REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000193
ASUNTO : LP01-R-2015-000193

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de Mayo del 2015, por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, actuando con el carácter de asistente de la víctima Yaritza del Valle Díaz Carmona, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 07/0/2015 con ocasión de la audiencia de especial celebrada, y fundamentada el 21/05/2015, mediante la cual señaló que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15 de Enero del 2015 y debidamente fundamentadas en fecha 20 de Enero del 2015 son las expuestas en la parte dispositiva, la cual abarco los siguientes: PRIMERO: Especifica que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15/01/2015 y debidamente fundamentada en fecha 20/01/2015 son las expuestas en la dispositiva la cual abarco los siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa técnica privada y niega el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Acuerda: Ratificar las medidas de seguridad y protección a la victima YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA numerales: 4 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Reintegro al domicilio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA conjuntamente con su hija ubicada en sector manzano alto, sector La Calera, finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. CUARTO: Se ordena a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida se sirva conformar una comisión a los efectos de realizar acompañamiento policial a la victima y garantizar su reintegro a dicha vivienda. CUARTO: Se ordena al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIE ROA a retirar sus enseres personales de forma inmediata de la vivienda…”. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición del abogado Luís Martínez motivado a que si bien es cierto dicho articulado reflejado por la defensa da la oportunidad al juzgador de sanear errores en la que haya incurrido en el momento de dictar la decisión no es menos cierto que los mismos deben ser de forma, mas no de fondo; en el presente caso de acordarlos seria una modificación de fondo.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, actuando con el carácter de asistente de la víctima Yaritza del Valle Díaz Carmona, mediante el cual expone:

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte pone en manos del juzgador el remedio para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido la decisión, siempre que ello no implique una modificación esencial, tal como se le resalto a la juzgadora en la audiencia del 18 de mayo de 2015.
El Tribunal de alzada debe tener muy en cuenta que la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2015 y fundamentada luego el 21 de mayo de 2015, se señaló como Audiencia Especial ha celebrarse con una determinada y única finalidad, de tratar: si la decisión emitida por este tribunal con fecha 15 de enero de 2015 y fundamentada con fecha 20 de mayo de 2015 abarcaba al ciudadano Carlos Enrique Quintero Mejías, que no es parte en este proceso, sino empleado de los encausados. También debe tener en cuenta que el ciudadano Carlos Quintero, celebró un contrato de comodato con el encausado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, cuyo objeto es la vivienda a la cual ordenó el tribunal reintegrar a mi patrocinada y a su menor hija, tal como consta de autos, contrato ese que se celebró luego de la fecha en que había acordado tal reintegro.

III

PRETENSIÓN APELACIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden y dado que lo decidido en el fallo de fecha 21 de mayo de 2015, quebranta y omite formas sustanciales de los actos que causan indefensión e incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y además le causa un gravamen irreparable a mi patrocinada, de conformidad con el artículo 111 y 112, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de esa decisión por ante este tribunal para ante el superior en grado.
En efecto, el gravamen irreparable está dado por cuanto al no suplirse la referida omisión se está obligando a mi patrocinada e hija, a convivir durante todo el proceso en el mismo inmueble al cual fue ordenado su reintegro, con una persona extraña a ellas, como lo es el señor Carlos Quintero, empleado del encausado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, pero además una persona que la está acosando, acoso ese que está demostrado con la rebeldía de Carlos Quintero de desocupar el inmueble, como consta de autos y con la copia del contrato de comodato antes referido. Sin lugar a dudas, constituye un acoso en contra de mi defendida el hecho cierto de que el encausado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y Carlos Quintero, a sabiendas e impuestos de que la vivienda a la cual fue ordenado el reintegro la señora YARITZA DÍAZ y su menor hija, con posterioridad a la orden de reintegro, hayan celebrado ' un contrato de comodato sobre esa vivienda y su mobiliario, fungiendo como comodatario Carlos Quintero, lo que conlleva a que la agraviada no pueda usar ni disfrutar de esos bienes. –
Es oportuno recordar que la Constitución de la República en su artículo 257, expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial, instrumento ese que también consagra la tutela judicial efectiva, según el cual, el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y el derecho a la defensa.
El COPP, establece el principio denominado protección de las víctimas, el cual está referido al derecho que tiene toda persona que haya sido víctima de un hecho punible de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, de ampararse ante la jurisdicción del estado, en concreto, ante los tribunales con competencia penal.
Es oportuno transcribir fragmentos de unas, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:
"....la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no basta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercido,..." Sentencia SPA, 03 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13,602

