REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000070
ASUNTO : LP01-R-2014-000070
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2014, por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/03/2014 con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia y fundamentada el 06/03/2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los investigados, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó se prosiguiera la causa por la vía de procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 22 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de la ciudadana Hedy Karina Contreras Contreras, mediante el cual expone:
“(Omissis…)Yo, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.002.904, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.862; con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, N° 023, Marida, Estado Herida, y jurídicamente hábil; obrando en este acto con el carácter de Defensor de la ciudadana HEDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS ampliamente identificados en la Causa Penal N° LP01-P-2014-001635 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto ocurro para exponer:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." y ".../as que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...", formalmente APELO al Auto dictado en fecha JUEVES 06 DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (06/03/2014) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Mérida…”
“…Es evidente, en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de Control omitió de manera absoluta, plasmar las razones por las cuales consideraba que concurrían los presupuestos del artículo 237, o sea, explicar por qué "...id pena que podría llegarse a imponer en el caso...", constituye una presunción razonable de peligro de fuga. No basta simplemente manifestar que por la pena que podría llegarse a imponer, están llenos los requisitos establecidos por los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los artículos 157, 232 y 240 en su numeral tercero, ejusdem, exigen como requisito sustancial, la fundamentación o la motivación del auto de privación de libertad, so pena de nulidad del mismo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo evidente el grave vicio de inmotivación o fundamentación del Auto de Privación de Libertad, dictado por el Juzgado de Control N° 2, en contra de mis defendidos HEDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, formalmente solicito a Ustedes, declarar la nulidad de dicho auto, en vista de que estamos en presencia de la omisión de un requisito sustancial exigido expresamente por la Ley Procesal, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, como lo es el Derecho de Libertad, previsto en nuestra Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual implica que cualquier acto judicial que lo limite, necesariamente debe ser motivado, por la excepcionalidad del mismo.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 237, establece que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta un grupo de circunstancias, las cuales aparecen expresamente previstas en cinco numerales de dicho Artículo.
De acuerdo con esta norma, el Juez debe considerar con suma prudencia, todas y cada una de las circunstancias allí previstas, en su conjunto, para que luego, pueda, a través de una argumentación racional, inferir que ciertamente en el caso concreto existe una presunción razonable del peligro de fuga.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, omite considerar en su conjunto todas las circunstancias señaladas en el Artículo 237 ejusdem.
Como puede observarse, en los particulares del DISPOSITIVO DEL FALLO del Auto aquí apelado, la Juzgadora no menciona ninguna de las circunstancias prevista en dicho artículo, no existiendo en ninguna otra parte del texto de la decisión, referencia alguna a las circunstancias previstas en los numerales uno, dos, tres, cuatro y cinco del precitado artículo 237. Esta situación, de mencionar, más no de analizar, sólo una de las circunstancias, que deben tenerse necesariamente en cuenta, para establecer racionalmente una presunción del peligro de fuga, implica un Auto Judicial absolutamente desproporcionado, que vulnera el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Este hecho y sus circunstancias en el momento actual de la causa, no aparecen suficientemente claros, ya que la Fiscalía, maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de mi patrocinada. Como puede observarse, se evidencia de lo anterior, una grave contradicción, que objetivamente no permite aseverar con seguridad, estar en presencia de un ¡licito, cometido por parte de mi defendida.
De lo anterior se deduce que es necesario profundizar la investigación, a los fines de que se pueda establecer la verdad de los hechos, y pueda finalmente sustentarse racionalmente una acusación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, o en su defecto, sustentarse otra hipótesis procesal.
Todas estas circunstancias que señala el Ministerio Público deben ser investigadas en profundidad, por cuanto no hay claridad en las mismas, a través de una investigación integral de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es posible entender que a una persona que supuestamente se encuentra en el momento que ocurre una refriega y lamentablemente ocurre la muerte de alguien por los golpes propinados no se le impute el contenido de los artículos 424 y 425 del Código Penal y sin explicación alguna le pretendan imputar la muerte de esa persona a titulo de
Homicidio Calificado por Motivos Innobles, mas aun cuando es una mujer, y esta aparece sin ningún tipo de lesiones, que demuestra su no participación en el hecho controvertido.
QUINTO: Como quiera que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deberá ser anulado, por la Corte de Apelaciones, por cuanto adolece de graves vicios no sanables ni conválidables, ruego a Ustedes se sirvan dictar, en favor de mi defendida, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en vista de que no existe peligrosidad procesal, es decir, peligro de fuga ni peligro de obstaculización.
En efecto, en el caso que nos ocupa, al revisar las circunstancias previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente:
d) Mi defendida tiene arraigo en el país, por cuanto tiene su residencia habitual en el Estado Mérida, Capital del Estado Mérida, tal y como consta de las actuaciones que conforman el expediente. .
