REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Agosto 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007248

ASUNTO : LP01-R-2015-000247





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 03/08/2015 y debidamente fundamentada en fecha 04/08/2015, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la continuación del trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y procedió a imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados: Evaristo Contreras Dugarte y Jhonger José Rincón Ramos por la presunta comisión de los delitos de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley Costo y Precios Justos.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA





Ahora bien, a los folios 38 y 39, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida en la audiencia de presentación, invoca efecto suspensivo señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)





“En este acto, se concede el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. MAYRA JIMENEZ, expuso: “En este acto ejerzo el efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31-07-2015, ya existe fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano EVARISTO CONTRERAS, es autor responsable en el delito que sea indilgado por el Ministerio Público, tales como el acta policial, fijación fotográfica, cadena de custodia Nº 015-01 y 015-02, experticia de seriales y evaluó prudencial de las evidencias colectadas, este ciudadano transportaba un producto de primera necesidad el cual es público y notorio y escasez en el país, es conocido que el mismo para ser distribuido en el Sistema Integral Agroalimentario (SADA), ya que el mismo al momento de ser detenido no presentaba la documentación correspondiente, ya que el ciudadano Evaristo estaba transportando la mercancía sin el permiso necesario, no consta en la guía presentada la autorización necesaria, ya que no consta el vehículo el cual transportaba la mercancía, en tal sentido se configura el supuesto del parágrafo tercero del artículo 64 de la Ley de Precios Justos, por tal razón se llenan los extremos del articulo 237 por la magnitud del daño causado y la pena excede de los diez años y existe peligro de fuga, solicito se dicte la medida privativa judicial a los fines de asegurar las resultas del proceso(…omissis…)



DELA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

A los folios 53 al 56, la Defensa Técnica Privada dio contestación al recurso de Apelación en la Modalidad de efecto suspensivo señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

“(…) Esel caso ciudadanos Magistrados que el A-quo en la audiencia de calificación de flagrancia no compartió la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público la cual pretendía imputar a nuestros defendidos el delito de Contrabando de Extracción de conformidad con el artículo 64 en su tercer párrafo de la Ley de Precios Justos, sin embargo el Juzgador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales cambia la calificación jurídica al delito de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 62 ejusdem, en virtud que esta defensa técnica judicial consignó en audiencia la guía de despacho y ruta del producto incautado (Pollo beneficiado), así como la factura de compra y la constancia por parte del Consejo Comunal que certifica que el producto iba hacer movilizado por cuanto el día sábado 01/08/2015, se iba a realizar la venta del mismo en una jornada social que beneficiaría a toda una comunidad, acotando esta defensa que la segunda movilización no era meritoria de guía ya que era dentro de la misma ciudad y en ningún momento se pretendía sacardichos productos del ámbito territorial de la ciudad de Mérida.

Ahora bien, en cuanto a nuestro defendido Contreras Dugarte Evaristo, la Fiscal del Ministerio Público interpone específicamente el llamado efecto suspensivo, por cuanto -a su entender- existen suficientes elementos de convicción para presumir que nuestro defendido es el autor del delito de Contrabando de Extracción de conformidad con el artículo 64 en su tercer párrafo de la Ley de Precios Justos y por lo tanto se presume el peligro de fuga y obstaculización, sorprendiendo a esta defensa ya que el ciudadano Juez había realizado un cambio en la calificación jurídica del delito a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el artículo 62 ejusdem, (potestad única del Juez, reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en innumerables ocasiones) el cual establece: "Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios justos será sancionado con prisión de (01) a tres (03) años..."por lo que la Fiscalía del Ministerio Público pretender ejercer un recurso de apelación extraordinario como es el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP en virtud

del grave delito que pretendía imputar y el cual no fue acordado por el ciudadano juzgador, carece con el debido respeto de todo sentido jurídico, ya que no se puede pretender utilizar este recurso de forma relajada, y la misma debía intentar su recurso de apelación ordinario de autos si disentía o no estaba de acuerdo con la decisión por la vía ordinaria de apelación de conformidad con el artículo 439 del COPP.

