REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
Mérida, veintiocho (28) de agosto de 2015

CAUSA: C1-5754- 15
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente por los siguientes: En fecha en fecha 26-06-15, APROXIMADAMENTE A LAS 9:00 p.m., SE PRESENTO UNA DISCUSION ENTRE EL OCCISO FREDDY UZCATEGUI DAVILA Y JENNI YULEY CACERES MORALES MOTIVO A QUE ESTA VIVIA ALQUILADA EN SU VIVIENDA EN EJIDO SECTOR BUENA AVENTUTRA PARROQUIA CAMPO ELIAS PUES LA MISMA TENIA MAS DE DOS AÑOS QUE NO LE PAGABA ALQUILES POR LO QUE EL OCCISO LE DIJO QUE DESOCUPARA LA CASA ELLA SE MOLESTO QUE NO QUERIA DESOCUPARLA Y LO AMENAZO CON QUE LO IBA A MATAR Y LE GRITO SI QUERIA QUE LE HECHABAN PUÑOS LUEGO SIENDO LAS DIEZ DE LA NOCHE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS VIOLENTARON LA PUERTA Y ENTRARON TENIAN UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN Y PICOS DE BOTELLAS EMPAZARON A PELEAR CON FERDDY Y DE REPENTE LE DIERON UN DISPARO FREDDY CAYO AL PISO Y ESTOS SE LE LANZARON A CORTARLOS CON LOS PICOS DE BOTELLAS, DESPUES QUE LO MATARON SE FUERON. TRASLADANSOSE LOS ADOLESCENTE A UNA FISNCA DONDE SE ENCONTRABAN ESCONDIDOS, Y AL REALIZAR LA INSPECCION AL LUGAR SE ENCONTRO UN ESCOPETIN CON EL CUAL PRESUNTAMENTE HABIAN DADO MUERTE AL OCCISO.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: JHOANGEL SANCHEZ, HECTOR GUILLEN, ANDRES REYES Y WUILMER MARQUEZ, para que deponga sobre la INSPECCIONES TECNICAS No. 103 Y 104 indicando su pertinencia y necesidad indicando su pertinencia y necesidad. ALEJANDRO PEREIRA, para que deponga sobre la AUTOPSIA FORENSE No. 356-1428ª-322-2015indicando su pertinencia y necesidad. MELVIN SANPEDRO, para que deponga sobre la EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y RECONOCIMIENTO No. 9700-067-DC-1374 indicando su pertinencia y necesidad. GREGORIO ROSALES, para que deponga sobre la EXPERTICIA COMPARACION BALISTICA No. 9700-067-DC-1375 indicando su pertinencia y necesidad. ALFREDO MOLINA, para que deponga sobre la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA No. 9700-262-AT-148 indicando su pertinencia y necesidad. CLENY HERNANDEZ, para que deponga sobre la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-1428-2223-2015 Y 356-1428-2224-2015 indicando su pertinencia y necesidad. Expertcia de reconocimiento legal y activaciones especiales NO. 9700-067-dc-1344, AUTOPSIA FORENSE No. 356-1428-322-2015
Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.

b) Testigos: JHOANGEL SANCHEZ, WUILMER PEREZ,ALCIDES, SONIA DAVILA, CARMEN AIDA DAVILA, MERCADO VALERO MARIA FERNANDA, SALAS, indicando su pertinencia y necesidad.
c) DOCUMENTALES: EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-067-dc-1374 , 9700-067-dc-1373, 9700-067-dc-1343, INSPECCIONES TECNICAS No. 103, 098 y 104, EXPERTICIA DACTILOSCOPICA No. 9700-262-AT-148, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-1428-2223-2015 , 356-1428-2224-2015 y 356-1428-1412-2015, experticia de extraccion y contenido No. 9700-067-dc-1393,
d) Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes COMO COAUTORES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, EN PERJUICIO DE FREDDY UZCATEGUI DAVILA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCACIÒN A VIOLENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 472 Y 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE CARMEN AIDA DAVILA Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
Se le informa de manera sencilla y clara el significado de la admisión de los hechos, manifestando que la admisión de los hechos “…consiste en que la persona de manera voluntaria, libre de cualquier tipo de coacción, manifiesta que lo narrado o contado por la fiscal del ministerio es cierto , eso sucedió así..”. NO se insta a la conciliación porque la misma no procede en el presente caso.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, de igual manera, pide se le ceda el derecho de palabra al adolescente quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182, 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. c) No se impone medida cautelar.

