REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015 (folio 486), por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia quedó establecido que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria con todos los efectos legales desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012, asimismo no condenó en costas por la naturaleza del fallo y finalmente ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015 (folio 488), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 490), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 (folios 491 al 498), el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, consignó escrito de informes.

A través del escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 (folios 500 al 516), por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2015 (folios 518 al 523), por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.

A través del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015 (folios 524 al 537), por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015 (vuelto del folio 538), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2013 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.220.215, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.084, mediante el cual demandó al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.048.331, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que en síntesis este juzgado seguidamente expone:

Que ella y el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, se conocieron siendo estudiantes universitarios en el año 1993 cuando comenzaron su noviazgo y encontrándose en pasantías en la ciudad de Valencia Empresa Ford Motors Comprany en el año 1998, se hicieron pareja.

Que desde el 14 de febrero de 2.000, comenzamos a hacer vida en común, es decir, convivieron bajo el mismo techo, presentándose ante sus amigos y familiares como verdaderos esposos, bajo condiciones de respeto y afecto común, estableciendo así una unión cuncubinaria, en la cual vivieron inicialmente en el sector Sabaneta de la población de Tovar, en el apartamento de sus padres y desde hace seis años en su casa de habitación ubicada en la calle Los Milina casa S/N sector San José del El Llano Tovar, convivencia que fue estable, contínua e ininterrumpida por el transcurso de casi trece (13) años y que por razones que no viene al caso explicar la relación se fue deteriorando hasta el punto que su concubino el día 30 de noviembre de 2012, empezó a sacar poco a poco sus cosas personales de la casa donde durante los últimos seis años habían habitado juntos.

Que a pesar de lo antes expuesto, el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, visitaba la casa donde convivían juntos en razón que la maquinaria de la Firma Personal denominada HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS, la cual fue creada en agosto de 2006, que ella atendió de manera constante, pues estuvo establecida y funcionó por más de seis (06) años en la casa donde convivieron, ubicada en la calle Los Molina, casa S/N sector San José del El Llano Tovar.

Que desde el inicio de la actividad económica de la empresa en agosto del año 2006, la maquinaria permaneció dentro de la casa ubicada en la calle Los Molina, casa S/N sector San José del El Llano Tovar, no obstante, el día sábado 16 de marzo de 2013, de manera sorpresiva, con amenazas y a la fuerza, el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, desmanteló y sacó de la casa las máquinas y el cuarto frío.

Que durante esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS ABREU y JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS ABREU, de 12 años y 02 de edad, cuyas partidas de nacimiento son emanadas del Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo, según Acta Nº 37, folio 20, año 2001 y Acta Nº 035, folio 035, del año 2010, marcadas con las letras “A” y “B”.

Que respecto a las obligaciones con sus hijos, en fecha 28 de febrero de 2013, previa citación, por ante la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida, realizaron y convinieron en un acto conciliatorio, el cual fue homologado por el respectivo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, marcado con la letra “C”.

Que durante la convivencia pasaron por circunstancias difíciles, pero desde hace aproximadamente seis (06) meses, la convivencia se ha deteriorado de tal forma que para el mes de febrero del 2013 era imposible continuarla, razón por la cual acordaron, que voluntaria y amistosamente harían una división de los bienes que adquirieron juntos durante la vigencia de su unión concubinaria y él hizo el compromiso que el día lunes 1º de abril de 2013, suscribirían la partición amistosa, pero cuál fue su sorpresa, que el 1º de abril de 2013, llegó a su casa un Tribunal a ejecutar una medida de embargo sobre un vehículo Marca TOYOTA; Clase AUTOMOVIL; Año 2005; Modelo: COROLLA 1.8 A/T; Color PLATA; Tipo SEDAN; Serial de Carrocería 8XA53ZEC59506797; Serial de Motor 1ZZ4450772; Uso PARTICULAR; Placa AA369KL, que conforme al acuerdo que acordaron le quedaría a ella, por lo que es evidente que no actuó de buena fe y demostró sus intenciones de burlar lo que en justicia le corresponde.

Que durante la unión estable de hecho que existió entre ellos, producto del trabajo arduo y el esfuerzo mancomunado, adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Los bienes adquiridos a nombre del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, son los siguientes:

1) Un vehículo marca TOYOTA; Clase AUTOMOVIL; Año 2005; Modelo: COROLLA 1.8 A/T; Color PLATA; Tipo SEDAN; Serial de Carrocería 8XA53ZEC59506797; Serial de Motor 1ZZ4450772; Uso PARTICULAR; Placa AA369K, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 63, tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 134.000,oo), que forma parte de los activos de la empresa “Distribuidora Car Auto C.A., de conformidad con el balance de apertura de la empresa.
2) Un fondo de comercio denominado “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en El Vigía, bajo el Nº 36, Tomo B-6, constituido en fecha 25 de agosto de 2006, con un capital de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), hoy SESENTA MIL BOLÍVATRES (Bs. 60.000,00).
3) La cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA (650) acciones de la Empresa Mercantil “BODEGON Y LICORERIA D´GENNARO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 10, Tomo A-4, expediente Nº 10105, descritas en Acta Nº 11, de fecha 20 de mayo de 2011, valoradas nominalmente en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500).
4) La cantidad de MIL QUINIENTAS (1500) acciones de Empresa Mercantil “TRANSPORTE DON FRIOLAN C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 29, Tomo A-4, Expediente Nº 6573, según reza en Actas Nº 11, de fecha 25 de agosto de 2010 y Acta Nº 12, de fecha 13 de octubre del 2011, valoradas nominalmente en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000).
5) Bienes muebles adquiridos por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000), para el momento de su adquisición, adquiridos en la “EMPRESA MERCANTIL ZAMBRANO” Sucursal El Vigía, con RIF: J-09027276-3 y NIT: 0015857706, los cuales son: a) UNA CAVA MODULAR 2.90X2.90X2.38, marca NEVERMA, Código 06.N-29x29, UNA UNIDAD 2HP SELLADO R-22, marca TECUMSEH, Código 72-F-Fh4524F, UN DIFUSOR PARA CONGELACIÓN, marca FRANK-DAR, Código 70.KVDF-4, UN FRABRICADOR DE HIELO 1600LBS/750KG, marca MANITOWOC, Código 39-D-SD01600A, UN DEPÓSITO PARA FABRICADOR 1600LBS/750KG, marca MANITOWOC, Código 40-C-B970, adquiridos el 15 de agosto de 2006, según Factura Nº 0000032, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000), UN FABRICADOR DE HIELO 1600LBS/750KG, marca MANITOWOC, Código 39-D-SD01600A, adquirido el 15 de mayo de 2007, según Factura Nº 00000349, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,oo), UN FABRICADOR DE HIELO 1600LB750KG, marca MANITOWOC, Código 39-D-5R 1800º, UN DEPÓSITO PARA FABRICADOR 1600LBS/750KG, marca MANITOW, Código 40-c-B970, adquirido el 28 de agosto del 2009, según Factura Nº 0001264, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs79.000).

SEGUNDO: Los bienes adquiridos a nombre de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, son los siguientes:

1) Una casa de habitación construida sobre terreno propio con crédito para la construcción por el Programa V de UNMIVI, que está Registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de la siguiente manera: El terreno: en fecha 02 de junio de 2003, bajo el número 172, folio 109 al 112 Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre 2º, cuyo costo de adquisición fue de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000) y la construcción de la vivienda: con crédito hipotecario subsidiado para la construcción por el programa V de INMUVI, según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 215, folio 62 al 66, Protocolo 1º, Tomo 5, Trimestre 3º, del cual solo pagó según se evidencia del mencionado documento, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.480.000), hoy equivalente a SEIS MIL CUATROVIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480), los cuales canceló liberando la hipoteca según consta de documento inscrito en el mencionado Registro en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 195, folios 244 al 247, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 2º, es decir, para el momento de la adquisición el valor total de la vivienda (terreno y construcción) fue por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.480).

TERCERO: Los bienes adquiridos a nombre de ambos concubinos son los siguientes:

1) La totalidad de las acciones, es decir el 100% de la empresa cuya razón social es “Distribuidora Car Auto C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 102-A, Expediente Nº 379-12121, cuyo capital social es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), representadas en trescientas acciones con un valor nominal de un mil bolívares cada acción (Bs. 1.000), las cuales están distribuidas de la siguiente manera: doscientas ochenta (280) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y veinte (20) acciones suscritas y pagadas por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA.

Que expresamente se reservó el derecho de incluir y señalar otros bienes adquiridos por su concubino durante la unión de hecho, de los cuales no posee actualmente documentación y/o de ser necesario, intentaría cualquier acción a que legalmente hubiese lugar.

Señaló como medios probatorios los siguientes:

DOCUMENTALES:
a) Consignó a los fines de ser apreciados en su pleno valor jurídico, las actas de nacimiento de sus hijos, marcadas con la letra “A”, del adolescente Carlos Alejandro Contreras, de 12 años y del niño Javier Alejandro Contreras Abreu, de 2 años, procreados y nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre, es decir su concubino, emanadas del Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, según Acta Nº 37, folio 20, año 2001 y Acta Nº 035, folio 035, año 2010.
b) Consignó copia del acuerdo de fecha 28 de febrero de 2013, celebrado por ante la oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referido a las obligaciones que tienen con sus hijos.

TESTIFICALES
a) Consignó Justificativo Judicial de Testigos Nº 13-48, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos Yolanda Josefina Velazco, Yolanda Isabel Gary Molina, Oscar José Molina Moreno y Fernando Alberto Méndez Rodríguez, cédulas de identidad números: V-8.074.922, V-8.071.657; V-12.219.557; V-0.903.530, los cuales presentaría al tribunal para su ratificación en la oportunidad procesal correspondiente.

DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y ADQUISICIÓN DE BIENES:
a) Documento de adquisición y copia certificada del Registro emanado del SETRA, de un vehículo marca TOYOTA; clase AUTOMOVIL; año 2005; modelo COROLLA 1.8 A/T; color PLATA; tipo SEDAN; serial de carrocería 8XA53ZEC59506797M, serial de motor 1ZZ4450772; Uso PARTICULAR; Placa AA369KL, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 27 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 63 , Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que forma parte de los activos de la Empresa Mercantil “Distribuidora Car Auto C.A., conforme al balance de apertura de la empresa.
b) Copia certificada de la inscripción del Fondo de Comercio “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 36, Tomo B-6, de fecha 25 de agosto de 2006.
c) Copia Certificada del expediente mercantil de la Empresa “BODEGÓN Y LICORERIA D´GENNARO C.A”, inscrita en este Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº10, Tomo A-4, Expediente Nº 10105, la propiedad de las referidas acciones se describen en el Acta Nº11, de fecha 20 de mayo de 2011.
d) Copia certificada del expediente de Empresa Mercantil “TRANSPORTE DON FROILAN C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 29, Tomo A-4, Expediente Nº 6573, donde se evidencia que adquirió la cantidad de 1500 acciones, según Actas Nº 11 de fecha 25 de agosto 2010 y Acta Nº 12 de fecha 13 de octubre de 2011.
e) Consignó copia certificada de los documentos de adquisición del terreno a nombre de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, de fecha 02 de junio de 2003, bajo el Nº 172, folio 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre 2º, de la construcción de la vivienda con crédito hipotecario subsidiado para la construcción por el Programa V de INMUVI, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 215, folios 62 al 66, Protocolo 1º, Tomo 5, Trimestre 3º y de la liberación de la hipoteca según consta de documento inscrito en el mencionado Registro, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 195, folios 244 al 247, Protocolo 1º Tomo 4º, Trimestre 2º.
f) Consignó copia certificada del registro de la empresa mercantil “Distribuidora Car Auto C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 102-A, expediente Nº 379-12121, cuyo capital social es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000).

Para el supuesto que el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, no reconozca la relación de hecho, se reservó el derecho de promover otras pruebas en el lapso probatorio.

Por las razones antes explanadas ocurrió a los fines de demandar al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, domiciliado en la carrera cuarta (4ta), Nº 2-56, El llano, Tovar, Estado Mérida, para que convenga y reconozca o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ellos, desde el catorce (14) de febrero de dos mil (2.000),hasta el 30 de mes de noviembre de 2012, con fundamento en los hechos por ella alegados y con base a las pruebas documentales que acompañó al escrito libelar.

Que a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitó se ordenar la publicación del edicto y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

Que los bienes antes descritos se hicieron en la forma que expuso tal como se evidencia de los documentos y pruebas consignadas, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, de acuerdo con los requerimientos establecidos en nuestra Carta Magna en el artículo 77 y en artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Que invocada la potestad del juez en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato, como lo es, la de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes; y ante el riesgo manifiesto de que el concubino de hecho, con la intención de burlar la justicia y negarle lo que realmente por derecho le corresponde, haga ilusoria su cuota parte de los bienes que adquirieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que decrete las medidas cautelares siguientes:

a) MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES: Solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de venta y se libre el oficio correspondiente a los respectivos Registradores Mercantiles, en un monto especifico al cincuenta por ciento (50%) las siguientes acciones:
-En la Empresa Mercantil “BODEGÓN Y LICORERIA D´GENANARO C.A”, sobre el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las 650 acciones propiedad del demandado, según acta Nº 11, de fecha 20 de mayo de 2011.
-En la Empresa Mercantil “TRANSPORTE DON FRIOLAN C.A”, sobre el equivalente al (50%) de las 1.500 acciones propiedad del demandado, según Actas Nº 11, de fecha 25 de agosto de 2010 y Acta Nº 12, de fecha 13 de octubre de 2011.
-En la Empresa Mercantil “Distribuidora Car Auto C.A.”, sobre las 280 acciones suscritas y pagadas por el demandado.
b) MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA:
-Sobre el fondo de Comercio denominado “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, cuyo capital social es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000).

