REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medidas se encuentra en original en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por acta de fecha 20 de julio de 2012 (folio 263), con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2010 (folio 253), por el abogado RICARDO ROMERO CASTELLANO, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, sobre un lote de terreno propiedad de la empresa demandada, en el juicio que por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, fue intentada por el recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CODENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, inserta con el número 30, tomo A-5, representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 268), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (folios 269 al 271),
este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 274), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación y anexos, agregados a los folios 275 al 373.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 320), el abogado RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.161, en su condición de parte actora, consignó copia certificada del documento de condominio del inmueble “GRAN FLORIDA” Residencias & Suites”, y agregado a los folios 321 al 345 del expediente.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se aperturó mediante auto de fecha 27 de enero de 2009 (folio 01), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 02 al 17), por el abogado RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 4.750.803, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.078, contentivo de la demanda propuesta contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, con el número 30, tomo A-5, representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, por cumplimiento de contrato de opción de compra, daños y perjuicios materiales y morales. (Juicio Ordinario).

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, consideró que no estaban debidamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en autos prueba del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, y de conformidad con en el artículo 601 del Código Procedimiento Civil, ordenó al solicitante, ampliar las pruebas referentes a tal requisito.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 34), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, consignó escrito de ampliación de pruebas y un anexo contentivo de un Informe de Inspección, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para dar cumplimiento al auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009 por el a quo, los cuales obran agregados a los folios 35 al 37, del presente expediente.

En fecha 09 de marzo de 2009 (folios 38 al 47), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el numeral 3º del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mtrs.2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con terreno propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi: COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts. (sic)), colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute, adquirido por la empresa demandada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto con el número 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre, y para lo cual ordenó se oficiara al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole de la referida decisión a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento en el que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar el inmueble afectado.

Se evidencia al folio 48, oficio Nº 4076-2009, de fecha 09 de marzo de 2009,
remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Registrador Inmobiliario de esta entidad, a los fines de hacerle saber del decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble registrado en fecha 24 de febrero de 2006, inserto con el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre, en virtud de lo cual debía abstenerse de de protocolizar cualquier documento en el que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar el inmueble afectado.

Mediante Oficio Nº 7170-182, de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 51), la ciudadana Registradora Suplente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, participó al Tribunal, que había estampado la Nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), y que el oficio correspondiente había sido agregado al cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 4394, folio 6745.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 53), el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, actuando en su condición de Gerente y representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), y asistido en ese acto por el abogado HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado con el número 8.954 y solicitó se ordenara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de marzo de 2009 exclusive, hasta la fecha de la diligencia, para determinar si se encontraba o no vencido el término probatorio, a los fines que se dictara decisión en esa incidencia cautelar.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 56), el ciudadano JULIO
CÉSAR PULEO SOSA, actuando en su condición de Gerente y representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, inserta con el número 30, tomo A-5, confirió Poder apud-acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al abogado HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado con el número 8.954.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009 (folios 57 y 58), el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (CODENCA), solicitó se dictara la sentencia de la articulación probatoria, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encontraba vencido el término correspondiente.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, que obra a los folios 60 al 62 del presente cuaderno, la ciudadana DEIBY COROMOTO LÓPEZ ARAQUE, en su condición de optante a la compra de un apartamento ubicado en el conjunto residencial denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, solicitó al tribunal de la causa suspender la medida decretada, señalando al efecto que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordado en la forma en que fue solicitada por el demandante de autos, constituía un exceso que producía un perjuicio para terceros ajenos al juicio, quienes como ella, igual que el demandante, contrataron con la empresa demandada una opción de compra sobre apartamentos ubicados en el condominio señalado, que ante el decreto de la medida no podría perfeccionarse, requiriendo al a quo limitar la cautelar al inmueble del demandante, para asegurar las resultas del juicio.