En este sentido Magistrados de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo incoado por la representante fiscal, resultaría Improponible por lo anteriormente expuesto y aún más porque del catálogo de delitos prohibitivos establecidos en el articulo 374 del COPP, el mismo no se encuentra inserto, aunado a ello el hecho de que la pena a imponer por el delito de Reventa Productos de Primera Necesidad es sumamente baja, es decir, de uno (01) a tres (03) años de prisión, lo que hace considerablemente desproporcionado pretender suspender la ejecutoriedad inmediata de la decisión proferida por el juez de control e imponer de hecho una medida privativa fiscal preventiva de libertad a nuestro defendido, ya que para invocar el ya nombrado recurso debe darse de igual forma el supuesto normativo referido a que el delito debe exceder en su límite máximo de doce (12) años, lo que no ocurre en el caso de marras.

"Articulo 374 del COPP: (…omissis…) "

(…omissis…)

A mayor abundamiento y a manera de ilustrar a tan distinguida Corte de Apelaciones advierte esta defensa que en otros Estados de nuestra legislación los ciudadanos Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, han tomado la delicada pero acertada tarea de declarar IMPROPONIBLE, los recursos interpuestos por la Fiscalía del Ministerio Público que no llenen los supuestos del artículo anteriormente citado (374 del COPP), y así ha sido ratificado por las diferentes Cortes de Apelaciones, por lo que esta nos permitimos traer a colación una de ellas:

Sala 1 de la Corte de Apelaciones Sede Los Teques, expediente 1A-a-9767-

14: (…omissis…)

Estimados Jueces de la Corte, esta defensa técnica judicial pretende con | esto se sirvan con el debido respeto a enmarcar un precedente en los casos en los [cuales no debería admitirse el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 y 430 del COPP, cuando el mismo sea IMPROPONIBLE, por las razones ya ampliamente desarrolladas y se insten a los Jueces de Primera Instancia acaten la misma, ya que se estaría violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y uno de los grandes principios consagrados en nuestra constitución como es la afirmación de Libertad, así corno la ejecutoriedad inmediata de las decisiones en que el Juez decrete la libertad. Asimismo, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la Fiscalía de Sala de Flagrancia, por resultar a todas luces IMPROPONIBLE el mismo y en consecuencia se CONFIRME la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del COPP, otorgada por el ciudadano Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 03-08-2015, a nuestro defendido.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado por esta Defensa Técnica Judicial del imputado CONTRERAS DUGARTE EVARISTO, rogamos a esta Honorable Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se sirva declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la Fiscalía de Sala de Flagrancia, por resultar a todas luces IMPROPONIBLE el mismo y en consecuencia se CONFIRME la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del COPP, otorgada por el ciudadano Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control (…omissis…)



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 35 al 40 el Tribunal recurrido dictó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