"....De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al Juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrarío, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; üi) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones..." Sentencia, Sala Constitucional, 22 de Febrero de 2005, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Andrés A. Mezgravis en aclaratoria, Exp. N° 02-3242, S. N° 0047.
Solicito se tomen en consideración lo consagrado en los artículos 2, numerales 1, 3 y 9; 4, numeral 1; 5, 9, 10, 11, 12, 38, 67, 83, 85, 90, 92, 94, 103, 110 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último, solicito sea declarada con lugar esta apelación, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2015 y en consecuencia se acuerde y ordene la ejecución íntegra del fallo proferido por et Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 (Penal Ordinario) de esta misma entidad federal de fecha 09 de junio de 2011 y fundamentado e! 10 de junio de 2011 y el cual fue ratificado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 15 de enero de 2015, fundamentado el 20 de enero de 2015, incluyendo la desocupación de la vivienda por parte del ciudadano Carlos Quintero y de esa manera suplir la omisión que afecta la parte decisoria o dispositiva del fallo apelado…”

II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Abogado Francisco Ferreira dio contestación a la apelación dentro del lapso de ley correspondiente y en tal sentido expuso

“…PRIMERO: A tenor de lo anterior, en el supuesto negado de que esta Corte de Apelaciones admita el recurso intentado y le dé el trámite correspondiente, el mismo ha de ser declarado sin lugar, lo que se argumenta en lo que sigue.
Ciudadanos Jueces, la decisión objeto de impugnación por parte del recurrente, dictada por el A quo en fecha 21 de mayo de 2015 (Folios 33 al 44 del Cuaderno de Apelación), dictada en una audiencia fijada a los fines de determinar si la decisión dictada por el mismo Tribunal al momento en que se hallaba representado por el Juez ARQUÍMEDES MONZÓN, en fecha 20 de enero de 2015, abarcaba el desalojo del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, empleado de mis defendidos en cuanto encargado y veterinario de la Finca Daraya, donde se halla la vivienda donde fue reintegrada la ciudadana que representa el recurrente conforme a la decisión del referido Juzgador, esto es, el Dr. ARQUÍMEDES MONZÓN.
Así las cosas, en la decisión impugnada, el A quo transcribió el dispositivo de la decisión del 20 de enero de 2015, indicando que en la audiencia que tuvo lugar al efecto era la oportunidad en la que se debió alegar lo relacionado con la salida de la citada vivienda del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, expresando el Aguo:
"... Al no solicitar tal pronunciamiento las partes, mal puede ésta Juzgadora realizarlo en esta oportunidad procesal, al aplicar el único aparte del contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el abogado Luis Martínez, representante legal de la víctima ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA (...) Ello motivado a que considera éste Tribunal que no estamos en presencia de un error material o en una omisión en la que haya incurrido el Juez Abogado Arquímedes Monzón en el momento de dictar el respectivo fallo, ya que tampoco fue expuesto en la motivación de la misma por no haber sido motivo de debate en la audiencia, en consecuencia de acordar éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 (penal ordinario) en fecha 09-06-2011, sería modificar la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 15-01-2015, debidamente fundamentada en fecha 20-01-2015. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud incoada por el Abogado Luis Martínez. Y así se decide..." (Folios 42 y 43 del Cuaderno de Apelación).
De seguidas a este razonamiento, el A quo procedió a referirse al dispositivo de la decisión del 20 de enero de 2015, en cuyos particulares TERCERO y CUARTO, se ordenó reintegrar a quien se dice víctima a la vivienda ubicada en la Finca Daraya -no Jico Gas como se refiere en lo decisión-, propiedad de mis defendidos, además de ordenar la salida de uno de mis defendidos, a saber, el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quien además de no haber incurrido en alguno de los delitos de violencia por los cuales ha sido denunciado, tampoco vive en dicha vivienda.
Particulares éstos, vale acotar, Ciudadanos Jueces, los cuales en modo alguno se refirieron a la salida del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, pues en particular PRIMERO de dicha decisión se ratificaron las medidas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 90 de la Ley especial, pero con respecto a mi defendido RIAD ANTONIO JRAIGE ROA.
Siendo preciso destacar, como se fue referido en la audiencia que ha dado lugar a la decisión impugnada por el recurrente, que tales medidas ratificadas en relación a mi defendido en calidad de presunto agresor no pueden alcanzar a quien no es presunto agresor de quien se dice víctima, lo que fue puesto de manifiesto por el A quo (Ver ¡olios 26, 21, 36 y 37 del Cuaderno de Apelación).
Por consiguiente, ni la decisión fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, ni en las audiencias que se realizaron previo a dicha decisión, se discutió sobre la salida de uno de los empleados que vive en la vivienda que se halla en la Finca Daraya, propiedad de mis defendidos, esto es, el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, en cuanto encargado, administrador y veterinario de la misma.
Vivienda ésta, donde habita el ciudadano CARLOS ENRIQUE por razón de sus labores y donde se reintegró a la ciudadana quien se dice víctima.
Reintegro, que fue concretado en fecha 01 de febrero de 2015, cuando la persona de quien se dice víctima fue a la Finca Daraya y el señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO
MEJÍAS, procedió a entregarle las llaves de la habitación principal y las de otra habitación donde se afirma que vivía la hija de quien se dice víctima, tal y como consta en el dicho de esta persona cursante al folio 30 del presente Cuaderno de Apelación.
Tan es cierto que nunca se discutió de las medidas en relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, que así consta en las actas de audiencia que dieron lugar a la decisión del 20 de enero de 2015, en tanto que habiéndose citado previamente a mis defendidos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, la audiencia sólo se realizó con uno de ellos, porque las medidas sólo se dirigían al primero de los nombrados y fue en relación a esta persona en cabeza de la cual el Ministerio Público solicitó la ratificación de las medidas que habían sido acordadas en su momento (10 de junio de 2011), tal y como consta a los folios 509 y 510 de la causa principal.
Por ello, tales medidas nunca se discutieron o debatieron en relación a mi otro defendido ni en relación al ciudadano QUINTERO MEJÍAS, como lo argumentó esta defensa y el A quo en la sentencia impugnada por el recurrente, al punto que ello no sólo se acredita de las actas antes mencionadas, sino que también puede colegirse de la lectura de decisión que dictara el Dr. ARQUÍMEDEZ MONZÓN, del 20 de enero de 2015 (Folios 10 al 25 del Cuaderno de Apelación), que las medidas ratificadas en dicha decisión sólo se dictaron con respecto a mi defendido RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, que es la única persona que se menciona en orden a tal ratificación de medidas, tanto en las partes enunciativa y motiva de tal decisión, como en la dispositiva, en cuyo particular CUARTO se expresó: "... se ordena al ciudadano_RIAD_ANTONIO_JRAIGE (sic) a retirar sus enseres personales de forma inmediata de ja vivienda..." (Folio 24 Cuaderno de Apelación).
Así las cosas, ni las medidas se ratificaron en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, ni es mentira que la persona de quien se dice víctima y representa el recurrente no haya sido reintegrada a lo que señala haber sido su domicilio.
SEGUNDO: Como se argumentó en todas las audiencias realizadas a los efectos de las medidas dictadas y el alcance de las mismas, de igual modo se indicó que la decisión del 10 de junio de 2011, que el recurrente, además de invocar ante el A quo y pretender que esta Corte de Apelaciones la ejecute, decisión ésta donde se dictaron las medidas a mi defendido y se hizo referencia al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, había quedado sin efecto por razón del archivo fiscal dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, a tenor del cual se indicó:
"... A los efectos de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos descritos en la denuncia, la representación del Ministerio Público ordenó el Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia la práctica de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con e! objeto de hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor; y analizadas las resultas de dichas diligencias, se puede inferir, que no existe pluralidad de elementos necesarios pora comprometer lo responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, y que_son insuficientes paro establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en ¡os hechos. En consecuencia, esta Representación Fiscal DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE SU REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN..." (Folio 183 del expediente. Subrayado en cursivos fuero del texto).
En este orden de ¡deas, se indicó que dichas medidas cesaron con e! dictado del archivo fiscal, en un todo de conformidad con el articulo 297 del COPP (antes 315), razón por la cual, con mayor razón, en las audiencias que motivaron la decisión del 20 de enero de 2015, dictada por el Dr. ARQUIMEDEZ MONZÓN, sólo se discutió sobre las medidas en cuanto a mi defendido RIAD ANTONIO JRAICE ROA, pues uno de los argumentos esgrimidos fue que las medidas dictadas en 10 junio de 2011, cesaron con el archivo fiscal del JO noviembre de 2011. Lo que si bien fue desechado por el referido Juzgador, no obstante implicó que la discusión sobre las medidas sólo se concretara en la persona de mi defendido JRAIGE ROA,
TERCERO: Aunado a lo antedicho, en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015,
en atención a la cual se dictó la decisión objeto de la impugnación que se contesta, también se indicó que extender tales medidas al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, además de desproporcionadas en cuanto perjudicarían el normal desempeño de la Finca Daraya, propiedad de mis defendidos y de la cual es administrador y veterinario tal ciudadano, comportaba una lesión de! principio de legalidad, pues los ordinales 4° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo expreso prevé que las medidas se dictan contra el "presunto" agresor, cualidad que no tiene el citad ciudadano QUINTERO MEJÍAS, todo lo motivó a que la persona que se dice víctima YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, se diera el descaro de señalar en la audiencia, ante el Tribunal y la Fiscalía, que corno el Sr. CARLOS no era parte en el proceso ni imputado, que entonces procedería a denunciarlo por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial (Ver folio 30 del Cuaderno Separado donde consta la audiencia del 18 de mayo de 2015).
En este sentido, cabe citar los referidos ordinales:
"... 4° Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo salida simultáneo del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda, común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. (...)
6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..." (Subrayado en cursivos fuera del texto).