II
DE LA MEDIDA SOLICITADA

En el escrito libelar, el demandante, abogado RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 4.750.803, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.136 e inscrito en el Inpreabogado con el número 28.078, (folios 02 al 17), solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, tomo A-5, representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis)…
DE LA MEDIDA PREVENTIVA:
En pro del requisito de procedibilidad que prevé el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni luris, que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, que efectivamente queda demostrado en el presente libelo que la demandada ha ejecutado acciones graves que evidencian que la pretensión del actor es asertiva, ajustada a derecho y con evidente fundamentación para considerar que existe un derecho que debe ser asistido y protegido por la justicia, a tal efectos tal y como lo expuse en el presente libelo, y como consta de prueba anticipada que consignara marcada ‘V’, y que se trata del INFORME expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Agosto de 2.008, suscrita por el T.S.U. Jesús Alarcón, quien funge como Inspector de Zona, el cual hace constar que después de una inspección practicada en el Inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, desarrollo el Rosario, donde se construye GRAN FLORIDA RESIDENCIA SUITES, el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado por cuanto la obra se encuentra en estado de ejecución, el cual consigno constante de un (01) folio útil marcado con la letra ‘V’, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un evidente incumplimiento por parte de la demandada que nos permite considerar la existencia de una notable presunción del derecho que reclamo.
Por otra parte es importante señalar que además es indubitable que la pretensión del derecho que se reclama está suficientemente demostrado y probado, que no es más que el fumus periculum in mora considerando que tal y como quedó demostrado con la prueba de informe antes señalada, la demandada ha ejecutado actos negligentes e imprudentes que se reflejan en el hecho ilícito, que pudieran considerarse cómo riesgosos al momento de la ejecución de la sentencia, es el caso de la inoperancia ejercida por la demandada, cuando a la presente fecha, después de ocho meses de haberse obligado a entregarme y a todos los optantes, los inmuebles adquiridos, por no haber concluido la obra civil, es decir, por no haber terminado la construcción del Conjunto Residencial ‘GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES’, y por ende la entrega de los apartamentos en la fecha convenida. Es menester deducir que efectivamente la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de opción a compra, todo lo cual coloca en riesgo, no solo mi pretensión y mis derechos, sino también los derechos de todas aquellas personas que de buena fe y con esfuerzo económico celebraron contratos de opción para adquirir viviendas familiares.
Es por todo lo antes expuesto por lo que solicito y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, **se decrete con carácter de urgencia ** MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES, sobre un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA). el cual consiste en una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construida, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mtrs 2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes:
FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con terrenos propiedad de María Alcira Davila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO. IZQUIERDO: En. Una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (48,18 Mtrs) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila. Matute. La demandada hubo la legítima propiedad del inmueble antes descrito, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.006.
• A los efectos legales pertinentes, consigno marcado con el número ‘01’ constante de cuatro (01) [sic] folios útiles, copia debidamente certificada del documento, que evidencia la propiedad que sobre el inmueble antes descrito, detenta la demandada.
• Consigno marcado con el número ‘02’, constante de un (01) folio útil, CERTIFICAC1ÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que certifica que sobre el inmueble antes descrito no existe vigente gravamen hipotecario, igualmente no se encuentran notas marginales de medidas de prohibiciones de enajenar o gravar, ni embargo que le haya sido impuestas por autoridades Judiciales.
Como consecuencia de la medida preventiva solicitada, pido una vez decretada, sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que, por orden de este Juzgado, sea colocada la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos que corren registrado en fecha de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.006…” (sic) (Corchetes de esta Alzada)
.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 219 al 247), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por ese Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis)…
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA CAUTELAR
En el juicio interpuesto por el abogado RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), por cumplimiento de contrato de opción de compra, daños y perjuicios materiales y morales, tal demanda se admitió el día 10 de diciembre de 2008, tal como consta del auto de admisión que obra al folio 67, y en él se originó la presente incidencia cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.006.El referido inmueble sobre el cual solicitó la referida medida preventiva fue identificado por el accionante en su libelo como una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mtrs.2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 Mtrs.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 Mtrs.), colinda con terreno propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi: COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs. (sic)), colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute.
Constata esta Juzgadora que antes de proceder a decretar la medida cautelar solicitada por el actor, por auto de fecha 03 de marzo de 2009, que obra inserto la folio 33 de este expediente, la Juez Temporal para el momento, por considerar que de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda no se evidenciaba a satisfacción ambos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a decretar la medida peticionada, ordenó al solicitante ampliar las pruebas en relación con el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem. En esta oportunidad probatoria, el apoderado actor y mediante diligencia consignada el día 05 de marzo de 2009, consignó a su juicio las pruebas que creyó pertinentes, tal escrito de pruebas obra agregado a los autos a los folios 35 al 36 del presente cuaderno.
Así la Juez temporal Sulay Quintero Quintero, dictó decisión el día 09 de marzo de 2009, decisión que obra inserta al cuaderno separado al folio 38 al 47, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante; y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno solamente, en virtud de que indicó que no había prueba de la existencia de las referidas mejoras indicadas en el libelo por el accionante.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo fue entonces sobre el referido lote de terreno. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordenó participar el día 09 de marzo de 2009, mediante oficio N° 4076-2009, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole de la medida cautelar y de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar el inmueble afectado por la medida. Producida como se constata de los autos, la ejecución de dicha medida, según consta al folio 51, y correspondiente agréguese del ofició recibido en este despacho emanado por el Registrador Subalterno en el que hace participación del decreto cautelar y estampado de la nota marginal correspondiente.
En virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de aperturar ope legis una incidencia haya habido o no oposición a la medida, en cuyo dispositivo se indica:
‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589’.
Por otro lado, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de pronunciarse sobre la articulación al señalar: ‘Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.’
