REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009296
ASUNTO : LP01-P-2005-009296
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, natural del Edo. Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.850.394, en fecha 19.01.77, soltero, de 37 años, ocupación comerciante, domiciliado en santa catalina, calle 2, casa sin número, detrás de la iglesia, El Chama del Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO).

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (f-1403-1425) resulta como hecho imputado, que:
“…En la madrugada del veintiocho (28) de agosto de 2005, el ciudadano PEDRO JOSE SANTIAGO LOBO, se encontraba acompañado de su hermano GABRIEL SALVADOR PAREDES LOBO, ingiriendo licor en la residencia de la ciudadana MARIA LUCHANA ROJAS CANO, ubicada en la Urbanización Chamita 1, Terraza 2, N° 2-2, de la ciudad de Mérida, siendo aproximadamente las 02:30 a.m. se presentó en el referido sitio un sujeto apodado “CUCHARA” y quien fue posteriormente identificado como LUIS ALBERTO SANCHEZ, con quien sostuvieron una discusión y quien se ausentó del lugar en medio de amenazas contra ambos prometiendo regresar para vengarse. Posteriormente cuando PEDRO JOSE SANTIAGO LOBO, se disponía retirarse junto a su hermano en su vehículo Marca DODGE, Modelo CORONET, Color BLANCO, placas CB496T, fueron atacados sorpresivamente por varios sujetos, entre quienes se encontraba el mismo LUIS ALBERTO SANCHEZ (a) “Cuchara” quien arremetió contra el automotor, ocasionándole con objetos contundentes daños en varias partes del carro. A los pocos minutos se hizo presente una comisión policial al mando del Cabo 1ro. (PM) JUAN ALIRIO PEÑA, siendo informado por las victimas la forma en que fueron atacados y suministrando las características del líder de la agresión. Por su parte los efectivos del orden les pidieron se dirigieran a la sede policial a los fines de formalizar la denuncia. Si embargo, éstos (hermanos) se fueron a casa de un familiar, encontrándose con su sobrino CARLOS JOHÁN SANTIAGO (occiso) y un amigo de éste de nombre ARMANDO JOSE ALTUVE, a quienes le narraron lo sucedido, decidiendo todos volver al mismo sitio del suceso.
Por su parte LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) “Cuchara”, quien se había hecho acompañar por los hermanos NOEL ANDRES MARQUINA MENDOZA (a) TITO” y JOSE LUIS MARQUINA MENDOZA (a) “ROBOCOP”, conocidos también con el apodo de “Los Trompas”, se metieron al apartamento de la ciudadana MARIA LUCHANA ROJAS, ubicado en un segunda planta, desde cuyo balcón protegido por una pequeña reja, se aprecia perfectamente el área del estacionamiento que es completamente abierto, a consumir cervezas. Al rato CARLOS JOHAN SANTIAGO llegó al área del estacionamiento antes referido, acompañado de sus tíos (antes identificados) y su amigo. En ese lugar se produce un nuevo enfrentamiento con otro de los sujetos que había buscado LUIS ALBERTO SANCHEZ (a) “Cuchara”, cuya identidad no pudo establecerse, fue cuando del apartamento de MARIA LUCHANA salió NOEL ANDRES MARQUINA MENDOZA (a) “TITO” y luego de que su hermano JOSE LUIS MARQUINA MENDOZA (a) “ROBOCOP”, le pasara un arma de fuego y que LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) “Cuchara”, lo aupara a disparar contra quienes estaban en la zona del estacionamiento desprovistos de armas, accionó el revólver en repetidas ocasiones logrando impactar uno de los disparos en el cuerpo de CARLOS JOHAN SANTIAGO, quien logró correr junto a los demás, llegando hasta frente al Restaurant “Santo Cristo”, donde finalmente cae, siendo auxiliado y trasladado al hospital Universitario de Los Andes, por sus tíos, donde finalmente fallece. Por su parte los hermanos MAROUINA MENDOZA NOEL ANDRES alias “TITO” y JOSE LUIS alias “ROBOCOP”, huyen del lugar a toda prisa, mientras eran observados por un vecino identificado como RICARDO JOSE NAVA MÁRQUEZ. De igual modo LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) Cuchara”, corrió pero en otro sentido, encontrándose sorpresivamente con la misma comisión policial que minutos antes había acudido al mismo sitio. Los funcionarios, a pesar de desconocer el enfrentamiento que acababa de suceder y donde había resultado mortalmente herido CARLOS JOHAN SANTIAGO, decidieron trasladar a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ a la sede policial, debido a que sus características físicas coincidían con la persona que según PEDRO JOSE SANTIAGO LOBO lo había atacado dando su vehículo automotor, además de encontrar cerca de donde estaba un arma blanca (machete). El aprehendido estuvo en la casilla policial hasta las 05:10 a.m. aproximadamente, cuando los funcionarios ante la incomparecencia de la presunta víctima, quienes se encontraban en el hospital llevando a su sobrino, le permitieron a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) “Cuchara”, ausentarse de la sede policial con lo advertencia que deberá acudir a las 08:00 a.m. Minutos después, se presentan en la misma estación de seguridad una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector IVÁN MEDINA, quien ya habían comenzado las pesquisas relacionadas con la muerte del CARLOS JOHAN SANTIAGO, por haber sido informados por los familiares y acompañantes del occiso sobre la causa de la muerte, siendo notificados por los agentes policiales de la identidad del sujeto solicitado y las razones de su ausencia…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

El Tribunal realizó un cambio de calificación, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”, (negritas del Tribunal), quedando en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO).