De suyo entonces, lo pretendido por el recurrente, así como por su representada, no sólo es indicativo de la mala fe con la cual obran, pues saben que el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, le reintegró en el domicilio que la ciudadana señala que era el suyo, sino del abuso del derecho con el cual proceden, con una pretensión que evidentemente violentaría el principio de legalidad, incluso si la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, fabricara la presunta comisión de un delito por parte del ciudadano antes mencionado para desalojarlo de la vivienda donde habita en dos habitaciones, cedidas por un préstamo de uso -comodato-, en razón de su actividad como administrador y veterinario de la Finca Daraya, en la que se halla la vivienda objeto del reintegro de la citada ciudadana.
Esto es, incluso si para lograr tal cometido expresado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, la misma acude a la Fiscalía a denunciarlo, para que al convertirse en investigado y "presunto" agresor, se dicten medias en su contra.
Un evidente abuso del Derecho, Ciudadanos Jueces, el cual se ha venido concretando con mayor fuera luego que el A quo declarara sin lugar lo pedido por el recurrente en la decisión que impugna, pues luego de ello la aludida ciudadana, abusando de su posición e incurriendo en un ilícito de hacerse justicia por propia mano, ha procedido a despojar al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS de los espacios comunes de la vivienda, como la nevera, la sala y la cocina, además de haber acudido con personas a pretender abrir una de las habitaciones donde funciona la oficina de la Finca; todo lo cual se ha concretado porque la ciudadana asume que el reintegro a la casa de la Finca, donde habita el Sr. QUINTERO MEJÍAS, implica el ejercicio de disposición sobre un bien que incluso no le pertenece y sobre el cual afirma tener derechos.
Siendo que en el supuesto negado de que los tuviera, no puede pasar por encima de los propietarios legítimos, esto es, mis defendidos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hijos de quien fuera dueño de tal inmueble, a saber, su padre RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON. Debiendo advertir, que el pretendido derecho alegado por quien se dice víctima se deriva de la presunta relación de concubinato que dice haber mantenido con este ciudadano y en virtud de lo cual existe un litigio civil, tal y como podrá acreditarse de las actas del expediente principal.
En virtud de lo cual, la mala fe del recurrente y su representada, tal y como lo han planteado ahora con el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, en el
entendido de denunciarlo por un delito de la Ley especial para que puedan dictarle medidas a él y lograr sacarlo de la casa de la Finca, también lo concretaron con respecto a mis defendidos, como podrá dar cuenta esta Corte de Apelaciones, para lograr lo que no habían logrado en sede civil con relación a medidas cautelares que les fueron declaradas sin lugar en el juicio civil.
CUARTO: Como se dijo al comienzo, también debe declararse sin lugar el presente recurso, por cuanto el recurrente pretendía que la Juzgadora modificara una decisión conforme al único aparte del artículo 160 del COPP, lo cual resulta imposible, salvo cuando se trate de decisiones de mero trámite, antes las cuales procede el recurso de revocación, o cuando se trate de reformas que excepcionalmente pueden concretarse siempre que no impliquen una modificación de fondo o sustancial, como en el caso concreto de pretender la reforma de una decisión para incluir dentro de las medidas dictadas por el Dr. ARQUÍMEDES MONZÓN al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, en perjuicio de los derechos de mis defendidos, en cuanto al normal desempeño de la Finca Daraya, lugar donde a demás de hallarse la vivienda donde fue reintegrada la ciudadana DÍAZ CARMONA, también funcionan unos galpones de gallinas ponedoras y un depósito de gas, del cual también está encargado el referido ciudadano.
Debiendo advertir además, que el ciudadano QUINTERO MEJÍAS, además de ocupar dos habitaciones de la casa en atención a un comodato legitimo -que no constituye un gravamen como lo ha pretendido hacer valer el recurrente-, y a su desempeño como encargado y administrador de la Finca Daraya, también lo hace en atención a que una de dichas habitaciones hace de su vivienda principal, pues no tiene residencia en Marida, sino en Barquisimeto y además no vive en común con la ciudadana tantas veces mencionada, razón por la cual no es cierto como lo alega el recurrente que la ciudadana no puede usar los bienes y disponer del inmueble, lo que tampoco se corresponde con la medida de reintegro.
Por lo que el reintegro, no puede implicar, como lo pretende el recurrente y su representada, tomar posesión del inmueble y realizar actos de disposición del mismo y los muebles que en él se encuentran, tal y como ha venido ocurriendo después de que el A quo declarara sin lugar sus pretensiones, en el contexto de un actuar ilícito de hacerse justicia por propia mano.
QUINTO: Finalmente, por todo lo anterior es por lo que debe declarase sin lugar el recurso intentado que acá se contesta, en el entendido además, Ciudadanos Jueces, que si bien la Ley especial propugna como uno de sus principios fundamentales la protección de la mujer, también es oportuno señalar que dicha y la Constitución prevén que tal tutela no puede concretarse con violación de la legalidad, ni de modo desproporcionado, como ocurriría si se ordenara la salida de la habitación donde vivía el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, pues los derechos de unos no se pueden garantizar con la lesión o restricción ilegítima de los derechos de otro.
El Derecho, como evidentemente es del conocimiento por parte de los Jueces de esta Corte de Apelaciones, no conlleva el avasallamiento del orden constitucional y legal, así como de las libertades de los demás, de modo que el reintegro de la ciudadana DÍAZ C ARMÓN A se ha materializado y el alejamiento por sí o por interpuesta persona de mi defendido RIAD ANTONIO JRAIGE ROA se ha concretado y asegurado, sin necesidad de desalojar al ciudadano QUINTERO MEJÍAS, aun en el supuesto negado de estimarse que el pudiera ser objeto de medida alguna …”

