Mérida, 20 de agosto de 2015
203º y 154º
LP01-P-2012-009324

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 31-07-2015, en la audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presentó el ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, Venezolano, natural de Mérida del estado Mérida, nacido en fecha 30/01/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.722.625, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en: Tabay, calle Miranda, casa Nº 0-15, diagonal al mercado artesanal del estado Mérida. Teléfono: 0416-9705013, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 31-07-2015, se fijó audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, no ha comparecido ante el delegado de prueba, a los fines de cumplir con la suspensión condicional del proceso, así mismo, no compareció a la audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, así como la dirección aportada no es exacta, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JHON ALBERT GIL PEÑA, Venezolano, natural de Mérida del estado Mérida, nacido en fecha 30/01/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.722.625, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en: Tabay, calle Miranda, casa Nº 0-15, diagonal al mercado artesanal del estado Mérida. Teléfono: 0416-9705013, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el 2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nelson Parra Peñaloza. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-