REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho presentado en fecha 20 de julio de 2015, por el ciudadano JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.560.792, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.753, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.930, contra la providencia de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIKL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, negó la apelación ejercida contra la providencia dictada en fecha 02 de julio de 2015, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria seguido contra la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 (folio 45), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando este juzgador que el Recurso de Hecho antes mencionado fue interpuesto mediante el escrito señalado y sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes, que se consideran relevantes para la resolución del referido recurso, instó al recurrente a consignar copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, de fecha 02 de julio de 2015; 2) Escrito de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar; y 4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del recurrente de hecho, dictada en fecha 13 de julio de 2015. En dicho auto se exhortó al recurrente, para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, consignara copia certificada de las referidas actuaciones, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.
Igualmente, por cuanto de la revisión minuciosa del presente expediente, observó este Juzgador que no obraba copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de julio de 2015 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 20 de julio de 2015 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso, se libró oficio Nº 0480-227-15, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se le solicitó con carácter urgente, remitir a este Tribunal dicho cómputo.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, (folio 48), este Tribunal dio por recibido oficio número 0378-2015, de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 13 de julio de 2015 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 20 de julio de 2015 inclusive, del cual se evidencia que durante dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por la recurrente, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta Alzada que dicho elemento probatorio riela al folio 19 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 30 al 42, obra agregada diligencia de fecha 06 de julio de 2015, me¬diante la cual los apoderados actores, abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.930 y 100.579, interpusieron por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 43 y 44, obra agregada copia certificada del auto de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada, hoy recurrente de hecho.
e) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que constó en autos la última notificación de las partes de la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas procesales constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido; no obstante, de la revisión del Calendario Judicial 2015, observa quien decide, que desde el 02 de julio de 2015 (día jueves) exclusive, fecha de la providencia recurrida hasta el 06 de julio de 2015 (día lunes), fecha en que fue formulado el recurso ordinario de apelación, inclusive, transcurrieron dos días hábiles: viernes 03 y lunes 06 de julio de 2015; de tal modo que en el caso de que el tribunal a quo haya despachado esos dos días, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. En consecuencia se considera cumplido este requisito.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El recurso de hecho presentado mediante el escrito que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 10), en fecha 27 de julio de 2015, por el ciudadano JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN, asistido por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RANGEL SERRANO, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
“(Omissis):…
CIUDADANO
JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SU DESPACHO.-
Yo, JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.560.792, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.753, de mi mismo domicilio y jurídicamente hábil, con Certificado de Inpreabogado N° 65.930, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra la ciudadana Nelly Margarita Salas, según consta en los autos del EXPEDIENTE N° 8.709, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio Tovar del Estado Mérida, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro al amparo del Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer RECURSO DE HECHO, contra el Auto dictado por el indicado Tribunal en fecha 13-07-2014, continente de la NEGATIVA DE ADMITIR LA APELACION INTERPUESTA POR ESTA PARTE EN DICHO JUICIO; tal Recurso lo ejerzo y formalizo en los siguientes términos:
I.- LOS ACTOS PROCESALES QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
PRIMERO: APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO. En fecha 05-05-2015 el Tribunal estampa al Folio 110 del Expediente Nota de Secretaría haciendo constar que en esa misma fecha venció el lapso de litiscontestación en la presente Causa, por lo que en consecuencia, el día de Despacho siguiente (05-05-2015) se abre el lapso de Promoción de Pruebas.
NOTA: En el Escrito de Apelación se decía “Folio 111”, pero ahora el Tribunal ordenó corregir la foliatura del Expediente, corriéndose la numeración originaria, por lo que este Escrito se presenta atendiendo a dichas correcciones, con la foliatura actual del Expediente.
SEGUNDO: LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA.- Por escrito consignado en fecha 27-03-2015, inserto a los folios 123 al 131 la Parte Demandada promueve pruebas en la presente Causa, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo.
Entre dichas pruebas, procede el accionado a promover la siguiente (folios 130 vuelto y 131): “DÉCIMA (sic) OCTAVA PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. Invoco y reproduzco el valor jurídico probatorio de las testimoniales de los testigos, que según lo pautado en el Artículo 482 del código de procedimiento civil (sic), se identifican a continuación: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA,,, MARÍA LOURDES NOGUERA… MARÍA LOURDES PICÓN DE ESCALANTE… OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal N° 24.374.325, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Primera Etapa, Calle 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. JOSÉ ALFONSO RIVERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal N° 23.723.444, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Primera Etapa, Calle 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. RAIZA COROMOTO ALBARADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad personal N° 15.921.634, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, casa N° 146, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. KATIUSKA YURAIMA ZAMORA VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad personal N° 11.925.330, domiciliada en Residencias El Pinar, Apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, pido muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar la oportunidad legal para que tenga lugar su declaración, a fin de que presten su testimonio sobre el interrogatorio que oportunamente se les hará, por ante este despacho, tal y como lo prevé el Artículo 485 ejusdem. EL OBJETO Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA es demostrar a través del testimonio de los expresados ciudadanos, los hechos y circunstancias de modo, tiempo y de lugar que estuvieron rodeadas la supuesta relación de mi poderdante con el ciudadano Jairo Alí González Guillén”.
TERCERO: PRECLUSIÓN DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.- El lapso legal para promover pruebas transcurrió entre los días 06-05-2015 (según consta en Nota de Secretaría de fecha 05-05-2015 inserta al folio 110) y 28-05-2015 (según consta en Nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 120), ambos días inclusive, por lo que precluyó en la última fecha citada. Ambas partes promovieron sus pruebas dentro de esa oportunidad legal.
CUARTO: LA PROVIDENCIACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA.- Por auto de fecha 08-06-2015, inserto a los folios 164 al 166, el Tribunal providencia y admite dicha prueba en los siguientes términos (folio 166): “Al particular DÉCIMO OCTAVO, Testimoniales, en relación con la declaración de las ciudadanas ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, MARÍA LOURDES NOGUERA Y MARÍA LOURDES PICÓN DE ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. (sic) 14.131.085, 8.087.746 y 5.448.286 domiciliadas en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación,se fija el décimo séptimo (17mo) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am 11:00 am y 12:00 pm (sic) respectivamente. En relación con la declaración de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, JOSÉ ALFONSO RIVERA BARRIOS y RAIZA COROMOTO ALBARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. (sic) 124.374.325, 23.723.444 y 15.921.634 domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am 11:00 am y 12:00 pm (sic); en relación con la ciudadana KATIUSKA YURAIMA ZAMORA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.925.330, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para su evacuación se fija el décimo noveno día (19no) (sic) de despacho siguiente éste (sic), a las 10:00 am; dichos testigos los presentará la parte promovente en su debida oportunidad”.
QUINTO: LA NUEVA Y EXTEMPORÁNEA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA.- Obra a los folios 176 y 177 del presente Expediente diligencia estampada el día 01-07-2015 por la ciudadana Nelly Margarita Salas, en su carácter de Parte Demandada; diligencia que fuera estampada luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, así como luego de precluido también el lapso que para providenciar las pruebas tiene el Tribunal (en el que en efecto providenció y admitió todas las pruebas promovidas por las partes); mediante la cual la Demandada solicita en primer término se comisione a un Tribunal de la ciudad de Mérida para la evacuación de la prueba que en su debida oportunidad promovió como “DÉCIMA SEGUNDA PRUEBA” (sic) referida a RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, pidiendo en segundo lugar que respecto a la “PRUEBA DÉCIMAOCTAVA” (sic) que promovió y que consiste en una prueba TESTIMONIAL, en cuanto a la evacuación de los testigos Omar Alejandro Paredes Romero, José Alfonso Rivera Barrios, Raiza Coromoto Alvarado y Katiusca Yuraima Zamora Valero, el Tribunal “…se sirva oficiar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda oír las deposiciones de los testigos en el día y hora que a bien tenga ese Tribunal fijar”. Como razones y fundamentos de dicho pedimento explana: “…por cuanto su domicilio se encuentra, la (sic) de los dos primeros en la ciudad de Ejido en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y las dos últimas domiciliada (sic) en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Por lo que, como podrá apreciar la ciudadana Juez, que por ser su domicilio la ciudad de Mérida, sus tribunales naturales son los de la ciudad de Mérida; y obligarlos a trasladarse a la ciudad de Tovar, amerita un gasto mayor, por lo oneroso de sus pasajes y alimentos, aunado al hecho de que tendrían que disponer de un tiempo mayor para prestar sus deposiciones, lo que les acarrearía la merma de un mayor tiempo en el desarrollo de sus labores habituales y laborales. Todo lo cual me causa un gravamen irreparable al colocarme en un estado de indefensión, al ser imposible su traslado para el Tribunal de esta ciudad de Tovar”.