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Mayo de 2015, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión recurrida, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia confirma las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, constantes en: 1) Reintegro del domicilio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, conjuntamente con su hija de ocho años de edad de nombre Kelly Nicole jerez Díaz, 2) Se prohíbe al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, toda vez que se evidencia de las actas que corren insertas en la presente causa que las medidas no han sido ejecutadas a pesar de haberse realizado las diligencias para tal fin. En consecuencia, se ordena oficiar al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, a objeto de que se designe una comisión que acompañe a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, previamente asistida por sus abogados de confianza, debiendo esta comisión dar cumplimiento a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, garantizar que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, sea reintegrada al domicilio ubicado en sector Manzano Alto, sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Igualmente deberán asegurarse que el ciudadano Carlos Quintero, quien de acuerdo a las actas que corren insertas en la presente causa manifestó estar viviendo en dicha dirección en calidad de encargado, entregue a la referida ciudadana todas las llaves del referido inmueble y a su vez deberá desocupar el inmueble antes señalado, puesto que e mismo es un empleado de los investigados, haciéndole saber que podrá retirar solamente sus pertenencias personales…”. (Negrillas del Tribunal). (Folios 106 al 108
Y que el incumplimiento de dicha decisión fue el motivo por el cual éste Juzgado procedió a fijar audiencia, la cual efectuó el 15-01-2015 y fundamentó el 20-01-2015. Sin embargo, en dicha audiencia y posterior al debate de la misma, se observa que el Tribunal dejó de manera clara y precisa cuales eran las medidas de protección y seguridad que ratificaba a favor de la víctima, pronunciándose en los términos siguientes:
PRIMERO: Por lo antes expuesto acuerda: ratificar las medidas de seguridad y protección a la víctima YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA numerales: 4 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Reintegrar al domicilio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA conjuntamente con su hija ubicado en sector manzano alto, sector La Calera, finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. TERCERO: Se ordena a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida se sirva conformar una comisión a los efectos de realizar acompañamiento policial a la víctima y garantizar su reintegro a dicha vivienda. CUARTO: se ordena al ciudadano RAID ANTONIO JRAIE ROA a retirar sus enseres personales de forma inmediata de la vivienda…”.
Oportunidad en la que a criterio de ésta Juzgadora debieron las partes en éste caso el Ministerio Público o en su defecto los abogados asistentes de las víctimas solicitarle pronunciamiento al Tribunal en lo referente a la situación del ciudadano Carlos Enrique Quintero Mejias.
Al no solicitar tal pronunciamiento las partes, mal puede ésta Juzgadora realizarlo en esta oportunidad procesal, al aplicar el único aparte del contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el abogado Luís Martínez, representante legal de la victima ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, donde cuya norma expresa lo siguiente: “…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”. Ello motivado a que considera éste Tribunal que no estamos en presencia de un error material o en una omisión en la que haya incurrido el Juez Abogado Arquímedes Monzón en el momento de dictar el respectivo fallo, ya que tampoco fue expuesto en la motivación de la misma por no haber sido motivo de debate en la audiencia, en consecuencia de acordar éste Tribunal la incorporación de lo convenido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (penal ordinario) en fecha 09-06-2011, sería modificar la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 15-01-2015, debidamente fundamentada en fecha 20-01-2015. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud incoada por el Abogado Luís Martínez. Y así se decide.
Así mismo éste Juzgado especifica que las medidas a ejecutar en la decisión emitida por el éste Tribunal en fecha 15-01-2015 y fundamentada en fecha 20-01-2015 son las siguientes: PRIMERO: Por lo antes expuesto acuerda: ratificar las medidas de seguridad y protección a la víctima YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA numerales: 4 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Reintegrar al domicilio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA conjuntamente con su hija ubicado en sector manzano alto, sector La Calera, finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. TERCERO: Se ordena a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida se sirva conformar una comisión a los efectos de realizar acompañamiento policial a la víctima y garantizar su reintegro a dicha vivienda. CUARTO: se ordena al ciudadano RAID ANTONIO JRAIE ROA a retirar sus enseres personales de forma inmediata de la vivienda…”. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: PRIMERO: Especifica que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15/01/2015 y debidamente fundamentada en fecha 20/01/2015 son las expuestas en la dispositiva la cual abarco los siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa técnica privada y niega el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Acuerda: Ratificar las medidas de seguridad y protección a la victima YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA numerales: 4 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Reintegro al domicilio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA conjuntamente con su hija ubicada en sector manzano alto, sector La Calera, finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. CUARTO: Se ordena a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida se sirva conformar una comisión a los efectos de realizar acompañamiento policial a la victima y garantizar su reintegro a dicha vivienda. CUARTO: Se ordena al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIE ROA a retirar sus enseres personales de forma inmediata de la vivienda…”. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición del abogado Luís Martínez motivado a que si bien es cierto dicho articulado reflejado por la defensa da la oportunidad al juzgador de sanear errores en la que haya incurrido en el momento de dictar la decisión no es menos cierto que los mismos deben ser de forma, mas no de fondo; en el presente caso de acordarlos seria una modificación de fondo. Así se decide…”



IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, actuando con el carácter de asistente de la víctima Yaritza del Valle Díaz Carmona, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 07/0/2015 con ocasión de la audiencia de especial celebrada, y fundamentada el 21/05/2015, mediante la cual señaló que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15 de Enero del 2015 y debidamente fundamentadas en fecha 20 de Enero del 2015 son las expuestas en la parte dispositiva, la cual abarco los siguientes: PRIMERO: Especifica que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15/01/2015 y debidamente fundamentada en fecha 20/01/2015 son las expuestas en la dispositiva la cual abarco los siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa técnica privada y niega el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Acuerda: Ratificar las medidas de seguridad y protección a la victima YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA numerales: 4 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Reintegro al domicilio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA conjuntamente con su hija ubicada en sector manzano alto, sector La Calera, finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. CUARTO: Se ordena a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida se sirva conformar una comisión a los efectos de realizar acompañamiento policial a la victima y garantizar su reintegro a dicha vivienda. CUARTO: Se ordena al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIE ROA a retirar sus enseres personales de forma inmediata de la vivienda…”. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición del abogado Luís Martínez motivado a que si bien es cierto dicho articulado reflejado por la defensa da la oportunidad al juzgador de sanear errores en la que haya incurrido en el momento de dictar la decisión no es menos cierto que los mismos deben ser de forma, mas no de fondo; en el presente caso de acordarlos seria una modificación de fondo.


