REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006467
ASUNTO : LP01-P-2013-006467
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecinueve de agosto de dos mil quince (19/08/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:
1.- HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/12/94, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.302.458, estudió hasta primer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Marisela Ramírez (v) y Hernán Araque (v), domiciliado domiciliada en Lagunillas, Sector san Benito, no se acuerda el numero de la casa, de color amarillo, mas arriba del Liceo Fermín Toro, cerca de la cancha, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Teléfono 0416-7739387, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Barinas Estado Barinas). DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MUNDARAIN.
2.- FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 02/04/83, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.040, estudió hasta primer grado, ocupación u oficio mecánico, hijo de Matilde Fuentes (v) y Carmelo Rodríguez (v), domiciliado en Boca de Grita, calle el Mango, casa Nº 7-4, estado Táchira, vía La Fría, Teléfono (de su esposa) 0057-3123483734, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida). DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL BARRIOS.
3.- FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.957, estudió hasta primer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Dulce María Parra Quintero (v) y padre desconocido, domiciliado en Margarita, Municipio Juan Griego, urbanización Los Veleros, calle 3, casa Nº 63, estado Sucre, Teléfono 0295-8088028, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo). DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MUNDARAIN.
4.- RONALD ZAMBRANO, colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 27/10/90, de 22 años de edad, estado civil soltero, sin cédula de identidad, estudió hasta sexto grado, ocupación u oficio ebanista, hijo de Yaneth Zambrano (v), domiciliado en San Cristóbal, Sabana Grande, parte Alta, Vereda Andrés Bello, manifiesta desconocer el número de casa, al lado de la bodega de la señora Margarita y mas arriba de la Escuela Bolivariana NER. 359, estado Táchira, Teléfono 0414-3795248, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo). DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR ARDILA Y FIDEL MONSALVE.
5.-YOBER EDUARDO ANGULO MORA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21/05/91, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.906, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio obrero, hijo de María Eugenia Mora y Luis Angulo Soto, domiciliado en Sector Los Curos, parte baja, vereda 8, casa 5, teléfono 0274-2715880, Municipio Libertador, estado Mérida, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida). DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR ARDILA Y FIDEL MONSALVE.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS (OCCISO).

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 124-134) resulta como hecho imputado, que:
“…los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha diez de febrero del dos mil trece (10-02-13), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Mérida, siendo las diez horas de la mañana; dejan constancia de lo sucedido en el AREA DE DETENCION PREVENTIVA DEL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, ubicado en la prolongación de la avenida Urdaneta , sector Gloria Patrias, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, específicamente en la celda N° 02, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sostuvieron entrevista con el funcionario policial supervisor agregado José Alarcón adscrito a esa área quien les informó que efectivamente en la fecha arriba indicada, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, para el momento que los funcionarios se encontraban de guardia en el área del patio del reten, realizaban una inspección en las celdas, observaron que uno de los detenidos que se encontraban en la celda N° 02 se hallaba suspendido por una sabana atada a su cuello y el otro extremo atada en la reja del calabozo, dando de inmediato parte a los demás funcionarios, y constataron que se encontraba sin signos vitales, logran determinar que el detenido respondía al nombre de Ramírez Contreras Diego Alejandro , el cual se encontraba a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, por uno de los delito contra las personas, los funcionarios se trasladaron a la celda N° 02 y observaron en la reja de dicha celda el cadáver de una persona de sexo masculino semi suspendido, y atado a nivel del cuello con una sabana, de forma ascendente, con nudo corredizo, los funcionarios procedieron a fotografiar el cadáver y a realizar la inspección técnica del lugar, colectando la sabana como evidencia de interés criminalístico, por ultimo removieron el cadáver y lo trasladaron hacia la unidad de la furgoneta. Posteriormente hicieron un conteo de los detenidos que se encontraban en la celda N° 02, verificándose que eran diez los detenidos y ellos son: 1.- Hernando José Araque Ramírez , 2.- Francisco Valdemar Rodríguez Fuentes, 3.- Frank Alberto Aguillón Parra , 4.- Ronald Zambrano , 5.