Solicitó se acordara medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles, los cuales en el momento de su práctica señalaría el sitio donde se encuentran, ya que los mismos fueron sacados de su casa de habitación en forma sorpresiva, con amenazas y a la fuerza, por lo cual se vio obligada a hacer formal denuncia por violencia patrimonial, psicológica y económica ante la Fiscalía y el CICPC, la cual consta en el expediente signado MP-138392.2013 de la Fiscalía de Protección contra la Mujer, son los siguientes:
-UNA CAVA MODULAR 2.90X2.90X2.38, marca NEVERMA, Código 06.N-29x29.
-UNA UNIDAD 2HP SELLADO R-22, marca TECUMSEH, Código 72-F-Fh4524F.
-UN DIFUSOR PARA CONGELACION, marca FRANK-DAR, Código 70.KVDF-4.
-UN FRABRICADOR DE HIELO 1600LBS/750KG, marca MANITOWOC, Código 39-D-SD01600A.
-UN DEPÓSITO PARA FABRICADOR 1600LBS/750KG, marca MANITOWOC, Código 40-C-B970.
-UN FABRICADOR DE HIELO 1600LBS/750KG, marca MANITOWOC, Código 39-D-SD01600A.
-UN FABRICADOR DE HIELO 1600LB750KG, marca MANITOWOC, Código 39-D-5R 1800º.
-UN DEPÓSITO PARA FABRICADOR 1600LBS/750KG, marca MANITOW, Código 40-c-B970.

A los fines de fundamentar las solicitud de las medidas preventivas, tanto innominadas, como el embargo preventivo, ya que es evidente la intención de su concubino en burlar los derechos que por ley le corresponden y, si espera que se desarrolle el proceso, será mucho más dificultoso para hacerlos valer, además de la protección constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual sería letra muerta, es por ello que de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y para demostrar al tribunal que están cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 ejusdem, como son periculum in mora, referido a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en su caso específico ante el retardo del proceso, en el cual contiene la pretensión del reconocimiento concubinario que debe realizarse mediante un procedimiento, que se desarrolla con una serie de fases, lógicamente debe esperarse el cumplimiento del desarrollo de éste por lo cual quedaría infructuosa la ejecución, es decir, sin ejecución, pues daría tiempo al aquí demandado de realizar actos para burlarse de la majestad de la justicia y en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir la apariencia de buen derecho, en cuanto a la postulación de la pretensión de concubinato incoada por ella, razón por la cual hizo valer las actas de nacimiento de sus hijos Carlos Alejandro Contreras Abreu, de 12 años y Javier Alejandro Contreras Abreu, de 2 años, el acuerdo que convinieron el día 28 de febrero de 2013, homologado por el respectivo Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Justificativo Judicial de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los ciudadanos: Yolanda Josefina Velazco, Yolanda Isabel Gary Molina, Oscar José Molina Moreno y Fernando Alberto Méndez Rodríguez, cédulas de identidad números: V-8.074.922, V-8.071.657, V-12-219-557, V-0.903.530, respectivamente y todos de éste domicilio, además de demostrar el periculum in danni o lesiones irreparables, en cuanto al derecho patrimonial y económico que legítimamente le corresponde, hizo valer lo siguiente: El justificativo Judicial de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde los ciudadanos Oscar José Molina Moreno y Fernando Alberto Méndez Rodríguez, titular de la cédula de identidad números 12-219.557 y 10.903.530, quienes en sus dichos dan fe de su convivencia. Además consignó escrito en copia certificada del expediente signado con el Nº 831-2013, cuaderno principal y cuaderno de medidas, donde el concubino fue demandado en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado Luis Fernando Zerpa Bustos, quien fungió como endosatario en procuración del ciudadano José Edilberto Dávila Sánchez, a través de una letra de cambio, por una supuesta deuda contraída en fecha anterior de la cual ella nunca tuvo conocimiento ni consintió, conductas y acciones que demuestran los tres requisitos para acordar las medidas solicitadas, es decir, el periculum in mora, el fomus boni iuris y el periculum in dammi.

Señaló como su domicilio procesal la calle Los Molina, casa S/N, sector San José en El Llano Tovar, Estado Mérida y para la práctica de la citación del demandado, puede ser localizado en la carretera cuarta, Nº 2-56 del sector El Llano Tovar, Estado Mérida.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folios 208 209), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda interpuesta por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa fecha.

A través de la diligencia de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 212), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, parte actora, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, consignó lo emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del demandado y l notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2013 (folio 214), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

A través de la diligencia de fecha 11 de junio de 2013 (folio 215), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, parte actora, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, consignó la publicación de edicto a que se contrae el artículo 507 último aparte y 767 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (folio 220), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (folio 221), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, parte actora, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, solicitó se libre cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013 (folio 222), el Tribunal de la causa, libró cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013 (folio 224), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel librado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2009 (folios 227 al 235), el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, no obstante, a los efectos de evidenciar al Tribunal la realidad de los hechos, opuso las siguientes excepciones y defensas:

Que rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora cuando alega que comenzaron su noviazgo y cuando casi se graduaban en el año 1998, estando los dos en pasantías en la ciudad de Valencia en la Empresa Ford Motor Company, se hicieron pareja y específicamente desde el 14 de febrero de 2002, comenzaron a hacer vida en común, es decir, a convivir permanentemente bajo un mismo techo, ya que conoció a la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, en el año 1993 cuando ingresó a estudiar en la Universidad de Los Andes, sin embargo, fue hasta el año 1997, que se hicieron novios, durante ese lapso como cualquier pareja de novios universitarios salían, iban al cine y disfrutan, en el año 2000, siendo aún novios la demandante sale embarazada dando a luz a un hijo varón, al cual reconoció y lleva por nombre CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS ABREU, dentro del hogar de quien había sido su novia hubo malestar por haber concebido un hijo sin estar casados, esta situación desde luego, le llevó a alejarse de ella, pues no quería problemas con sus padres, ella luego del alumbramiento continuó viviendo con sus progenitores en el apartamento propiedad de éstos, ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, Bloque 03, edificio Nº 01, del sector Sabaneta de la población de Tovar y él hizo lo propio, continuando en su casa paterna como siempre lo había hecho, cuya residencia está ubicada en la calle 16 del sector Vista Alegre, Nº 83-4, de El llano Tovar.

Que su relación de noviazgo continuó igual, cuando para el mes de mayo por problemas que no viene al caso mencionar, pero los cuales eran insalvables en la relación, decidieron dar por terminada la relación de noviazgo, tomando cada quien rumbos o destinos diferentes.

Que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito cabeza de autos, cuando la actora señala, que establecieron una unión concubinaria inicialmente en el sector Sabaneta de la población de Tovar, en el apartamento de sus padres y desde hace seis (06) años en su casa de habitación ubicada en la calle de Los Molina, que la convivencia fue estable, continua e ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares y vecinos, la cual se extendió por el transcurso de casi trece (13) años, por cuanto es totalmente falso que la ciudadana actora y él hayan mantenido una relación de hecho durante trece años (13).

Que como antes lo señaló, su relación fue de noviazgo pero al tiempo y luego de venir al mundo el niño CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS ABREU, ésta se fue deteriorando hasta que en el año 2002 (año éste en el que cada quien tomó un rumbo diferente), se abstuvo de continuar frecuentando a la demandante, no obstante, como padre responsable continuó en contacto con su pequeño y la abuela materna la ciudadana Aneida de Abreu, quien cuidaba del pequeño mientras la demandante por razones que ignora se fue de la población de Tovar.

Que de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, no volvió a saber más nada y fue hasta el mes de mayo de 2003, que se apersonó en el Instituto Municipal de la Vivienda Inmuvi de Tovar, en el cual ocupaba el cargo de Presidente, a los fines de solicitar información acerca de los Programas de Construcción de Vivienda en Terrenos Aislados y habiendo cumplido con todos los recaudos de Ley, para el mes de agosto de 2.003 le fue protocolizado el Documento de Construcción y Propiedad de una Vivienda sobre un Terreno de su propiedad ubicado en el sector El Llano, en la calle Los Molina.

Que este procedimiento, al igual que todo lo relacionado con la tramitación y aprobación del crédito para la construcción de la Vivienda, fue realizado bajo la Presidencia Temporal en calidad de Encargado, del Técnico Ángel Antonio Varela, por lo cual esto ocurrió en el periodo de sus Vacaciones, de lo cual dejó constancia, que dentro del expediente que se encuentra en los archivos del mencionado Instituto de la Vivienda, se encuentra un escrito donde hizo pública su inhibición en todo el procedimiento para la adjudicación y asignación de la vivienda a la beneficiaria, el cual señala claramente que se inhibe debido a la existencia de un hijo en común, por otra parte, dentro del mismo expediente se encuentra en original, la constancia de concubinato de la beneficiaria y fue de allí en adelante que en varias oportunidades cruzó palabras con ella en relación a su hijo y la construcción de su vivienda, en lo relacionado a los mejoramientos y ampliación que le fueron realizados a la misma con autorización del Instituto en el momento que le fue adjudicada con recursos propios de la beneficiaria.

Que negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, en razón que en el año 2006, mantuvo conversaciones con la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, y ésta le comentó que necesitaba alquilar un puesto de estacionamiento para vehículos, ya que en su propiedad tenía espacio suficiente para cinco 05 vehículos y para ese entonces tenía proyectado establecer en la población de Tovar, unos fabricadores de hielo y estaba buscando un local para alquilar que se adaptara a sus necesidades y poder así instalar el Fondo de Comercio antes señalado.

Que al plantearle que tenía espacio de 04 metros de ancho, por 09 metros de largo en su propiedad, de mutuo acuerdo mediante contrato verbal convino determinó pagarle por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800), para ese entonces y cancelar mensualmente los gastos relacionados al consumo de electricidad y de agua.

Que específicamente para el mes de agosto de 2006, registró una Firma Personal, la cual giraba bajo la denominación “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, adquiriendo parte del equipo para la instalación y producción de la firma en cuestión y a partir del 1º de enero de 2008, el canon de arrendamiento le fue incrementado en la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs.1.500), lo cual fue aceptado por él en razón de la necesidad de mantener la maquinaria que no podía movilizar con facilidad a otro sitio. Que en el mes de agosto de 2009, le informaron que el canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de dos mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 2.200).

Que en el mes de agosto de 2009, tenía que viajar al estado Falcón, a realizar diligencias relacionadas con la entrega de un vehículo de carga pesada propiedad de su padre FROILÁN CONTRERAS PÉREZ, en virtud que producto de un accidente de tránsito se entraba detenido en la Fiscalía de esa Jurisdicción, por lo que al enterarse su pequeño hijo de nueve (09) años de edad, del referido viaje, le pidió que lo llevara y así aprovechaba de pasear, por lo cual, la madre de su hijo sugirió viajar con ellos para cuidar del niño y llevar a un sobrino de la misma edad de su hijo de nombre Carlos Arturo, para que por su corta edad no estuviera intranquilo, lo que aceptó.

Que viajaron los cuatro a la ciudad de Coro estado Falcón, disfrutando de la playa pues este viaje duró cuatro días y en las noches dormía junto a la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, por lo que en ese momento quedó embarazada.

Que pasados 02 meses, se enteraron que estaba esperando un hijo de él que vino al mundo en fecha 11 de mayo de 2010, no obstante, esta situación no lo hizo cambiar de parecer, por lo que cada quien continuó haciendo su vida propia, ella viviendo en su casa ubicada en la calle Los Molina del sector San José y él en casa de sus padres, que solo iba a la casa de la madre de sus hijos de 4 a 5 veces por semana a visitar los niños y supervisar el funcionamiento y producción de los Fabricadores de Hielo de su Firma Personal “Hielos y Aguas San Caros”, donde se encontraba alquilado y eso le llevaba escasamente de 10 a 20 minutos.

Que en todos estos años, ha cumplido con la manutención requerida por su hijo Carlos Alejandro Contreras Abreu, aportando la cantidad de mil bolívares exactos y sufragando los gastos de vestuario, educación, recreación y salud, ahora bien, a partir del nacimiento de su segundo hijo Javier Alejandro Contreras Abreu, comenzó a aportar la cantidad de dos mil bolívares exactos para el sustento y alimentación de ambos, a pesar que eran pocas las oportunidades en que la madre le permitía llevarlos a pasear.

Que después que terminó el noviazgo con la ciudadana Liseth Abreu, desde el año 2002, ha compartido vida sentimental con otras mujeres, con las cuales salía constantemente a lugares públicos y para quienes estuvo claro que el vínculo que tenía con la referida ciudadana, era el hecho de ser la madre de su único hijo para ese entonces.

Que entre el mes de mayo de 2009 y abril de 2010, tuvo una nueva relación de noviazgo, en razón que habiendo terminado con quien era su novia, quien al enterarse que la madre de su primer hijo estaba embarazada y a punto de dar a luz un hijo de él, para comienzos de noviembre de 2010, volvió con ella, quien había sido mi novia durante los años 2006 al 2009, la cual lleva por nombre Maite Yarili Fernández Rosales, con quien desde el mes de noviembre de 2010 hasta esa fecha ha convivido en la casa de habitación de su madre quien es su suegra, ubicada en la calle 4, Nº 7-61, del sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Que el trabajo que representaba empacar el hielo que producían las maquinas durante los 08 años y 06 meses que estuvieron las mismas en el inmueble antes descrito, en el espacio que le fue cedido en arrendamiento, fue realizado los primeros 02 años por él y luego por un empleado que contrató por casi 04 años, luego lo realizó otro empleado que contrató por 05 meses.

Que estos Fabricadores de Hielo permanecieron el tiempo antes señalado, en la propiedad de la arrendadora y de donde se vio obligado a retirar el mobiliario sin previo aviso, ya que al enterarse ésta que él estaba comprometido para casarse con su prometida la ciudadana Maite Yarili Fernández Rosales, le hizo amenazas de quemar el equipo de trabajo, lo cual lo obligó a retirar la maquinaria sin mayor dilación de tiempo.

Que las reiteradas amenazas cada vez se hicieron más agudas y la actora sabía plenamente de sus relaciones sentimentales y de la relación con su prometida y estaba bien claro, que entre la demandante y él sólo existía la relación de padre. Que en el mes de mayo de 2013, su prometida y él realizaron el curso pre matrimonial.

Que en el mes de abril cuando retiró el mobiliario, lo hice con toda la normalidad en presencia de la propietaria del inmueble, quien es la madre de sus hijos, en razón que el hecho de desarmar todo el mobiliario le llevó 02 días y al estar terminando de trasladar la última parte del mobiliario, la propietaria del inmueble ciudadana LISETH ABREU, realizó oposición y expuso, que antes de terminar de sacar lo que quedaba tenía que cancelar los servicios de luz y agua y en vista de que era tarde llegó a un acuerdo con ella, ofreciendo dar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500) en efectivo, para que ella cancelara la deuda pendiente que no era más de 02 meses y en lugar de retirar el mobiliario que faltaba, finalmente terminó pagando la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500) mensuales por concepto de alquiler.