.- Que la decisión emitida por el a quo, quebranta formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a su representada, al tener qu e convivir durante el tiempo que dure el proceso con el ciudadano Carlos Quintero.

Por su parte, el Abogado Francisco Ferreira dio contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que las medidas de protección impuestas, no pueden abarcar a una persona, que no ha sido señalada como presunto agresor.
.- Que las medidas de protección, nunca se discutieron con relación al encausado Carlos Enrique Quintero, quien es el encargado, administrador y veterinario de la Finca donde se ordenó el reintegro de la víctima de autos.
.- Que no se puede solicitar la ratificación de las medidas impuestas en el año 2011, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, por cuanto las mismas fenecieron con el archivo fiscal decretado por la Representación Fiscal el 10 de Noviembre del 2011.

Precisados los argumentos esenciales de ambas partes, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de las mujeres de sus derechos humanos, entre los cuales figura, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones. En función de ello, el legislador promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que el Estado brinde protección a las mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de medidas positivas a favor de la mujer para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra en el artículo 87, un catálogo de medidas de protección y seguridad y cautelares, a fin de salvaguardar la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer agredida.

A tal efecto, el artículo 87 de la citada ley, señala:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En el caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de su residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de parte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”.


De acuerdo con la norma anteriormente citada, estas medidas, son de naturaleza preventiva, destinadas a proteger la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer, frente al peligro de daños o agresiones, siendo las mismas de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, y pueden ser acordadas de oficio por el juez o jueza competente, a petición fiscal o a solicitud de la misma víctima, con el objeto de proscribir eventos dañosos a la mujer, bien sea en su esfera física, mental o sexual o en su esfera patrimonial.

En el caso de las medidas cautelares, el Ministerio Público está facultado para solicitarlas ante un tribunal de control, siempre con el fin de garantizar la protección y seguridad de la mujer agredida. Dichas medidas podrán ser modificadas por unas más rigurosas o benignas, según las circunstancias especiales que se presenten y cesan por conclusión o extinción del proceso.