Así las cosas, de conformidad con el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en la referida norma, quedó abierta ‘sin providencia del Juez’ y en la que ninguna de las partes promovieron y evacuaron prueba alguna en esta articulación cautelar, a pesar de que no hubo en la presente incidencia cautelar, oposición alguna por parte del demandado de autos, ya que del escrito que se encuentra agregados a los folios 57 y 58 con sus vueltos, el demandado realizó alegatos pero de forma extemporánea por tardía, por haber vencido evidentemente con creces el lapso de oposición a la medida, habida cuenta que para el momento de la ejecución de la misma, ya estaba citado [sic] la empresa demandada y tampoco se evidencia de los autos que fuera realizada dicha oposición en alguno de los dos momentos previstos como supuestos de oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y ello se demuestra del cómputo que obra al folio 54 del presente cuaderno, por lo que se deja establecido la no oposición por parte de la empresa demandada de autos Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A, “CODENCA”, representado [sic] por el ciudadano: JULIO CESAR [sic] PULEO SOSA, al decreto cautelar dictado y ejecutado y así se decide.
Sin embargo y por imperativo de la referida norma adjetiva del artículo 603, debe esta Juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, pese a la falta de oposición y de pruebas y a revisar si procede en este caso la confirmatoria, revocatoria, suspensión o modificación de la cautela acordada en el presente cuaderno, a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber:
Si bien es cierto, que en la presente incidencia cautelar la articulación probatoria se encuentra vencida y encontrándose este Tribunal en la etapa de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las omisiones probatorias de ambas partes en y pese a. la falta de oposición de la parte contra quien obró la medida, esta Juzgadora no puede eximirse de su obligación de reexaminar en la presente sentencia la medida decretada, con vista nuevamente de los alegatos formulados por el demandante en su libelo y de las pruebas producidas, a los fines de revisar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada y ejecutada en fecha 09 de marzo de 2009, en tanto el deber insoslayable de reconsiderar o convalidar dicho decreto, que procede por imperativo de la referida norma tanto del contenido y los fundamentos que en su oportunidad fueron analizados para el decreto de la medida cautelar.
El presente análisis del decreto cautelar tiene su razón de ser en la reconsideración que el juez de la causa, en un momento posterior al decreto de la medida puede hacer vencida la articulación probatoria ‘haya habido o no oposición’, es decir, lo que en principio y de forma presuntiva fue el resultado del simple juicio de los argumentos y pruebas del solicitante de la medida, y cuyo decreto cautelar procedió inaudita altera parte, la nueva decisión sobre la medida decretada puede ser objeto de una perfecta contienda cautelar, con nuevos alegatos y nuevas pruebas de la parte contra quien obra la medida. Sin embargo, tal como se desprende del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó la falta de oposición no evita un nuevo pronunciamiento al vencimiento de dicha articulación, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales.
[…]
De los argumentos indicados up supra se infiere que el actor considera tener un derecho que debe ser tutelado jurisdiccionalmente y en virtud de ello demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA) empresa que identificó como inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, tomo A-5, y representada por los ciudadanos JULIO CESAR [sic] PULEO SOSA y MARIA [sic] BETANIA TORRES DE PULEO, porque a su decir, el contrato de venta suscrito por ambas partes, y que al momento de la expiración de la fecha prevista para la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuyo documento su decir [sic], funge como documento fundamental de la acción, y que tal entrega debió darse para el día 21 de Abril de 2.008, y que por ello procedía a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, y que cuya acción fue dirigida contra la mencionada Sociedad Mercantil a quienes les reclama el derecho que invoca tener sobre un inmueble consistente en el apartamento signado con el NUMERO 6-1 , situado en el PISO 6 del referido Conjunto Residencial ‘GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES’ con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (163,85 Mtrs. 2).
Que el referido inmueble posee las siguientes características: ‘…una (01) habitación principal con baño y vestier independientes, dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, área de sala-comedor-cocina y oficios, terraza, dos (02) puestos para estacionamiento de vehículos ubicado en el sótano de las Residencias y un (1) maletero igualmente ubicado en el sótano de las Residencias y cual estará identificado con el mismo número del apartamento objeto de la Opción. De igual manera convinimos (convinierón) [sic] en que el apartamento me (se) lo entregarían pintado en color blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y topes en los baños comunes, sin puertas de baño, closet con puertas pero sin división ni gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámica sin rodapié y ventanas panorámicas. Le pertenece el uso y disfrute de áreas comunes del edificio tales como piscina, jacuzzy, parrillera, parque infantil, saunas, salón de fiesta, etc., con una carga en cuanto a los gastos comunes de un porcentaje del (21.468.815) millonésimas…’
Y también alegó que, convinieron como precio base para adquirir el inmueble objeto de la opción, en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINO MIL BOLIVARES (BS 409.625.000,00), hoy CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 409.625,00), y que fueron establecidas las formas de pago de dicha cantidad que especificó en el libelo y acá este Tribunal da por reproducidos.
De los anteriores alegatos se infiere que su invocado derecho del cual pide la pretendida tutela judicial esta [sic] circunscrito a un inmueble consistente del [sic] apartamento objeto del contrato de compra venta suscrito por ambas partes tal como se dejó establecido anteriormente, que como prueba de ese derecho acompañó a los autos como documento fundamental de la acción el referido contrato de compra venta del inmueble consistente del apartamento ya descrito anteriormente y que obra a los autos a los folios 18 al 23 del expediente principal, y que como prueba de la presunción de su buen derecho para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consignaba además un informe expedido por el departamento de Permisología e inspección de gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU Jesús Alarcón, quien funge como Inspector de Zona, del que indica que realizada la inspección a un inmueble donde se construye Gran Florida Residencias Suites el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado y que la obra se encontraba en estado de ejecución, y consignó al libelo marcado con la letra ‘V’
Ahora bien, la solicitud que con carácter de urgencia estuvo referida a la medida nominada preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRA VAR DE BIENES INMUEBLES, cuya medida debía recaer específicamente sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, que el accionante Ricardo Rafael Romero Castellano, identificó así:
‘… sobre un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA). el cual consiste en una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mtrs 2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con terrenos propiedad de MARÍA Alcira Davila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METRQS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO. IZQUIERDO: En. Una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (48,18 Mtrs) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila. Matute. La demandada hubo la legítima propiedad del inmueble antes descrito, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número, 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre, del año 2.006….
Y acompañó también:
‘… marcado con el número ‘01’ constante de cuatro (01) folios útiles, copia debidamente certificada del documento, que evidencia la propiedad que sobre el inmueble antes descrito, detenta la demandada.
• Consigno marcado con el número. 02’, constante de un (01) folio útil, CERTIFICAC1ÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterne [sic] de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida,. que certifica que sobre el inmueble antes descrito no existe vigente gravamen hipotecario, igualmente no se encuentran notas marginales de medidas de prohibiciones de enajenar o gravar, ni embargo que le haya sido impuestas por autoridades Judiciales.
Y por último el demandante pidió que una vez decretada la medida se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que, por orden de este Juzgado, sea colocada la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos que corren registrado [s] en fecha de fecha [sic] 24 de febrero de 2.006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.006.