- Yober Eduardo Angulo Mora…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS (OCCISO), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (19/08/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS (OCCISO), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha diez de febrero del dos mil trece (10-02-13), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Mérida, siendo las diez horas de la mañana; dejan constancia de lo sucedido en el AREA DE DETENCION PREVENTIVA DEL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, ubicado en la prolongación de la avenida Urdaneta , sector Gloria Patrias, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, específicamente en la celda N° 02, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sostuvieron entrevista con el funcionario policial supervisor agregado José Alarcón adscrito a esa área quien les informó que efectivamente en la fecha arriba indicada, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, para el momento que los funcionarios se encontraban de guardia en el área del patio del reten, realizaban una inspección en las celdas, observaron que uno de los detenidos que se encontraban en la celda N° 02 se hallaba suspendido por una sabana atada a su cuello y el otro extremo atada en la reja del calabozo, dando de inmediato parte a los demás funcionarios, y constataron que se encontraba sin signos vitales, logran determinar que el detenido respondía al nombre de Ramírez Contreras Diego Alejandro , el cual se encontraba a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, por uno de los delito contra las personas, los funcionarios se trasladaron a la celda N° 02 y observaron en la reja de dicha celda el cadáver de una persona de sexo masculino semi suspendido, y atado a nivel del cuello con una sabana, de forma ascendente, con nudo corredizo, los funcionarios procedieron a fotografiar el cadáver y a realizar la inspección técnica del lugar, colectando la sabana como evidencia de interés criminalístico, por ultimo removieron el cadáver y lo trasladaron hacia la unidad de la furgoneta. Posteriormente hicieron un conteo de los detenidos que se encontraban en la celda N° 02, verificándose que eran diez los detenidos y ellos son: 1.- Hernando José Araque Ramírez , 2.- Francisco Valdemar Rodríguez Fuentes, 3.- Frank Alberto Aguillón Parra , 4.- Ronald Zambrano , 5.- Yober Eduardo Angulo Mora.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS (OCCISO), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (124-134).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS (OCCISO).

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS (OCCISO). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Visto que en la presente causa se encuentra procesados los acusados YON JOSUE GUERRERO LOPEZ, JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, GERDYSON ORLANDO ZAMBRANO SANCHEZ, JESUS PARRA MORALES Y ENMANUEL MENDEZ GONZALEZ, se ordena división de la continencia de la causa, en consecuencia, se acuerda crear la respectiva compulsa y remitirla al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia, dejando en este Tribunal la causa original. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los ciudadanos HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/12/94, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.302.458, estudió hasta primer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Marisela Ramírez (v) y Hernán Araque (v), domiciliado domiciliada en Lagunillas, Sector san Benito, no se acuerda el numero de la casa, de color amarillo, mas arriba del Liceo Fermín Toro, cerca de la cancha, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Teléfono 0416-7739387, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Barinas Estado Barinas), FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 02/04/83, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.040, estudió hasta primer grado, ocupación u oficio mecánico, hijo de Matilde Fuentes (v) y Carmelo Rodríguez (v), domiciliado en Boca de Grita, calle el Mango, casa Nº 7-4, estado Táchira, vía La Fría, Teléfono (de su esposa) 0057-3123483734, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida), FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.957, estudió hasta primer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Dulce María Parra Quintero (v) y padre desconocido, domiciliado en Margarita, Municipio Juan Griego, urbanización Los Veleros, calle 3, casa Nº 63, estado Sucre, Teléfono 0295-8088028, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo), RONALD ZAMBRANO, colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 27/10/90, de 22 años de edad, estado civil soltero, sin cédula de identidad, estudió hasta sexto grado, ocupación u oficio ebanista, hijo de Yaneth Zambrano (v), domiciliado en San Cristóbal, Sabana Grande, parte Alta, Vereda Andrés Bello, manifiesta desconocer el número de casa, al lado de la bodega de la señora Margarita y mas arriba de la Escuela Bolivariana NER. 359, estado Táchira, Teléfono 0414-3795248, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo), YOBER EDUARDO ANGULO MORA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21/05/91, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.906, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio obrero, hijo de María Eugenia Mora y Luis Angulo Soto, domiciliado en Sector Los Curos, parte baja, vereda 8, casa 5, teléfono 0274-2715880, Municipio Libertador, estado Mérida, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ FUENTES, FRANK ALBERTO AGUILLÓN PARRA, RONALD ZAMBRANO, YOBER EDUARDO ANGULO MORA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Visto que en la presente causa se encuentra procesados los acusados YON JOSUE GUERRERO LOPEZ, JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, GERDYSON ORLANDO ZAMBRANO SANCHEZ, JESUS PARRA MORALES Y ENMANUEL MENDEZ GONZALEZ, se ordena división de la continencia de la causa, en consecuencia, se acuerda crear la respectiva compulsa y remitirla al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia, dejando en este Tribunal la causa original.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil quince (19/08/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima por extensión la cual no compareció a la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-