En la audiencia de juicio oral y público (10/08/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana LUIS ALBERTO SANCHEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en la madrugada del veintiocho (28) de agosto de 2005, el ciudadano PEDRO JOSE SANTIAGO LOBO, se encontraba acompañado de su hermano GABRIEL SALVADOR PAREDES LOBO, ingiriendo licor en la residencia de la ciudadana MARIA LUCHANA ROJAS CANO, ubicada en la Urbanización Chamita 1, Terraza 2, N° 2-2, de la ciudad de Mérida, siendo aproximadamente las 02:30 a.m. se presentó en el referido sitio un sujeto apodado “CUCHARA” y quien fue posteriormente identificado como LUIS ALBERTO SANCHEZ, con quien sostuvieron una discusión y quien se ausentó del lugar en medio de amenazas contra ambos prometiendo regresar para vengarse. Posteriormente cuando PEDRO JOSE SANTIAGO LOBO, se disponía retirarse junto a su hermano en su vehículo Marca DODGE, Modelo CORONET, Color BLANCO, placas CB496T, fueron atacados sorpresivamente por varios sujetos, entre quienes se encontraba el mismo LUIS ALBERTO SANCHEZ (a) “Cuchara” quien arremetió contra el automotor, ocasionándole con objetos contundentes daños en varias partes del carro. A los pocos minutos se hizo presente una comisión policial al mando del Cabo 1ro. (PM) JUAN ALIRIO PEÑA, siendo informado por las victimas la forma en que fueron atacados y suministrando las características del líder de la agresión. Por su parte los efectivos del orden les pidieron se dirigieran a la sede policial a los fines de formalizar la denuncia. Si embargo, éstos (hermanos) se fueron a casa de un familiar, encontrándose con su sobrino CARLOS JOHÁN SANTIAGO (occiso) y un amigo de éste de nombre ARMANDO JOSE ALTUVE, a quienes le narraron lo sucedido, decidiendo todos volver al mismo sitio del suceso. Por su parte LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) “Cuchara”, quien se había hecho acompañar por los hermanos NOEL ANDRES MARQUINA MENDOZA (a) TITO” y JOSE LUIS MARQUINA MENDOZA (a) “ROBOCOP”, conocidos también con el apodo de “Los Trompas”, se metieron al apartamento de la ciudadana MARIA LUCHANA ROJAS, ubicado en un segunda planta, desde cuyo balcón protegido por una pequeña reja, se aprecia perfectamente el área del estacionamiento que es completamente abierto, a consumir cervezas. Al rato CARLOS JOHAN SANTIAGO llegó al área del estacionamiento antes referido, acompañado de sus tíos (antes identificados) y su amigo. En ese lugar se produce un nuevo enfrentamiento con otro de los sujetos que había buscado LUIS ALBERTO SANCHEZ (a) “Cuchara”, cuya identidad no pudo establecerse, fue cuando del apartamento de MARIA LUCHANA salió NOEL ANDRES MARQUINA MENDOZA (a) “TITO” y luego de que su hermano JOSE LUIS MARQUINA MENDOZA (a) “ROBOCOP”, le pasara un arma de fuego y que LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) “Cuchara”, lo aupara a disparar contra quienes estaban en la zona del estacionamiento desprovistos de armas, accionó el revólver en repetidas ocasiones logrando impactar uno de los disparos en el cuerpo de CARLOS JOHAN SANTIAGO, quien logró correr junto a los demás, llegando hasta frente al Restaurant “Santo Cristo”, donde finalmente cae, siendo auxiliado y trasladado al hospital Universitario de Los Andes, por sus tíos, donde finalmente fallece. Por su parte los hermanos MAROUINA MENDOZA NOEL ANDRES alias “TITO” y JOSE LUIS alias “ROBOCOP”, huyen del lugar a toda prisa, mientras eran observados por un vecino identificado como RICARDO JOSE NAVA MÁRQUEZ. De igual modo LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) Cuchara”, corrió pero en otro sentido, encontrándose sorpresivamente con la misma comisión policial que minutos antes había acudido al mismo sitio. Los funcionarios, a pesar de desconocer el enfrentamiento que acababa de suceder y donde había resultado mortalmente herido CARLOS JOHAN SANTIAGO, decidieron trasladar a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ a la sede policial, debido a que sus características físicas coincidían con la persona que según PEDRO JOSE SANTIAGO LOBO lo había atacado dando su vehículo automotor, además de encontrar cerca de donde estaba un arma blanca (machete). El aprehendido estuvo en la casilla policial hasta las 05:10 a.m. aproximadamente, cuando los funcionarios ante la incomparecencia de la presunta víctima, quienes se encontraban en el hospital llevando a su sobrino, le permitieron a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ (a) “Cuchara”, ausentarse de la sede policial con lo advertencia que deberá acudir a las 08:00 a.m. Minutos después, se presentan en la misma estación de seguridad una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector IVÁN MEDINA, quien ya habían comenzado las pesquisas relacionadas con la muerte del CARLOS JOHAN SANTIAGO, por haber sido informados por los familiares y acompañantes del occiso sobre la causa de la muerte, siendo notificados por los agentes policiales de la identidad del sujeto solicitado y las razones de su ausencia

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 1403-1425).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO).

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO), y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

Visto que en el presente caso el Tribunal de Control N° 01, admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473.2 en armonía 474 del Código Penal, se acuerda el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, natural del Edo. Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.850.394, en fecha 19.01.77, soltero, de 37 años, ocupación comerciante, domiciliado en santa catalina, calle 2, casa sin número, detrás de la iglesia, El Chama del Estado Mérida., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CARLOS JOHAN SANTIAGO (OCCISO), y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Visto que en el presente caso el Tribunal de Control N° 01, admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473.2 en armonía 474 del Código Penal, se acuerda el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los once días del mes de agosto de dos mil quince (11/08/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de las victimas por extensión las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.