(…omissis…) Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes; La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abogada Mayra Jiménez, los defensores privados y los imputadosJHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS, previo traslado de la Guardia Nacional. El ciudadano Juez declaró abierto al acto y concede el derecho de palabra en el siguiente orden: Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abogada Mayra Jiménez Quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado los ciudadanos JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS, solicitó que su aprehensión se califique en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se precalificó al ciudadano EVARISTO CONTRERAS por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer párrafo de la Ley de Precios Justos y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al ciudadano JHONGER JOSE RINCON RAMOS, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer párrafo de la Ley de Precios Justos en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerde para el ciudadano EVARISTO CONTRERAS solicito sea acordada la medida privativa judicial preventiva de libertad, artículos 236, 237, 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JHONGER JOSE RINCON RAMOS se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad con fiadores, conforme al articulo 242 numeral 8° eusdem, se ordene la autorización para el vaciado de los teléfonos celulares, en cadena de custodia N° 015-01 de fecha 31-07-2015, conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno actuaciones constantes de (30) folios útiles. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quien le explicó de forma clara, completa y detallada, los hechos que les atribuye el Ministerio Público, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales le han sido imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes en el presente caso: Los Acuerdos Preparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Los imputados manifestaron sus datos personales: EL IMPUTADO: JHONGER JOSE RINCON RAMOS, venezolano, nació en Mérida, en fecha 17/01/1997, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 23.391.587, ayudante, hijo de Elba del Carmen Ramos Durán (v) y Jorge José Rincón Lobo (v) domiciliado en el sector El Chamita, calle las acacias, casa sin número al final de la calle, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida Estado Mérida, expuso: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. EL IMPUTADO: EVARISTO CONTRERAS, venezolano, nació en Mérida, en fecha 01/06/1980, de 34 años, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 17.455.369, soltero, hijo de Isabel Dugarte (v) y Evaristo Contreras (v), domiciliado en el sector El Chamita, finca la Esperanza al final del sector Las Acacias, teléfono: 0416-3776436, expuso: “Legalmente el pollo, lo llevaba a una Junta Comunal, vía de San Jacinto, el sábado se iba hacer una venta de ese pollo, un señor me iba prestar un congelador para guardarlo, yo vi que un carro venia atrás mío y fue cuando me pare en la policía, llego la guardia nacional y me pidió la guía y no la tenía. La Fiscal formulo preguntas: ¿Quién le vendió el pollo? R- El pollo lo llevaba a la Junta Comunal de las Acacias. ¿Con qué autorización estaba transportando el pollo? R- Yo tengo un documento donde me autorizaba vender los pollos, ese pollo fue comprado en el sector Los curos, los dueños son la Junta Comunal, los dueños hablararon con la Junta Comunal, solo estaba haciendo el viaje. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor ABG. NATHAN BARRILLAS quien manifestó: ”El procedimiento practicado no reviste carácter patrimonial, ya que tenemos documentación donde no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, consigno en este acto la guía debidamente emitida por sonagro, donde se indica la fecha de emisión y de vencimiento, consigno factura donde el pollo fue vendido y la mercancía la destinarían para un operativo con el Consejo Comunal Las Acacias Los Pinos de Bolívar ubicado en el modulo Barrio Adentro el día sábado, la constancia fue emitida por el Coordinador de la Unidad Ejecutiva, mi defendido es agricultor y nos proporciona la mercancía, mi defendido solo hacia un flete, el otro ciudadano es un caletero, en razón de las evidencias presentadas, solicito a favor de mis defendidos la libertad plena, tome en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales y no existe ninguna prohibición para transportar dicho alimento, caso contrario solicito se otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal. El defensor ABG. FRANKLIN ROZO, expuso: “Solicito al Tribunal autorice la devolución de los objetos incautados, conforme con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal”. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, de calificación de aprehensión en flagrancia, de los imputados JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS DUGARTE,por apreciar una de las circunstancia previstas en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, el Tribunal califica el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley Costo y Precios Justos. Se declara sin lugar la calificación jurídica del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto en las actuaciones no se desprende la actuación del adolescente al momento de la detención dentro del vehículo automotor (camión) donde se trasladaban los ciudadanos Jhonger Rincón y Evaristo Contreras. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda a los fines de que dicte el acto conclusivo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano EVARISTO CONTRERAS DUGARTE. En consecuencia, se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS DUGARTE, consistente en: 1.- Las presentaciones ante este Tribunal en el lapso de 30 días hasta tanto concluya el proceso. 2.- La prohibición de salir del país. 3.- La prohibición de cometer otro nuevo delito. En tal sentido, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. QUINTO: Se ordena la autorización para el vaciado de los teléfonos celulares incautados, conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 06 de la Ley de Inviolabilidad de extracción de comunicaciones. SEXTO: Se ordena poner a la orden del SUNDEM, el pollo que fue incautado, por cuanto es un producto perecedero o de rápido deterioro, conforme al artículo 62 de la Ley de precios justos y en tal sentido se ordena Oficiar al mencionado organismo. En este acto, se concede el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. MAYRA JIMENEZ, expuso: “En este acto ejerzo el efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31-07-2015, ya existe fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano EVARISTO CONTRERAS, es autor responsable en el delito que sea indilgado por el Ministerio Público, tales como el acta policial, fijación fotográfica, cadena de custodia Nº 015-01 y 015-02, experticia de seriales y evaluó prudencial de las evidencias colectadas, este ciudadano transportaba un producto de primera necesidad el cual es público y notorio y escasez en el país, es conocido que el mismo para ser distribuido en el Sistema Integral Agroalimentario (SADA), ya que el mismo al momento de ser detenido no presentaba la documentación correspondiente, ya que el ciudadano Evaristo estaba transportando la mercancía sin el permiso necesario, no consta en la guía presentada la autorización necesaria, ya que no consta el vehículo el cual transportaba la mercancía, en tal sentido se configura el supuesto del parágrafo tercero del artículo 64 de la Ley de Precios Justos, por tal razón se llenan los extremos del articulo 237 por la magnitud del daño causado y la pena excede de los diez años y existe peligro de fuga, solicito se dicte la medida privativa judicial a los fines de asegurar las resultas del proceso.LA DEFENSA: ABG. NATHAN BARRILLAS, expuso: “Vista la solicitud de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la impropiabilidad, el juzgador debe considerar dos variables, en primer lugar el artículo establece un catalogo de delitos y donde señala como debe invocarse el efecto. La segunda variable establece que aquellos delitos cuya pena excede de doce años, y califica el delito con una pena cuyo límite máximo es de tres años, lo que implica que faltaría nueve años, para que puede proceder el referido Recurso en la modalidad de efecto suspensivo, no existe ningún delito de acaparamiento y reventa de productos de primera necesidad, este recurso puede proponerse en estos delitos y no en este caso, ya que el Juzgador califico otro delito, y es procedente que la Fiscalía interponga un Recurso de apelación ordinario, se vulnera la autonomía del Juez a los fines de decidir lo que es el correcto, se afirma el principio de libertad todo de carácter judicial, ya que mi defendido Evaristo Contreras es el más afectado, es por ello que instamos al Tribunal, solicito se declare improcedente, en relación al poco desarrollo de la fase de investigación, tomando en cuenta que ya se han establecido las modalidades para ejercer el efecto suspensivo, no cumple con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Con respecto al Recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en esta audiencia de presentación de aprehendido, relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido solicitada en contra del ciudadano EVARISTO CONTRERAS DUGARTE, este Tribunal se ve imposibilitado de materializar dicha libertad, derivada de las medidas cautelares sustitutivas que se acordó imponerle, por lo cual permanecerá detenido en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional del Comando de la Zona N° 22 hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resuelva el efecto suspensivo planteado, al cual le dará tramite este Tribunal conforme a lo previsto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, Ofíciese lo conducente. Con respecto al otro ciudadano JHONDER JOSE RINCON, al haber solicitado la representante Fiscal medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, no procede en su caso hacer extensivo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEPTIMO: La presente decisión se publicará por auto separado el día 04/08/2015 remitiéndose las actuaciones con la urgencia del caso a la Instancia Superior correspondiente (…omissis…)