Que es el padre de los niños CARLOS ALEJANDRO y JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS ABREU, sin embargo, negó rechazó y contradijo la relación concubinaria, en razón que en efecto existió una relación de noviazgo, en la cual como cualquier pareja joven, procrearon un hijo, sin embargo, paulatinamente surgieron desavenencias, problemas que tal vez por la inexperiencia y el hecho de que cada quien hacia vida propia, lejos uno del otro en lugares diferentes, no pudieron solventar.
Que es cierto y reconoce lo explanado por la demandante al aseverar que con respecto a sus obligaciones con los hijos, el día 28 de febrero de 2013, previa citación por ante la Oficina de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Tovar del Estado Mérida, realizaron y convinieron que el canon de manutención para sus hijos era la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), razón por la cual, el día 05 de cada mes debe depositar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4000), y luego de firmar este acuerdo la madre de sus hijos vocifero en alta voz: “TE VAZ A ARREPENTIR DE HABER NACIDO Y LO JURO, NO VOY A DESCANSAR HASTA ARRUINARTE LA VIDA”.

Que negó, rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora, al manifestar que durante la unión atesoraron algunos bienes producto del esfuerzo mancomunado de ambos, en razón que nunca hicieron vida en común, es decir, no convivieron bajo el mismo techo, en razón que siempre vivieron en lugares totalmente diferentes, cada quien en su casa, la única comunicación entre ambos devenía de la existencia de su hijo.

Que negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la actora al establecer que intentó salvar la relación, por cuanto no puede salvarse algo que no existe y es que entre la demandante y él, lo único que tienen en común son sus hijos, que siempre habló con claridad, desde el comienzo cuando nació el niño CARLOS JAVIER, que adquirieron juntos una Firma Comercial en el mes de mayo de 2012, en virtud que la madre de sus 02 hijos le comentó que tenía ahorrada la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) que la ayudara a fomentar un negocio y tener otro ingreso que le permitiera surgir, para ese entonces estaba pensando en registrar un Fondo de Comercio que le pudiese servir para la compra venta de repuestos y partes de carrocería, que pudiese facilitar la comercialización en medio en el cual labora, es decir, en la administración de un Transporte de Carga pesada, por tal razón ambos de Mutuo acuerdo registraron un Fondo de Comercio denominado “Distribuciones Car Auto C.A.”, con domicilio Fiscal en la ciudad de Tovar Estado Mérida, no obstante tal empresa hasta esa fecha no había tenido actividad económica, el capital social con el cual fue constituida asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), haciendo aportado la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) y él la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), en dinero efectivo, para el complemento total del capital se introdujo en el balance un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, placa AA369KL, Registro de Vehículo Nº 29959984, de fecha 23 de marzo de 2011.

Que este vehículo no se encuentra a su nombre y ésta en posesión de la ciudadana demandante, quien en los últimos meses lo había tenido bajo su custodia, ya que en el mes de octubre de 2012, lo cedió en préstamo para llevar a su padre al médico en la ciudad de San Cristóbal y no ha querido entregárselo, alegando que en la propiedad del vehículo ella es dueña del 50%, en razón que el mismo forma parte del capital social de la empresa denominado “Distribuciones Car Auto C.A.”, que el vehículo lo adquirió en enero de 2011, en la ciudad de Caracas y fue comprado con su dinero y de su prometida la ciudadana Maite Yarili Fernández Rosales.

Que el Fondo de Comercio denominado “Distribuciones Car Auto C.A.”, fue creado con la finalidad de solicitar un crédito a la Banca Pública o Privada, pero esto nunca se dio por falta de consentimiento de la socia o accionista y por ende entendió que no era procedente dar apertura o inicio a la actividad económica de la referida empresa, además que ella amenazaba con quemar los fabricadores de hielo y para evitar conflictos mayores le pidió liquidar el fondo de comercio, proponiendo que le devolvería el aporte o el monto de sus acciones en el valor de ellas y que le entregara el vehículo y no quiso.

Que para el mes de abril le fue decretada una medida de embargo sobre el vehículo que forma parte del capital social del Fondo de Comercio denominado “Distribuciones Car Auto C.A.”, por una deuda contraída en fecha 15 de julio de 2012, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), que en el acto de embargo ejerció oposición la demandante, alegando que el vehículo pertenece al referido Fondo de Comercio y no de forma personal al demandado.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, pues la misma no obedece a la realidad de los hechos, igualmente solicitó al Tribunal se abstenga de decretar las medidas solicitadas por la demandante, en virtud que no ha mantenido la Relación Concubinaria a la que se refiere la actora, ya que una relación concubinaria debe llenar los extremos establecidos en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debe ser PERMANENTE e ININTERRUMPIDA, lo cual no ocurrió, pues sus hijos vinieron al mundo por encuentros furtivos y no por relación estable o permanente.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (folio 237), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, parte actora, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, solicitó se decretaran las medidas solicitadas.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 (folio 238), el Tribunal de la causa, acordó la apertura de los respectivos cuadernos de medidas preventivas.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 241), el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, otorgó poder apud acta al abogado asistente, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2013 (folios 243 al 245), el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, promovió pruebas en la causa.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 257 al 263), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, promovió pruebas en la causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 301), el Tribunal de la causa, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente.

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 303 al 307), el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 309 y 310), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 311), el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, a los fines de que representara los derechos e intereses de la demandada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 312 y 313), el Tribunal de la causa señaló, que en cuanto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada se pronunciaría en la sentencia definitiva, en consecuencia, en cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y NOVENO, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular CUARTO, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo segundo día de despacho siguiente a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada, en cuanto al particular QUINTO señaló, fijó el décimo tercer día de despacho siguiente para la declaración testifical de los ciudadanos JONAS FRANCISCO MOLINA ALRCÓN, JOSÉ ALFONSO PEÑA GUTIÉRREZ, DEYSI SARITA ROJAS MOLINA y YENNIFER ORIANA MONTERO ROJAS. Asimismo, fijó el décimo cuarto día de despacho siguiente para la declaración testimonial de los ciudadanos IRENE DAIRETH ROSALES JAIMES, NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y JUNIOR JOSUE DÁVILA ZAMBRANO, en cuanto al particular SEXTO señaló, que en cuanto a la ratificación de contenido y firma, fijó el décimo sexto día de despacho siguiente para presentar a la abogada CARMEN HAIDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, en cuanto a la ratificación de contenido y firma señalada en el particular SÉPTIMO señaló, fijó el décimo sexto día de despacho siguiente para presentar a los ciudadanos CLORY ENMANUEL VIVAS y CECILIA ROSALES y en relación a los ciudadanos PEDRO PABLO GIL y CARMEN VERGARA, fijó el décimo séptimo día de despacho siguiente para presentarlos, finalmente, en cuanto al particular OCTAVO, referido a la ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ FLORES, fijó el décimo séptimo día de despacho siguiente para presentarlo.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 314y 315), el Tribunal de la causa señaló, que en cuanto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la actora se pronunciaría en la sentencia definitiva, en consecuencia, en cuanto a los particulares SEGUNDO y CUARTO, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular PRIMERO, fijó el vigésimo primer día de despacho siguiente para la declaración testifical de los ciudadanos TERESA DE JESÚS QUINTERO DE MÉNDEZ, FRANCISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS, MARÍA COROMOTO BARRIOS DE PÉREZ y ANGELA ROSA RONDÓN ROJAS, en cuanto a los ciudadanos ELY ALBERTO LOSSADA y RIGOBERTO MOLINA ABREU, fijó el vigésimo segundo día de despacho siguiente para la declaración testifical. Asimismo en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos fijó el vigésimo segundo día de despacho siguiente para la declaración testifical de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VELZCO y YOLANDA ISABEL GARY MOLINA y en cuanto a los ciudadanos OSCAR JOSÉ MOLINA MORENO y FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, fijó el vigésimo tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que rindiesen su declaración, en referencia a la prueba de informes se acordó oficiar al Instituto Universitario Santiago Mariño, al Consejo Comunal San José de los Palo Grandes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Consejo Comunal Santa Eduviges. Finalmente, en cuanto al particular QUINTO referido a la prueba de exhibición, acordó intimar al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, para que exhiba los documentos señalados.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 321), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, consignó los emolumentos para consignación de recaudos señalados en ocios Nº 299, 300, 301 y 302.

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2013 (folio 322), la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, otorgó poder apud acta a la abogada asistente.

Obra al folio 323 del expediente, comunicación de fecha 04 de octubre de 2013, emitida por el Consejo Comunal San José de Los Palos Grandes, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº300.

Mediante acta de fecha10 de octubre de 2013 (folio 329), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración del testigo JONAS FRANCISCO MOLINA ALARCÓN.

Mediante acta de fecha10 de octubre de 2013 (folio 330), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración del testigo JOSÉ ALFONSO PEÑA GUTIÉRREZ.

Mediante acta de fecha10 de octubre de 2013 (folio 331), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración de la testigo DEISY SARITA ROJAS MOLINA.
Mediante acta de fecha10 de octubre de 2013 (folio 332), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración de la testigo YENNIFER ORIANA MONTERO ROJAS.

Obra al folio 334 del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por el Consejo Comunal Santa Eduviges, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº302.

Mediante acta de fecha11 de octubre de 2013 (folios 335 y 336), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada de la ciudadana IRENE DAIRETH ROSALES JAIMES.

Mediante acta de fecha11 de octubre de 2013 (folios 337 y 338), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada de la ciudadana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

Mediante acta de fecha11 de octubre de 2013 (folios 339 y 340), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada del ciudadano JUNIOR JOSUÉ DÁVILA ZAMBRANO.

Obra al folio 341 del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por el Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, en su condición de Director del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº301.

Obra al folio 343 del expediente, certificación de culminación de estudios de la ciudadana demandante, emitida por el Instituto Universitario Santiago Mariño.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 345), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS.

Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2013 (folios 346), el Tribunal de la causa dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana CARMEN HAIDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de la misma, el cual se declaró desierto.
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013 (folios 347), el Tribunal de la causa dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana CLORY ENMANUEL VIVAS, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de la misma, el cual se declaró desierto.

Mediante acta de fecha15 de octubre de 2013 (folio 348), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana CECILIA ROSA ROSALES RAMÍREZ.

Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2013 (folios 349), el Tribunal de la causa dejó constancia del acto de exhibición de documento del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS.

Mediante acta de fecha16 de octubre de 2013 (folio 350), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano PEDRO PABLO GIL SALAS.

Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 351), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada de la ciudadana CARMEN VERGARA.

Mediante acta de fecha16 de octubre de 2013 (folio 352), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ FLORES, el cual se declaró desierto.

Obra al folio 353 del expediente, comunicación de fecha 14 de octubre de 2013, emitida por el Lic. Samer Nazih Bou Hamdan Espinoza, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Mérida, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº 301.

A través de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 355), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ FLORES.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013 (folio 356), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testifical de los ciudadanos CARMEN HAIDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, CLORY ENMANUEL VIVAS y CARMEN VERGARA, así como la ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ FLORES.

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2013 (folios 357 y 358), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la causa, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de octubre de 2013 que obra al folio 356 del expediente.

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2013 (folios 359 y 360), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada de la ciudadana TERESA DE JESÚS QUINTERO DE MÉNDEZ.

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2013 (folios 361 y 362), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada del ciudadano FRANCISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS.

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2013 (folios 363 y 364), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada de la ciudadana MARÍA COROMOTO BARRIOS DE PÉREZ.

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2013 (folios 365 y 366), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada de la ciudadana ANGELA ROSA RONDÓN ROJAS.

Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 367), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración del testigo ELY ALBERTO LOSSADA, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 2 de octubre de 2013 (folios 368 y 369), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración jurada del ciudadano RIGOBERTO MOLINA ABREU.

Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 370), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VELAZCO.

Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 371), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VELAZCO.

Obra al folio 373 del expediente, registro de estudios de ambas partes en el juicio, expedido por el Ministro de Educación.

Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 374), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano OSCAR JOSÉ MOLINA MORENO.

Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 375), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 (folios 376 al 378), el Tribunal de la causa declaró improcedente la petición formulada por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la causa, que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de octubre de 2013 que obra al folio 356 del expediente.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 (folios 379), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano ELY LBERTO LOSSADA.

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 380), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ.

Mediante acta de fecha 1º de noviembre de 2013 (folio 381), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano CLORY ENMANUEL VIVAS.

Mediante acta de fecha 1º de noviembre de 2013 (folio 382), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana CARMEN AMADA VERGARA DE GONZÁLEZ.

Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 383), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración del testigo ELY ALBERTO LOSSADA, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha05 de noviembre de 2013 (folio 384), el Tribunal de la causa dejó constancia de del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ FLORES, el cual se declaró desierto.

A través del escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 386 al 405), el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes.

A través del escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 407 al 419), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes.

A través del escrito de fecha 09 de enero de 2014 (folios 421 al 432), el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de observaciones a los informes.

A través del escrito de fecha 09 de enero de 2014 (folios 433 al 442), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de observaciones a los informes.