II.- LA APELACIÓN CUYA ADMISIÓN ES NEGADA
PRIMERO: LAS RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN
Sobre tales argumentos explanados por la Parte Demandada al solicitar que se alteren los términos en que queda planteado el contradictorio, los cuales acabamos de citar, hicimos notar al órgano jurisdiccional la ilogicidad de tales razonamientos y su deslinde del marco jurídico positivo de la República. Al efecto presentamos en su oportunidad las siguientes razones sobre tales alegatos:
A) Dice la Parte Demandada en su escrito de solicitud que el domicilio de los testigos se encuentra, el de los dos primeros en la ciudad de Ejido en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el de las dos últimas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por lo que, por ser su domicilio la ciudad de Mérida, sus tribunales naturales son los de la ciudad de Mérida. Tal afirmación representa un desconocimiento de la doctrina jurídica, pues quien tal cosa alega confunde el domicilio civil de una persona con el domicilio procesal; pues según el Artículo 27 del Código Civil, “El
domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”. Pero ¿significa esto que cuando una persona residenciada en Ejido o Mérida compre una casa en Caracas o celebre un contrato de cualquier tipo allá, va a desconocer la jurisdicción del Distrito Capital? No, la competencia contractual en ese caso es en Caracas y allá deberá someterse a sus tribunales. Por tanto, aquí pretende confundirse el domicilio civil con el domicilio procesal, que es el que tiene la persona a los efectos de un determinado proceso judicial. Si el demandado trajo como testigo a una persona de cualquier rincón del País, eso no altera la jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente juicio, ni podemos radicar el juicio a otros estados, ni comisionar juzgados extraterritoriales por tal razón. Y en ello la Ley es clara, como lo demostramos en el Capítulo de este Escrito denominado “EL DERECHO”, en el cual se justifica por qué la parte promovente tiene la carga de presentar sus testigos ante este Tribunal, en la ciudad de Tovar.
B) Dice igualmente la Parte Demandada en su escrito de solicitud que por cuanto los tribunales naturales de los testigos son los de la ciudad de Mérida, obligarlos a trasladarse a la ciudad de Tovar, amerita un gasto mayor, por lo oneroso de sus pasajes y alimentos. Sobre ello cabe decir que ni el Tribunal ni esta Parte Actora los está obligando a venir al proceso, es la Parte Promovente la que quiere aportar sus deposiciones como prueba, de manera voluntaria, por lo que debe traerlos a este Tribunal en la ciudad de Tovar. Nadie los obliga. Obligarlos e imponerles gastos onerosos y extraordinarios sería exigirles que vengan el mismo día que se citaron o al día siguiente, exigirles que se trasladen por vía aérea u otra exigencia semejante, pero permitirles el ejercicio de sus derechos civiles (que es lo que hacen al declarar) no es obligarles a nada. Otra cosa distinta sería el caso de que la persona demandada o sus apoderados, obligasen al testigo a venir bajo cualquier argumento, presión, acción, hechos o violencias; eso ya es ajeno a lo que aquí se ventila. Pero el Tribunal o esta Parte Actora no están obligando a nadie a venir a declarar en este proceso.
C) Se refieren también al tiempo que tienen destinado los testigos para sus actividades habituales y laborales. Al respecto sabemos que todo testigo citado por cualquier Tribunal debe acudir, y en efecto acude, en sus horas laborables, pues ningún Tribunal llama a un testigo para que comparezca en las noches, los sábados, domingos o días feriados, para no entorpecer sus labores “habituales”, pues precisamente el testigo debe adecuarse a las horas de despacho, a la tablilla a que se contrae el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y no lo contrario, que el Tribunal deba adecuarse a las limitaciones de tiempo y espacio del testigo.
D) También dice la parte promovente que se le causa un gravamen irreparable al colocarle en un estado de indefensión. Tal supuesto opera precisamente al contrario de como lo plantea el Demandado: es ahora el Tribunal, al aceptar, al impartir su homologación a semejante pretensión, el que coloca a esta Parte Actora en un estado de indefensión a vulnerar una serie de dispositivos jurídicos y principios procesales, como son:
Se violenta el PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA, ya que la alteración de los términos procesales en que debe desarrollarse el proceso, obligando a la Parte Actora a trasladarse a una jurisdicción ajena a la sede del Tribunal, de manera intempestiva y sin haber sido solicitado en la promoción de pruebas ni acordado en el auto de admisión de las mismas, causaría imposibilidad o al menos dificultad para que esta Parte se presente ante el Comisionado a repreguntar a los testigos, lo que convertiría a dicha prueba testimonial en una prueba practicada “extra litis”, en consecuencia se convierte en una prueba impertinente, en virtud que es practicada fuera del juicio, sin ningún control sobre la prueba, pues no se produce la promoción de los correspondientes interrogatorios bajo el control de las repreguntas de la contraparte sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento tales testigos. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisprudencia, ha establecido que una prueba practicada sin la presencia del contendor judicial constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual sólo tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos legales, como es la ratificación de los testigos dentro del juicio con la presencia de la contraparte (repreguntas). Lo indudable para la Máxima Instancia Judicial del País es que debe existir el control de la prueba testimonial, pues las menciones del testigo sobre los hechos que conoce, se ratificarán o aclararán con las repreguntas. Así, son múltiples los casos en que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la prueba testifical practicada sin la presencia del contendor judicial, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en la Ley, es decir con la presencia de la contraparte. Igualmente y como corolario de toda esta fundamentación legal, ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales la adopción de procedimientos (como el que aquí se pretende), ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos el item procesal que, conforme lo permite el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios, mediante la prevención del contradictorio.
Nos amparamos en toda esta fundamentación reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Y esa misma jurisprudencia acoge el criterio reiterado según el cual, en el caso de las pruebas preconstituídas, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose evacuar un justificativo de testigos, para luego oponerlo a su contraparte, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba de los hechos que pretende acreditar, pues en estos casos, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, imponen que la contraparte tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, en el caso de un justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, pues si ello no ocurre así se ha obtenido de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que la contraparte tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria la ratificación de los testigos en el proceso.
En ese orden de ideas, a los fines de GARANTIZAR EL CONTROL DE LA PRUEBA por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. Las pruebas deben evacuarse con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial; y así se trate de un justificativo de testigos y no de la prueba testimonial propiamente, considera el Tribunal Supremo de Justicia que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. Y dispone al efecto el máximo Tribunal que el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del Juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia.
Por otra parte, se vulnera también con esta situación procesal el PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…los Jueces mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Y el hecho de que el Tribunal haya considerado que es imposible que la Demandada pueda viajar de Mérida a Tovar, pero no hay ningún obstáculo para que el Demandante realice el mismo viaje en sentido contrario, Tovar-Mérida, como se explica en el literal siguiente de este Escrito (literal E), significa un trato desigual y una extralimitación al invertir los términos en que procesalmente debe desarrollarse el Proceso.
E) Dicen también que para los testigos es imposible su traslado para el Tribunal de esta ciudad de Tovar: ello no es imposible, hay buena carretera, varias líneas de transporte público que laboran desde las horas de la madrugada y durante todo el día hasta la noche, el precio del pasaje no llega en bolívares ni siquiera al valor equivalente de una unidad tributaria. Esto demuestra (si así lo permitiese el Tribunal), que no hay igualdad para las partes en el proceso, porque si para la Parte Demandada, es imposible viajar de Mérida a Tovar, es muy oneroso, para esta Parte Demandante también nos sería imposible y oneroso hacer el viaje en sentido contrario, de Tovar a Mérida. Por ello, si para el Juez es imposible venir de Mérida a Tovar, pues también debe ser imposible ir de Tovar a Mérida.
F) Agregan además que el hecho de venir los testigos hasta Tovar amerita un gasto mayor, por lo oneroso de sus pasajes y alimentos, aunado al hecho de que tendrían que disponer de un tiempo mayor para prestar sus deposiciones: ello no tiene sentido, por cuanto para ello el Código Adjetivo Civil contempla los lapsos procesales, al testigo se le fija la fecha de su declaración con suficiente anticipación; no se le fija su declaración de hoy para mañana, es decir que no debe venir en avión, por lo que tampoco hay un gasto mayor; menos sentido aún tiene decir que necesita un tiempo mayor, pues no requiere ningún tiempo mayor ni menor, por cuanto las preguntas y repreguntas van a durar el mismo tiempo en el lugar que fuere y en el Tribunal que fuere.