MOTIVACIÓN

Al analizar la decisión recurrida, se observa que el Juez A quo, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de que se pronuncie respecto a la apelación planteada por la representación fiscal, en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se cita la mencionada disposición:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad e integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


La norma antes transcrita prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra las decisiones dictadas en audiencia de presentación a los fines de resolver sobre si la aprehensión de los encausados fue en flagrancia, siendo oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, siendo la actual Presidenta del Máximo Tribunal de la República, cita la sentencia número 76, expediente 12-1260, que analiza los alcances del Efecto Suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

“De lo transcrito anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…”



En atención a la citada Jurisprudencia, esta alzada cambia su criterio y entra a conocer lo relativo a las medidas que acuerden libertades con medidas restrictivas a la misma.

Ahora bien, la representante del Ministerio Público interpuso apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada por el Juez A-quo, quien hizo el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, de calificación de aprehensión en flagrancia, de los imputados JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS DUGARTE,por apreciar una de las circunstancia previstas en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, el Tribunal califica el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley Costo y Precios Justos. Se declara sin lugar la calificación jurídica del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto en las actuaciones no se desprende la actuación del adolescente al momento de la detención dentro del vehículo automotor (camión) donde se trasladaban los ciudadanos Jhonger Rincón y Evaristo Contreras. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda a los fines de que dicte el acto conclusivo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano EVARISTO CONTRERAS DUGARTE. En consecuencia, se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS DUGARTE, consistente en: 1.- Las presentaciones ante este Tribunal en el lapso de 30 días hasta tanto concluya el proceso. 2.- La prohibición de salir del país. 3.- La prohibición de cometer otro nuevo delito. En tal sentido, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. QUINTO: Se ordena la autorización para el vaciado de los teléfonos celulares incautados, conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 06 de la Ley de Inviolabilidad de extracción de comunicaciones. SEXTO: Se ordena poner a la orden del SUNDEM, el pollo que fue incautado, por cuanto es un producto perecedero o de rápido deterioro, conforme al artículo 62 de la Ley de precios justos y en tal sentido se ordena Oficiar al mencionado organismo. En este acto, se concede el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. MAYRA JIMENEZ, expuso: “En este acto ejerzo el efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31-07-2015, ya existe fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano EVARISTO CONTRERAS, es autor responsable en el delito que sea indilgado por el Ministerio Público, tales como el acta policial, fijación fotográfica, cadena de custodia Nº 015-01 y 015-02, experticia de seriales y evaluó prudencial de las evidencias colectadas, este ciudadano transportaba un producto de primera necesidad el cual es público y notorio y escasez en el país, es conocido que el mismo para ser distribuido en el Sistema Integral Agroalimentario (SADA), ya que el mismo al momento de ser detenido no presentaba la documentación correspondiente, ya que el ciudadano Evaristo estaba transportando la mercancía sin el permiso necesario, no consta en la guía presentada la autorización necesaria, ya que no consta el vehículo el cual transportaba la mercancía, en tal sentido se configura el supuesto del parágrafo tercero del artículo 64 de la Ley de Precios Justos, por tal razón se llenan los extremos del articulo 237 por la magnitud del daño causado y la pena excede de los diez años y existe peligro de fuga, solicito se dicte la medida privativa judicial a los fines de asegurar las resultas del proceso.LA DEFENSA: ABG. NATHAN BARRILLAS, expuso: “Vista la solicitud de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la impropiabilidad, el juzgador debe considerar dos variables, en primer lugar el artículo establece un catalogo de delitos y donde señala como debe invocarse el efecto. La segunda variable establece que aquellos delitos cuya pena excede de doce años, y califica el delito con una pena cuyo límite máximo es de tres años, lo que implica que faltaría nueve años, para que puede proceder el referido Recurso en la modalidad de efecto suspensivo, no existe ningún delito de acaparamiento y reventa de productos de primera necesidad, este recurso puede proponerse en estos delitos y no en este caso, ya que el Juzgador califico otro delito, y es procedente que la Fiscalía interponga un Recurso de apelación ordinario, se vulnera la autonomía del Juez a los fines de decidir lo que es el correcto, se afirma el principio de libertad todo de carácter judicial, ya que mi defendido Evaristo Contreras es el más afectado, es por ello que instamos al Tribunal, solicito se declare improcedente, en relación al poco desarrollo de la fase de investigación, tomando en cuenta que ya se han establecido las modalidades para ejercer el efecto suspensivo, no cumple con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Con respecto al Recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en esta audiencia de presentación de aprehendido, relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido solicitada en contra del ciudadano EVARISTO CONTRERAS DUGARTE, este Tribunal se ve imposibilitado de materializar dicha libertad, derivada de las medidas cautelares sustitutivas que se acordó imponerle, por lo cual permanecerá detenido en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional del Comando de la Zona N° 22 hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resuelva el efecto suspensivo planteado, al cual le dará tramite este Tribunal conforme a lo previsto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, Ofíciese lo conducente. Con respecto al otro ciudadano JHONDER JOSE RINCON, al haber solicitado la representante Fiscal medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, no procede en su caso hacer extensivo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad (…omissis…)





