REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015910
ASUNTO : LP01-P-2013-015910

Visto lo solicitado por el defensor pública abogado Abg. SIRO GARCIA, mediante escrito de fecha 05-08-2015, defensora del imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.926.424, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, avenida principal, casa de color blanco, por la parte de atrás de la plaza de toros, Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…La causa se inició el 22 de ABRIL del año 2013. En fecha 24 de abril del año 2013 en audiencia de flagrancia, el tribunal segundo de decreta medida privativa de libertad en contra de mi representado y procedimiento abreviado Tenemos así, que hasta la fecha, se ha impedido y extinguido los derechos de mi defendido:- Se le ha privado a ser juzgado sin dilaciones, es decir, se ha incumplido la celeridad proceso.-Ha permanecido privado de libertad, violándose así el principio de Inocencia, ya que indirectamente cumpliendo una pena, sin habérsele establecido la culpabilidad en el hecho. - Se ha violado el Principio de Libertad, esto es el derecho a enfrentar el juicio en libertad, qu un principio y una garantía constitucional y procesal.- Se le ha irrespetado el principio del derecho al respeto de la dignidad humana, ya que i privado de liberad, sin posibilidad, de saber tan siquiera cuál va a ser su destino, por lo que está una especie de Limbo jurídico procesal.- Se ha violado el principio del derecho a la igualdad y a la defensa, garantías que son de estricto cumplimiento en todo el curso del proceso.- No se han cumplido los mandatos constitucionales, de ser un Estado DEMOCRÁTICO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES C SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SU ATUACIÓN, LA VIDA; LA LIBERTAD, LA JUSTICI> LA IGUALDAD, Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS (Mayúsculas Nuestras).- Se le ha impedido trabajar, para poder cubrir sus gastos y los de su familia; así mismo no ha podido cumplir con el deber de trabajar, que son mandatos constitucionales.- Se ha violado el principio de tutela judicial efectiva, el de celeridad procesal, el derecho a sei oído, en lo referente al investigado, pero en lo que respecta a la solicitud fiscal, de prórroga del plazo de la medida privativa, la decisión ha sido inmediata, y sin oír al procesado ni a la defensa, aun sabiendo que el retardo no lo causa el investigado, por estar privado de libertad...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 24-04-2013, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal el segundo en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 86 del Código Penal en concurrencia de delitos.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 02, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.926.424, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, avenida principal, casa de color blanco, por la parte de atrás de la plaza de toros, Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 24-04-2013. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-