SEGUNDO: LA DECISIÓN APELADA, LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LO SOLICITADO EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y EL DERECHO. Por auto de fecha 02-07-2015, inserto al folio 178 del Expediente, el Tribunal resuelve sobre la cuestionada pretensión de la Demandada, lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2015, que obra inserta a los folios 177 y 178, suscrita por la ciudadana Nelly Margarita Salas… en la que solicita se sirva comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a fin del cumplimiento de lo solicitado por ella en el escrito de pruebas. Por cuanto este Tribunal observa, que en el escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 159 al 162, suscrito por la ciudadana Nelly Margarita Salas, asistida por la abogada Karina Vera de Molina, identificada en autos… en el particular DÉCIMO OCTAVO, relacionada con los testimoniales, la parte interesada no solicitó librar comisión a los fines de su evacuación. En consecuencia, éste Tribunal ordena librar Despacho de Pruebas para la ratificación mencionada en el particular Décimo Segundo y para la evacuación de los testigos domiciliados en el Municipio Campo Elías mencionados en el particular DÉCIMO OCATVO, y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se acuerda efectuar por Secretaría el desglose del folio 106 y en su lugar dejar copia debidamente certificada. Para los testigos domiciliados en el Municipio Libertador y (sic) se ordena librar Despacho de Pruebas y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para los domiciliados en el Municipio Campo Elías. Líbrense los despachos de comisión…”
TERCERO: DELACIÓN DE VICIOS DE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA EN QUE FUNDAMENTAMOS LA APELACIÓN CUYA ADMISIÓN AHORA SE NIEGA
Es esta la decisión interlocutoria que nos parece contraria a Derecho y a las normas procesales que son de orden público, por lo cual, además de los fundamentos jurídicos que hasta ahora hemos venido esbozando en el presente Escrito, procedimos a su apelación con fundamento en las siguientes razones:
A) Invocamos el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su primer acápite, según el cual “Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada”. Así, la parte que presentó la prueba, al momento de promoverla, no indicó que se requería citación expresa para dichos testigos y tiene la carga de presentarlos ante este Tribunal y no ante ningún otro. En efecto, en el escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 123 al 131, dice la Parte Demandada respecto de la prueba testifical que allí promueve: “…pido muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar la oportunidad legal para que tenga lugar su declaración, a fin de que presten su testimonio sobre el interrogatorio que oportunamente se les hará, por ante este despacho, tal y como lo prevé el Artículo 485 ejusdem”. Es decir que no es como dice el Tribunal, que la Parte no pidió que se comisionara a otro Tribunal, es que al contrario y lejos de pedir que se comisionara a otro Tribunal, pidió expresamente que se fijara la oportunidad para traer los testigos a declarar ante este Tribunal.
B) Dispone el Tribunal en la decisión aquí apelada que “Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2015, que obra inserta a los folios 177 y 178, suscrita por la ciudadana Nelly Margarita Salas… en la que solicita se sirva comisionar al
Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a fin del cumplimiento de lo solicitado por ella en el escrito de pruebas…”. Aquí se observa la primera imprecisión del Tribunal. No sólo es que decide lo que no se le pidió, sino que saca elementos de convicción que no existen en los autos, pues aquí dice que resuelve para cumplir lo solicitado por la Demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas (se refiere a la solicitud de comisionar un Tribunal de Mérida), cuando la Parte no solicitó eso en su Escrito, sino que solicitó que se le fijara la oportunidad para traer los testigos a declarar ante este Tribunal en Tovar; pero en la misma decisión el Tribunal se contradice cuando más adelante expone: “…en el particular DÉCIMO OCTAVO, relacionada con los testimoniales, la parte interesada no solicitó librar comisión a los fines de su evacuación…”
Todo ello configura la abierta violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Pues bien, en el presente caso incurrió el Tribunal en el VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DEL CITADO ARTÍCULO 12, al sacar elementos de convicción y suplir excepciones de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia, denunciamos expresamente que LA DECISIÓN RECURRIDA VULNERA LOS PRINCIPIOS PROCESALES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Igualmente EXIGIMOS LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE FORMALIDAD Y FINALISTA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por último invocamos la doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. AA20-C-2004-000805, en tanto dispone: “Esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, por causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”. (Vid. Sent. 11-8-2004, caso: Mixto Lara C.A. c/ Constructora Gival C.A.).
CUARTO: LO SOLICITADO EN LA APELACIÓN CUYA ADMISIÓN SE NIEGA
En el Escrito de Apelación presentado en fecha 06-07-2015 ante el Tribunal de la Causa (folios 240 al 252) para que fuera remitido al Tribunal Superior, expusimos en el último Capítulo referido al Petitum, que por todo lo expuesto en el texto del mismo Escrito solicitamos de la Alzada que mediante la intervención jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida, la cual causa perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestro representado, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se ordene a la recurrida lo conducente. Y que la decisión que ha de recaer sobre esta incidencia se decrete con todos los pronunciamientos y formalidades de Ley.
A tales efectos, además de ampararnos en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente del Tribunal a quo, que conforme a las previsiones de los Artículos 292 y 295 ejusdem, admitiera el Recurso de Apelación y se sirviese remitir con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indicamos en el mismo Escrito de Apelación.
III.- EL RECURSO DE HECHO
PRIMERO: ARGUMENTOS DE HECHO. EL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN
En el Auto del Tribunal, dictado en fecha 13-07-2015 y que obra a los folios 253 y 254, mediante el cual niega la admisión de la apelación interpuesta, el Tribunal se fundamenta, según dice al final del folio 253, en que “…el auto sujeto a apelación es un auto de mero trámite, cuya finalidad es darle impulso y celeridad al presente proceso, en el sentido que pertenece al trámite procedimental…”
Pero para decidir esto debe tener claridad el Juzgador sobre lo que se entiende por “auto de mero trámite”, lo cual sería por ejemplo la Nota de Secretaría inserta al folio 110, que declara la fecha en que precluyó el lapso de litiscontestación, o la Nota de Secretaría inserta al folio 120, que declara la fecha en que precluyó el lapso de promoción de pruebas; tales actuaciones sí configuran diligencias de mero trámite procedimental, pero una decisión tan grave como la que invierte los términos en que está planteado el debate procesal, que permite reabrir un lapso ya prelucido, que acuerda conforme a lo solicitado por una de las partes en contravención a la Ley, eso no puede ser un acto de simple trámite, sino que es una decisión de fondo que causa irreparables perjuicios a las partes, por lo menos a esta Parte Actora.
En efecto, para fundamentar su decisión invoca el Tribunal la opinión doctrinaria del procesalista Arístides Rengel Romberg, cuando dice: “…los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones…” “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Nos preguntamos entonces, si a un Tribunal se le ocurre violentar la Ley en perjuicio nuestro, crear un procedimiento no previsto en la Ley o alterar las formas procesales previstas en nuestra legislación adjetiva, ¿ante qué Tribunal debemos quejarnos? O es que de manera tan alegre el Tribunal puede dejarnos, como en efecto en este caso nos deja, en estado de indefensión ante semejante atropello, diciendo que no hay aquí nada controvertido. ¿Dónde vamos a controvertir los abusos y atropellos de un Tribunal si llegaren a producirse? ¿Ante quien se acude cuando el Tribunal inventa procedimientos que no existen en la Ley y dice que esos son actos de mero trámite?
Es decir que en el presente caso el Tribunal invierte la situación procesal, debido a que por la negligencia de la Parte Demandada, que no supo promover su prueba testifical, entonces el Tribunal “inventa” un nuevo procedimiento fuera de la Ley, para “corregir” los errores y omisiones de la parte, trasladando a esta Parte Actora, que sí ha sido diligente, el castigo o perjuicio por la negligencia de la otra parte; castigo que consiste en llevar la carga de aceptar la evacuación de una prueba en la forma que no fue promovida, en condiciones distintas, ante otros tribunales ajenos y fuera de la jurisdicción territorial, por una parte; y por otra parte, en aceptar extemporáneamente la imposición de una prueba testifical cuyas resultas pueden cambiar el fondo del fallo que emitirá el Tribunal; pues si esa prueba no hiciere falta, o en nada pudiera influir para la decisión, sería inoficiosa, impertinente y ninguna preocupación e interés en su evacuación existiera por parte del promovente y del Tribunal.
Pero la razón legal que nos ampara tanto para ejercer la apelación que nos ha sido negada como para interponer el presente Recurso de Hecho, nos la presenta el mismo Tribunal en el auto mediante el cual niega la apelación, cuando para justificar su decisión expone al vuelto del folio 253 que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente: “Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por cuanto ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (subrayado de la Sala)” Pues bien, la Máxima Instancia Judicial del País sí define de manera muy clara y precisa lo que se entiende, o debe entenderse, por actos de mero trámite, al definir que son las providencias que ordenan e impulsan el proceso, pero no aquellas que causen lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como en efecto la interlocutoria apelada nos causa una lesión jurídica irreparable, o al menos de difícil reparación; tan de difícil reparación que hasta la apelación nos está siendo negada. Ello además de que la decisión apelada no consiste en un acto de mera sustanciación, sino que decide hechos controvertidos, como en efecto se discute aquí el abuso del Derecho, la perversión del proceso, la alteración de los términos procesales y la creación de procedimientos ilegales por no estar previstos en la Ley Procesal.
Además de todo ello, el Tribunal invoca la celeridad procesal, pero está causando una indebida e injustificada dilación del proceso, pues si la parte en su promoción de pruebas por su negligencia, desconocimiento o por la razón que fuere, no pidió que se comisionara otro tribunal para evacuar testigos, menos puede el Tribunal de la Causa convertirse en abogado de la parte para subsanarle los errores y omisiones en que incurrió por negligencia, enviando comisiones a tribunales extraterritoriales, dilatando indebidamente el proceso.
El mismo Tribunal al final del folio 253 vuelto nos continúa dando la razón al citar otro texto de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes… de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso…” Entonces nos preguntamos si en caso de no ser revocada la sentencia apelada, ¿no causa un gravamen irreparable a esta parte?, maxime cuando las pruebas que han de ser evacuadas de manera ilegal y al amparo de dicha interlocutoria influirán de manera directa en la sentencia definitiva sobre el fondo o mérito de la causa. Entonces, ¿no está el Juez pervirtiendo y desvirtuando ilegalmente el supuesto procesal?