A través de la constancia de fecha 14 de abril de 2014 (folio 444), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venía el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 (folio 445), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 446), la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, asumió el conocimiento de la causa, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 450), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 451 y 452), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto por medio del cual la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, asumió el conocimiento de la causa.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 453 al 477), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar declaró:

“(Omissis):…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION [sic]
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinario [sic] desde el catorce (14) de febrero del dos mil (2.000), hasta el treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2.012).
Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
En tal sentido, nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución. En efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte.
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo [sic] establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….” [sic]
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) [sic].
PROMOCIÓN Y EVACUACION [sic] DE PRUEBAS
DEL ANALISIS [sic] DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
Primero: Promovió el valor y mérito de la Actas de Nacimiento de los hijos el primero Carlos Alejandro Contreras Abreu y de Javier Alejandro Contreras Abreu emanadas del Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo y la Parroquia el [sic] Llano, según acta Nº 37, folio 20 año 2001 y acta Nº 035 folio 035 del año 2010 respectivamente.
Al folio trece (13) Y catorce (14) obra inserta copias certificadas de las partidas de nacimiento signada bajo el N° 37, Folio 20, del año 2001 de los libros respectivos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, del Estado Mérida, del adolescente, CARLOS ALEJANDRO, quien es hijo de los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-12.048.331 y V.-12.220.215 respectivamente, nacido el día 25 de diciembre del año 2000 en el Hospital II San José , Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida. y partida de nacimiento signada bajo el N° 035, Folio 035, del año 2010 de los libros respectivos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el [sic] Llano Municipio Tovar, del Estado Mérida, del niño, JAVIER ALEJANDRO, quien es hijo de los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-12.048.331 y V.-12.220.215 respectivamente, nacido el día 11 de mayo del año 2010 en el Centro De Especialidades Medicas [sic] C.A, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos, 1.359, 1.360 Y 1384 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En relación a lo antes expuesto, desde el punto de vista probatorio, se toma en consideración lo señalado por el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C.V Art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. Art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Observa ésta sentenciadora, que dicha instrumental, es un documento público, la misma no ha sido objeto de tacha de falsedad. Razón por la cual quien aquí juzga, le concede pleno valor probatorio a dichas instrumentales por tratarse de un documento público. Así se decide.
Segundo: TESTIFICALES.
Promovió justificativo judicial de testigos según solicitud Nº 13-48, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA VELAZCO, YOLANDA ISABEL GARY MOLINA, OSCAR JOSE [sic] MOLINA MORENO Y FERNANDO ALBERTO MENDEZ [sic] RODRIGUEZ [sic], cedulas de identidad números: V-8.074.922, V-8.071.657; V-12.219.557; V-0.903.530, respectivamente y todos de este domicilio.
Asimismo promovió la declaración de los testigos: TERESA DE JESUS [sic] QUINTERO DE MENDEZ [sic], FRANSISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS, MARIA [sic] COROMOTO BARRIOS DE PEREZ [sic], ANGELA ROSA RONDON [sic] ROJAS, ELY ALBERTO LOSSADA RIGOBERTO MOLINA ABREU, cedulas de identidad números; V-4.094.924, V-15.074.667, V-5.415.464, V-8.78.684, V-4.322.007, V-15.695.274, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.” [sic].
En la presenté [sic] causa, corren en los folios (370 al 375 y su Vto.), las declaraciones justificativo judicial de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VELAZCO, YOLANDA ISABEL GARY MOLINA, OSCAR JOSE [sic] MOLINA MORENO Y FERNANDO ALBERTO MENDEZ [sic] RODRIGUEZ [sic], cedulas [sic] de identidad números: V-8.074.922, V-8.071.657; V-12.219.557; V- 0.903.530, respectivamente y todos de este domicilio. Y en los (Folio 359 al 369) TERESA DE JESUS [sic] QUINTERO DE MENDEZ [sic], FRANSISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS, MARIA [sic] COROMOTO BARRIOS DE PEREZ [sic], ANGELA ROSA RONDON [sic] ROJAS, (ELY ALBERTO LOSSADA, se declara desierto), RIGOBERTO MOLINA ABREU, cedulas de identidad números; V-4.094.924, V-15.074.667, V-5.415.464, V-8.78.684, V-4.322.007, V-15.695.274, respectivamente y todos de este domicilio.
Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, que les consta que los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA, mantuvieron una relación concubinaria la cual era publica [sic], notoria y comunicacional, y de esa relación procrearon dos hijos de nombres CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS ABREU Y JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS ABREU, que los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, vivieron inicialmente en el sector Sabaneta de la población de Tovar, en el apartamento de los padres de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA y luego en una casa ubicada en la calle los Molinas, Sector San José en el Llano Tovar, y que dichos ciudadanos se trataban de buena manera como una relación de marido y mujer que se asemejaban a un matrimonio; que de esa unión obtuvieron bienes, que la demandante con su trabajo contribuyó con el patrimonio que adquirieron durante la unión concubinaria; que tal relación fue pública, notoria y continua [sic]. Quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales para la declaración [sic] de las uniones estables de hecho las cuales se refieren a la vista, trato y fama, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Tercero: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico de la copia del acuerdo, de un acto conciliatorio, de fecha 28 de febrero del 2013, homologado por el Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual riela a los folios 15 y 16, y tomando en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente se estableció en los siguientes términos: Primero: el ciudadano Carlos Contreras determina por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de cuatro mil bolívares mensuales, los cuales serán depositados los días 05 de cada mes, Segundo: igualmente se fijaron dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la suma de ocho mil bolívares, para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de diciembre, por la suma de ocho mil bolívares para ropa y calzado. Tercero: El monto acordado a fin de cubrir la manutención será automáticamente incrementado anualmente con 20% o en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos o en su defecto, aumente el índice inflacionario, entre otras…
El anterior instrumento, se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
Cuarto: Promovió el valor y mérito a la copia de fondo negro del titulo [sic] obtenido por CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, asimismo negativo del titulo [sic] universitario de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA; para quien aquí juzga, los presentes documentos aportados para su valoración en la presente causa, nada aportan a la misma, ya que éstos no establecen la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos, CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA; por lo cual, esta juzgadora no les otorga valor probatorio Y así se decide.
Quinto: Promovió el valor y mérito de copia certificada de la inscripción de registro del Fondo de Comercio, que obra en los folios (17al 22) Firma Personal, cuya razón social es “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 36, tomo B-6 constituido en fecha 25 de agosto de 2.006.
Asimismo, del artículo 767 del Código Civil Venezolano, se desprende, que la existencia de bienes en las uniones estables, colabora en incrementar el acervo del patrimonio, a ambos cónyuges, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en la formación del patrimonio común, pero lo relevante para la determinación de la unión estable, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que efectivamente existe dicha unión, es por ello, que dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Sexto: Promovió autorización suscrita entre el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, identificado en autos, de fecha 06 de febrero del año 2.012. A favor de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, donde la autoriza a circular un vehiculo [sic] de su propiedad MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA AÑO:2005; COLOR: PLATA CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC259506797; SERIAL DE MOTOR 1ZZ4450772; PLACA: AA369KL, el cual obra inserta en folio (266), para quien aquí decide, los documentos privados tienen efectos entre las partes siempre y cuando no sean tachados como tal; o presentada prueba en contrario contra quien se presenté [sic] dicho documento, de acuerdo al articulo [sic] 1.363, de código civil venezolano establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario”, [sic] de igual forma el articulo [sic] 1.364 establece “ aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.” [sic]. Sin embargo, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Séptima: Consigno [sic] y obra inserto en los folios (150 al 207) marcadas con las letras “P” y “P1”, copias certificadas del expediente signado con el Nº 831- 2013, y en el que la pieza correspondiente al cuaderno de medidas, que se lee: cuaderno de embargo preventivo, el cual se ejecuto [sic] sobre el vehiculo [sic] descrito e identificado anteriormente. Para quien aquí decide, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Octava: Consignó para ser apreciadas en todo su valor jurídico copia certificada del expediente Nº 761-2010 ventilado por el tribunal segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque Y Arzobispo Chacon [sic] del Estado Mérida. Motivo: SEPARACION [sic] DE CUERPOS Y BIENES, fecha de entrada 28 octubre 2.010. Sin embargo el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Novena: Consignó para ser apreciada en todo su valor jurídico constancia de culminación de estudios, emitida por el Instituto Universitario Santiago Mariño donde consta que CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA, son egresados de dicha casa de estudio, para esta juzgadora, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Décima: Consignó e invocó su pleno valor jurídico, para ser apreciada la impresión de la pagina Web www.ivss.gob.ve, pagina [sic] oficial del instituto venezolano de los seguros sociales, donde se evidencia que la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA. Aparece inscrita como empleada de HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS DE CARLOS JAVIER CONTRERAS. Si bien, se observa la relación de tipo laboral existente entre la parte actora y el demandado en autos, para quien aquí juzga, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en la formación del patrimonio común. Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la vida en común, cohabitación con carácter de permanencia y el reconocimiento de acuerdo a la vista, trato y fama.
Es por ello, que dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Décima primera: Consignó para ser apreciada, constancia emitida por el Consejo Comunal San José de los Palos Grandes Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil dejó sentado que “...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…” (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala Casación Civil estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio”. Y así se decide.
Décima segundo [sic]: Consignó, constancia emitida de los vecinos de la Calle los Molina en el Sector San José, de los Palos Grandes, Parroquia el [sic] Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio.” Y así se decide.
Décima tercera: Promovió facturas que corren agregadas al [sic] los folios (96 al 98) las cuales se encuentran en poder del demandado en autos, dichos instrumentos no ha sido objeto de tacha de falsedad, El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio.” Por lo cual para esta Juzgadora dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Décima cuarta: Consignó, para ser apreciada en todo su valor, comunicación emitida de los vecinos del sector sabaneta, y miembros del Consejo Comunal “Santa Eduviges”. El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... "(Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio. Y así se decide.
INFORMES
Primero: Solicitó, informe al Instituto Universitario Santiago Mariño en relación a que el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, cursó estudios y egresó de esa Institución, específicamente en la extensión que funcionó en la Ciudad de Tovar, así como su fecha y año de egreso. Para quien aquí juzga, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Se ofició al Consejo Comunal San José de los Palos Grandes Parroquia el [sic] Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de que informe al tribunal, acerca de los registros o censo que llevan de sus vecinos. El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal dejó sentado que “..El documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...” (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). Y así se decide.
Tercera: solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la oficina de Mérida, se sirva informar si la demandante LISETH YUSELY ABREU SILVA, se encuentra asegurada y afiliada como personal de la empresa “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS” DE CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, demandado de autos. Si bien, se observa la relación de tipo laboral existente entre la parte actora y el demandado en autos, para quien aquí juzga, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en la formación del patrimonio común, no establece las circunstancias para la determinación de la unión estable, la vida en común, cohabitación con carácter de permanencia y el reconocimiento de acuerdo a la vista, trato y fama. Es por ello, que dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se esta [sic] ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Cuarta: solicitó, se oficie al Consejo Comunal “Santa Eduviges” del Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida con sede en la casa comunal ubicada en el Bloque Nº 3 Edf: Nº 2, a fin de que informe al Tribunal, acerca de los registros o censo que llevan de sus vecinos. Quien aquí juzga comparte el criterio de la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal dejó sentado que “... El documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...” (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. Pág. 7). Por lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Quinta: consignó y constan en los folios (289 al 300 y sus vtos.) tomas fotográficas de los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, donde aparecen en diferentes momentos.
Esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:
El Profesor Rosich Sacan, Antonio, “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190), dice:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis)...
Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.”
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, poder valorar dicho medio probatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos, por tanto dicha prueba es desechada por esta juzgadora. Y así se decide.
Sexta: PRUEBA DE EXHIBICION. Solicitó al demandado CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, se sirva presentar al Tribunal facturas que corren insertas en los folios (96 al 98), y de presentación de copias simples o en su defecto reconozca las aquí presentes. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad. Ahora bien para esta juzgadora dicho medio probatorio no aporta los elementos y circunstancias para determinar si efectivamente se esta [sic] ante una unión estable de hecho, es por lo cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.
De la parte demandada.
Documentales,
Primero: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, de la ciudad de Tovar Estado Mérida, de fecha 23 de junio del 2003.
Riela al folio 246, Copia fotostática certificada de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar de la ciudad de Tovar Estado Mérida de fecha 23 de junio del 2003, debidamente certificada por el ciudadano Pedro Antonio Molina Morales, titular de la cédula de identidad Nº 13.790.136, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Tovar, certificación está que se expidió por dicha institución en fecha 11 de junio del 2013. Para quien aquí juzga dicho medio de prueba nada aporta a la presente causa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, en primer lugar es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definidamente firme que la reconozca. Es por ello, que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.
Segundo, Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico, y riela al folio 247, Constancia de Unión Estable de Hecho expedida por el Consejo Comunal Corozo Alto, en fecha 02 de Abril de 2013, firmada por los miembros del consejo comunal ciudadanos Clory Enmanuel Vivas, Cecilia Rosales, Pedro Pablo Gil S. y Carmen Vergara de G., en la que hacen constar que los ciudadanos Carlos Javier Contreras Contreras. Titular de la cédula de identidad Nº 12.048.331 y la ciudadana Maite Yarily F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.235.655, viven en concubinato desde hace dos años y medio aproximadamente en la siguiente dirección: calle 4, Nº 7-61 El Corozo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria. En primer lugar es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definidamente firme que la reconozca. Dicho medio prueba nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Es por ello, que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.
Tercero, Promovió e hizo valer el Certificado expedido por el Presbítero José de la Cruz Gómez Flores, encargado de los cursillos pre-matrimoniales de la Zona Pastoral del Mocoties[sic], de fecha 05 de mayo del 2013.
Riela al folio 248, Certificado expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Nuestra Señora de Fátima El Llano Tovar, Estado Mérida, Presbítero José de la Cruz Gómez Flores, encargado de los cursillos pre-matrimoniales de la Zona Pastoral del Mocoties [sic], de fecha 05 de mayo del 2013, hace constar que los ciudadanos Maite Yarily Fernández Rosales y Carlos Javier Contreras Contreras, realizaron el cursillo pre-matrimonial en la Parroquia Nuestra Señora de Fátima de Tovar los días 04 y 05 de Mayo del 2013, como requisito indispensable para contraer matrimonio eclesiástico, debidamente firmado por la Pastoral Familiar y el Asesor Espiritual.
Para quien aquí decide, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente investigación, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Cuarto, Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en los archivos del Instituto Municipal de la Vivienda de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, ubicado en el Edificio Sánchez, esquina carrera 4ta, con calle 7 de la ciudad de Tovar.
A los folios 327 y 328, obra inserta Inspección Judicial, practicada por este Despacho, en fecha 09 de octubre del 2013, el cual previo traslado y constitución en el sitio denominado Instituto Municipal de la Vivienda de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, específicamente en el Edificio Sánchez, esquina carrera 4ta, con calle 7 de la ciudad de Tovar, encontrándose presentes para el momento de la Inspección Judicial, el abogado Silvio Peña y la abogada María Inmaculada Ramírez actuando como apoderados judiciales del demandado, igualmente se estaba presente la abogada Nelly Margarita Lizcano actuando como apoderada judicial de la demandante, se dejó constancia de lo siguiente: Primero: El Ingeniero Civil Pedro Antonio Molina, facilitó una carpeta de los archivos de la oficina dicha carpeta esta [sic] identificada con el nombre de: Silva A. Liseth Abreu Nº 8, en la que reposa una constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, presenta sello húmedo y firma en original que dice “Constancia de concubinato, nosotros Antonio José Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.259, domiciliado en Tovar y Estela Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.021, domiciliado en esta ciudad, venezolanos y mayores de edad, hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rigoberto Molina y Liseth Yusely Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.274 y 12.220.215, domiciliados en la urbanización Santa Eduviges, bloque 3, Edificio 1, y por el conocimiento que de el (ella) decimos tener, sabemos que nos consta que los referidos ciudadano hacen vida concubinaria desde aproximadamente 3 meses”; Segundo: Se evidencia de la misma constancia que aparece firmando como concubino se lee Rigoberto Molina A, y como concubina firma ilegible. Tercero Dejo [sic] constancia que en la carpeta anteriormente se evidencia una constancia expedida por el Instituto Municipal de la Vivienda, en la cual en fecha 31 de mayo del 2003, el ciudadano Carlos Javier Contreras portador de la cédula de identidad Nº 12.048.83, actuaba como presidente de dicho instituto y su contenido fue correctamente explanado por el abogado Silvio Peña en su exposición.
Observa ésta sentenciadora que, dicha inspección constituye un documento público o autentico que hace plena fé [sic], así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 01-0928, dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente”.
Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera que aun cuando la misma es pertinente en la presente causa, puesto que, al momento del traslado y constitución de éste Tribunal al inmueble ubicado en el sitio denominado Instituto Municipal de la Vivienda de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, específicamente en el Edificio Sánchez, esquina carrera 4ta, con calle 7, que existe en las carpetas del archivo del Instituto ya mencionado una constancia de concubinato donde consta que los ciudadanos Rigoberto Molina y Liseth Yusely Abreu Silva, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 3 meses y que en la carpeta ya mencionada se evidencia una constancia expedida por el Instituto Municipal de la Vivienda, en la cual en fecha 31 de mayo del 2003, el ciudadano Carlos Javier Contreras portador de la cédula de identidad Nº 12.048.83, actuaba como presidente de dicho Instituto. Para quien aquí juzga, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA, Por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Quinta: Testifícales
Declaración testimonial en relación con los ciudadanos Jonas Francisco Molina Alarcón, José Alfonso Peña Gutiérrez, Deisy Sarita Rojas Molina, Yennifer Oriana Montero Rojas, Irene Daireth Rosales Jaimes, Nancy Coromoto Hernández Ramírez y Junior José Dávila Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-698.708, V-3.941.176, V-8.084.438, V-24.583.010, V-19.049.937, V-10.901.875 y V-20.828.562, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
A los folios 329, 330, 331, 332, 335, 337, 339, rindieron declaración los ciudadanos Jonas Francisco Molina Alarcón, José Alfonso Peña Gutiérrez, Deisy Sarita Rojas Molina, Yennifer Oriana Montero Rojas, Irene Daireth Rosales Jaimes, Nancy Coromoto Hernández Ramírez y Junior José Dávila Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 698.708, 3.941.176, 8.084.438, 24.583.010, 19.049.937, 10.901.875 y 20.828.562, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.” [sic].
Los declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS y MAITE YARILY FERNÁNDEZ, que los mismos conviven como pareja, desde hace aproximadamente 3 años. Al ser repreguntadas si conocen a la ciudadana, LISETH YUSELY ABREU SILVA manifestaron, que no, de igual forma si conocen él porque del presente juicio contestando, que no, solo la relación con el demandado de autos y una tercera quien no es parte en el juicio. De igual forma se pudo constatar la relación de parentesco entre algunos de los testigos y la parte demandada, así como una relación manifiesta de amistad. Declaraciones que fueron desestimadas por ser incongruentes, puesto que dichos testigos no tienen conocimiento y no se ajustan al juicio, el cual, su pretensión es para comprobar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA.
Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es examinar la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. En consecuencia tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, y en virtud de que dichos testimonios no producen certeza, fidelidad y seguridad, por cuanto lo que demuestran es el desconocimiento de los hechos en controversia, es por lo que, quien aquí juzga la desecha y no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Sexta: Testifícales
Declaración testimonial en relación con la abogada ciudadana CARMEN HAIDEE CAMACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.107, para que ratifique el contenido y firma de la constancia de concubinato por ella emitida en fecha 23 de junio de 2003, cuando fungía como Prefecto de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida. “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). Asimismo, quien aquí juzga, lo anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Séptima: Testifícales
Declaración testimonial en relación con los ciudadanos Clory Enmanuel Vivas, Cecilia Rosales, Pedro Pablo Gil y Carmen Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.714.515, 3.960.433, 5.448.849, para que ratifique el contenido y firma de la constancia de unión estable de hecho suscrita por el Consejo Comunal Corozo Alto de la ciudad de Tovar Estado Mérida.
Lo anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Octava: Testifícales
Declaración testimonial en relación con el ciudadano José de La Cruz Gómez Flores, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, ubicada en el Llano Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la constancia por el emitida en su carácter de párroco. Consta en auto folio (352) que el acto se declaro [sic] desierto en vista que el ciudadano antes mencionado no se presentó, este Tribunal no valora dicho medio probatorio así se decide.
Novena, Promovió e hizo valer del Aval expedido por el Consejo Comunal El Corozo Alto, de fecha 02 de abril del 2013.
Riela al folio 256, Aval expedido por el Consejo Comunal Corozo Alto, haciendo constar que el ciudadano Calor Javier Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.331, vive en la calle 4, Nº 7-61 el corozo, Tovar Estado Mérida desde el mes de noviembre del 2010 con su pareja ciudadana Maite Yarily Fernández, el mismo fue expedido en fecha 02 de abril del 2013, y firmado por los representantes del Consejo comunal, ciudadanos Clory Enmanuel, Pedro Gil, Carmen A. de G. y Cecilia rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.714.515, 5.44.849, 10.900.031 y 3.960.433, respectivamente. Lo anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA ampliamente identificados en autos, iniciada el catorce (14) de febrero del 2.000, hasta el día 30 de noviembre del 2012, fecha en la cual, se dio por termina tal relación, durante dicho lapso procrearon dos hijos que llevan por nombre Carlos Alejandro Contreras Abreu y Javier Alejandro Contreras Abreu.
Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo [sic] 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. [sic].
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. [sic].
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo [sic] establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….” [sic].
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria.
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella),(subrayado del tribunal) sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” [sic]. (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Asimismo, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista,.fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
En tanto que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, entre estos, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos entre las partes, así como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales son de reconocida trayectoria moral, y fueron claras y contestes al señalar, que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA Y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS (parte demandada), desde el catorce (14) de febrero del dos mil (2.000), hasta el treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2.012).Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS plenamente identificados en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el catorce (14) de febrero del dos mil (2.000), hasta el treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2.012).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia quedó establecido que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria con todos los efectos legales desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012, asimismo no condenó en costas por la naturaleza del fallo y finalmente ordenó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Se entiende por acción mero declarativa, aquella que pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho que se encuentra en estado de incertidumbre, vale decir, que verificados por el juez los hechos alegados por el demandante, se conseguirá declaración de la existencia del derecho reclamado.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Entre las características de la figura del concubinato, encontramos las siguientes:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en la causa contentiva de la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció los presupuestos de procedencia de las uniones de hecho estables, asimilables al matrimonio.

