REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2015
203º y 154º
LP01-P-2014-000788
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privado y por el acusado MELANIO JOSE CHACON PRIETO, venezolano, natural de Mérida , titular de la cedula de identidad N° 16664131, 31 años de edad, obrero, estado concubino, fecha de nacimiento 19/04/1984, hijo de Melanio Chacón Prieto de la sra Zenaida Chacón Prieto, residenciado Ejido, sector Carlos Sánchez, calle 8, casa 4-25, segunda Planta, parroquia matriz, municipio Campo Elías, teléfono 0426-9792358. MARIA DEL ROSARIO MORENO PARRA, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 16444736, de 36 años de edad, obrera, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30/09/1979, hijo de Evelia Socorro Parra y de Pedro Moreno Avendaño, residenciada Ejido, sector Carlos Sánchez, calle 8, casa 4-25, segunda Planta, Parroquia matriz, Municipio Campo Elías, teléfono 0426-9792358; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 07-08-2015, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVELIA SOCORRO PARRA, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado MELANIO JOSE CHACON PRIETO y MARIA DEL ROSARIO MORENO PARRA, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVELIA SOCORRO PARRA; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima. El tribunal escuchó del ciudadano MELANIO JOSE CHACON PRIETO y MARIA DEL ROSARIO MORENO PARRA, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano MELANIO JOSE CHACON PRIETO y MARIA DEL ROSARIO MORENO PARRA, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Prohibición de cometer actos de violencia física y psicológica en contra de la ciudadana EVELIA SOCORRO PARRA, 5) Consignar a la victima una bolsa de “PEGO” utilizado para la colocación de piso de cerámica, 6) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano MELANIO JOSE CHACON PRIETO, venezolano, natural de Mérida , titular de la cedula de identidad N° 16664131, 31 años de edad, obrero, estado concubino, fecha de nacimiento 19/04/1984, hijo de Melanio Chacón Prieto de la sra Zenaida Chacón Prieto, residenciado Ejido, sector Carlos Sánchez, calle 8, casa 4-25, segunda Planta, parroquia matriz, municipio Campo Elías, teléfono 0426-9792358. MARIA DEL ROSARIO MORENO PARRA, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 16444736, de 36 años de edad, obrera, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30/09/1979, hijo de Evelia Socorro Parra y de Pedro Moreno Avendaño, residenciada Ejido, sector Carlos Sánchez, calle 8, casa 4-25, segunda Planta, Parroquia matriz, Municipio Campo Elías, teléfono 0426-9792358, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano MELANIO JOSE CHACON PRIETO y MARIA DEL ROSARIO MORENO PARRA, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Prohibición de cometer actos de violencia física y psicológica en contra de la ciudadana EVELIA SOCORRO PARRA, 5) Consignar a la victima una bolsa de “PEGO” utilizado para la colocación de piso de cerámica, 6) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Se omite notificar a las partes por cuanto los mismos fueron notificados en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-