Por otra parte dice el Tribunal en el auto que niega la apelación, que según el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, “…los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la Causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción…”
Más aun, en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 08-06-2015, inserto a los folios 164 al 166, el Tribunal dispuso que “dichos testigos los presentará la parte promovente en su debida oportunidad”. ¿Por qué después el Tribunal irrespeta su propia decisión pervirtiendo el proceso?
Y ello es más grave cuando en el auto de fecha 02-07-2015, inserto al folio 178 del Expediente, el Tribunal resuelve sobre la cuestionada pretensión de la Demandada, dice expresamente que “la parte interesada no solicitó librar comisión a los fines de su evacuación”.
Vemos pues en el caso de autos, que cuando la Ley dice “podrá” se trata de una facultad de la parte promovente para pedir la comisión para un Tribunal de otra jurisdicción, pero la parte no hizo uso de esta facultad, que es potestativa; y por cuanto no lo pidió, no puede el Juez convertirse en Abogado de la parte para corregir sus errores u omisiones, o para cubrir su negligencia. Por otro lado la norma sí es taxativa al exigir expresamente que la parte que pretenda solicitar que se libre despacho de pruebas para un tribunal comisionado, deberá hacerlo en el acto de promoción de pruebas, no después de precluir dicho lapso, por lo cual es ilegal y extemporáneo el pedimento de la parte, e ilegal es también la decisión del Tribunal acordando conforme a lo solicitado de manera extemporánea.
En otro orden de ideas, con el auto que niega la apelación, sigue el Tribunal poniendo a las partes en desigualdad de condiciones en el proceso, y causándonos perjuicios a propósito, como el caso de la violación del Artículo 305 in fine del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que “El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia se fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” Y dicho lapso, conforme a la parte final del Artículo 205 ejusdem, debe ser de un día para el presente caso (distancia entre la ciudad de Tovar, sede del Tribunal recurrido, y la ciudad de Mérida, sede del Juzgado de Alzada). Pero vemos que en su auto el Tribunal ni siquiera hace mención de tal término de distancia, causando más perjuicios adicionales e indefensión a esta Parte.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el Artículo 289 del Código Adjetivo Civil la apelabilidad de toda sentencia interlocutoria que produzca gravamen irreparable. Por tal razón, en el Escrito de Apelación expusimos y fundamentamos amplia y suficientemente al Tribunal por qué la sentencia apelada nos causaba un gravamen irreparable o de difícil reparación, en virtud de que las declaraciones de los testigos que serán evacuadas de manera ilegal, afectarán directamente la sentencia definitiva que recaerá sobre el fondo o mérito de la causa, que sin lugar a ninguna duda puede causar a nuestro representado considerables perjuicios.
Igualmente, conforme al Artículo 291 ejusdem, la apelación de la sentencia interlocutoria ha de ser oída solamente en el efecto devolutivo. Lo cual hemos reproducido también en este Escrito, explicando cómo el Tribunal de la causa ha invertido los términos procedimentales, siendo que las normas procesales son de orden público y no pueden alterarse al antojo de los particulares y menos aún relajarse por el Tribunal a solicitud de parte, como ocurre en el caso sub-examine.
Según el Artículo 292 del mismo Código, tal Recurso (de Apelación) debe ejercerse ante el mismo Tribunal que pronunció el fallo recurrido, tal como lo hicimos en este caso, el cual deberá admitirlo dentro del término legal del Artículo 293 y remitir el recurso interpuesto con Oficio al Tribunal de Alzada, junto con copia de las actas conducentes que indiquen las partes y las que considere pertinentes el Tribunal (Artículo 295), como en efecto en el Escrito de Apelación indicamos expresamente las actas que consideramos pertinentes para que fueran remitidas a esta Superioridad.
Por otra parte, el Articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna establece el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, así como el derecho que toda persona tiene a recurrir del fallo, no pudiendo entenderse la norma como referida únicamente a los procesos penales, pues al perdidoso en materia civil también le asiste el derecho de apelar de la sentencia y más aun cuando ésta le produce gravamen irreparable, como en el caso en comento, según queda dicho en las líneas precedentes.
Finalmente, conforme al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la Primera Instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1) Que sea aquella que la Ley permita apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto: 2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el Recurso; 3) Que contra ella, oportunamente (dentro de los 5 días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación. Y en los dos primeros casos debe fijarse el término de la distancia i fuere procedente. Pues bien, en este caso estamos en presencia de los supuestos 2) y 3) antes indicados, por lo que es procedente conforme a Derecho el ejercicio y declaratoria con lugar del presente Recurso de Hecho.
TERCERO: DOMICILIO PROCESAL. A los efectos a que se contrae el Artículo 174 de Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de esta Parte Recurrente la dirección del Escritorio Jurídico de mis apoderados en este juicio, ubicado en la Carrera 4ª N° 9-33, sector El Llano, Tovar estado Mérida.
CUARTO: ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE INSTRUMENTO.
A los efectos a que se contrae el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos copia fotostática simple de las siguientes actas procesales:
Folio 110: contentivo de Nota de Secretaría en la que consta que el 05-05-2015 venció el lapso de litiscontestación, por lo que en consecuencia, el día de Despacho siguiente (05-05-2015) se abrió el lapso de Promoción de Pruebas.
Folio 120 y su vuelto: contentivo de Nota de Secretaría en la que consta que el 28-05-2015 precluyó el lapso de Promoción de Pruebas.
Folios 123 al 132, ambos inclusive: continentes de Escrito de Pruebas presentado en fecha 27-05-2015 por la parte Demandada.
Folios 164 al 166, ambos inclusive: continentes de Auto de Admisión de las Pruebas, dictado por el Tribunal el día 08-06-2015.
Folios 176 y 177: contentivos de diligencia estampada en fecha 01-07-2015 por la Parte Demandada, pidiendo se comisione a un Tribunal de la ciudad de Mérida para la evacuación de los testigos que habían promovido, lo que equivale a una nueva y extemporánea promoción, por cuanto en la promoción originaria no se solicitó comisionar a ningún tribunal y para esta fecha en que se solicita librar tal despacho de pruebas ya venció el lapso de promoción.
Folios 178: continente de Auto del Tribunal, de fecha 02-07-2015, mediante el cual acuerda lo solicitado por la Parte Demandada, en cuanto a comisionar un Tribunal de la ciudad de Mérida para la evacuación de los testigos, lo que consideramos contrario a la Ley y el Derecho, por lo que interponemos el presente Recurso de Apelación.
Folios 240 al 251: contentivo del Recurso de Apelación incoado por esta Parte Demandante el día 06-07-2015 ante el Tribunal de la Causa para que fuera remitido al Tribunal de Alzada.
Folios 253 y 254: que contienen el Auto de fecha 13-07-2015, mediante el cual el Tribunal de la Causa niega la admisión de la apelación interpuesta, lo que nos obliga a interponer el presente Recurso de Hecho.
Advirtiendo que de todas estas actuaciones hemos solicitado copias fotostáticas certificadas ante el Tribunal de la Causa; no obstante, por cuanto hasta la presente fecha no se nos han expedido, consignamos copias simples, obligándonos a consignar en esta Alzada los fotostatos certificados una vez que nos sean entregados en el Tribunal de la Causa.
Igualmente, consignaremos a posteriori copia certificada de la diligencia estampada por nosotros solicitando dichas copias certificadas, con el objeto de probar lo antes dicho.
QUINTO: PETITORIO. Atendiendo a las normas citadas, la apelación interpuesta en este caso debió ser oída por el Tribunal y ante la negativa de admitirla por parte del Juez de la Causa, solicito muy respetuosamente a esta Superior Instancia Judicial DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO AQUÍ INTERPUESTO y que, en consecuencia, se sirva ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIR LA APELACION en el solo efecto devolutivo y remitir las actas conducentes a la Alzada para que se decida sobre el fondo de la Apelación; ya que es obligante para los jueces de la República desaplicar cualquier norma de carácter legal o sublegal que colida con la Constitución, tal como lo establece el Artículo 334 del mismo texto constitucional, preservándose así las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la doble instancia judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de la Alzada que conforme a los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil admita, tramite, decida y declare con lugar el presente Recurso de Hecho, con todos los demás pronunciamientos y formalismos accesorios, conforme a la Ley, ordenando al Tribunal de la Primera Instancia la Admisión del recurso de Apelación interpuesto.…” (omissis)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el recurrente de hecho consignó copia certificada de los siguientes documentos:
1) Nota de Secretaría de fecha 05 de mayo de 2015, dejando constancia que en esa fecha venció el lapso para la contestación de la demanda (folio 50)
2) Escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2015, mediante el cual la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA DE DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa a que se contrae el presente recurso de hecho. (folios 52 al 61).