Planteada así la situación, no seria lógico presumir, que la imputada se va a fugar. Por ello, se puede afirmar en el presente caso, que las resultas del proceso están garantizadas, esto es, asegurar la comparecencia del imputado al Juicio y asegurar el cumplimiento de la pena, lo que significa que se pueda cumplir con el objeto del proceso penal y que no se frustre la acción de la justicia, todo ello con la imposición de cualquiera de las cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ' .
e) En lo tocante de la magnitud del daño causado, el mismo debe considerarse, por supuesto, de grave trascendencia, siempre y cuanto sea satisfactoria la probanza llevada a cabo por la representación fiscal, puesto que, hasta la presente fecha no se acredita la responsabilidad penal de ninguna persona en una nula investigación previa. En cuanto al comportamiento de la imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, tal circunstancia, en la presente causa, no puede apreciarse, por cuanto mi defendida se encuentra privada de la libertad, a capricho de la representación fiscal sin agotar una investigación previa seria.
c) En lo tocante a la conducta predelictual de la encartada, ésta no tienen antecedentes penales ni policiales, por lo que estamos en presencia de una persona que por primera vez se ve involucrada en la comisión de un hecho punible.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el resultado de la apreciación de todas y cada unas de las circunstancias previstas en el artículo 237, me lleva a plantear, que en el presente caso, no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Tampoco se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente de la causa elementos de juicio, serios y responsables, de los cuales se pueda inferir racionalmente la probabilidad de que mi defendido incurrirá en actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo en la presente causa, peligrosidad procesal, esto es, peligro de fuga y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, nos encontramos frente a un imputado que no pueden significar un riesgo para los fines del proceso ni un peligro para la investigación de la verdad y la actuación de la ley, por lo que, formalmente, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva anular el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mentía y en su lugar decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: He querido dejar ya para el final del presente Escrito de Apelación de Autos, violaciones Constitucionales que indefectiblemente anulan todo lo actuado por el Ministerio Público, y además marca una absoluta ilegalidad en la detención realizada en contra de mi patrocinada:
1- ) DE LAS GENERALIDADES E IMPRECISIONES (sic) DE LA SOLICITUD FISCAL.
Cuando las partes dirigen sus escritos o solicitudes para conocimiento de la instancia judicial y para el conocimiento de las partes en el proceso, deberán ser realizados con una meridiana y prístina claridad, que se basten así mismos, que de ellos salga claramente el concepto de lo solicitado y el fundamento de hecho y derecho que lo sostiene, ello da la certeza de seguridad jurídica y fija la pauta de una sana administración de justicia.
En el caso de autos, es indiscutible que lo solicitado por el Ministerio Público es definitivamente inentendible, procura realizar un escrito enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho, pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad de mí patrocinado sobre hechos falsos y fundamentalmente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad e ilegalidad.
Quiero dejar constancia que mi defendida no tienen nada que ver con los delitos imputados de Homicidio Intencional. Calificado cometido con alevosía y por motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en Grado de Cooperador. Inmediato establecida en el articulo 83 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de Cergio José Gregorio Araque.
Por ello solicito que el presente escrito de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, todo con fundamento
en el Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva le concedan a mi patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en su contra…”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación interpuesta a pesar de estar debidamente emplazado.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, efectuó audiencia presentación de detenidos, la cual fundamentó en fecha 06 de marzo de 2014, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“(Omissis…) Por los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos los Imputados ciudadanos Zerpa Carrillo, Orlando Alberto venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 13/12/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.397.708, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Flor Beltrán (v) y José Orlando Zerpa (v), con domicilio en Tovar, sector Sante Elena, frente a la cruz de la misión, en las escaleras bajando, casa N° 83, frente a una casa morada, Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0424-7040641; Márquez Rosales José Manuel venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 17/03/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.192.856, de estado civil soltero, de ocupación mesonero, hijo de Delia Mercado (v) y Jesús Manuel Márquez (v), con domicilio en Tovar, sector Sante Elena, parte alta, casa N° 31, más abajo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Municipio Tovar, Estado Mérida; y Contreras Contreras, Hedy Karina venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 14/09/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.207.006, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hija de María teresa Contreras (v) y Pastor Contreras (v) con domicilio en Tovar, Sabaneta, calle Zamora, sector Wilfrido Omaña, casa N° 75, cerca de la farmacia de Sabaneta y la estación de servicio, teléfonos: 0275-8732257 y 0426-3299180; en estado de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y por Motivos Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Cergio José Gregorio Araque (occiso). Segundo: Se acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ciudadanos Zerpa Carrillo, Orlando Alberto; Márquez Rosales, José Manuel y Contreras Contreras, Hedy Karina ya identificados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y por Motivos Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Cergio José Gregorio Araque (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario debiendo remitirse la presente causa a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cuarto: Se ordena Orden de Aprehensión a los imputados ciudadanos Darwin Jesús Pacheco Carrero alias (Chino), Darwin Jesús Pacheco Cruces alias (Chino), y José Vicente Velasco Escalante alias (Morocho), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese lo conducente…”
IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-001635, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana Heidy Karina Contreras Contreras, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el 06/03/2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó se prosiguiera la causa por la vía de procedimiento ordinario, delata el recurrente el presunto agravio que le produjo a su defendida la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:
.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que en el caso bajo estudios no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, para hacer procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Que la decisión objeto de impugnación no se encuentra debidamente motivada incumpliendo el Tribunal con lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
.- Que la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de presentación, precalifica el hecho objeto de la Fase Preliminar que se adelanta como: Homicidio Calificado cometido con alevosía y por motivos innobles previsto y sancionado en el artículo 406.6 del Código Penal, como cooperador inmediato en perjuicio de Cergio José Gregorio Araque; que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la prohibición de medidas de coerción personal cuando estas aparezcan desproporcionadas.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la encausada HEYDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
En relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad a la encartada de autos, observa esta Corte de Apelaciones, que los aludidos dispositivos normativos, señalan lo siguiente:
“Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)”.
“Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, dictó el auto fundado que decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, ello luego de haber celebrado la audiencia de presentación de detenidos.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:
“(…) B.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se acuerda ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se han cometido un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y por Motivos Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Cergio José Gregorio Araque (occiso). 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores y responsables de este delito precalificado por el Ministerio Público, y esto se demuestra con las actas procesales presentadas por el representante Fiscal, como son las diversas declaraciones rendidas ante el órgano de investigación penal, el protocolo de autopsia y las demás actas procesales que conforman la presente causa, sin que esto indique que este Juzgador esta pronunciándose el fondo del asunto ya que nos encontramos en una fase de investigación o preparatoria que corresponde al Ministerio Público. 3.- Existe el peligro de fuga ya que el delito por el cual se les ha admitido la precalificación jurídica en caso de que resultaran ser los presuntos autores y responsables como es Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y por Motivos Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Cergio José Gregorio Araque (occiso), nos indica la presunción del peligro de fuga y la sustracción por parte de los imputados del proceso penal. C.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. (…)”.
Del extracto citado, el a quo no fue profuso al momento de indicar el porqué consideraba que la medida idónea a imponer a la encausada HEYDY KARINA
CONTRERAS, era la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, autorizada como esta, esta alzada, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor examinando los elementos de convicción de la siguiente manera:
.- Acta de investigación penal, de fecha 03 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios inspector Jefe José Alarcón, detective Jefe Max Ferrer Linares, detective agregado William Sánchez, detective Israel Araujo y Detective Damian Silva, quienes dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Dr. Ronny García, médico Jefe de guardia, adscrito al Hospital II San José de Tovar, informando que el día domingo 02 de marzo de 2014, siendo las 8:05 horas de la noche ingreso el ciudadano Cergio José Gregorio Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.625, presentado traumatismo torácico cerrado, para respiratorio, bronco aspiración, producto de golpes a nivel de abdomen, falleciendo posteriormente, así mismo dejan constancia que fueron abordados por los ciudadanos: Breida Fotina Araque Barillas, Danny Alberto Mora Gómez, Robert Manuel Rivas Villarreal, Carlos Julio Molina Contreras, Jhoan Onofre Gómez Bustamante, Yusbenth Alejandro Gómez Vásquez, Henry Javier Suárez Pérez y Yorman Ramón Gómez Bustamante, quienes manifestaron que se encontraban presentes para el momento en que agredieron físicamente al ciudadano Cergio José Gregorio Araque (occiso), identificando a los ciudadanos: Orland Alberto Zerpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales y Hedy Karina Contreras Contreras, quienes presuntamente participaron en el hecho.
.- Acta de inspección Nº 122 y fijación fotográfica de fecha 02 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios Detective Damian Silva y Detective Israel Araujo, dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con identificación a su ubicación: sector El Arbolón, Aldea Cucuchica, Municipio Tovar estado Mérida; se verifica las características generales del lugar de forma general, constatándose que se trata de un área recreacional, con piscina, suelo de tierra, así mismo se fijaron evidencias colectada en el lugar.
.- Informe de Autopsia Forense Nº 9770-154-A-101 suscrita por el Dr. Alejandro Pereira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al occiso Sergio José Gregorio Araque, en la que concluye: “Masculino de 31 años de edad, quien murió por hipoxia severa desencadenada por insuficiencia respiratoria aguda, la cual guarda relación directa contusión pulmonar hemorragia intraparenquimatosa bilateral severa, la cual fue producida por traumatismo toracico (Sic) cerrado de carácter severo de carácter contuso”.