Ahora bien, constata esta Alzada, que la queja fundamental de los recurrentes radica, en que según su percepción, la decisión que adoptó la medida cuestionada le causa un gravamen irreparable a la víctima al tener que convivir en su residencia con el ciudadano Carlos Quintero, quien es el empleado del encausado RIAD ANTONIO JRAIGE.

Ahora bien, en relación a lo denunciando por el recurrente, es oportuno señalar que nos encontramos en presencia de una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, investigación ésta que se inició a raíz de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, que, de acuerdo al artículo 71 de la ley de especial, puede ser formulada “en forma oral o escrita”, ante cualesquiera de los organismos allí señalados, bastando solamente el dicho de la presunta víctima para el inicio de la investigación. De tal manera, que al haberse dado inicio al proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho era imponer una medida de protección a favor de la víctima, a los fines de evitar que sus derechos continúen siendo vulnerados.
Ahora bien, tales medidas deben ser impuesta a favor de la víctima y con relación al presunto agresor, no pudiendo ser objeto de alguna medida un ciudadano sobre lo cual no pesa ninguna investigación, permitir tal situación sería vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos frente al aparato represivo del estado, lo cual no debe permitirse máxime cuando nuestra republica se erige como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, conforme al artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de las actuaciones se desprende específicamente de la denuncia inserta a los folios del 01 al 07, que la víctima denuncia a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIE ROA, no observando este Tribunal Superior, que la víctima de marras haya interpuesto denuncia alguna en contra del ciudadano Carlos Quintero, razón por la cual al no ser señalado en la comisión de ningún ilícito penal, mal podría ser objeto de una medida, tal y como resulta de ordinario conocimiento, adicionalmente es necesario señalar que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas durante el transcurso del proceso penal, sin que tal modo de proceder genere ningún gravamen irreparable en perjuicio de la víctima.

En el caso de autos se evidencia, que al ciudadano Carlos Quintero se le habían impuesto las medidas de protección y seguridad a que se contraen el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hubiese sido objeto de denuncia alguna, siendo que tal medida feneció en fecha 10 de noviembre del 2011, con el Archivo Fiscal Decretado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público folios 182 y 183 del asunto principal. Así mismo se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión que de ninguna manera vulnera los derechos de la víctima y que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V.
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, actuando con el carácter de asistente de la víctima Yaritza del Valle Díaz Carmona, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 07/0/2015 con ocasión de la audiencia de especial celebrada, y fundamentada el 21/05/2015, mediante la cual señaló que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15 de Enero del 2015 y debidamente fundamentadas en fecha 20 de Enero del 2015 son las expuestas en la parte dispositiva, la cual abarco los siguientes: mediante la cual señaló que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15 de Enero del 2015 y debidamente fundamentadas en fecha 20 de Enero del 2015 son las expuestas en la parte dispositiva, la cual abarco los siguientes: PRIMERO: Especifica que las únicas medidas acordadas por el Tribunal en fecha 15/01/2015 y debidamente fundamentada en fecha 20/01/2015 son las expuestas en la dispositiva la cual abarco los siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa técnica privada y niega el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Acuerda: Ratificar las medidas de seguridad y protección a la victima YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA numerales: 4 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Reintegro al domicilio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA conjuntamente con su hija ubicada en sector manzano alto, sector La Calera, finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. CUARTO: Se ordena a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida se sirva conformar una comisión a los efectos de realizar acompañamiento policial a la victima y garantizar su reintegro a dicha vivienda. CUARTO: Se ordena al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIE ROA a retirar sus enseres personales de forma inmediata de la vivienda…”. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición del abogado Luís Martínez motivado a que si bien es cierto dicho articulado reflejado por la defensa da la oportunidad al juzgador de sanear errores en la que haya incurrido en el momento de dictar la decisión no es menos cierto que los mismos deben ser de forma, mas no de fondo; en el presente caso de acordarlos seria una modificación de fondo.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha___________ se libraron las boletas de notificación bajo los números __ ________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-