3) Auto de fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, y, en cuanto a las pruebas identificadas en el particular “DÉCIMO OCTAVO, Testimoniales, en relación con la declaración de las ciudadanas ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, MARÍA LOURDES NOGUERA Y MARÍA LOURDES PICÓN DE ESCALANTE (…) domiciliadas en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el décimo séptimo (17mo) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am 11:00 am y 12:00 pm (sic) respectivamente. En relación con la declaración de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, JOSÉ ALFONSO RIVERA BARRIOS y RAIZA COROMOTO ALBARADO (…) domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am 11:00 am y 12:00 pm (sic); en relación con la ciudadana KATIUSKA YURAIMA ZAMORA VALERO (…) domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para su evacuación se fija el décimo noveno día (19no) (sic) de despacho siguiente éste (sic), a las 10:00 am; dichos testigos los presentará la parte promovente en su debida oportunidad” (sic) (folios 62 al 64).
4) Diligencia de fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada KARINA VERA DE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 207.767, solicita que, a los fines de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad promovió como “DÉCIMA SEGUNDA PRUEBA” (sic) referida a RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y “ DÉCIMAOCTAVA” referida a la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos Omar Alejandro Paredes Romero, José Alfonso Rivera Barrios, Raiza Coromoto Alvarado y Katiusca Yuraima Zamora Valero, domiciliados en el Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los tres primeros nombrados, y en el Municipio Libertador de la misma entidad federal la última de los nombrados, se sirviera oficiar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina para que procediera a “oír las deposiciones de los testigos en el día y hora que a bien tenga ese Tribunal fijar”. (folios 65 y 66).
5) Auto de fecha 02 de julio de 2015 (folio 67), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, conforme a lo solicitado por la parte demandada, acordó librar despacho de pruebas al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina para que la evacuación de las pruebas señaladas, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2015, que obra inserta a los folios 177 y 178, suscrita por la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.716, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio KARINA VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.615.108, inscrita en el IPSA [sic] bajo el Nº 207.767, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la que solicita se sirva comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina a fin del cumplimiento de los [sic] solicitado por ella en el escrito de pruebas. Por cuanto este Tribunal observa, que en el escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 159 al 162, suscrito por la ciudadana Nelly Margarita Salas, asistida por la abogada Karina Vera de Molina, identificada en autos, en el particular DECIMO SEGUNDO, solicitó se comisionará al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la evacuación de dicha prueba, la cual se relaciona con la ratificación del contenido y firma del titulo [sic] cambiario identificado como 1/1, emitida en la ciudad de Tovar [,] de fecha 15 de mayo de 1989, y en el particular DÉCIMO OCTAVO, relacionada con los [sic] testimoniales, la parte interesada no solicitó librar comisión a los fines de su evacuación. En consecuencia, éste tribunal ordena librar Despacho de Pruebas para la ratificación mencionada en el particular Décimo Segundo y para la evacuación de los testigos domiciliados en el Municipio Campo Elías mencionados en el particular Décimo Octavo, y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se acuerda efectuar por secretaria [sic] el desglose del folio 106 y en su lugar dejar copia debidamente certificada Para los testigos domiciliados en el Municipio Libertador y [sic] se ordena librar Despacho de pruebas y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Muncipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para los domiciliados en el Municipio Campo Elías. Líbrese los despachos de comisión y remítase junto con oficios a los Juzgados comisionados. Cúmplase…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; Corchetes de esta Alzada).
6) Escrito presentado en fecha 06 de julio de 2015 (folios 69 al 80), mediante el cual los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, formularon apelación contra la providencia dictada por el a quo en fecha 02 de julio de 2015, en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
“(Omissis):…
Nosotros, RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, mayores de edad, en el mismo orden titulares de la cedula de Identidad números 8.706.753 y 8.712.450, Abogados en Ejercicio con Certificados de Inpreabogado números 65.930 y 100.579, respectivamente, domiciliado en el Estado Mérida y jurídicamente hábiles, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del Demandante JAIRO ALÌ GONZALEZ GUILLEN, según consta en los autos del EXPEDIENTE Nº 8.709, ante Usted, con el debido respecto y acatamiento ocurrimos para exponer: Al Amparo de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil formalmente APELAMOS LA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTA HONORABLE INSTANCIA JUDICIAL EN FECHA 02-07-2015 Y QUE OBRA INSERTA AL 179 DE FOJAS. Tal recurso lo ejercemos y formalizamos en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PROMOCION DE LA PRUEBA .- Por escrito consignado en fecha 27-03-2015, inserto a los folios 124 y 132 la Parte Demandada promueve pruebas en la presente Causa, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo.
Entre dichas pruebas, procede el accionado a promover la siguiente (folios 131 y vueltos y 132): “DÈCIMA (sic) OCTAVA PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. Invoco y reproduzco el valor y jurídico probatorio de las testimoniales de los testigos, que según lo pautado en el Articulo 482 del código de procedimiento civil (sic), se identifican a continuación: ANGELA MARIA RAMIREZ NOGUERA.,,, MARIA LOURDES NOGUERA…MARIA LOURDES PICON DE ESCALANTE…OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nº 24.374.325 domiciliado en la Urbanización Don Luis, Primera Etapa, Calle 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. JOSE ALFONSO RIVERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad personal Nº 15.921.634, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, casa Nº 146, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. KATIUSKA YURAIMA ZAMORA VALERO, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad personal Nº 11.925.330, domiciliada en Residencia El Pinar, Apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil. En consecuencia, pido respetuosamente de este despacho que de acuerdo a los pautado en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar la oportunidad legal para que tenga lugar su declaración, a fin de que pruebe su testimonio sobre el interrogatorio que oportunamente se les hará, por ante este despacho, tal y como lo prevé el Articulo 485 ejusdem. El OBJETO Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA es demostrar a través del testimonio de los expresados ciudadanos, los hechos y circunstancias de modo, tiempo y de lugar que estuvieron rodeados la supuesta relación de mi poderdante con el ciudadano Jairo Alí Gonzáles Gullén”.
SEGUNDO: PRECLUSION DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.- El lapso legal para promover pruebas transcurrió entre los días 06-05-2015 (según consta de Nota de Secretaría de fecha 05-05-2015 inserta al folio 111) y 28-05-2015 (según consta en Nota de Secretaría inserta la vuelto del folio 121), ambos días inclusive, por lo que precluyó en la última fecha citada. Ambas partes promovieron sus pruebas dentro de esa oportunidad legal.
TERCERO: LA PROVIDENCIA Y ADMISION DE LA PRUEBA.- Por auto de fecha 08-06-2015, inserto a los folios 165 y 167, el Tribunal providencia y admite dicha prueba en los siguientes términos (folio 167); “Al particular DECIMO OCTAVO, Testimoniales, en relación con la declaración de las ciudadanas ÀNGELA MARÌA RAMÌREZ NOGUERA, MARÌA LOURDES NOGUERA Y MARÌA LOURDES PICÒN DE ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. (sic) 14.131.085, 8.087.746 y 5.448.286 domiciliadas en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el décimo séptimo (17mo) día de despacho siguiente a las 10:00am 11:00 am y 12:00pm (sic) respectivamente. En relación con la declaración de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, JOSÈ ALFONSO RIVERA BARRIOS Y RAIZA COROMOTO ALBARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. (sic) 12.374.325, 23.723.44 y 15.291.634 domiciliados en le Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija
El décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am 11:00 am 12:00 pm (sic); en relación con la ciudadana KATIUSKA YARIMA ZAMORA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.925.330, domiciliada en el municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida para su evacuación se fija el décimo noveno día (19no) (sic) de despacho siguente éste (sic) a las 10:00am, estos testigos los presentará la parte promovente en su debida oportunida
CUARTO: LA NUEVA Y EXTEMPORANEA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA.- Obra a los folios 177 y 178 del presente Expediente diligencia estampada el día 01-07-2015 por la ciudadana Nelly Margarita Salas, en su carácter de Parte demandada, diligencia que fuera estampada luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, así como luego de precluido también el lapso que para providenciar las pruebas tiene el tribunal (en el que en efecto providenció y admitió todas las pruebas promovidas por las partes); mediante la cual solicita en primer término se comisiones a un Tribunal de la ciudad de Mérida para la evacuación de la prueba que en su debida oportunidad promovió como “DÉCIMA SEGUNDA PRUEBA” (SIC) referida a RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, pidiendo en segundo lugar que respecto a la “PRUEBA DÉCIMA OCTAVA” (sic) que promovió y que consiste en una prueba TESTIMONIAL, en cuanto a la evacuación de los testigos Omar Alejandro Paredes Romero, José Alfonso Rivera Barrios, Raiza Coromoto Alvarado y Katiusca Yarima Zamora Valero, el Tribunal “… se sirva a oficiar al tribunal distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda oír las deposiciones de lso testigos en el día y hora que a bien tenga ese Tribunal fijar”. Como razones y fundamentos de dicho pedimento explana “.. Por cuanto su domicilio se encuentra, la (sic) de los primeros en la ciudad de Ejido del Muncipio Campo Elías del Estado Mérida y las dos últimas domiciliada (sic) en la ciudad de Mérida estado Mérida. Por lo que, como podrá apreciar ciudadana Juez, que por ser su domicilio la ciudad de Mérida, sus tribunales naturales son los de la ciudad de Mérida; y obligarlos a trasladarse a la ciudad de Tovar, amerita un gato mayor, por lo onerosos de sus pasajes y alimentos aunado al hecho de que tendrían que disponer de un tiempo mayor para prestar sus deposiciones, lo que les acarrearía la merma de un mayor tiempo en el desarrollo que sus labores habituales y labores. Todo lo cual me causa un gravamen irreparable o colocarme en un estado de indefensión, al ser imposible su traslado para el tribunal de esta ciudad de Tovar”. Sobre tales argumentos es necesario hacer notar el órgano jurisdiccional la ilogicidad de tales razonamientos y su deslinde de marco jurídico positivo de la república. Al efecto presentamos las siguientes razones sobre tales alegatos:
A) Dice la parte demandada en su escrito de solicitud que el domicilio de los testigos se encuentra, el de los dos primeros en la ciudad de Ejido en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y el de las dos últimas en la ciudad de Mérida Estado Mérida por lo que, por ser su domicilio la ciudad de Mérida, sus tribunales naturales son los de la ciudad de Mérida. Tal afirmación representa un desconocimiento de la doctrina jurídica, pues quien tal cosa alega confunde con el domicilio civil de una persona con un domicilio procesal; pues según el Artículo 27 del Código Civil. “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”. Pero ¿significa esto que cuando una persona se residencia en Ejido o Mérida compre una casa en Caracas o celebre un contrato de cualquier tipo allá, podra desconocer la jurisdicción del Distrito Capital? No, la competencia contractual de ese caso es en Caracas y allá deberá someterse a sus tribunales. Por tanto, aquí pretende confundirse el domicilio civil con el domicilio procesal, que es lo que tiene la persona a lso efectos de un determinado proceso judicial. Si el demandado trajo como testigos a una persona de cualquier rincón del país, eso no altera la jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente juicio, ni podemos radicar el juicio a otros estados, ni comisionar juzgados extraterritoriales por tal razón. Y en ellos la Lay es clara, como lo demostramos en el Capítulo de este Escrito denominado “EL DERECHO”, en el cual se justifica por qué la parte promovente tiene la carga de presentar sus testigos ante este Tribunal, en la ciudad de Tovar.