Para el decreto de la referida medida y según auto que corre agregado al folio 33 del presente cuaderno se exigió al solicitante de la referida medida, y para dar cumplimiento de los dos extremos, en atención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y para la posibilidad de prueba del riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, se le ordenó que ampliara las pruebas en relación a este último requisito.
En esta oportunidad el actor consignó para dar cumplimento a dicho auto nuevamente la prueba que fuera consignada junto al libelo referida al informe expedido por el departamento de Permisología e Inspección de gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU Jesús Alarcón, quien funge como Inspector de Zona, del que indica que realizada la inspección a un inmueble donde se construye Gran Florida Residencias Suites el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado y que la obra se encontraba en estado de ejecución, y consignó al libelo marcado con la letra ‘V’
La medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por la Juez temporal y cuyo fallo se encuentra inserto al folio 38 al 47 del presente cuaderno, en que se aprecia que la misma dio por satisfecho para el requisito del fumus bonis [sic] iuris, en cuanto a la verosimilitud del derecho del solicitante, en el epígrafe que identificó así:
“…omisis
TERCERA En el caso sub-examine, la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN COMPRA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que se fundamenta en un presunto incumplimiento, por parte de la demandada, en la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción-compra, documento éste que el accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción, entrega que según el libelista estaba pautada y convenida para el día 21 de abril de 2008.
Estos hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis [sic] iuris. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Cabe acotar, que los demás recaudos probatorios acompañados al libelo tienen como objeto acreditar el pago alegado por el actor y su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, al estar acreditado el presunto incumplimiento del referido contrato de opción de compra por parte de la ‘empresa’, en detrimento de los derechos y aspiraciones del ‘futuro adquirente’, este Tribunal estima satisfecho este presupuesto, Y ASÍ SE DECIDE.-
Resulta importante entender que la prueba cierta para el decreto de la medida, es decir, los alegatos y correspondientes probanzas de tales requisitos legales exigidos corresponde al solicitante de la misma, no pudiendo el Juez suplir tales alegatos y pruebas, puesto que el otorgamiento de las providencias cautelares solamente procede en los supuestos generales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando estos se hayan verificado de forma concurrente, tanto la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y el periculum in mora.
En el caso de especie, pasa a determinarse para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, si los alegatos se corresponden con las pruebas presentadas por el solicitante de la medida para la verificación y convalidación del primero de los requisitos exigidos en la ley, esto es, del ‘fomus bonis [sic] iuris’, para el cual el accionante al esgrimir sus alegatos, pretendió probar con: el documento de compra venta suscrito por ambas partes y que consignó junto al libelo y la prueba referida al informe expedido por el departamento de Permisología e Inspección de gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU Jesús Alarcón, quien funge como Inspector de Zona, del que indica que realizada la inspección a un inmueble donde se construye Gran Florida Residencias Suites el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado y que la obra se encontraba en estado de ejecución, y consignó al libelo marcado con la letra ‘V’
Ahora bien, de los recaudos presentados para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez reexaminados los mismos para convalidar dicho fallo cautelar aprecia esta Juzgadora que ciertamente existe a los autos el contrato suscrito de ambas partes, sobre el inmueble consistente de un apartamento signado con el numero 6 -1 situado en el piso 6 del Conjunto Residencial Gran Florida Residencias & Suites, ya debidamente identificado en la parte superior de este fallo, en el que las partes contendientes de este juicio se obligaron recíprocamente con ocasión del referido contrato de compra venta. Sin embargo con tal documento no se sustenta por lo menos en forma aparente, el derecho sobre la totalidad del inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva y sobre la cual recayó la misma, ni consta a los autos el documento de mejoras que alega el accionante donde se encuentra el inmueble objeto del contrato, quedando esta sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte tanto de exponer como de acreditar sus argumentos.
Por otro lado, tampoco se aprecia como elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado en la demanda principal; que el Informe consignado al folio 37 del presente cuaderno, este [sic] referido al derecho del accionante en caso de marras sobre la totalidad del inmueble, precisamente se puede desprender que de prueba, la existencia de la construcción de la obra Gran Florida Residencias Suites en ejecución, y del que se aprecia que exista a favor del actor en virtud del contrato de compra venta la existencia de un derecho proporcional en dicha obra, sobre la cual las partes se obligaron en relación al inmueble objeto del contrato de compra venta, es decir, del tantas veces indicado apartamento, pero nunca demostrativo del derecho sobre la totalidad del inmueble sobre el cual fue decretada dicha medida, por lo que existe solo la existencia [sic] de un juicio, sin soporte del medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no resulta presupuesto suficiente en relación al ‘fomus bonis [sic] iuris’. Y así se decide.
Por otro lado, en relación al ‘periculum in mora’ cuyo segundo extremo también debe ser verificado y confirmado a los autos por quien suscribe, de manera que en la fase cautelar debe existir de los alegatos y pruebas también presentadas por el solicitante de la media, acerca de la certeza del temor de un daño jurídico, o del peligro de que se va a producir ese daño por la no satisfacción del derecho, pero obviamente que solo ese daño se puede producir si existe el derecho grave reclamado que pretende ser tutelado, y como la certeza de ese peligro se puede derivar de las actitudes y conductas desplegadas por la parte contra quien obra la medida para hacer infructuosas las resultas del juicio de que trate, procede a revisar esta Juzgadora tanto las argumentaciones y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida tanto en la primera oportunidad como al momento de ampliar las pruebas que le fueron exigidas mediante el auto que obra insertó [sic] al folio 33 del presente cuaderno y las pruebas acompañadas, a tal efecto se aprecia:
El solicitante de la medida al momento de motivar su solicitud, y en cuanto a este requisito esgrimió que:
‘…Por otra parte es importante señalar que además es indubitable que la pretensión del derecho que se reclama esta [sic] suficientemente demostrado y probado, que no es más que el fumus periculum in mora, considerando que tal y como quedó demostrado con la prueba de informe antes señalada, la demandada ha ejecutado actos negligentes e imprudentes que se reflejan en el hecho ilícito, que pudiera considerarse como riesgosos al momento de la ejecución de la sentencia, en el caso de la inoperancia ejercida por la demandada, cuando a la presente fecha, después de ocho meses de haberse obligado a entregarme y a todos los optantes, los apartamentos adquiridos, por no haber concluido la obra civil, es decir por no haber terminado la construcción del Conjunto Residencial ‘GRAN FLORIDA RESIDENCIAS 6 SUITES’, y por ende la entrega de los apartamentos en la fecha convenida, Es menester deducir que efectivamente la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de opción a compra, todo lo cual coloca en riesgo no solo mi pretensión y mis derechos, sino también los derechos de todas aquellas personas que de buena fe y con esfuerzo económico celebraron contratos de opción para adquirir viviendas familiares..’ omisis.