Al respecto, se evidencia que la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, demandó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, cuya existencia fue un hecho controvertido en la presente causa, en virtud que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hubo excepciones, rechazo ni negativa a la existencia de la pretensión interpuesta, motivo por el cual, de seguidas pasa este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte actora, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

En referencia al análisis de las pruebas aportadas al proceso, observa esta Alzada, que obra a los folios 257 al 263 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de agosto de 2013, por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de parte actora, a cuyo efecto promovió lo siguiente:

PRIMERO: Promovió la declaración de los ciudadanos: TERESA DE JESÚS QUINTERO DE MÉNDEZ, FRANCISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS, MARÍA COROMOTO BARRIOS PÉREZ, ANGELA ROSA RONDÓN ROJAS, ELY ALBERO LOSSADA y RIGOBERTO MOLINA ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V-4.094.924, V- 15.074.667, V-5.415.464, V-8.078.684, V-4.332.007 y V-15.695.274, con el objeto de exponer sobre el conocimiento que tienen de los hechos que se ventilan en el proceso.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana TERESA DE JESÚS QUINTERO DE MÉNDEZ (folios 359 y 360), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva. Contesto: Desde que nosotros nos dieron los apartamentos en Sabaneta Eduviges, el mismo día tomamos posesión, ellos por este lado y yo por este lado un aproximado no se porque no me acuerdo pero tenemos mas de 28-29 años por ahí, teniéndonos mas pared con pared, los muchachos tenían mas o menos como 3 a 7 años, estamos hablando del señor Alfonso y de la señora Oneida que son los papas de Liseth, nosotros cariñosamente le decimos Chely, bueno todos le decimos así. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras. Contesto: Si claro desde que ellos estudiaron en la Universidad Santiago Mariño, los dos él siguió frecuentando la casa. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que Carlos Javier Contreras y Liseth Yusely Abreu Silva convivieron en pareja como marido y mujer. Contesto: Ellos como ya les dije ellos estudiaron en el Santiago Mariño, ellos se fueron a Valencia a hacer la pasantía, yo estoy diciendo esto porque como vivimos ha en el mismo bloque todo el mundo decía que ellos se fueron para Valencia, y desde que llegaron ellos mas nunca de ahí se separaron, después ellos dejaron de vivir en el apartamento a raíz que les salió una casita imbui ellos se fueron para El Llano, tenía Carlitos mas o menos como seis añitos, pero yo siempre constantemente ellos bajaban a la casa, cuando no era Carlos bajaba Chely, ellos llevaban al niño constantemente; Chely una vez yo le dije a ella porque estuvimos hablando en el pasillo, y le dije porque no buscaba con la profesión que tenía un trabajo y me dijo que siempre había trabajado con Carlos en la Licorería y llegaba tarde, siempre se escuchaba en la noche y ella se dedicó a la Fábrica de Hielo ella se dedicó a eso, ella ha sido de mucho trabajo, es una muchacha de guaramo, y no es porque ha sido vecina. El niño tenía un mar de llanto hace noches atrás no se si porque Carlos se casó no se, y la doctora me dijo algo y yo no acepté de lo que me iba a decir y yo no acepté si yo se lo que Carlos ha vivido yo se porque soy vecina no tengo porque quitarle nada y me dolió mucho lo del niño y mi niña me dijo mire mamá como esta Carlitos y él dijo que se había sentido porque su papar no le había dicho nada y yo le dije que una tenía que ser sabio que si su papá ya no quería a su papá, pero cuando una persona se busca a otra persona uno tiene que ver o llegar a un acuerdo de estar pendiente de los niños, porque uno obligado no tiene porque tener a nadie, pero uno no tiene que llegar a un extremo así…SEXTA: Diga la testigo si ella puede dar fe que durante el tiempo que convivieron juntos Carlos y Liseth Liseth Abreu trabajó arduamente con él y con su dedicación ayudó a fomentar el patrimonio que tienen. Contesto: calor mamá, porque ella es una mujer de mucho trabajo ella no se le llegaba las nueve en la cama era la primera y la última que se acostaba y que yo se ella se lo vivía en la Licorería y en el Hielo, es una mujer de guaramo como ya dije antes, no se cansaba, ella buscaba el niño, buscaba aquello, no se cansa. Es todo…”. (sic).
REPREGUNTA: “…QUINTA : Diga la testigo como le consta a usted según su dicho el hecho de ambos vivían como pareja es decir Carlos Javier Conteras y Liseth Yusely Abreu. Contesto: Pero si todo el tiempo eran para arriba y para abajo con el grande y el pequeño, ah son amiguitos? El uno buscaba al uno y el otro al otro, se buscaban de un lado para el otro, son amiguitos? Si todo el tiempo fueron los cuatro después que nació Javier y no había barriga no había cansancio para que ella estuviera atrás de Carlos ayudando y no me canso de decirlo que ella dejaba todo acomodado para llegar a salir y ponerse a trabajar. SEXTA: Diga la testigo como puede hablar de convivencia si dice que solo se encontraban en el pasillo, que usted no visitaba el apartamento de la demandante. Contesto: Pero para que si lo que estaba a la vista no necesita anteojos los niños y ellos y mis nietos jugaban en el pasillo con las puertas abiertas, ellos estaban ahí él estaba ahí trancaban las puertas, el no venía de visita, el vivía ahí…” (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, en razón de ser vecinas desde hace 28 o 29 años, en la segunda pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la tercera pregunta señaló, que le consta que el demandado y la actora convivieron en el apartamento de los padres de la actora, hasta mudarse a la casa cuando el hijo mayor tenía casi seis (06) años y en la sexta repregunta afirmó que el demandado vivía en el apartamento con la actora y en el cual ella era vecina, de lo cual considera quien decide, que en virtud de no haber contradicciones o ambigüedad en su declaración y ser conteste en el conocimiento que dice tener de los hechos controvertidos en la demanda, merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS (folios 361 y 362), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a Liseth Abreu Silva. Contesto: como unos doce o trece años mas o menos…CUARTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras. Contesto: Si lo conozco…QUINTA: Diga el testigo si por conocerle a ambos, es decir a Carlos Contreras y Liseth Abreu sabe y le consta que convivieron juntos como marido y mujer. Contesto: Si. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde convivieron juntos Carlos Javier Contreras y Liseth Abreu Silva. Contesto: Si en la casa de los padres de ella y después ahí en la casa donde ella vive ahorita en la calle Los Molinas…”. (sic)
REPREGUNTA: “…CUARTA: Diga el testigo como le consta a usted según su dicho el hecho, de que supuestamente Liseth Abreu y Carlos Contreras vivían como pareja. Contesto: del día a día verlos juntos en su hogar…”. (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, desde hace doce o trece años, en la segunda pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la pregunta quinta y sexta señaló, que le consta que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como marido y mujer en casa de los padres de ella y luego en la calle Los Molina y en la cuarta repregunta señaló que día a día los veía juntos en su hogar, considerando quien decide, que en virtud de no haber contradicciones o ambigüedad en su declaración y ser conteste en el conocimiento que dice tener de los hechos controvertidos en la demanda, merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana MARÍA COROMOTO BARRIOS PÉREZ (folios 363 y 364), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva. Contesto: De vista y de trato…CUARTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras. Contesto: Si lo conozco de vista y trato mas no de comunicación, lo conocí desde que vivía alla abajo, y antes porque mi casa paterna y la casa de la abuela de él son pegadas, hace años después que uno crece cada quien agarra por su lado cuando uno está adolescente y después lo vi ahí viviendo con Chely en los apartamentos tienen por ciento dos niños. QUINTA: Diga la testigo si por conocerle a ambos, es decir, a Carlos Contreras y Liseth Abreu, sabe y le consta que convivieron juntos como marido y mujer. Contesto: Claro eso es notorio y público, ahí en la urbanización es mas deberían de hacer un estudio social o algo así…” (sic).
REPREGUNTA: “…NOVENA: Diga la testigo en que se basa usted para afirmar que ambos Carlos Javier Contreras y Liseth Yusely Abreu, supuestamente vivían como hombre y mujer. Contesto: Eso es público y notorio, es mas si quieren mas pruebas hagan un estudio social…” (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato y de vista a la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, desde hace 29 o 30 años, en la cuarta pregunta señaló, que conoce de trato y de vista al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la pregunta quinta pregunta señaló, que es público y notorio que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como marido y mujer en casa de los padres de ella y luego en la calle Los Molina, y en la novena repregunta manifestó que es público y notorio que la actora y el demandado vivían en concubinato, considerando este Juzgador, que en virtud de no haber contradicciones o ambigüedad en su declaración y ser conteste en el conocimiento que dice tener de los hechos controvertidos en la demanda, merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana ANGELA ROSA RONDÓN ROJAS (folios 365 y 366), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Liseth Abreu Silva. Contesto: Si de vista la conozco y de trato también… CUARTA: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras. Contesto: De vista cuando lo veía con ella siempre. QUINTA: Diga la testigo si por conocerle a ambos, es decir a Carlos Contreas y Liseth Abreu, sabe y le consta que convivieron juntos como marido y mujer. Contesto: Claro que si…” (sic).
REPREGUNTA: “…SEPTIMA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento de los hechos a partir de que año vivió supuestamente la demandante Liseth Abreu con el demandado Carlos Javier Contreras. Contesto: cuando yo le compraba a la señora Oneira Sandalias Cholas yo iba al apartamento yo veía al señor Carlos eso fue como en el año 1999-2000 para esa época…” (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato y de vista a la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, desde niña, en la cuarta pregunta señaló, que conoce al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, porque lo veía con la demandante, en la pregunta quinta señaló, que le consta que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como marido y mujer, en la repregunta séptima señaló, que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos desde el año 1999-2000, considerando este Juzgador, que en virtud de no haber contradicciones o ambigüedad en su declaración y ser conteste en el conocimiento que dice tener de los hechos controvertidos en la demanda, merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano ELY ALBERO LOSSADA, se evidencia que en virtud de su incomparecencia se declararon desiertos los actos de fechas 23 de octubre y 05 de noviembre de 2013 (folios 367 y 383), por lo cual este Juzgador de Alzada no emite criterio de valoración al respecto. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano RIGOBERTO MOLINA ABREU (folios 368 y 369), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva. Contesto: Claro si la conozco ella es mi prima hermana, hija de mi tío Alfonso Abreu. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a Carlos Javier Contreras Contesto: Si por supuesto que lo conozco, el señor Carlos Javier Contreras Contreras vivió con mi prima aproximadamente entre 13 y 14 años, por cierto del cual tiene dos hijos, que son Carlos Alejandro y Javier Alejandro. TERCERA: Diga el testigo si por esa convivencia de pareja que hubo entre Carlos Contreras y Liseth Yusely Abreu Silva como fueron ellos como pareja. Contesto: Para mí fue una pareja muy bonita desde el principio desde que vivieron en los apartamentos donde mi tío Alfonso, ósea donde los padres de mi prima incluso desde su noviazgo cuando estudiaban los dos en el Politécnico Santiago Mariño y a aparte de eso siempre se les veía a los cuatro a ellos dos y a los dos niños compartiendo y conviviendo de buena manera. CUARTA: Diga el testigo si usted ha sido pareja o concubino de Liseth. Contesto: Eso es una mentira jamás y nunca e incluso creo que el mismo señor Carlos Contreras juro que jamás y nunca he vivido con mi prima Liseth Yusely, Chely eso es algo totalmente falso QUINTA: Diga el testigo como se explica que en este juicio, es decir dentro del expediente exista una constancia que dice que usted fue concubino de Liseth Yusely por tres meses. Contesto: Eso es totalmente falso, el señor Carlos Contreras aquí presente trabajando en INMUVI un día llegó a mi casa a pedirme un favor que necesitaba o un requisito mejor dicho, para una casa que le iba a construir INMUVI y ese único requisito como tal era una carta de concubinato el cual él me pidió de que por favor yo le firmara, yo en un momento lo pensé y le dije que no podía firmar nada de eso que como iba hacer yo era primo de Liseth Yusely e incluso él me dijo que por favor que yo era una persona de confianza en ese momento y que no se atrevía a pedirle el favor a otra persona que por eso acudió a mí, después de estar hablando tanto rato yo accedí a firmarle la constancia, le dije primero antes de firmarle que si no iba a tener ningún problema o inconveniente por ello, me dijo que no que eso era una constancia que no tenía validez alguna que solo se iba a hacer por tres meses y como en ese momento él no podía hacer ningún trámite con ella porque era el jefe o el presidente de INMUVI yo me presté para ello…” (sic).
REPREGUNTA: “…QUINTA: Diga el testigo en que elementos tangibles o reales fundamenta el hecho de que Carlos Javier Contreras Contreras y Liseth Yusely Abreu Silva convivieron como pareja. Contesto: Me baso en que ellos vivieron donde mis tíos en el apartamento que también vivieron en su casa que es hoy en día en la urbanización San José en la calle Los Molina, y vuelvo y repito esa relación que ellos tuvieron de 13 o 14 años que ellos estuvieron juntos nacieron sus dos hijos Carlos Alejandro y Javier Alejandro es que eso lo sabe todo el mundo eso no es de ocultar aquí todo el mundo lo sabe de que Carlos vivió con mi prima…” (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, comunicación y de vista a la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, porque es su prima hermana, en la segunda pregunta señaló, que conoce al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, porque vivió con su prima 13 o 14 años, en la pregunta tercera señaló, que le consta que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como pareja en casa de los padres de ella, que estudiaron juntos y que estaban juntos desde el noviazgo, en la pregunta cuarta señaló, que no fue concubino de la demandante, en la pregunta quinta manifestó, que la constancia de concubinato que le firmó lo hizo por pedido del demandado a los fines de tramitar la construcción de la casa por parte de Inmuvi, donde el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, era el Presidente y en la quinta repregunta manifestó, que l actora y el demandado vivieron juntos 13 o 14 años y procrearon dos hijos, considerando este Juzgador, que en virtud de no haber contradicciones o ambigüedad en su declaración y ser conteste en el conocimiento que dice tener de los hechos controvertidos en la demanda, merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Solicitó la ratificación del justificativo de testigos de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA VELAZCO, YOLANDA ISABEL GARY MOLINA, OSCAR JOSÉ MOLINA MORENO y FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.074.922, V-8.071.657, V-12.219.557 y V-0.903.530, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VELAZCO (folio 370), se evidencia: que reconoció el contenido y firma del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 135 al 149), en consecuencia la apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar por lo cual la testigo respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo su dirección exacta. Contesto: Carrera 2 número 6-62. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe el motivo por el cual está declarando en este justificativo. Contestó: Yo vengo es a probar lo de la relación de ellos que eso era cierto. TERCERA: Diga la testigo como tenía conocimiento de los hechos. Contesto: Yo los conozco a ellos desde hace tiempo y para nadie es un secreto ellos mismos lo saben. CUARTA: Diga la testigo en base a lo alegado por ellos en el justificativo en que hecho se basa para afirmar que ambos Carlos Javier y Liseth Yusely tenían una relación concubinaria o vivían como marido y mujer. Contesto: La relación era de hace tiempo de que vivían, yo los conocí como novios luego se fueron a vivir en los apartamentos en Sabaneta que nació el niño mayorcito. QUINTA: Diga la testigo en que elementos se fundamenta para afirmar que en la casa de habitación de la ciudadana Liseth Yusely funcionaba una empresa o fábrica de hielo y que la misma era atendida por ella. Contesto: Bueno yo en pocas oportunidades fui a comprar el hielo la veía era a ella y al señor en la licorería…” (sic).

Observa este Juzgador que del testimonio rendido no incurrió en contradicciones al aseverar que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como pareja en el apartamento de Sabaneta, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio a la referida testifical. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana YOLANDA ISABEL GARY MOLINA (folio 371), se evidencia: que reconoció el contenido y firma del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 135 al 149), en consecuencia la apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar por lo cual la testigo respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si sabe el motivo por el cual está declarando en ese justificativo. Contesto: Yo vengo a declarar la verdad y a comprobar que ellos vivieron como pareja como marido y mujer. SEGUNDA: Diga la testigo si usted tiene enemistad manifiesta con Carlos Contreras, debido a problemas con la licorería que es de su padre. Contesto: No en ningún momento ni con él ni con su padre porque él es socio de ahí de esa licorería o es administrado por él. TERCERA: Diga la testigo como tiene conocimiento de los hechos. Contesto: Tengo conocimiento porque Yusely en una oportunidad me comentó y casualidad que ellos no eran casados porque para mí ellos eran casados de tal manera yo me impresioné porque era una pareja ejemplar todo el tiempo él con sus niños todo el tiempo andaban unidos, es mas que yo la vi a ella en su casa ahí donde viven ahorita en la calle Los Molina trabajando con una broma de hielo porque yo fui y compre el hielo ahí y la que me atendió fue ella. CUARTA: Diga la testigo en base a lo alegado por ella en el justificativo en que hecho se funda para afirmar que ambos Carlos Javier y Liseth Yusely tenían una relación concubinaria o vivían como marido y mujer. Contesto: Yo los veía que vivían como marido y mujer y todo el tiempo andaban juntos. QUINTA: Diga la testigo en que elementos se fundamenta para afirmar que en la casa de habitación de la ciudadana Liseth Yusely funcionaba una empresa o fábrica de hielo y que la misma era atendida por ella y cuál es el nombre de la empresa. Contesto: Aguas San Carlos quizás era como se llamaba o se llama la atendía ella porque en una oportunidad había una recepción en casa de mi hermana y yo fui a esa casa a comprar hielo y ella fue la que me atendió…”. (sic).

Observa este Juzgador que del testimonio rendido no incurrió en contradicciones al aseverar que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como marido y mujer, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio a la referida testifical. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano OSCAR JOSÉ MOLINA MORENO (folio 374), se evidencia: que reconoció el contenido y firma del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 135 al 149), en consecuencia la apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar por lo cual el testigo respondió:

“…PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta hace cuánto tiempo vive la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva en la dirección por usted mencionada en su declaración que es calle Los Molina. Contesto: Cuando fue el funeral del finado Gilberto era profesor en el Fe y Alegría yo me encontré con Carlos allí nos reunimos varios compañeros del Santiago Mariño y yo le pregunte por Liseth y me dijo que estaban bien que estaban viviendo arriba frente a los que era el estacionamiento de Tránsito y ahí intercambiamos número de teléfono para estar mas en contacto, hace como cuatro años sería no recuerdo muy bien. SEGUNDA: Diga el testigo en que elementos factibles o reales se basa para argumentar que en la casa de habitación de la demandante funcionaba una empresa y fábrica de hielo y que la misma era atendida por ella. Contesto: Yo fui una vez a comprar hielo allá porque fui una vez a hacer un trabajo en una granitera que queda al frente y estaba buscando hielo y el muchacho me dijo que en esa casa vendían hielo y la que me atendió fue Liseth. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras no es socio en la empresa de gandolas como usted menciona desde octubre del 2012. Contesto: No sabía que era socio pero tengo entendido porque todo el mundo lo sabe que él es el encargado de la licorería, el administrador. CUARTA: Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Javier Contreras y Liseth Yusely Abreu Silva convivieron como marido y mujer en forma continua e ininterrumpida, tal como lo asevera usted en su justificativo de testigo. Contesto: Porque en el velorio del finado Gilberto el mismo me lo dijo…” (sic).

Observa este Juzgador que del testimonio rendido no incurrió en contradicciones al aseverar que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como marido y mujer en razón que el propio demandando se lo dijo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio a la referida testifical. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ (folio 375) se evidencia: que reconoció el contenido y firma del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 135 al 149), en consecuencia la apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar por lo cual el testigo respondió:

“…PRIMERA: Diga el testigo su dirección exacta o lugar donde vive. Contesto: Carrera 4ta. Nº 11-95. SEGUNDA: Diga el testigo como sabe y le consta que supuestamente Liseth Yusely Abreu y Carlos Javier Contreras convivieron por 13 años. Contesto: Porque básicamente tuve trato con ellos los conozco desde hace mas de 13 años y convivieron juntos primero en casa de los padres de ella y luego adquirieron vivienda y convivieron durante esa vivienda durante 5 o 6 años. TERCERA: Diga el testigo en que hechos se fundamenta para alegar que el ciudadano Carlos Contreras y la ciudadana Yusely Abreu tenían una fábrica de hielo supuestamente en sociedad. Contesto: En ciertas ocasiones visité la casa de ellos en El Llano y tenían la fábrica de hielo en la parte de atrás de la casa y lo que ellos hablaban era que les estaba yendo bien en la fábrica y que les estaba tocando trabajar duro para levantar ese negocio y que gracias a Dios les estaba yendo muy bien. CUARTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras tal como usted asevera en el justificativo de testigo que riela en este expediente sacó las máquinas de la casa. Contesto: Porque el día que eso sucedió yo visité esa casa y prácticamente habían sacado toda la maquinaria cuarto frio y máquinas de hielo. QUINTA: Diga el testigo si usted asiduamente visitaba esa casa. Contesto: Prácticamente yo los visitaba en algunas ocasiones especiales en el bautizo del niño ellos me invitaron en la Primera Comunión. SEXTA: Diga el testigo en que hechos se fundamenta para alegar que la demandante Liseth Yusely Abre y el demandado Carlos Contreras supuestamente adquirieron transporte de gandolas como lo afirma en su declaración. Contesto: Básicamente la obtención de esas gandolas y esos negocios ellos lo comentaban cuando uno se reunía con ellos y a la vista siempre uno se daba cuenta de la persona que básicamente regía esas gandolas y esa actividad era del señor Carlos. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano Carlos Contreras era el dueño del transporte que usted menciona o un administrador. Contesto: Hasta donde yo tengo entendido él tenía acciones en esa empresa y básicamente dirigía toda esa maquinaria…” (sic).

Observa este Juzgador que del testimonio rendido no incurrió en contradicciones al aseverar que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, convivieron juntos como marido y mujer en casa de los padres de ella y desde hacía 5 o 6 años en la casa de El Llano, que los conoce desde hace 13 años, que vivían juntos desde hace 13 años, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio a la referida testifical. Y así se declara.