B) Dice Igualmente la parte Demandada en su escrito de solicitud que por cuanto los tribunales naturales de los testigos son los de la ciudad de Mérida, obligados a trasladase a la ciudad de Tovar, amerita un gasto mayor, por lo oneroso de sus pasajes y alimentos. Sobre ellos cabe decir que ni el Tribunal ni esta Parte Actora lo está obligando a venir al proceso, es la parte promovente la que quiere aportar sus deposiciones como prueba, de manera voluntaria, por lo que debe traerlos a este Tribunal en la ciudad de Tovar. Nadie los obliga. Obligarlos e imponerles gastos onerosos y extraordinarios seria exigirles que vengan el mismo día que citaron o al día siguiente, exigirles que se trasladen por vía aérea u otra exigencia semejantes pero permitirles el ejercicio de sus derechos civiles (que es lo que hacen al declaran no es obligarles a nada. Otra cosa distinta sería el caso de que la persona pero permitirles el ejercicio de sus derechos civiles (que es lo que hacen al declarar no es obligarles a nada. Otra cosa distinta sería el caso de que la persona demandada o sus apoderados, obligasen al testigo a venir bajo cualquier argumento. presente acción, hechos o violencias; eso ya es ajeno a lo que aquí se ventila. Pero el tribunal esta Parte Actora no están obligando a nadie a venir a declarar en este proceso.
C) Se refieren al tiempo que tienen destinado los testigos cara a las actividades habituales y laborales. Al respecto sabemos que todo testigo citado por cualquier tribunal debe acudir, y en efecto acude, en horas laborables, pues ningún tribunal llama a un testigo para que comparezca en las noches, los sábados, domingos o días feriados, para no entorpecer sus labores “habituales”, pues precisamente el testigo debe adecuarse a las horas de despacho, a la tablilla a que se contrae el Art.192 del Código de Procedimiento Civil, y no lo contrario, que el tribunal deba adecuarse a las limitaciones de tiempo y espacio del testigo.
D) También dice la parte promoverte que se le causa un gravamen irreparables al colocarle en un estado de indefensión. Tal supuesto opera precisamente al contrario de como lo plantea el Demandado: es ahora el tribunal, al aceptar, al impartir homologación a semejante pretensión, el que coloca a esta Parte Actora en el estado de Indefensión a vulnerar una serie de dispositivos jurídicos y principios procesales, como son:
Se violenta el PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA, ya que la alteración de los términos procesales en que debe desarrollarse el proceso, obligado a la Parte Actora a trasladarse a una Jurisdicción ajena a la sede del tribunal de manera intempestiva y sin haber sido solicitado en la promoción de pruebas ni acordado en auto de admisión de las mismas, causaría imposibilidad o al menos dificultad por esta Parte se presente ante el Comisionado a repreguntar a los testigos, lo que convertiría a dicha prueba testimonial en una prueba practicada “extra litis” o consecuencia se convierte en una prueba impertinente, en virtud que es practicada fuera del juicio, sin ningún control sobre la prueba, pues no se produce la promovida de los correspondientes interrogatorios bajo el control de las repreguntas de la contraparte sobre los hechos de que hubieran detenido conocimiento tales testigos. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisdicción, ha establecido que una prueba practicada sin la presencia del contendor judicial constituye una prueba preconstituida o extra ítem, la cual sólo tiene validez en juicio, pero como es practicada dentro de los supuestos legales, como es la ratificación de los testigos dentro del juicio con la presencia de la contraparte (repreguntas). Lo indudable para la máxima instancia judicial del País la inducción que debe existir el control de la prueba testimonial, pues las menciones del testigo sobre los hechos que conoce, se ratificará o aclararán con las preguntas. Así, son múltiples los casos en el que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la prueba testifical practicada sin la presencia del contendor judicial, constituye una prueba preconstituida o extra lítem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en la Ley, es decir con la presencia de la contraparte. Igualmente y como corolario de toda esta fundamentación legal, ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales la adopción de procedimiento (con el que aquí se pretende), ya que impide a los justiciable el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente precedente es aplicar en los procedimientos el ítem, procesal que conforme lo permite el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil, esta jurisdicción considera más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios mediante la prevención del contradictorio.
Nos amparamos en toda esta fundamentación reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil estableció que “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Y es misma jurisprudencia acoge el criterio reiterado según en el caso de las pruebas preconstituidas, el litigante no puede prepararse su propia
Prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose evacuar un justificativo de testigos, para luego oponerlo a su contraparte, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba de los hechos que pretende acreditar, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que la contraparte tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, en el caso de un justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, pues si ello no ocurre así se ha obtenido de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que la contraparte tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria la ratificación de los testigos en el proceso. En ese orden de ideas, a los fines garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan. Las pruebas deben evacuarse con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial; y así se trate de un justificativo de testigos y no de la prueba testimonial propiamente, considera el Tribunal Supremo de Justicia que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. Y dispone al efecto el máximo Tribunal que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. Por otra parte, se vulnera también con esta situación procesal el PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…los Jueces mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” y el hecho de que el Tribunal haya considerado que es imposible que la Demanda pueda viajar de Mérida a Tovar, pero no hay ningún obstáculo para que el Demandante realice el mismo viaje en sentido contrario, Tovar-Mérida, como se explica en el literal siguiente de este Escrito (literal E), significa un trato desigual y una extralimitación al invertir los términos en que procesalmente debe desarrollarse el Proceso.
E) Dicen también que para los testigos es imposible su traslado para el Tribunal de esta ciudad de Tovar: ello no es imposible, hay buena carretera, varias lineas de transporte público que laboran desde la madrugada y durante todo el día hasta la noche, el valor del pasaje no llega en bolívares ni siquiera al valor equivalente de una unidad tributaria. Esto demuestra (si lo permite el Tribunal), que no hay igualdad para las partes en el proceso, porque si para la Parte Demandada, es imposible viajar de Mérida a Tovar, es muy oneroso, para esta Parte Demandante también nos sería imposible y oneroso hacer el viaje en sentido contrario, de Tovar a Mérida. Por ello, si para el Juez es imposible venir a Mérida a Tovar, pues también debe ser imposible ir de Tovar a Mérida.
F) Agregan además que el hecho de venir los testigos hasta Tovar amerita un gasto mayor, por lo oneroso de sus pasajes y alimentos, aunado al hecho de que tendrían que disponer de un tiempo mayor para prestar sus deposiciones: ello no tiene sentido, por cuanto para ello el Código Adjetivo Civil contempla los lapsos procesales, al testigo se le fija la fecha de su declaración con suficiente anticipación; no se le fija su declaración de hoy para mañana, es decir que no debe venir en avión, por lo que tampoco hay un gasto mayor; menos aún tiene sentido decir que necesita un tiempo mayor, pues no requiere ningún tiempo mayor ni menor, por cuanto las preguntas y repreguntas van a durar el mismo tiempo en el lugar que fuere y en el tribunal que fuere.