De lo anteriormente argumentado se aprecia que fue presentado como prueba para la satisfacción del segundo extremo, copia simple del informe expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU Jesús Alarcón, quien funge como Inspector de Zona, del que se lee: ‘… Se observó un terreno con dicha construcción según permiso numero C-119-05. Hasta la fecha no han sido otorgado el permiso de habilitabilidad, ya que se encuentra en ejecución dicha obra…’ por cuanto dicho departamento realizara la inspección a un inmueble donde se construye Gran Florida Residencias Suites, ubicado en la avenida las Américas Desarrollo el Rosario, el cual consignó al libelo marcado con la letra ‘V’ junto al libelo y consignó como medio probatorio para ampliar la deficiencia de pruebas el mismo informe, de manera que no existió una verdadera ampliación probatoria sino una ratificación del mismo medio probatorio.
En cuanto al retardo en la construcción del edificio del cual según alega el actor formaría parte el apartamento objeto de la opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, aunque ese hecho se encontrase presuntivamente probado con el referido informe, esta [sic] referido sólo al incumplimiento contractual atribuido a la demandada, pero, en modo alguno configuraría el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al periculum in mora, ya que con la sola [sic] circunstancia que se verifica con la tardanza en el proceso no resulta suficiente pues debe además existir de forma cierta circunstancias que imposibiliten la ejecución de la sentencia definitiva por eventos atribuibles a la parte contra quien obre la medida, por lo que no habiendo, pues, el actor alegado ni probado que la empresa demandada hayan [sic] efectuado conductas o actuaciones tendentes a evadir los efectos de una posible sentencia condenatoria proferida en su contra en este proceso, esta juzgadora considera que en el caso de autos no se encuentra comprobado el segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido a la infructuosidad y peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo y así se declara.
Pues bien, de la misma prueba documental acompañada para demostrar los dos extremos de ley, no se constata la existencia de actos y conductas realizadas por la parte contra quien obra la medida, dirigidas a hacer nugatorio el pretendido derecho sobre la totalidad del inmueble ni el fundado temor a la realización de un daño que pueda causarle el demandado del caso de estudio, que justifique el decreto de la medida sobre la totalidad del terreno o inmueble donde se construye la obra en ejecución, puesto que de dicha prueba no se deduce el peligro de infructuosidad del invocado derecho sobre la totalidad del terreno sobre el cual recayó la medida preventiva decretada, pues no se evidencian hechos atribuibles a la parte contra quien obró la medida, y no valora en esta oportunidad la responsabilidad contractual o no en la demora alegada en el libelo, so pena de emitir criterio adelantado sobre el fondo, por lo que al decretarse la medida con sujeción a la misma prueba sin analizar la infructuosidad del derecho que invoca le sea tutelado, por lo que resulta una razón insuficiente la comprobada propiedad en cabeza de la empresa demandada, a cuya razón pueda disponer del referido bien inmueble, cuando ni siquiera se ha comprobado a los autos que el actor tenga derecho sobra la totalidad del inmueble sobre el cual se decretó la medida por lo que resulta insuficiente dicho medio probatorio para comprobar este último presupuesto legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente y como corolario de lo expuesto, en el presente decreto cautelar faltaron elementos de convicción suficientes acerca de la presunción grave en que el derecho del accionante RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO identificado a los autos recae sobre la totalidad del inmueble objeto de la medida decretada, puesto que no se demostró que el actor tuviese derecho sobre la totalidad del inmueble que es objeto de la medida preventiva, por cuanto en el libelo invocó solo tener derecho a una parte del inmueble, e incluso sobre una proporción que tampoco está definida, y en virtud de que ni siquiera consta a los autos el documento de condominio que delimita ese derecho, mal puede tener una medida sobre la totalidad del inmueble.
Del mismo modo, en cuanto a la pretendida indemnización de los daños materiales y morales que solicitó en el libelo como consecuencia del incumplimiento contractual y extracontractual, no están debidamente demostrado [s] ni siquiera presuntivamente, debe declarar esta Juzgadora que la presunción que se invoca sobre el derecho no fue demostrado [,] tampoco fue [ron] demostrado [s] los daños que también invoca y al no resultar entonces comprobado la presunción del buen derecho como primer extremo, debe revocar la medida y suspender su efectos.
Y por último, tal como se expresó anteriormente tampoco fue comprobado el peligro de la infructuosidad del invocado derecho, al resultar insuficientes las probanzas de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo decide.
De tal forma, de los medios probatorios aportados no se comprobó a satisfacción de este Juzgado ninguno de los requisitos legales concurrentes y existe en la presente incidencia cautelar, una evidente insuficiencia de las pruebas indiciarias ofrecidas para la procedibilidad de la medida decretada, por lo que el decreto cautelar de fecha 09 de marzo de 2009, que obra inserto a los folios 38 al 47 del presente cuaderno, carece de fundamentos para su procedencia y la referida medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar debe ser revocada, pese a la falta de oposición del demandado cuyos argumentos resultaron extemporáneos y por ende no fueron valorados en este incidente convalidatorio.
De tal forma, se aprecia que habiéndose decretado la medida en fecha 09 de marzo de 2009, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido, se afectó el derecho de propiedad total de la parte contra quien se dirigía sin comprobarse el derecho del accionante sobre todo el terreno por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia debe revocar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que fuera impuesta sobre un inmueble consistente en: un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMEROS (37,90 mts.), colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con terrenos propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute. Adquirido por la empresa demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. Y suspender los efectos de la misma, por haber perdido la medida decretada el soporte inicial, para lo cual Ofíciese al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole de esta decisión a objeto de que suspenda la medida ejecutada según oficio N° 7170-182 de fecha 12 de marzo de 2009,cuya nota de la medida fuera estampada en su oportunidad.
IV
DISPOSITIVA
Con sujeción de los argumentos expuestos anteriormente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, sobre el lote de terreno propiedad de la empresa demandada, consistente en: un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMEROS (37,90 mts.), colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con terrenos propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute. Adquirido por la empresa demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido SE SUSPENDE la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se acuerda participar mediante oficio sobre la revocatoria expuesta en la presente decisión al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora solicitante de la medida ciudadano: ROMERO CASTELLANO RICARDO RAFAEL que resultó totalmente vencida en esta incidencia cautelar, en las costas de la misma.
Por cuanto la presente decisión cautelar fue proferida fuera del lapso legal previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y sus apoderados judiciales mediante boleta de notificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Y por cuanto, al vuelto del folio 15 del presente expediente, se evidencia que el accionante ciudadano: RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANOS, indicó su domicilio procesal en: Avenida 4 entre calles 24 y 25 Edificio Oficentro Oficina; PB-1 Mérida Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto, al vuelto del folio 15 del presente expediente, se evidencia que el representante legal de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A, CODENCA, ciudadano: JULIO CESAR PULEO SOSA indicó su domicilio procesal en: La Avenida las Américas, Centro Comercial Plaza las Américas, piso 1 local 18, Mérida Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem…”..
(sic) (Corchetes de esta Alzada)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 219 al 247), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 219 al 247, sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por ese Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, sobre un lote de terreno propiedad de la demandada.