A continuación, el Tribunal le explica a los adolescentes de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesta de estos derechos los adolescentes de manera separada manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por el delito de COMO COAUTOR por el delito de COMO COAUTORES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, EN PERJUICIO DE FREDDY UZCATEGUI DAVILA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCACIÒN A VIOLENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 472 Y 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE CARMEN AIDA DAVILA Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
“…Acta de investigación penal de fecha 26-06-2015, donde los funcionarios deja constancia del levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino cuando se trasladan al sector Capilla Fátima casa No. 94 de Ejido Mérida, observando que dentro de la vivienda se encontraba una persona de sexo mascullo sin vida presentando heridas de fuego a nivel del rostro y pecho, cuyo cadáver se encontraba de cubito dorsal, localizando cerca del cadáver manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo se colecta dentro de la vivienda y sobre una repisa un cartucho percutido color azul calibre 12mm, también en el área del porche y sobre el suelo se colecta un cartucho color blanco calibre 12mm. Así mismo, se converso con la ciudadana Carmen Aida Dávila quien es la abuela del occiso y manifestó que su nieto se llamaba Freddy Enrique Uzcategui Dávila y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda cuando fue sorprendido por tres sujetos logrando identificar a uno de ellos a quien reconocen como Alexander Lara quienes sometieron a su nieto para luego dispararle en dos oportunidades y huir de la casa. Al realizar el examen externo del cadáver se observa: una herida por arma de fuego en la parte izquierda, una herida producida por arma blanca en la región external una herida producida por el paso del proyectil en la mejilla en el lado izquierdo una herida por el paso de proyectil en la región posterior del brazo izquierdo una herida producida por arma blanca en la región palmar del lado izquierdo.
Inspección técnica No. 104 de fecha 25-06-2015, realizada en el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida, se le realizada el examen externo al cadáver donde consta que presenta heridas con arma blanca y arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.
Inspección técnica No. 103 de fecha 25-06-2015, realizada en el interior de la vivienda familiar signada con el no. 94 Sector San Buena Aventura en Ejido a la altura de la capilla de Fátima parroquia Matriz del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Acta de entrevista de fecha 26-06-2015, realizada a la ciudadana Sonia Dávila que señala que en fecha 25-06-2015 a las 9:15 p.m., ingresaron a la vivienda de la mama tres sujetos uno de ellos portaba una escopeta y el otro un cuchillo los mismo violentaron la puerta de atrás de la vivienda logrando entrar una vez dentro le disparan dos veces a l hijo Freddy Uzcategui.

Acta de entrevista de fecha 26-06-2015 realizada a Carmen Aida davila, señala el dia de ayer 25-06-2015 aproximadamente a las 09:30 p.m., llegaron ters ciudadanos rompieron la puerta de la casa entraron y buscaron al nieto Freddy Uzcategui en el cuarto donde duerme y lo mataron, le dieron varias puñaladas con un pico de botella y nle dispararon en dos oportunidades y luego salieron correindo.
Acta de entrevista de fecha 26-06-2015, realizada a Junior Arellano señala como a las 9:30 de la noche se fue Freddy para la casa de la abuela y de repente se escucha que la puerta del patio la partieron el quiso salir ara escapar pero la puerta del frente estaba con candado, entro al cuarto de la abuela y tranco la puerta y los chamos decían que lo iban a matar logrando entrar a la habitación cuando vde repente sono un disparo y el segundo disparo y li vi tirado en el suelo.