QUINTO: LA DECISIÓN APELADA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD AUTO DE FECHA 02.07.2015, inserto al folio 179 al Expediente, el Tribunal resuelva sobre la cuestionada pretensión de la demanda, lo siguiente: “Vista diligencia de fecha 01 de julio de 2015, que obra inserto a los folios 177 y 178, suscrita por la ciudadana Nelly Margarita Salas.. en la que solicita se sirva comisionar a el tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a fin del cumplimiento de lo solicitado por ella en el escrito de pruebas. Por cuanto este Tribunal observa, suscrito por la ciudadana Nelly Margarita Salas, asistida por la abogada Karina Vera de Molina, identificada en autos… en el particular DÉCIMO OCTAVO, relacionado con los testimoniales, la parte interesada no solicitó librar a los fines de su evacuación. En consecuencia, éste Tribunal ordena librar Despacho de Pruebas para la ratificación mencionada en el particular Duodécimo y para la evacuación de los testigos domiciliados en el Municipio Campo Elías mencionados en el particular DÉCIMO OCTAVO, y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se acuerda efectuar por secretaría el desglose del folio 106 y en su lugar dejar copia debidamente certificada Para los testigos domiciliados en el Municipio Libertador (sic) se ordena librar Despacho de Pruebas y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para los domiciliados en el Municipio Campo Elías. Líbrese los despachos de comisión…”
SEXTO: DELACIÓN DE VICIOS DE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En esta la decisión interlocutoria que nos parece contraria a Derechos y a las normas procesales que son orden público, por lo cual, además de los fundamentos jurídicos que hasta ahora hemos venido esbozando en el presente Escrito, procedemos asu apelación con fundamento en las siguientes razones:
A): Invocamos el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su primer acápite, según el cual “Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada”. Así, la parte que presentó la prueba, al momento de promoverla, no indicó que se requería citación expresa para dichos testigos y tiene la carga de presentarlos ante este Tribunal y no ante ningún otro. En efecto, en el escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 124 al 132, dice la Parte Demandada respecto a la prueba testifical que allí promueve. “… Pido muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar la oportunidad legal para que tenga lugar su declaración, a fin de que presenten su testimonio sobre le interrogatorio que oportunamente se les hará por este despacho, tal y como lo prevé el Artículo 485 ejusdem” . Es decir que no es como dice el Tribunal, que la Parte que pidió que se comisionara a otro Tribunal, es que el contrario y lejos de pedir que se comisionara a otro tribunal, pidió expresamente que se fijara la oportunidad para traer los testigos a declarar en este tribunal.
B) Dispone el Tribunal en la decisión aquí apelada que “Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2015, que obra inserta a los folios 177 y 178, suscrita por la ciudadana Nelly Margarita Salas… en la que solicita comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a fin del cumplimiento de solicitado por ella en el escrito de pruebas…” Aquí se observa la primera imprecisión del Tribunal. No sólo es que decide lo que no se le pidió, sino que saca elementos de convicción que no existen en los autos, pues aquí dice que resuelve para cumplir lo solicitado por la Demanda en su Escrito de Promoción de Pruebas (se refiere a la solicitud de comisionar un Tribunal de Mérida), cuando la Parte no solicitó eso en su Escrito, sino que no solicitó que se le fijara la oportunidad para traer los testigos a declarar ante este Tribunal en Tovar; pero en la misma decisión el Tribunal se contradice cuando más adelante expone: “… en el particular DÉCIMO OCTAVO, relacionado en los testimoniales, la parte interesada no solicitó librar comisión a fines de su evacuación…”
Todo ello configura la abierta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el Juez “debe atenerse a lo alegado probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Pues bien, en el presente caso incurrió el Tribunal
En el vicio de falta de aplicación del citado Artículo 12, al sacar elementos de convicción y suplir excepciones de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia, denunciamos expresamente que la decisión recurrida vulneras los principios procesales consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente exigimos la aplicación de los principios de formalidad y finalista establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento civil.
Por último invocamos la doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Exp. AA20-C-2004-000805, en tanto dispone: Esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso e inexacto, por causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”. (Vid. Sent. 11-8-2044, caso: Mixto Lara C.A.c/Constructora Gival C.A.).
SÉPTIMO: FINALES Y PETITUM
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Alzada que mediante la intervención jurisdiccional que restablezca la situación jurídica infringida, la cual causa perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestro representado, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se ordene a la recurrida lo conducente. Finalmente solicitamos que la decisión que ha de recaer sobre esta incidencia se decrete con todos los pronunciamientos y formalidades de Ley. A tales efectos, además de ampararnos en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal a quo, que conforme a las previsiones de los Artículos 292 y 295 ejusdem, solicitamos al tribunal admita el presente recurso y se sirva remitir con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indicamos a continuación:
Folio 111: contentivo de Nota de Secretaria en la que el 05-05-2015 venció el lapso de litiscontestación, por lo que en consecuencia, el día de Despacho siguiente (05-05-2015) se abre el lapso de promoción de Pruebas.
Folio 121 y su vuelto: contentivo de Nota de Secretaria en la que conste que el 28-05-2015 precluyó el lapso de Promoción de Pruebas.
Folios 124 al 133, ambos inclusive: continentes de Escrito de Pruebas presentado en fecha 27-05-2015 por la parte Demandada.
Folios 165 al 167, ambos inclusive: continentes de Auto de Admisión de las Pruebas, dictado por el Tribunal el día 08-06-2015.
Folios 177 y 178: contentivos de diligencia estampada en fecha 01-07-2015 por la Parte Demandada, pidiendo se comisione a un Tribunal de la ciudad de Mérida para la evacuación de los testigos que había promovido, lo que equivale a una nueve extemporánea promoción, por cuanto en la promoción originaria no se solicitó comisionar a ningún tribunal y para esta fecha en que se solicita librar tal despacho de pruebas ya venció el lapso de promoción.
Folios 179: continente de Auto del Tribunal, de fecha 02-07-2015, mediante el cual acuerda lo solicitado por la Parte Demandada, en cuanto a comisionar un Tribunal de la ciudad de Mérida para la evacuación de los testigos, lo que consideramos contrario a la Ley y el Derecho, por lo que interponemos el presente recurso de Apelación… (omissis)
5) Auto de fecha 13 de julio de 2015 (folios 81 al 83), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, inadmitió la apelación que contra la providencia dictada por dicho tribunal en fecha 02 de julio de 2015, fuera formulada por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(omissis):….
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el contenido de la diligencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2.015) y obra agregada a los folios (241 al 253), suscrita por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y plenamente identificado en autos mediante la cual exponen: “…APELAMOS LA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTA HONORABLE INSTANCIA JUDICIAL EN FECHA 02-07-2015…” en el cual, este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2.015) y obra agregado al folio (179) del presente expediente, se ordenó librar despacho de prueba para la ratificación del contenido y firma del titulo cambiario mencionada en el particular duodécimo y en cuanto a las testimoniales del particular décimo octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que obra agregado a los folios (124 al 132), se ordenó librar despacho de pruebas para su evacuación mediante comisión a los Juzgados Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado.
Para esta Juzgadora, el auto sujeto a apelación es un auto de mero trámite, cuya finalidad es darle impulso y celeridad al presente proceso, en el sentido que pertenece el trámite procedimental, según nuestra doctrina (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, T, II, p. 131 y Cuenca Humberto “Derecho Procesal Civil” “…los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero tramite [sic] y no decisiones o resoluciones…”, según Rengel-Romberg, Arístides. “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
En relación a los autos de mera sustanciación, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación civil en sentencia N° 180, proferida en fecha 22 de marzo de 2.002, dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis)…la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2.000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente: Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación: se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por cuanto ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos” (subrayado de la Sala)…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:
(Omissis) “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (…). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su quinto aparte establece:
(Sic) “…los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
Desarrollado tal concepto, por la jurisprudencia y la doctrina en que, el auto de mero tramite no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
En el caso de marras, el referido auto que obra agregado al folio 179 del presente expediente, ordenó la comisión para la respectiva evacuación tanto de la referida prueba marcada con el particular DECIMO SEGUNDO y el particular DECISMO OCTAVO, pruebas estas que fueron promovidas por la parte en su debida oportunidad tal y como se desprende de las actas procesales.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora y analizado como ha sido el auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2.015), y obra agregado al folio (179), del presente expediente, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, esta juzgadora considera que no tiene apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 289, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso. Así de decide…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 02 de julio de 2015 (folio 67), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, conforme a lo solicitado por la parte demandada, acordó librar despacho de pruebas al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina para la evacuación de las pruebas señaladas por la demandada en su diligencia de fecha 1° de julio de 2015, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria es seguido por el demandante- recurrente, ciudadano JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN contra la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Con respecto a la naturaleza de la providencia apelada, tenemos que, el principio general que rige en materia de recursos, está consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que pauta que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, respecto de las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que las mismas admiten recurso de apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La apelabilidad de las primeras es consecuencia del principio de la doble instancia, en tanto que para las segundas constituye un modo de limitación de las decisiones dictadas durante el proceso, en atención al gravamen que produzcan.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, como ocurre con las anteriores, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. El aspecto de si encontrará o no remedio en el iter procesal o en el acto de decisión final, le da al asunto una natural imprecisión; por esta razón, algunos autores sostienen que al no establecer el legislador los presupuestos de determinación sobre el carácter de las providencias, ya por sus efectos peculiares, ya por lo gravoso de sus consecuencias en el proceso, le es dable al juez la decisión de tal carácter, para lo cual deberá tomar en consideración, no solo la naturaleza de la providencia, sino muy especialmente, el efecto gravoso de la misma, no obstante, tal como señala Podetti, ante la falta de fijación de límites objetivos, el sistema de determinación del carácter decisorio de una providencia, se convierte en fortuito, pudiendo llegar a la arbitrariedad, con todos los peligros que ello acarrea.