A tal efecto el Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado recurrentemente el criterio de que la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

Así, tenemos que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares
encuentran amparo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1) El embargo de bienes muebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como se observa de las normas contenidas en los artículos ut supra señalados, la medida cautelar sólo será decretada una vez que exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente tanto del derecho que se reclama, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Es importante resaltar que el poder cautelar implica que su ejercicio debe tener sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello el juez debe realizar una operación lógica de vinculación entre la normativa legal que regula la jurisdicción cautelar y los alegatos y pruebas aportados por el solicitante de la medida, para, mediante un razonamiento jurídico determinar la procedencia de la cautelar, que para el caso de las típicas sólo procede cuando exista en autos presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tanto que para las medidas innominadas o atípicas, se exige además, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2013-000554, señalando al efecto que:

“(Omissis):…
Respecto a la fundamentación de las decisiones en las incidencias cautelares, en ellas el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con los alegatos y las pruebas expuestos por los litigantes, y así, mediante un razonamiento jurídico, el juez plasmará en su sentencia lo que el análisis precedentemente señalado le proporcione, y con ello cumplir con el deber de la motivación que deviene en la explicación y justificación de la decisión que se tome.
Es decir, se repite, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho y con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible la decisión a la que se arribe, tanto para las partes involucradas, como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Omissis
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…’. (sic) (Resaltado del texto copiado).