Autopsia Forense No. 356 de fecha 29-06-2015, realizada a Freddy Enrique Uzcategui, donse se concluye que se trata de una persona de sexo masculino de 23 años de edad, quien muera por shock hipovolemico con hemotorax masivo producido por la perforación del pulmón izquierdo que guarda relación con el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil múltiple al tórax anterior izquierdo.
Experticia de reconocimiento legal No. 1322 de fecha 02-07-2015, realiza a un pico de botella con unas dimensiones de 18 cm de longitud y 7 cm de ancho.

Experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal No. 1374 de fecha 03-07-2015 realizada a un arma de fuego tipo escopetin de fabricación artesanal calibre 12.

Experticia de comparación balística No. 1375 de fecha 03-07-2015 realizada a las conchas concluye que fueron disparadas por un arma de fuego tipo escopetin calibre 12.

Experticia de reconocimiento legal o. 1343 de fecha 03-07-2015, realizada a unas conchas calibre 12mm fueron disparadas por el arma de fuego tipo escopetin calibre 12.

Experticia dactiloscópicas Nª 148 de fecha 03-07-2015, corresponde que las huellas dactilares pertenecen al adolescente Yeimbert Ramon caceres.

Experticia de Extracción No. 1393 de fecha 09-07-2015 Nº 190, realiza a los celulares incautados tienen relación con los hechos.

Acta de Inspección No. 098 de fecha 02-07-2015, realizada a una vivienda ubicada en el Sector La Loma de jaji calle principal, Mérida.

Acta de entrevista al ciudadano Alcides quien manifiesta que se llevaron a sus sobrino con un escopetin.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por los adolescentes mencionado COMO COAUTORES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, EN PERJUICIO DE FREDDY UZCATEGUI DAVILA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCACIÒN A VIOLENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 472 Y 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE CARMEN AIDA DAVILA Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO , se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el de siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado los adolescentes realizaron un hecho positivo conforme; acto que consistió en “ ingresar a la vivienda donde se encontraba Freddy Uzcategui (occiso) mediante violencia tumbando la puerta de atrás de la vivienda y proceden a dispararle en dos oportunidades y producirle lesiones en diferentes partes del cuerpo con un pico de botella.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, no se aprecia que produce resultado, que consistió lesionar mediante el disparo en dos oportunidades con el escopetin y herirlo con el pico de botella hasta causarle la muerte, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes mencionados, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de COMO COAUTORES por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, EN PERJUICIO DE FREDDY UZCATEGUI DAVILA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCACIÒN A VIOLENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 472 Y 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE CARMEN AIDA DAVILA Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente ambos adolescentes junto con otra persona mencionada por la fiscalía en su acusación le ocasionaron lesiones a la victima hasta causarle la muerte; por lo tanto, los adolescentes actuaron como coautores del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos de los adolescentes. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).
En cuanto a la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la culpabilidad. Los adolescentes en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad plena de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de los adolescentes que tenían el animus de causar la muerte que realizo en compañía de otras personas; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad de los adolescentes mencionados ya que lesionó el bien jurídico de la vida, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena a los adolescentes. COMO COAUTOR por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, EN PERJUICIO DE FREDDY UZCATEGUI DAVILA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCACIÒN A VIOLENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 472 Y 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE CARMEN AIDA DAVILA Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen al adolescente caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por ambos Adolescentes y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible se impone; se condena a la privación de libertad de diez (10) años, por la admisión de los hechos declarada con lugar se rebaja un tercio DEBIENDO CUMPLIR SEIS (06) AÑOS Y Ocho (08) meses de privación de libertad en el Centro de Atención al Adolescente de Mérida.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autores a los adolescentes omtida COMO COAUTORES por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, EN PERJUICIO DE FREDDY UZCATEGUI DAVILA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCACIÒN A VIOLENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 472 Y 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE CARMEN AIDA DAVILA Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, sancionado en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS Y Ocho (08) meses en las condiciones antes descritas; deberá ser ejecutadas por la jueza de ejecución.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal. SE ORDENA LA DESTRUCCION DEL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN.
TERCERO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los VEINTIOCHO (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (28-08-2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

ELSY BARRETO MARIN


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


Sría


MEM/