No obstante, esta Corte observa que el delito imputado a los ciudadanos: JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS DUGARTE, está dentro de los tipificados de naturaleza grave que prevé el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por el cual el Juez A-quo emitió su decisión, motivado a que según su análisis no existían suficientes elementos de convicción para calificar los hechos como constitutivos del delito de Contrabando de Extracción, cambiando la precalificación jurídica dada inicialmente por el Ministerio Público, por el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley Costos y Precios Justos, imponiendo a los imputados una medida cautelar sustitutivas a la libertad, de conformidad al artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS DUGARTE, consistente en 1.- presentaciones ante este Tribunal en el lapso de 30 días hasta tanto concluya el proceso. 2.- La prohibición de salir del país y 3.- La prohibición de cometer otro nuevo delito, en virtud de que el delito cometido por los imputados debe ser considerado como de los tipificados en los delitos menos graves, cuya pena no supera los ocho años en su limite máximo. En consecuencia, considera el A quo, que deben ser juzgados en libertad, aplicándole algunas medidas cautelares para tal fin.



Así mismo esta Corte de Apelaciones observa, lo declarado por el imputado cuando es detenido por la comisión policial, quien les manifiesta: “… legalmente el pollo lo llevaba a una junta comunal, vía de San Jacinto, el sábado se iba hacer una venta de ese pollo, un señor me iba prestar un congelador para guardarlo, yo vi que un carro venía atrás mío y fue cuando me pare en la policía, llegó la Guardia Nacional me pidió la guía,(…) manifestando a preguntas de la Fiscalía que el pollo lo llevaba a la Junta Comunal de las Acacias y que yo tengo un documento donde me autorizaban vender los pollos, ese pollo fue comprado en el sector los curos, los dueños son la junta comunal, los dueños hablaron con la junta comunal solo estaba haciendo el viaje” ; en este sentido, no se evidencia la presunta intención manifiesta y premeditada de ocasionar un delito grave a la ciudadanía; observándose igualmente que en ese mismo acto el Defensor Privado de los imputados consignó la guía debidamente emitida por SONAGRO, donde se indica la fecha de emisión y de vencimiento, igualmente facturas donde el pollo fue vendido y la mercancía la destinarían para u operativo con el consejo comunal las Acacias, Los Pinos de Bolívar el día sábado, señalando igualmente, que su defendido sólo hacía un flete, el otro ciudadano es un caletero.



De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción para presumir en esta etapa embrionaria del proceso y con fundamento serio, que los ciudadanos JHONGER JOSE RINCON RAMOS y EVARISTO CONTRERAS DUGARTE, pudieran estar vinculados en uno de los delitos previstos y sancionados en el decreto con rango valor y fuerza de ley Costos y Precios Justos, toda vez que fueron aprehendidos, transportando una cantidad determinada de pollo, sin contar con la documentación legal que los legitimara para ello.



Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica, observa esta Alzada, que el Juzgador considera que los hechos presuntamente desplegados por los imputados, encuadran dentro de las previsiones del artículo 62 de la Ley Especial de la Materia, por cuanto a su entender, “los imputados EVARISTO CINTRERAS DUGARTE y JHONGER JOSÉ RINCÓN RAMOS, en su condición de conductor del camión y ayudante; respectivamente, trasladaban o transportaban las cestas contentivas de pollos beneficiados dentro de la ruta o destino establecido en la guía de movilización que presentaron en original al Tribunal, solo que los datos del conductor y del transporte en ella registrados diferían de los datos que identifican a los aprehendidos y al vehículo automotor (camión) en el cual se encontraba cargado el producto incautado, así mismo presentaron en original la factura fiscal nro. 008814 emitida por la Procesadora y Distribuidora de Aves Beneficiadas “Aguilar Borjas” a nombre del ciudadano FRANKISS ARMANDO ARAQUE, que es quien aparece en la guía de movilización como persona autorizada para recibir el cargamento de pollo, por lo cual no puede desconocerse que sí existe una guía de movilización vigente bque avalaba el transporte del producto desde el Estado Trujillo hasta la ciudad de Mérida del Estado Mérida, el cual presuntamente estaba destinado para un operativo de venta de pollo que se realizaría el día 01/08/2015 … pudiera presumirse la intención de revender el pollo (producto de primera necesidad) a un precio superior al precio justo o regulado por el SUNDEE, con la finalidad de obtener un lucro indebido …”



A los fines de determinar, si la conclusión jurisdiccional adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada, observa:

Que dispone el artículo 62 de la Ley de la materia, que: “Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de la mercancía.

