REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de agosto de 2015
203º y 154º
LP01-P-2013-017497
NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista que se recibió en fecha 11-08-2015, solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, realizada por la defensora pública ABG. REINA LA CRUZ, del imputado JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° V.-14.917.571, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. REINA LACRUZ, solicitó: “…Ciudadano Juez solicito estime procedente ejecutar la Tutela Judicial efectiva sobre mi defendido y se considere declarar con lugar el pedimento y otorgándole el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI PATROCINADO, la cual vienen cumpliendo ante el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS por cuanto fue trasladado a dicho Centro de Reclusión por instrucciones de el Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciaria - Dirección de Traslado, pues es un mandato legal y judicial, ya que no sólo lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la Sala Constitucional en Sentencia 1.431 de fecha 01 de julio del 2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales L, en sus decisiones novísimas vinculantes por demás, aunado a ello el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que en fecha 20-06-2013, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertaden contra del imputado JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE, sin embargo se puede evidenciar, que el juicio oral y público, seguido al ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE, no se ha podido realizar motivado a que este ciudadano fue trasladado al Centro Penitenciario del Estado Barinas, aún y cuando en las actuaciones consta las reiteradas boletas de traslado dirigidas al mencionado centro de reclusión a los fines de ser trasladado a este estado, las cuales han sido infructuosas, sin embargo, el delito por el cual esta procesado este ciudadano es, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito de importante gravedad, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expuso: “…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”, (negritas del Tribunal), sentencia esta que encuadra completamente en el presente caso, razón por la cual este Tribunal no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE; todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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