SEGUNDO: Invocó el valor y mérito jurídico de las Actas de Nacimiento de sus hijos Carlos Alejandro Contreras Abreu y Javier Alejandro Contreras Abreu, emanadas del Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Nº 38 y Nº 035, con el objeto de demostrar que son los hijos procreados dentro de la relación concubinaria y que su concubino y la actora convivían en la dirección que él mismo dio como su domicilio en el Registro Civil al momento de la inscripción del niño Javier Alejandro Contreras Abreu, que obran a los folios 13 y 14 del expediente, a las cuales este Juzgador de Alzada les concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad lega, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió la copia del acuerdo que celebraron en fecha 28 de febrero de 2013, homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de demostrar que la relación de convivencia concluyó el 30 de noviembre de 2012, que obra a los folios 15 y 16 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor jurídico probatorio en razón de no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor probatorio del fondo negro del título universitario obtenido por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, y el fondo negro del título obtenido por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, a fines de corroborar que estudiaron juntos en el Instituto Universitario Santiago Mariño y para esa fecha eran novios, que obran a los folios 264 y 265 del expediente, a los cuales este Juzgador no le concede valor jurídico probatorio en razón que no constituye plena prueba para demostrar la relación concubinaria que se reclama. Y así se declara.

Promovió la copia certificada de la inscripción en el Registro Público de la Firma Personal denominada “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en EL Vigía, bajo el Nº 36, Tomo B-6, de fecha 25 de agosto de 2006, con el objeto de demostrar que se inició y funcionó la empresa de forma continua donde establecieron el hogar y la encargada era la actora, que obra a los folios 17 al 22 del expediente, a la cual esta Superioridad le otorga valor jurídico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachada por la parte contraria. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la Autorización suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, de fecha 06 de febrero de 2012, donde se evidencia que la dirección aportada por él es la casa de habitación ubicada en la calle Los Molina, casa S/N, sector San José de El Llano, y en ella la autoriza para circular por todo el Territorio Nacional con el vehículo adquirido por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de dos mil once 2011, inserto bajo el Nº 63, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, signado con la siguientes características: vehículo Marca TOYOTA, Clase AUTOMOVIL, Año 2005, Modelo COROLLA 1.8 A/T, Color PLATA, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8XA53ZEC59506797M, Serial de Motor 1ZZ4450772, Uso PARTICULAR, Placa AA369KL, con la finalidad de demostrar que le referido ciudadano convivía con la actora en la dirección que señala la mencionada autorización, que obra al folio 266 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor jurídico de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 831-2013, donde funge como el demandante Abg. Luis Fernández Zerpa Bastos, endosatario en Procuración del ciudadano José Edilberto Dávila Sánchez y como demandado el ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras, por cobro de bolívares vía intimatoria, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de cuyo juicio se decretó la medida de embargo sobre el vehículo descrito en el numeral anterior, que de conformidad con el Acta Constitutiva y con el balance de apertura está vinculado y forma parte de los activos de la Empresa cuya razón social es “Distribuidora Car Auto C.A”, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 102-A, expediente Nº 379-12121, que obra a los folios 150 al 207 del expediente, a las cuales este Juzgador le concede valor jurídico probatorio en razón de no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió la copia certificada del EXPEDIENTE Nº 761-210, que cursó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, donde son parte los ciudadanos JOSÉ RICHARD MONSALVE y MAITE YARILY FERNÁNDEZ ROSALES, asistidos por la abogada GLADYS ZULAY LABARCA, que tiene por motivo la separación de cuerpo y de bienes, de fecha 28 de octubre de 2010, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el demandado de autos y demostrar que el demandando aún convivía con la actora y sus hijos en la señalada casa de habitación, que obra a los folios 269 al 279 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor jurídico probatorio en razón de no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió constancia de culminación de estudios emitida por el Instituto Universitario Santiago Mariño, a los fines de demostrar que la actora cursó estudios y egresé de esa casa de estudios y la Resolución Nº 561, emanada del Ministerio de Educación, donde aparecen ambas partes en el listado de egresados en esa fecha, con la finalidad de probar que son egresado de esa casa de estudio en el período comprendido entre agosto de 1993 y mayo de 1999, que obra a los folios 280 y 281 del expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor jurídico probatorio en razón que no constituye plena prueba para demostrar la relación concubinaria que se reclama. Y así se declara.

Promovió la impresión bajada de la página web: www.ivss.gob.ve, página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación, donde aparece inscrita como trabajadora, con el objeto de demostrar que efectivamente aportó con su trabajo en la empresa, que obra al folio 282 del expediente, a la cual esta Alzada no le concede valor y mérito probatorio, en razón que el objeto de la pretensión es la relación concubinaria existente entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, por lo que la referida prueba nada aporta en el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.

Promovió la constancia emitida por el Consejo Comunal San José de los Palos Grandes, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que la actora y el demandado convivieron en la casa ubicada en la calle Los Molinas, casa s/n, urb. San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, desde el año 2006, que obra a los folios 283 y 284 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el mérito y valor jurídico de las facturas “I” y “J”, que señalan como domicilio la casa de habitación, ubicada en la calle Los Molinas, casa s/n urb. San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que convivieron en la casa que les fue entregada por IMUVI, que obran a los folios 97 y 98 del expediente, a las cuales este Juzgador no concede valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tratándose de un documento privado emanado de terceros tenía que ratificarse mediante la prueba de testigos. Y así se declara.

Promovió la comunicación emitida por los vecinos del sector Sabaneta y miembros del Consejo Comunal “Santa Eduviges” del mismo sector del Municipio Tovar del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que quienes suscriben, dan fe con sus firmas y números de cédula que fueron habitantes en esa comunidad desde el año 2000 al 2006, que vivieron en el apartamento 03-02, con los padres de la actora, que obra a los folios 287 y 288 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO: Solicitó como prueba de informes, oficiar a las siguientes Instituciones:

Al instituto Universitario Santiago Mariño a los fines de que informara al Tribunal: Que el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, cursó estudios y egresó de esa institución, específicamente en la extensión que funcionó en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y la fecha y año de egreso, que obra al folio 342 y 343 del expediente, a la cual esta Alzada no le concede valor y mérito probatorio, en razón que el objeto de la pretensión es la relación concubinaria existente entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, por lo que la referida prueba nada aporta en el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.

Al Consejo Comunal San José de los Palos Grandes, Parroquia El llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de que se sirva informar si en los registros o censo que llevan sus vecinos, se encuentran registrados como domiciliados los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y ABREU SILVA LISETH YUSELY, titulares de las cédulas de identidad números 12.048.331 y12.220.215, con el objeto de demostrar que convivieron juntos con sus hijos, en la casa de habitación ubicada en la urbanización San José, calle Los Molina, casa S/N, el Llano Tovar, que obra al folio 323 del expediente y a la cual quien decide le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informara si la ciudadana ABREU SILVA LISETH YUSELY, cédula de identidad Nº 12.220.215, se encuentra asegurada y afiliada como personal de la Empresa HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS, de CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, con Nº Patronal 081281808, con el objeto de probar que la actora trabajó junto a su concubino en la empresa que funcionó en la casa ubicada en la urbanización San José, calle Los Molina, casa S/N, el Llano Tovar, que obra al folio 353 del expediente, a la cual esta Alzada no le concede valor y mérito probatorio, en razón que el objeto de la pretensión es la relación concubinaria existente entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, por lo que la referida prueba nada aporta en el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.

Solicitó se oficiara al Consejo Comunal “Santa Eduviges” del Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de que informara, si en los registros correspondientes del año 2000 hasta el 2006, se encuentran registrados como vecinos y miembros de esa comunidad, los ciudadanos CARLOS CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY SILVA, si vivían en el apartamento 03-02 del bloque Nº 03, con el objeto de corroborar que ambos convivieron juntos, con el hijo Carlos Alejandro en el apartamento de sus padres, que obra al folio 334 del expediente y a la cual quien decide le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTA: Promovió cuarenta y dos (42) reproducciones fotográficas donde se evidencia la vida en pareja, que fue una relación de afecto y trato social a la vista de todas las personas, que obra a los folios 289 al 300 del expediente, a las cuales esta Superioridad les concede valor jurídico en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

QUINTA: Solicitó la intimación del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.331, a los fines que presente al Tribunal los originales de las facturas: 1) Facturas Nº 00001264, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVAES CON 00/100 (79.000) y 2) Factura Nº 00000349, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (34.000), con el objeto de constatar que el domicilio aportado por el demandado era su hogar, por lo cual observa quien decide, que al folio 349 del expediente, obra acta de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia del acto de exhibición de documento y en el cual quedaron reconocidas las facturas antes mencionadas, motivo por el cual se les concede pleno valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013 (folios 243 al 245), el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, en su condición de parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar de la ciudad de Tovar Estado Mérida, de fecha 23 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO MOLINA MORALES, Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Tovar, con el objeto de evidenciar que la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, mantenía relación concubinaria con el ciudadano RIGOBERTO MOLINA, desde el 23 de marzo de 2003, que obra al folio 246 del expediente, a la cual este Juzgador de Alzada no concede valor probatorio en razón que la misma no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa, criterio que comparte este Juzgador. Y así se declara.

SEGUNDO: Promovió la Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Consejo Comunal Corozo Alto, en fecha 02 de abril de 2013, en la que se evidencia el demandado CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y la ciudadana MAITE YARILY FERNÁNDEZ ROSALES, mantienen una relación estable o concubinato desde el año 2010, en la calle 4ta., Nº 7-61, del sector El Corozo Alto, que obra al folio 247 del expediente, a la cual este Juzgador de Alzada no concede valor probatorio en razón que la misma no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa, criterio que comparte este Juzgador. Y así se declara.

TERCERA: Promovió el certificado expedido por el Presbítero José de la Cruz Gómez Flores, que acredita a MAITE YARILY FERNÁNDEZ ROSALES y al demandando haber realizado el Cursillo Prematrimonial los días 04 y 05 de mayo de 2013, con el objeto de determinar que efectivamente su unión de hecho estable es con la referida ciudadana desde hace más de 02 años y medio, que obra al folio 248 del expediente, a la cual este Juzgador no concede valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tratándose de un documento privado emanado de terceros tenía que ratificarse mediante la prueba de testigos. Y así se declara.

CUARTO: Promovió de conformidad con el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial en los archivos del Instituto Municipal de la Vivienda de la ciudad de Tovar Estado Mérida, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: de la existencia en los archivos del Instituto Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Tovar, de una constancia de concubinato en la cual se determina que la parte actora LISETH YUSELY ABREU y el ciudadano RIGOBERTO MOLINA solicitaron en fecha 23 de junio de 2003, constancia de concubinato donde los testigos manifestaban que tenían viviendo aproximadamente 03 meses, habiendo sido expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar. Segundo: si en la misma aparece firmado como concubinos RIGOBERTO MOLINA y LISETH YUSELY ABREU, la cual obra a los folios 327 y 328 del expediente, a la cual este Juzgador de Alzada no concede valor probatorio en razón que la misma no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa, criterio que comparte este Juzgador. Y así se declara.

QUINTA: Promovió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los ciudadano JONAS FRANCISCO MOLINA ALARCÓN, JOSÉ ALFONSO PEÑA GUTIÉRREZ, DEYSI SARITA ROJAS MOLINA, YENIFFER ORIANA MONTERO ROJAS, IRENE DAIRETH ROSALES, NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y JUNIOR JOSUE DÁVILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 698.708, 3.941.176, 8.084.438, 24.583.010, 19.046.937, 10.901.875 y 20.828.562.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano JONAS FRANCISCO MOLINA ALARCÓN (folio 329), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce trato visto y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente conoce usted al testigo Carlos Javier Contreras. Contesto: Desde toda la vida…OCTAVA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras tiene dos hijos. Contesto: Yo le he visto a Carlitos que si tiene dos años, porque yo mismo le pregunte son tus hijos y el respondió si son mis hijos…NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras ha sostenido una relación anterior de convivencia con otra mujer. Contesto: Que yo sepa no, no puedo asegurarlo porque no lo se. DECIMA: Diga el testigo en que circunstancia o mas específicamente como conoce usted al ciudadano Carlos Contreras. Contesto: De toda la vida, desde que era niño, una persona chévere y muy honesta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva. Contesto: No. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras ha mantenido una relación permanente de convivencia anterior a ésta con la ciudadana Maite Yarily Fernández. Contesto: Esa pregunta no puedo contestársela… (sic).
REPREGUNTA: “…PRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Carlos Javier Contreras sabe con quién tuvo esos dos hijos que usted dice. Contesto: Yo le digo con toda seguridad que es una pregunta que no puedo responder porque no he vivido con ninguno de los dos, y los tuvo que tener con una dama…”. (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, desde que eran niños, en la novena pregunta señaló, que no sabe si el ciudadano Carlos Contreras ha sostenido una relación anterior de convivencia con otra mujer, en la pregunta décima primera señaló, que no conoce la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA y en la primera repregunta señaló que no sabe con quién tuvo los dos hijos el demandado, considerando quien decide, que en virtud de haber caído en contradicciones y ambigüedades en su declaración, por cuanto no tiene conocimientos relevantes en el presente juicio, no merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ALFONSO PEÑA GUTIÉRREZ (folio 330), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuántos años aproximadamente conoce usted al ciudadano mencionado. Contesto: Lo conozco hace seis años o mas…SEPTIMA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras ha sostenido una relación de convivencia con otra mujer. Contesto: No, no conozco nada de eso, no se. OCTAVA: Diga el testigo si usted sabe que el ciudadano Carlos Contreras tiene dos hijos. Contesto: Si se que comentó una vez que tiene dos hijos pero yo no los conozco… DECIMA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva. Contesto: No, no la conozco. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras ha mantenido una relación permanente de convivencia, anterior a ésta con la ciudadana Maite Yarily Fernández. Contesto: No, no se nada de eso…”. (sic)
REPREGUNTA: “…PRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Carlos Javier Contreras, si le consta que él fue presidente de Inmuvi en la Alcaldía de Tovar. Contesto: Si estuvo trabajando allí pero no se si fue como presidente…TERCERA: Diga el testigo si conoce a la madre de los dos hijos de Carlos Contreras. Contesto: No la conozco no se quién es. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de Carlos Contreras y la ciudadana Maite Fernández que relación los une a ellos. Contesto: La relación es de amistad desde que ella estudia en el IUTE y Carlos Contreras que trabaja en la Alcaldía y vecinos que ella es vecina…”. (sic).

