REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012362
ASUNTO : LP01-P-2012-012362
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día tres de agosto de dos mil quince (03/08/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/02/1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-13.524.971, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; obrero, hijo de Elodia Ruiz de Peña y José Antonio Peña, domiciliado en: Urbanización Carabobo, verada 40, casa 13, al frente de la escuela “El Educador”, Municipio Jacinto Plaza del Estado Mérida, teléfono 0274/2665737; GERMAN RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/05/1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-13.804.454, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; maestro de obra (construcción), hijo de Melania Márquez y Antonio Rivas, domiciliado en: El Valle, Canagua, casa sin numero dos casa mas arriba de la Licorería del sector, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, (f-113-121) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha seis de Julio del presente año, siendo las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en el Km. 04 Vía el Rincón, específicamente La Quebrada de Gumersindo", Parroquia Canagua de éste Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, a bordo de la Patrulla, P - 297, Placas LAP37Z, en compañía de los Funcionarios: Oficial Agregado (PM) Javier Alexis Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.200.275, Oficial (PM) Oscar Alexis Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 16.200.106 y Oficial (PM) Rosa Herminia Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.394.550; avistamos un Vehículo Chevrolet Corsa, Color: Gris y un Vehículo Moto, Color: Roja; cuyos conductores se encontraban dialogando al lado de los referidos vehículos y al notar nuestra presencia dejaron caer un envoltorio al piso, razón por la cual procedimos abordarlos de inmediato, colectando el elemento arrojado al piso, el cual se trataba de un envoltorio en papel sanitario de color blanco, precintado con una cinta de teipe color negro, el cual contenía en su interior tres (03) dediles de polvo blanco, presuntamente droga conocida como COCAINA, lo cual fue colectado en una bolsa sintética de color transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269467, como evidencia de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Osear Alexis Mora. Seguidamente les solicitamos su documentos de identidad personal y la de los vehículos: quedando identificados como: 1.- RIVAS MARQUEZ GERMAN...y el otro ciudadano quedó identificado como: 2.- VALECILLOS LOBO JOSE ANTONIO…haciéndonos entrega de la siguiente documentación: Un (01) Certificado de Origen de Vehículo tipo Moto, a nombre de: JOSE ANTONIO VALECILLOS LOBO, CI Nro. 13.524.971, que ampara la propiedad de un vehículo Marca: Bera, color: Rojo, Modelo BR 150, Placa: ACOD02K, siendo colectados estos documentos en una bolsa sintética de Color, 8transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269457. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe Pedro Torrealba procedió a preguntarles si ocultaban entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible, manifestando que no, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del CO.P.P. el mismo funcionario practicó inspección personal al ciudadano RIVAS MARQUEZ GERMAN, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, y al ciudadano VALECILLOS LOBO JOSE ANTONIO, en el Bolsillo del Pantalón, parte delantera, lado derecho, un Teléfono Celular Marca: HUAWEI, Serial: MEID: A000002E34ABE8, con su Batería marca: HUAWEI, Código de barra: GAGB519XC2060667, color azul y negro, la cual fue colectado en una bolsa sintética de Color Transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269472, como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Oscar Alexis Mora. Acto Seguido procedimos a inspeccionar los Vehículos que allí se encontraban de conformidad con el Art. 207 del CO.P.P. Preguntando si ocultaban en ellos algún objeto o sustancia de interés criminalístico a fin que lo exhibieran o manifestaran, respondiendo ambos que no; el funcionario Oficial Jefe Pedro Torrealba procede a inspeccionar los siguientes vehículos: 1.-) Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placa: AD652PV. 2.-) Una Moto Marca: BERA, Modelo BR 150, Color Roja, Placa: ACOD02, no encontrando ningún tipo de objeto o cosa proveniente del delito o de interés criminalística…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

El Tribunal realizó un cambio de calificación, quedando en contra del ciudadano GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En la audiencia de juicio oral y público (03/08/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JOSÉ ANTONIO VALLECITOS LOBOS, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (03/08/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha seis de Julio del presente año, siendo las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en el Km. 04 Vía el Rincón, específicamente La Quebrada de Gumersindo", Parroquia Canagua de éste Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, a bordo de la Patrulla, P - 297, Placas LAP37Z, en compañía de los Funcionarios: Oficial Agregado (PM) Javier Alexis Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.200.275, Oficial (PM) Oscar Alexis Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 16.200.106 y Oficial (PM) Rosa Herminia Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.394.550; avistamos un Vehículo Chevrolet Corsa, Color: Gris y un Vehículo Moto, Color: Roja; cuyos conductores se encontraban dialogando al lado de los referidos vehículos y al notar nuestra presencia dejaron caer un envoltorio al piso, razón por la cual procedimos abordarlos de inmediato, colectando el elemento arrojado al piso, el cual se trataba de un envoltorio en papel sanitario de color blanco, precintado con una cinta de teipe color negro, el cual contenía en su interior tres (03) dediles de polvo blanco, presuntamente droga conocida como COCAINA, lo cual fue colectado en una bolsa sintética de color transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269467, como evidencia de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Osear Alexis Mora. Seguidamente les solicitamos su documentos de identidad personal y la de los vehículos: quedando identificados como: 1.- RIVAS MARQUEZ GERMAN...y el otro ciudadano quedó identificado como: 2.- VALECILLOS LOBO JOSE ANTONIO…haciéndonos entrega de la siguiente documentación: Un (01) Certificado de Origen de Vehículo tipo Moto, a nombre de: JOSE ANTONIO VALECILLOS LOBO, CI Nro. 13.524.971, que ampara la propiedad de un vehículo Marca: Bera, color: Rojo, Modelo BR 150, Placa: ACOD02K, siendo colectados estos documentos en una bolsa sintética de Color, 8transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269457. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe Pedro Torrealba procedió a preguntarles si ocultaban entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible, manifestando que no, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del CO.P.P. el mismo funcionario practicó inspección personal al ciudadano RIVAS MARQUEZ GERMAN, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, y al ciudadano VALECILLOS LOBO JOSE ANTONIO, en el Bolsillo del Pantalón, parte delantera, lado derecho, un Teléfono Celular Marca: HUAWEI, Serial: MEID: A000002E34ABE8, con su Batería marca: HUAWEI, Código de barra: GAGB519XC2060667, color azul y negro, la cual fue colectado en una bolsa sintética de Color Transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269472, como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Oscar Alexis Mora. Acto Seguido procedimos a inspeccionar los Vehículos que allí se encontraban de conformidad con el Art. 207 del CO.P.P. Preguntando si ocultaban en ellos algún objeto o sustancia de interés criminalístico a fin que lo exhibieran o manifestaran, respondiendo ambos que no; el funcionario Oficial Jefe Pedro Torrealba procede a inspeccionar los siguientes vehículos: 1.-) Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placa: AD652PV. 2.-) Una Moto Marca: BERA, Modelo BR 150, Color Roja, Placa: ACOD02, no encontrando ningún tipo de objeto o cosa proveniente del delito o de interés criminalística.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 113-121).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación definitiva del teléfono celular descrito en el registro de cadena de custodia N° 2012-0424, inserta al folio 25 de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos GERMÁN RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VALECILLOS LOBO, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación definitiva del teléfono celular descrito en el registro de cadena de custodia N° 2012-0424, inserta al folio 25 de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete días del mes de agosto de dos mil quince (07/08/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-