REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001482
ASUNTO : LP01-P-2014-001482
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día seis de agosto de dos mil quince (06/08/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.620.785, nacido en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete (24-05-1987), de veintiséis (26) años de edad, soltero, albañil, hijo de María Esperanza Díaz y Nelson Antonio Rojas, domiciliado en Bella Vista, calle Lara, casa N° 33, Ejido estado Mérida; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.397, nacido en fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete (01-10-1987), de veintiséis (26) años de edad, estado soltero, docente, hijo de Marbelis Rodríguez y Francisco Machado, domiciliado en el sector San Juana, avenida Pulido Méndez, casa N° 2-38, cerca del Mercado Soto Rosa, Mérida estado Mérida, y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.421.677, nacida en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (17-03-1988), de veintiséis (26) años de edad, soltera, estudiante, hija de Gloria Irma Gutiérrez y Jesús Amador Gil, domiciliada en el sector Santa Juana, avenida Pulido Méndez, casa N° 2-38, cerca del Mercado Soto Rosa, Mérida estado Mérida. (ACTUALMENTE RECLUIDOS EN LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA)..
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (f-367-452) resulta como hecho imputado, que:
“…El hecho por el cual se acusó Nelson Javier Rojas Díaz, Fran Reinaldo Machado Rodríguez y Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, ocurrió en fecha cuatro de enero de dos mil catorce (04.01.2014), aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en el local Tasca Restaurante “Papá López”, ubicada en la calle 26, entre avenidas 4, y Don Tulio, Centro Comercial “Piñerito”, de esta ciudad de Mérida, lugar en el que se encontraba laborando el ciudadano Héctor Daniel Moreno Gonzaléz. Posteriormente, a las 03:30 horas de la madrugada, del día cinco de enero de enero del año 2014, procedieron a cerrar sus puertas, sin embargo en el interior del mismo quedaron clientes consumiendo bebidas alcohólicas, pues en el mismo habían como aproximadamente diez personas, entre las cuales había un grupo de seis personas, quienes hasta el momento han sido identificados como: Jairo José Escalona Vergara Apodado “Gabo”, Frank Reinaldo Maldonado Rodríguez Apodado “Gato” Y “Toga”, Fuleska Georgina Gil Rodríguez Apodada “La Carterista” y Alfredo Apodado “Alfredito”, que estaban tomando una botella de ron, quienes como a las 05:00 horas de la mañana decidieron retirarse del local, momento en el cual el ciudadano Héctor Daniel Moreno González, quien laboraba en dicho establecimiento decidió bajar para abrirles la puerta a estas personas, ya que el encargado le había dado las llaves del local, pero es el caso que cuando estas personas bajaron, una de ellas procedió a realizar una necesidad fisiológica (orinar) en el local, y al verlo el ciudadano Héctor Daniel Moreno, le reclamó, cuando las personas que estaban con el sujeto se le van encima a golpearlo, y uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó al ciudadano Héctor Daniel Moreno, causándole graves lesiones que le ocasionaron la muerte; de inmediato sus compañeros de trabajo al escuchar los disparos bajaron a ver lo ocurrido y observaron que Héctor Daniel, se encontraba en el piso tirado frente a las escaleras y herido gravemente, mientras que el sujeto que portaba el arma de fuego apuntó al otro empleado y le dijo que abriera la puerta del local, manifestándole el mismo que no tenía las llaves de la puerta, y una de las personas que estaban allí y que andaba con ese grupo de sexo femenino, le sacó las llaves a Hector Daniel del bolsillo e intentó abrir la puerta pero no pudo, por lo que se las dieron a otro sujeto, pero éste tampoco pudo abrir la puerta, y le exigieron al encargado del local que abriera para llamar a una ambulancia, por lo que éste abrió la puerta y las seis personas (el grupo) huyeron del local; posteriormente al sitio se presentó una ambulancia del Cuerpo de Bomberos quienes trasladaron al ciudadano Hector Daniel Moreno González, al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, donde falleció…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal realizó un cambio de calificación, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”, (negritas del Tribunal), quedando en contra del ciudadano NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO).
En la audiencia de juicio oral y público (06/08/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (06/08/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (06/08/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en el hecho por el cual se acusó Nelson Javier Rojas Díaz, Fran Reinaldo Machado Rodríguez y Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, ocurrió en fecha cuatro de enero de dos mil catorce (04.01.2014), aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en el local Tasca Restaurante “Papá López”, ubicada en la calle 26, entre avenidas 4, y Don Tulio, Centro Comercial “Piñerito”, de esta ciudad de Mérida, lugar en el que se encontraba laborando el ciudadano Héctor Daniel Moreno Gonzaléz. Posteriormente, a las 03:30 horas de la madrugada, del día cinco de enero de enero del año 2014, procedieron a cerrar sus puertas, sin embargo en el interior del mismo quedaron clientes consumiendo bebidas alcohólicas, pues en el mismo habían como aproximadamente diez personas, entre las cuales había un grupo de seis personas, quienes hasta el momento han sido identificados como: Jairo José Escalona Vergara Apodado “Gabo”, Frank Reinaldo Maldonado Rodríguez Apodado “Gato” Y “Toga”, Fuleska Georgina Gil Rodríguez Apodada “La Carterista” y Alfredo Apodado “Alfredito”, que estaban tomando una botella de ron, quienes como a las 05:00 horas de la mañana decidieron retirarse del local, momento en el cual el ciudadano Héctor Daniel Moreno González, quien laboraba en dicho establecimiento decidió bajar para abrirles la puerta a estas personas, ya que el encargado le había dado las llaves del local, pero es el caso que cuando estas personas bajaron, una de ellas procedió a realizar una necesidad fisiológica (orinar) en el local, y al verlo el ciudadano Héctor Daniel Moreno, le reclamó, cuando las personas que estaban con el sujeto se le van encima a golpearlo, y uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó al ciudadano Héctor Daniel Moreno, causándole graves lesiones que le ocasionaron la muerte; de inmediato sus compañeros de trabajo al escuchar los disparos bajaron a ver lo ocurrido y observaron que Héctor Daniel, se encontraba en el piso tirado frente a las escaleras y herido gravemente, mientras que el sujeto que portaba el arma de fuego apuntó al otro empleado y le dijo que abriera la puerta del local, manifestándole el mismo que no tenía las llaves de la puerta, y una de las personas que estaban allí y que andaba con ese grupo de sexo femenino, le sacó las llaves a Hector Daniel del bolsillo e intentó abrir la puerta pero no pudo, por lo que se las dieron a otro sujeto, pero éste tampoco pudo abrir la puerta, y le exigieron al encargado del local que abriera para llamar a una ambulancia, por lo que éste abrió la puerta y las seis personas (el grupo) huyeron del local; posteriormente al sitio se presentó una ambulancia del Cuerpo de Bomberos quienes trasladaron al ciudadano Hector Daniel Moreno González, al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, donde falleció.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 367-452).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO).
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO), y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HÉCTOR DANIEL MORENO GONZÁLEZ (OCCISO), y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos NELSON JAVIER ROJAS DÍAZ; FRAN REINALDO MACHADO RODRÍGUEZ y FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ, antes identificados, se encuentra actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los once días del mes de agosto de dos mil quince (11/08/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de las victimas por extensión las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.
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