Por su parte, el artículo 64 ejusdem, establece: “Incurre en el delito de Contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. …

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.”



En el caso de autos se constata, que los encartados de autos fueron aprehendidos cuando transportaban la cantidad de dieciocho cestas contentivas de trescientos cincuenta y cinco pollos beneficiados, con un peso aproximado de setecientos cuarenta y cuatro kilos, sin portar documentación alguna que los autorizara para ello, constatándose igualmente que la documentación consignada en la audiencia de presentación, corresponde a personas y vehículos distintos a los involucrados en los hechos investigados, por lo que los mismos no pueden, per se, servir para acreditar la legitimidad de la actividad desplegada por los imputados, razones que llevan a esta Corte a concluir, que la precalificación jurídica adecuada a dichos hechos, es la de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Especial, pues como se indicó precedentemente, las personas que trasladaban el pollo en referencia, no presentaron, ni han presentado, la documentación legal pertinente, por lo que consecuencialmente, el procedimiento a seguirse para la tramitación del presente asunto, debe ser el ordinario. Así se decide.



En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario señalar que la doctrina procesal penal moderna garantista, rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.



El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, en particular su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. De allí que las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.



En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:



“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.



Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:



“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.



En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:



“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (Artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).



Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:



“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (articulo 7.1); 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Artículo 8.2).





Siguiendo en el mismo orden de ideas, la doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. En ese mismo sentido, las Reglas de Mallorca proclaman que: “Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas”. (Artículo 16); y declaran que: “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.” (Artículo 20.1).



Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, disponiendo en el artículo 229 lo siguiente:



“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.



Igualmente, el artículo 9 ejusdem, ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Subrayado de la Corte).



Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones.



La voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Sólo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida, como lo es la libertad.



Por ello, es innegable el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.



En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238 (anteriormente artículos 250, 251 y 252), regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.



Es así que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (anteriormente artículo 250), puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.



El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.



La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.



Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.



El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.



Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.



El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.



Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.



Por tal motivo, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida, el Juez en su fundamentación, señala que sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de la pena que acarrea el delito de Reventa de productos, pero dado que esta Alzada modificó la referida calificación jurídica, por la de contrabando de extracción, que prevé una pena de catorce a dieciocho años, lo que en principio actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa que el imputado de autos posee su residencia en este Estado, que el daño causado no fue excesivamente grave, ya que los productos de primera necesidad ilegítimamente transportados, fueron comisados y vendidos a la comunidad y el vehículo en el cual se transportaban se encuentra a la orden del Ministerio Público, considera esta Alzada, ante tales circunstancias, las medidas cautelares impuestas, resultan suficientes a los fines de garantizar el sometimiento al proceso del imputado de autos. Así se decide.



Así las cosas, en base a tales consideraciones que anteceden y por los razonamientos efectuados, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 03/08/2015 y debidamente fundamentada en fecha 04/08/2015, que acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a que se contraen los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, Prohibición de salida del País y la prohibición de cometer delitos.

2.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en lo referente a las medidas cautelares acordadas y se modifica en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos y al procedimiento pertinente para su tramitación, sustituyendo la calificación de Reventa de Productos a que se contrae el artículo 62 de la Ley de Precios Justos por la de Contrabando de Extracción que prevé y sanciona el artículo 64 de la referida Ley y por vía de consecuencia el procedimiento a seguir, será el ordinario.

3.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha_____ se copió, se publicó y se libraron Boletas de Nos _______________________ Sria.-