Las anteriores actuaciones, entre otras constituyen fundados elementos de convicción para presumir que la investigada Heidy Karina Contreras Contreras, tuvo participación en la muerte violenta (golpes) del occiso Cergio José Gregorio Contreras Contreras, máxime cuando la propia victima por extensión Breyda Botina Araque Barillas y madre del occiso la señala en la entrevista, y en la audiencia de presentación expuso: “…Las personas que mataron a mi hijo están aquí presentes y no pueden decir que no porque yo los vi, yo no me imaginaba la gravedad de mi hijo, me le acerque al chino y me gritó vieja desgraciada y me empujo, y la mujer que ésta aquí lo cacheteo, lo golpearon..”; siendo que la mujer presente es la ciudadana Heidy Karina Conterras Contreras, la causa de la muerte del occiso coincide con lo narrado en las entrevistas de testigos, a juicio de esta Alzada, permiten concluir racionalmente, que la encartada de autos se encuentra vinculada a los hechos investigados, establecido de tal manera por el a quo, aunque con -motivación exigua- pero valida, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Así las cosas, acoge esta alzada el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sede constitucional y penal, respecto a la medida de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406.2 del Código Penal, cuya pena aplicable es de veinte a veintiséis años de prisión, por lo que debe garantizarse los resultados del juicio y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se realizó una articulación minuciosa entre él análisis de las circunstancias fácticas del caso cometido a consideración así como del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines. Así se decide
Las anteriores precisiones derivan del hecho, que tanto el grado de participación, como la calificación jurídica atribuida a los hechos, con ocasión a la solicitud de una orden de aprehensión y la posterior presentación del aprehendido ante el tribunal de control, deviene de un análisis probable, más no de una declaración de certeza, que solo será posible cuando se debatan en juicio los fundamentos de la acusación. Por ello, en esta etapa, solo se requiere la existencia de elementos de convicción, que objetivamente examinados, permitan establecer la materialización de una determinada conducta presuntamente desplegada por el agente, que se encuentre recogida o reflejada en el presupuesto fáctico de una norma en concreto, que la tipifica como delito y a partir de allí, presumir la posibilidad, que tal conducta fue exteriorizada a manera de autoría, material o intelectual, o como cooperador y que se asimila a un tipo penal específico.
En el caso de autos, por notoriedad judicial al revisar el Sistema Informático Independencia, se evidencia que el caso bajo examen en fecha 28.01.2015, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal realizó la audiencia preliminar en la que se decidió:
“Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en representación de la Fiscalía Octava, contra los ciudadanos Luís Alberto Carrero García, Yunior Yesebran Belandria Escalante, Orlando Alberto Zerpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales y Heidy Karina Contreras Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en Grado de Cooperadores Inmediatos, siendo las calificantes la alevosía y los motivos innobles, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, señaladas en las acusaciones, al corroborarse la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, para ser expuestas en un juicio oral y público.
3) Se admite totalmente la acusación particular propia, por cumplir las exigencias de ley, al ser presentada en el lapso legal correspondiente y al constatarse que las pruebas indicadas en dicha acusación particular propia reúnen los requisitos de ley, por lo cual se admiten la totalidad de ellas, siendo la calificación jurídica Homicidio Calificado en grado de Cooperadores Inmediatos, conforme al artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
4) No se admiten los escritos consignados por el Ministerio Público, insertos a los folios 222 al 225 y 750 y 751, por no haber sido presentados bajo las exigencias del artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Luis Alberto Carrero García, Yunior Yesebran Belandria Escalante, Orlando Alberto Zerpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales y Heidy Karina Contreras Contreras.
6) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.
7) Se mantiene la medida privativa de libertad de Luis Alberto Carrero García, Yunior Yesebran Belandria Escalante, Orlando Alberto Zerpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales y Heidy Karina Contreras Contreras, conforme al contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias indicadas en dichos artículo de la misma ley penal adjetiva, permanecen intactas”.
Para concluir, deja constancia este superior tribunal que a pesar de que el recurso fue presentado por el recurrente el 14.03.2014 ante el Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial, por inexistencia de juez, fue tramitado y admitido en esta Corte de Apelaciones en fecha 24.04.2015, aclarado lo anterior, la causa se encuentra en la etapa de juicio, por lo que coincide ésta alzada con la recurrida en calificar los hechos de manera provisional como Homicidio Calificado (Cooperadores Inmediatos), conforme al artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el grado de participación atribuida a la imputada Heidy Karina Contreras Contreras (Cooperadora), que en nada le agravian, ya que podrá desvirtuarlas en dicho juicio, y que la medida de privación de libertad garantiza su presencia en el mismo. Así se decide.-
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de Marzo del 2014, por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/03/2014 con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, y fundamentada el 06/03/2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los investigado, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó se prosiguiera la causa por la vía de procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. MAILES MARTINEZ
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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