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …’ (Subrayado de esta Alzada).

Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para la
procedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados -periculum in mora-, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, corresponde a esta Alzada, a los efectos de verificar si resulta procedente o no en derecho el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), solicitada por la parte actora, precisar la existencia de los requisitos mencionados ut supra de la manera siguiente:

En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, que el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, acompañó a su escrito de demanda, entre otros, los documentos siguientes:
1) Contrato de OPCIÓN A COMPRA, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 37, Tomo 24, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, tomo A-5, representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, y el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad número 4.750.803, mediante el cual la empresa oferente dio en opción a compra al oferido, un apartamento signado con el numero 6-1, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (163,85 Mts. 2), (folios 21 al 26).
2) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, inserta con el número 30, tomo A-5.
3) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 31 de marzo de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
4) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 24 de mayo de 2006, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
5) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 07 de junio de 2006, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
6) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 26 de julio de 2006, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
7) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES
Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 26 de julio de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
8) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 01 de agosto de 2006, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
9) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 19 de octubre de 2006, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
10)Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 12 de diciembre de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
11)Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 21 de marzo de 2007, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).
12) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 07 de junio de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
13)Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 25 de julio de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
14) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), al ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en fecha 02 de octubre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
15) Comprobante de depósito Nº 46537217, de fecha 03 de noviembre de 2007, efectuado por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), a la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150089710890032742, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
16) Comprobante de depósito Nº 46547559, de fecha 07 de noviembre de 2007, efectuado por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150089710890032742, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
17) Comprobante de depósito Nº 46545992, de fecha 12 de noviembre de 2007,efectuado por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00), hoy CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), a la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150089710890032742, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
18) Comprobante de depósito Nº 316165554, de fecha 17 de diciembre de 2007, efectuado por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 109.000.000,00), hoy CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 109.000,00), a la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150089710890032742, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
19) Comprobante de depósito Nº 316165853, de fecha 17 de diciembre de 2007efectuado por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150089710890032742, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
20) Comprobante de depósito Nº 175115450, de fecha 31 de enero de 2008efectuado por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), a la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150089710890032742, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
21) Informe expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 2008, mediante el cual hizo constar “…que después de una inspección practicada en el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, desarrollo el Rosario, donde se construye GRAN FLORIDA RESIDENCIA SUITES, el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado por cuanto la obra se encuentra en estado de ejecución…” (sic).

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en el juicio presentado, lo que se traduce, en que probablemente sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su decurso la parte accionada los desvirtúe. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que el primer requisito -vale decir- el fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se encuentra cumplido. Así se declara.

En lo que respecta al periculum in mora, el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la presunción de buen derecho, por el hecho de que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), dio origen al ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato celebrado con el demandante, ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO y por cuanto tal situación conlleva a un evidente retraso en la entrega del inmueble objeto de la referida convención contractual, y al otorgamiento del documento de propiedad del mismo, estas circunstancias constituyen el peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo favorable que pretende el demandante, en virtud de la demora propia del juicio, por lo que este segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada se cumplió en el caso de autos. Así se declara.

Es importante señalar sin embargo, que el poder cautelar del Juez se encuentra regulado en el artículo 586 adjetivo, cuyo contenido es el siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.(sic) (Subrayado de esta Alzada)

Así, de la revisión exhaustiva de las actas que integran este expediente, observa este Jurisdicente, que la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mts 2) y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mts.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mts.) colinda con terrenos propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO. IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (48,18 Mts) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número, 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre, del año 2.006, y los fines consiguientes, consignó junto al escrito libelar, copia certificada documento de propiedad del inmueble en referencia y certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Como se observa, la parte actora y solicitante de la medida, pretendió que la precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, se decretara sobre la totalidad del terreno donde se desarrolla EL CONJUNTO RESIDENCIAL “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, propiedad de la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), y en tal sentido, en coherencia con el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, antes reproducido, se puede colegir, que el Juez está obligado, aún de oficio, a limitar la medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, disposición esta que tiene carácter imperativo, por lo que, de recaer la medida cautelar solicitada sobre bienes de terceros, o, si se tratase de bienes inembargables, o, de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, lo que, por otra parte, satisface el principio según el cual, al tratarse de medidas que involucran el derecho de propiedad, consagrado constitucionalmente, deberá interpretarse en el sentido que cause el menor daño posible.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem, que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso, sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Así las cosas, observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 320), la parte actora produjo en esta instancia, copia certificada del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, ubicado en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de el Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, inscrito con el número 48, folio 373, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del referido año, que obra agregado a los folios 321 al 345 del expediente. Es de resaltar que el referido documento de Condominio fue protocolizado en fecha posterior a la sentencia recurrida.

