manifestó que el referido vehículo lo dejó allí aparcado su nieto de nombre PEÑA RONDÓN JOSÉ OMAR, en compañía de un muchacho joven, motivado a que el referido vehículo presentaba desperfectos mecánicos … acto seguido se le preguntó a la referida ciudadana donde puede ser ubicado el ciudadano PEÑA RONDÓN JOSÉ OMAR … manifestando que el labora en el taller de motos que se encuentra ubicado en la calle principal del Sector el Salado alto … motivo por el cual nos trasladamos hasta la presente dirección … fuimos atendidos por el ciudadano PEÑA RONDÓN JOSÉ OMAR … indicándole que el vehículo automotor que su persona había aparcado al frente de la casa de su abuela se encontraba SOLICITADO … notificando el mismo no tener conocimiento, ya que el se encontraba trabajando en su taller de motos, cuando de repente se le acercó un ciudadano que solo sabe que se llama CARLOS EDUARDO, y le dicen “EL CONEJO” manifestándole que el vehículo se le había quedado varado al frente del taller, el mismo manifestándome que si lo podía dejar allí mientras que buscaba una grúa o un mecánico, el le respondió que no podía, motivado a que la comunidad no le permite aparcar carros ni motos al frente de su taller, ya que esta vía es muy transitada, pero que si lo podía guardar en casa de su abuela, motivo por el cual con ayuda de moradores del sector empujaron el referido vehículo hasta el frente de la vivienda de su abuela …” Señalamiento que luego es ratificado mediante entrevista de fecha 25/03/2015, que cursa a los folios 90 y 91 de las presentes actuaciones.

3. Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACAS AA246JK.

4. Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, ciudadana NORMA HERNÁNDEZ, en la que expone: “Comparezco por este despacho, de manera voluntaria, ya que el día miércoles 25/03/2015 iba llegando a mi lugar de trabajo en el centro comercial raicero, cuando fui abordada por varios sujetos, quienes luego de transbordarme del carro, me dejaron amarrada y abandonada en la vía hacia la población de la palmita, donde me robaron mi vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, no obstante horas más tarde de haber colocado la denuncia, fui notificada que una comisión del C.I.C.P.C de Mérida realizo (sic) la recuperación de mi vehículo el cual estaba estacionado como en estado de abandono, así mismo quiero manifestar que en lugar donde fui interceptada hay cámaras de seguridad y junto a mi hijo me puse a ver los videos de ese día, y nos percatamos que aproximadamente 20 minutos antes de que me robaran, se ve cuando llegan (sic) al lugar un vehículo Marca Toyota, modelo Machito, color gris, con rines de lujo y sin caucho de repuesto atrás, y resulta ser que cuando yo veo el carro en el video, inmediatamente recordé que es el mismo carro en el cual me trasbordaron, yo cuando denuncie (sic) presumí que era una Meru, pero luego de ver el video afirme (sic) que era ese Toyota Machito. …”

5. Acta de experticia de activación especial, mediante la cual se deja constancia de la activación, sobre la superficie del vehículo, de cuatro tarjetas con registros dactilares y dos macerados “hisopos”.

6. Oficio Nº 9700-262-1004 mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Mérida solicita al Jefe del Área Técnica de dicha Sub Delegación, la identificación de los rastros dactilares de la huellas colectadas, mediante el Sistema Automatizado de Huellas Dactilares.

7. Oficio Nº 9700-262-002, mediante el cual Inspección Nº 1300, de fecha 15/04/2013, practicada en: Los Curos parte alta, sector Los Pinos, a cien metros de la calle Panamericana, vía Jají, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 04 y 05 del asunto principal).

8. Inspección Nº 1301, del 15/04/2013, mediante el cual se informa que el Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas dactilares A.F.I.S, arrojó como resultado de las huellas dactilares recabadas, que las mismas pertenecen a CASTILLO ÁLVAREZ JEFFERSON JAIRO, ALVARADO PIÑA JUAN GABRIEL y VIVAS PEÑA CARLOS EDUARDO.



Las anteriores actuaciones, permiten vincular a los encartados de autos, con los hechos investigados, toda vez que el vehículo presuntamente robado, fue dejado en la casa de la abuela de uno de los testigos, por el ciudadano Carlos Eduardo Vivas Peña, aunado al hecho que sus huellas dactilares fueron encontradas dentro de dicho vehículo, así como las de los ciudadanos Jefferson Jairo Castillo Álvarez y Juan Gabriel Alvarado Piña, elementos de convicción estos, que en esta etapa incipiente del proceso, permiten estimar racionalmente que los aludidos imputados, son autores o partícipes en el robo en cuestión y que por tanto se erigen en la pluralidad de indicios que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, prevén penas de nueve a diecisiete y de diez a diecisiete años de prisión, respectivamente, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

VII.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 21 de mayo y 02 de junio de 2015, respectivamente, por la abogada Reycar Florez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.443, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Jefferson Jairo Castillo Álvarez, por los abogados Magali Araque de Fajardo y José Gregorio Rojas Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.159 y 112.624, en su orden, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Eduardo Vivas Peña, y por el Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, antes identificado, en su condición de defensor del imputado Juan Gabriel Alvarado Piña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 12/05/2015, y fundamentada el 14/02/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los pre indicados imputados, por la presunta participación de los mismos en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORMA HERNÁNDEZ.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE.



ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PONENTE GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.