En la primera y segunda pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, desde hace seis años y en la primera repregunta señaló que no sabe si el referido ciudadano era Presidente de INMUVI, en la tercera repregunta contestó, que no conoce a la madre de los hijos del mencionado ciudadano, en la cuarta repregunta, contestó que entre el demandado y la ciudadana Maite Fernández existe una relación de amistad, considerando quien decide, que en virtud de no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en el juicio, no merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana DEYSI SARITA ROJAS MOLINA (folio 331), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo hace cuántos años aproximadamente conoce usted al ciudadano mencionado. Contesto: Lo que veo que sale al frente de mi casa donde vive actualmente y bueno me saluda buenos días buenas tardes…SEPTIMA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras ha sostenido una relación de convivencia con otra mujer. Contesto: No, no tengo idea. OCTAVA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras tiene dos hijos. Contesto: Si… DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si usted conoce a la madre de los hijos de Carlos Contreras. Contesto: No, no la conozco…”. (sic)
REPREGUNTA: “…SEGUNDA: Diga la testigo como se enteró que esto es una cuestión de concubinato. Contesto: Bueno siempre se corre la voz que es lo que no se sabe aquí en este pueblo, comentario de gente por donde uno vive. TERCERA: Diga la testigo quien le pidió o porque vino a declarar como testigo. Contesto: A mi no me pidió nadie que viniera yo vine por mi propia cuenta. CUARTA: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior como supo usted que tenía que estar hoy a las doce del día aquí. Contesto: La Doctora me contactó y sabía que era hoy a las doce…”. (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la octava pregunta señaló, que sabe y conoce que el referido ciudadano tiene dos hijos, en la pregunta décima segunda señaló, que no conoce la madre de los hijos del demandado y en la segunda repregunta señaló, que todo se sabe en ese pueblo y por tal razón se enteró del juicio bajo estudio, en la tercera repregunta contestó, que fue a declarar por su propia cuenta y no a pedido de alguien, en la cuarta repregunta señaló, que la Dra. Lo contactó para ir a declarar a las doce, considerando quien decide, que en virtud de haber caído en contradicciones y ambigüedades en su declaración, no merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En referencia a la declaración rendida por la ciudadana YENIFFER ORIANA MONTERO ROJAS (folio 332), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: Si, si lo conozco él vivía antes con su familia por Vista Alegre y allí yo tengo a mi madrina de primera comunión y es la novia de mi primo y al visitarla siempre lo veo y hace como tres años atrás él se mudó al corozo donde yo vivo y allí vive con Maite. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuántos años conoce usted al ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: Pues desde hace mas o menos trece años…SEPTIMA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras ha sostenido una relación de convivencia con otra mujer. Contesto: No, no lo se. OCTAVA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Carlos Contreras tiene dos hijos. Contesto: Si, se que tiene dos hijos, algunas veces los ha llevado par allá… DECIMA QUINTA: Diga la testigo si conoce a la madre de los hijos de Carlos Contreras. Contesto: No, tampoco se quien es…”. (sic)
REPREGUNTA: “…QUINTA: Diga la testigo si abe y le consta donde estudio Carlos Javier Contreras sus estudios superiores. Contesto: No, no lo se. SEXTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de Carlos Javier Contreras sabe que cargos tuvo en el municipio Tovar. Contesto: No…”. (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la segunda pregunta contestó que conoce al demandado desde hace trece años, en la pregunta octava señaló, que sabe que el demandado tiene dos hijos, en la pregunta décima quinta contestó, que no sabe quién es la madre de los hijos del demandado y en la quinta repregunta señaló que no sabe dónde el demandado realizó estudios superiores y en la sexta repregunta señaló, que no sabe que cargo público tuvo el demandado en el Municipio, considerando quien decide, que en virtud de no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en el juicio, no merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana IRENE DAIRETH ROSALES (folios 335 y 336), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a Carlos Javier Contreras Contreras. Contesto: Si lo distingo, de trato de hola y hola, él me ha dado la cola en varias oportunidades. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuántos años conoce usted a Carlos Javier Contreras. Contesto: Mas de tres años tiene viviendo donde yo lo he visto por la carrera cuarta…SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad el ciudadano Carlos Contreras sostuvo una relación de convivencia con otra mujer. Contesto: No lo se por lo tanto no me consta no tengo conocimiento de eso…OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Javier Contreras tiene dos hijos. Contesto: Si lo he visto con dos varones y un día le pregunté por amistad como yo vendo productos y me acerqué y le pregunté y me dijo que para los dos niños. NOVENA: Diga la testigo si usted conoce a los niños Carlos Javier y Carlos Alejandro o los ha visto los cuales como usted dijo antes son los hijos de Carlos Javier Contreras. Contesto: Los he visto con él mas no los he tratado… DECIMA OCTAVA: Diga la testigo si usted por casualidad conoce a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva. Contesto: No… VIGESIMA SEGUNDA: Diga la testigo si usted conoce por casualidad a la madre de los dos menores hijos que tiene el ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: No…” (sic).
REPREGUNTA: “…TERCERA: Diga la testigo si ella es hija del señor Omar Rosales, hermano de la señora Teresa Rosales de Fernández. Contesto: Si él es mi papá. CUARTA: Diga la testigo si en conclusión es usted prima hermana de Maite Yarily Fernández Rosales. Contesto: Soy prima…”. (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la octava pregunta contestó que sabe que el demandado tiene dos hijos, en la pregunta vigésima segunda contestó, que no sabe quién es la madre de los hijos del demandado y en la cuarta repregunta señaló que es primo de la ciudadana Maite Fernández Rosales, considerando quien decide, que en virtud de no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en el juicio, no merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por la ciudadana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ (folios 337 y 338), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: Si lo conozco…DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Contreras tiene dos hijos. Contesto: Si, si los tienes…DECIMA CUARTA: Diga la testigo si usted por casualidad conoce a la ciudadana Liseth Yusely Abreu. Contesto: No, no la conozco. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si sabe quién es la madre de los menores hijos del ciudadano Carlos Contreras. Contesto: No, no se quién es…”. (sic)
REPREGUNTA: “…PRIMERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe cuánto tiempo estuvo casada la ciudadana Maite Yarily Fernández Rosales sabe y le consta que estuvo casada anteriormente. Contesto: Si pero fue una relación muy corta…”. (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la décima primera pregunta contestó que sabe que el demandado tiene dos hijos, en la pregunta décima quinta contestó, que no sabe quién es la madre de los hijos del demandado y en la primera repregunta señaló que la ciudadana Maite Fernández estuvo casada, considerando quien decide, que en virtud de no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en el juicio, no merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a la declaración rendida por el ciudadano JUNIOR JOSUE DÁVILA ZAMBRANO (folios 339 y 340), se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Javier Contreras. Contesto: Si lo conozco así de trato por ser vecinos, además lo he visto y lo he saludado en el sector Vista Alegre hace varios años cuando estudiaba en el Liceo, también después que comencé en la Unefa tenía compañeros de estudio cerca de la casa, allí donde queda el restaurant El Guaraquero, mas arriba, nos reuníamos a hacer trabajos, imagínese quién no conoce al Ser. Froilan, ahora lo conozco por ser vecinos, vive en la misma calle, él tiene tres años viviendo por ahí, siempre al bajar al salir de la casa lo veo lo saludo, tengo conocimiento que vive allí pasos debajo de la casa en la calle 4…SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Javier Contreras tiene dos hijos menores de edad. Contesto: Pues en varias oportunidades lo he visto con dos menores en el carro supongo yo que son los hijos…NOVENA: Diga el testigo si usted por casualidad conoce a la ciudadana Liseth Yusely Abreu. Contesto: No…”. (sic)
REPREGUNTA: “…TERCERA: Diga el testigo si conoce la relación que tiene el ciudadano Carlos Contreras con la madre de los hijos que tuvo Carlos. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, abogado Silvio José Peña y concedido que le fue expuso: Pido al jugado exima al testigo de contestar la pregunta por cuanto eso ya fue respondido por el testigo en una de las preguntas que le formulé cuando el manifestó que no conocía a la madre de los hijos, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Pido al tribunal covine al testigo a responder la pregunta en razón de estar haciendo uso esta parte del derecho que me concede el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente dice: “…Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos que ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer rectificar o invalidar el derecho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”. En este estado la jueza insta al testigo a contestar la pregunta hecha por la parte demandante. Contesto: No como lo dije anteriormente no conozco a la madre de los dos hijos, y a los hijos pues lo he visto muy poco y un día que los cargaba en el carro…”. (sic).

En la primera pregunta señaló, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en la sexta pregunta señaló, que sabe y conoce que el referido ciudadano tiene dos hijos, en la novena pregunta señaló que no conoce a la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva, en la tercera repregunta señaló, que como lo dijo antes no conoce la madre de los hijos del demandado, considerando quien decide, que en virtud de haber caído en contradicciones y ambigüedades en su declaración, no merece pleno valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEXTA: Promovió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, como testigo a la abogada CARMEN HAIDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.107, para que ratifique el contenido y firma de la constancia de concubinato por ella emitida (folio 246), en fecha 23 de junio de 2003, cuando fungía como Prefecto de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, por lo que observa este Juzgador, que al folio 380 del expediente, obra acta de fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de la ratificación del contenido y firma de la mencionada constancia, que este Juzgador no valoró, en razón que con su promoción no se desvirtúan los hechos controvertidos en el juicio sub examine, por tal motivo no otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

SEPTIMA: Promovió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 y 483 del Código de procedimiento Civil, la testifical de los ciudadanos CLORY ENMANUEL VIVAS, CECILIA ROSALES, PEDRO PABLO GIL y CARMEN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.714.515, 3.960.433, 5.488.849 y 10.900.031, miembros del Consejo Comunal Corozo Alto, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la constancia de unión estable de hecho por ellos suscrita, que obra al folio 247 del expediente.

Observa este Juzgador, que mediante acta de fecha 1º de noviembre de 2013 (folio 381) el ciudadano CLORY ENMANUEL VIVAS, ratificó el contenido y firma de la constancia de unión estable de hecho, la cual no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa, criterio que comparte este Juzgador. Y así se declara.

Observa este Juzgador, que mediante acta de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 348) la ciudadana CECILIA ROSA ROSALES RAMÍREZ, ratificó el contenido y firma de la constancia de unión estable de hecho, la cual no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa, criterio que comparte este Juzgador. Y así se declara.

Observa este Juzgador, que mediante acta de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 350) el ciudadano PEDRO PABLO GIL SALAS, ratificó el contenido y firma de la constancia de unión estable de hecho, la cual no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa, criterio que comparte este Juzgador. Y así se declara.

Observa este Juzgador, que mediante acta de fecha 1º de noviembre de 2013 (folio 382) la ciudadana CARMEN AMADA VERGARA DE GONZÁLEZ, ratificó el contenido y firma de la constancia de unión estable de hecho, la cual no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa, criterio que comparte este Juzgador. Y así se declara.

OCTAVA: Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la testifical del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ FLORES, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la constancia emitida en su carácter de Párroco, observando este Juzgador, que mediante actas de fechas 16 de octubre 05 de noviembre de 2013 (folios 352 y 384), se declaró desiertos ambos actos en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano, motivo por el cual este Juzgador se abstiene de emitir criterio alguno de valoración. Y así se declara.

NOVENA: Promovió el Aval expedido por el Consejo Comunal El Corozo Alto, a los efectos de evidenciar que el demandado hace vida y se encuentra domiciliado en la calle 4ta, Nº 7-61, del sector El Corozo Alto, donde convive con la ciudadana MAITE YARILI FERNÁNDEZ ROSALES, a los fines de desvirtuar lo alegado por la actora en relación a la unión concubinaria, la cual no trae elementos de convicción para desvirtuar la pretensión contenida en el juicio, por cuanto las uniones estables de hecho requieren el reconocimiento judicial mediante sentencia definitivamente firme, como fue señalado por el Tribunal de la causa. Y así se declara.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado considera, que de las partidas números 37 y 035, correspondientes al nacimiento de los hijos CARLOS JAVIER y JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS ABREU (folios 13 y 14), el primero de los hijos nacido en fecha 25 de diciembre de 2000 y el segundo nacido en fecha 11 de mayo de 2010, se evidencia, que entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, existió una relación concubinaria por más de diez años. Y así se declara.

Observa este Juzgador, que la copia certificada de la inscripción en el Registro Público de la Firma Personal denominada “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en EL Vigía, bajo el Nº 36, Tomo B-6, de fecha 25 de agosto de 2006 (folios 17 al 22), demuestra que entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, existió una sociedad de intereses. Y así se declara.

Asimismo, se evidencia de la Autorización de fecha 06 de febrero de 2012 (folio 266), suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, mediante la cual permite a la actora circular por todo el territorio nacional con un vehículo que se encuentra a nombre del demandado, que existía una relación de convivencia entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en razón de la dirección aportada en la misma. Y así se decide.

Igualmente observa este Juzgador, que la copia certificada del EXPEDIENTE Nº 761-210, que cursó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, donde son parte los ciudadanos JOSÉ RICHARD MONSALVE y MAITE YARILY FERNÁNDEZ ROSALES, que tiene por motivo la separación de cuerpo y de bienes interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010 (folios 269 al 279), demuestra que la referida ciudadana tenía impedimento para establecer una relación estable de hecho con otra persona que no fuese su esposo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas considera esta Superioridad, que la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, inició una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, a partir 14 de febrero de 2000, de manera estable, pública, notoria e ininterrumpida, en la cual procrearon dos hijos que llevan por nombres CARLOS JAVIER y JAVIER ALEJANDRO, que culminó 30 de noviembre de 2012, luego de haber transcurrido un lapso aproximado de 12 años y 09 meses, motivo por el cual se determina, que la acción por reconocimiento de unión concubinaria debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara CON LUGAR el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, en su condición de parte actora, con vigencia de un lapso aproximado de 12 años Y 09 meses, contados a partir del 14 de febrero de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2012. Y así se decide.

Por los motivos antes explanados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2015 (folio 486), por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, con vigencia de un lapso aproximado de 12 años y 09 meses, contados a partir del 14 de febrero de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria, dejando establecido que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente en las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la sentencia se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 6189
María Auxiliadora Sosa Gil.