En el caso de marras, tal y como se señaló precedentemente, tenemos que la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mts 2), y donde se desarrolla el Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”.

Asimismo, del documento de Condominio traído a los autos, se evidencia que dicho Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, en efecto está ubicado en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y está constituido por SESENTA Y SIETE (67) APARTAMENTOS, señalados y especificados en cada una de las diferentes plantas que conforma el referido Conjunto Residencial.

En este orden de ideas, y como se dijo anteriormente, es principio rector en materia cautelar, garante de la tutela judicial efectiva, que el poder del Juez al examinar y decretar las medidas preventivas, consiste no sólo en verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las mismas, sino también evitar extralimitarse en el decreto de las mismas, limitando dichas medidas a los bienes estrictamente necesarios para asegurar las resultas del juicio.

De igual modo cabe resaltar, que pese a que por su naturaleza, la medida de prohibición de enajenar y gravar es una de las menos rigurosas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en virtud que su decreto no implica el despojo o la desposesión del bien sobre el cual recae, y por ende no priva al propietario del goce y disfrute del bien en sí mismo, sino que limita los actos de disposición sobre el referido bien, no es menos cierto que esta limitación para el propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar, a disponer de los mismos, constituyen precisamente el aseguramiento y éxito de la medida a favor de quien se decreta.

Así las cosas, a juicio de quien Sentencia, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordado inicialmente por el tribunal de la causa, en la forma en que fue solicitada por el demandante de autos, conllevaba en sí misma un exceso que produciría un perjuicio para los terceros ajenos al juicio, quienes, igual que el demandante, contrataron con la empresa demandada una opción de compra sobre apartamentos ubicados en el condominio suficientemente señalado, que ante el decreto de la medida no podría perfeccionarse, por lo cual correspondía al a quo, en rigurosa sujeción al contenido del artículo 586 adjetivo, limitar la cautelar a los bienes estrictamente necesarios para asegurar las resultas del juicio, y en tal sentido, este Juzgado Superior, con base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construidas, que conforman el conjunto residencial denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mts 2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mts.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mts.) colinda con terrenos propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO. IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (48,18 Mts) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número, 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre, del año 2.006, acordada para asegurar las resultas de su pretensión en el juicio, en efecto resultaba exagerada para cumplir el fin cautelar respectivo, en virtud que tal decreto lesionaba derechos de terceros beneficiarios de apartamentos integrantes de Conjunto Residencial, conformado por sesenta y siete (67) apartamentos, así como las áreas comunes y estacionamientos, tal como lo señaló la ciudadana DEIBY COROMOTO LÓPEZ ARAQUE, en su condición de optante a la compra de un apartamento ubicado en el conjunto residencial denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, que obra a los folios 60 al 62 del presente cuaderno. Así se establece.

No obstante, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º eiusdem, para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, en su condición de parte actora en el juicio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA, (CODENCA), correspondía de oficio al Juzgado de la recurrida, si consideraba exagerada la medida decretada, limitar el decreto de la misma, al inmueble sobre el cual el demandante y la demandante celebraron contrato de opción de compraventa, ello, con fundamento en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y no haber procedido a REVOCAR totalmente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en virtud que tal conducta dejó sin garantía cautelar que asegurase las resultas del juicio al demandante, a quien además condenó en costas, razones suficientes para que la sentencia recurrida sea revocada. Así se decide.

Conforme a las consideraciones que anteceden, y en virtud de constar en autos el respectivo Documento de Condominio referido anteriormente, este Juzgado Superior, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio, a limitar el alcance de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora del juicio, no obstante, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588, ordinal 3º eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que le fue asignado al optante, según documento de opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2006, inserto con el número 37, tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, y señalado en el documento de condominio como Apartamento 6-1, del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, con un área de construcción aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (173.98 M2), cuyas características son las siguientes: Sus ambientes y comodidades son: sala – comedor - cocina – oficios, tres (03) habitaciones, un (01) estudio, tres (03) baños y balcón, el cual está comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con pasillo de circulación y los apartamentos 6-2 y 6-6; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, signados con los números 87 y 88, y un maletero signado con el Nº 51. La propiedad se acredita según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, inserto con el número 48, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del referido año. En consecuencia ofíciese al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Así se decide.

En consideración a los señalamientos que anteceden, estima quien decide, que resulta procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado demandante RICARDO ROMERO CASTELLANO, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, será revocada la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por ese mismo Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por el abogado RICARDO ROMERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número 4.750.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.161, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocó la medida cautelar de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por ese mismo Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2009, sobre un lote de terreno propiedad de la empresa demandada, y como consecuencia de ello no quedó constituida a favor del demandante medida cautelar que asegurase las resultas del juicio, condenando en costas a la parte actora, solicitante de la medida.

TERCERO: En orden a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble señalado en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, inserto con el número 48, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del referido año, como Apartamento 6-1, del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, objeto de la opción de compraventa celebrada entre el demandante, abogado RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO y la demandada, propietaria del condominio, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA, (CODENCA), y asignado al optante en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2006, inserto con el número 37, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

CUARTO: Se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento respectivo.

QUINTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró oficio Nº 0480-249-15
La Secretaria,

Exp. 5744.- María Auxiliadora Sosa Gil.