Ahora bien, la determinación o carácter de una sentencia interlocutoria no lo define su propia naturaleza o morfología, muy por el contrario, independientemente de su forma, el carácter de sentencia interlocutoria de una providencia se determina por el menoscabo, lesión patrimonial o desventaja procesal grave que produce a la parte, lo cual, por vía de consecuencia, determina igualmente su recurribilidad. Por argumento en contrario tenemos que, la carencia de este efecto gravoso, es lo que determina a la providencia como de mero trámite.
En este sentido se han pronunciado algunos doctrinarios, como nuestro procesalita patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II (pp. 454 y 455), quien en sus comentarios sobre el artículo 289, diserta acerca del gravamen de las interlocutorias como requisito de su recurribilidad, señalando al efecto que:
“(omissis):…
…la ireparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-388, en Pierre Tapia, O.: ob cit N° 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el Juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. (…) El artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el tribunal que los haya dictado. Por su parte el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.”. (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la promoción y evacuación de la prueba testifical encuentra amparo en el Capítulo VIII, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, disponen los artículos 482, 483 y 484 lo siguiente:
“(omissis):
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
Artículo 484.- Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el artículo 400, numeral 2° de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
De la lectura atenta del contenido de los dispositivos legales que anteceden, se evidencia que existe una regla y una excepción para la evacuación de la prueba testifical; se observa igualmente que el legislador impuso cargas, facultades y deberes procesales a los promoventes de esta prueba.
Así, constituye carga procesal del promovente de la prueba de testigos, presentar al Tribunal la lista de los testigos que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, así como presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.
Constituye una facultad para el promovente de esta prueba, presentar a los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio, para su examen, ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar; no obstante, en este caso, el promovente hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción, esta formalidad, constituye un deber de impretermitible cumplimiento. Sólo si la parte no señalara expresamente su disposición de presentar oportunamente sus testigos ante el tribunal de la causa o ante un comisionado del mismo lugar del juicio, los testigos rendirán su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
Considera esta Alzada, que en el caso de autos, la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, invocando el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió en el particular “DÉCIMA OCTAVA PRUEBA PRUEBA TESTIMONIAL” (sic), la declaración testifical de las ciudadanas ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, MARÍA LOURDES NOGUERA Y MARÍA LOURDES PICÓN DE ESCALANTE, domiciliadas en el Municipio Tovar; de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, JOSÉ ALFONSO RIVERA BARRIOS y RAIZA COROMOTO ALBARADO, domiciliados en el Municipio Campo Elías, y a la ciudadana KATIUSKA YURAIMA ZAMORA VALERO, domiciliada en el Municipio Libertador, todos del estado Bolivariano de Mérida, y a tal efecto, expresamente solicitó al tribunal “se sirva fijar la oportunidad legal, para que tenga lugar su declaración, a fin de que presten su testimonio sobre el interrogatorio que oportunamente se les hará, por ante este despacho, tal y como lo prevé el artículo 485 ejusdem” (sic) (Subrayado de esta Alzada) (folios 52 al 60).
Así las cosas, mediante auto de fecha 08 de junio de 2015 (folios 62 al 64), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, y, en referencia a la prueba testimonial promovida en el particular “DÉCIMO OCTAVO”, señaló expresamente que: “…en relación con la declaración de las ciudadanas ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, MARÍA LOURDES NOGUERA Y MARÍA LOURDES PICÓN DE ESCALANTE (…) domiciliadas en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el décimo séptimo (17mo) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am 11:00 am y 12:00 pm (sic) respectivamente. En relación con la declaración de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, JOSÉ ALFONSO RIVERA BARRIOS y RAIZA COROMOTO ALBARADO (…) domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am 11:00 am y 12:00 pm (sic); en relación con la ciudadana KATIUSKA YURAIMA ZAMORA VALERO (…) domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para su evacuación se fija el décimo noveno día (19no) (sic) de despacho siguiente éste (sic), a las 10:00 am; dichos testigos los presentará la parte promovente en su debida oportunidad” (sic) (Resaltado de esta Alzada).
No obstante, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, y, encontrándose en pleno desarrollo el lapso de evacuación, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2015, solicitó al tribunal, y este mediante auto de fecha 02 de julio de 2015 (folio 67) así lo acordó, en los términos que se señalan a continuación:
“(omissis):…
Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2015, que obra inserta a los folios 177 y 178, suscrito por la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.468.716, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio KARINA VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.615.108, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.767, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la que solicita se sirva comisionar al tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina a fin del cumplimiento de lo solicitado por ella en el escrito de pruebas. Por cuanto este tribunal observa, que en el escrito de promoción de pruebas que obra inserta a los folios 159 al 162, suscrito de la ciudadana Nelly Margarita Salas, asistida por la abogada Karina Vera de Molina, identificada en autos, en el particular DÉCIMO SEGUNDO, solicitó que comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, para la evacuación de dicha prueba, la cual se relaciona con la ratificación del contenido y firma del titulo [sic] cambiario identificado como 1/1, emitida en la ciudad de Tovar [,] de fecha 15 de mayo de 1989, y en el particular DÉCIMO OCTAVO, relacionada con los testimonios, la parte interesada no solicito librar comisión a los fines de su evacuación. En consecuencia, éste Tribunal ordena librar Despacho de Pruebas para la ratificación mencionada en el particular décimo segundo y para la evacuación de los testigos domiciliados en el Municipio Campo Elías mencionado en el particular Décimo Octavo y enviar junto con folio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se acuerda efectuar por secretaria [sic] el desglose del folio 106 y en su lugar dejar copia debidamente certificada. Para los testigos domiciliados en el Municipio Libertador y [sic] se ordene librar Despacho de pruebas y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para los [testigos] domiciliados en el Municipios Campo Elías. Líbrense los despacho de comisión y remítase con junto con oficios a los Juzgados comisionados” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes y subrayado de esta Alzada).
Considera esta Alzada, que habiendo la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovido la declaración testifical de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, MARÍA LOURDES NOGUERA Y MARÍA LOURDES PICÓN DE ESCALANTE, OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, JOSÉ ALFONSO RIVERA BARRIOS, RAIZA COROMOTO ALBARADO y KATIUSKA YURAIMA ZAMORA VALERO -algunos de los cuales tenían su domicilio fuera del lugar del juicio-, solicitando al tribunal fijar la oportunidad para su declaración, en la cual presentaría los testigos ante el a quo, al hacer uso de la facultad prevista en el último aparte del artículo 483 adjetivo, con posterioridad al auto de admisión de pruebas, en la cual se fijaron los límites y reglas para la evacuación de las mismas -lapso que se encontraba en pleno desarrollo-, colocó en estado de indefensión a la parte actora, a quien obligará a trasladarse a sitios distintos del lugar donde tiene su sede el tribunal de la causa, a los fines de poder controlar las pruebas de su contraparte, circunstancia que no fue planteada en la oportunidad de la promoción de las pruebas ni del auto que las admitió y acordó su evacuación. Así se decide.
En efecto, observa esta Superioridad, que tal como señala el recurrente de hecho, la providencia del a quo, mediante la cual, a solicitud de la parte demandada, acordó comisionar a dos tribunales situados fuera de la localidad sede del tribunal de la causa, para la evacuación de los testigos promovidos por ella, que tenían establecido su domicilio fuera del lugar del juicio, coloca en evidente desventaja a la parte actora, quien podría ver disminuido su derecho de controlar las pruebas de su oponente, amén de que pudiera resultar extemporánea por tardía dicha solicitud, lo cual sería materia del recurso ordinario de apelación, ello, en virtud del menoscabo, lesión patrimonial o desequilibrio procesal grave que tal actuación procesal produce a la parte recurrente de hecho -gravamen que, por la negativa de de admisión del recurso ordinario de apelación presentado incidentalmente, podría no ser reparado de manera alguna en la sentencia definitiva-, lo cual, por vía de consecuencia, determina igualmente la recurribilidad de la referida providencia, por el efecto gravoso que emana de la misma.
Por todas estas consideraciones, concluye esta Alzada, que independientemente de su naturaleza o morfología, el carácter de sentencia interlocutoria de la providencia de fecha 02 de julio de 2015 (folio 67) la determina el menoscabo, lesión patrimonial, desventaja procesal grave o efecto gravoso, que dicha providencia podría causar a la parte actora-recurrente de hecho, lo cual, como se dijo anteriormente, determina su recurribilidad, y por tanto, concluye este sentenciador, que la providencia recurrida tiene carácter de sentencia interlocutoria, en virtud que no resolvió el fondo de la controversia, sino que resolvió una incidencia suscita en el decurso del proceso. Así se decide.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el motivo del juicio a que se contrae el presente recurso de hecho, es el de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, juicio que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 289 eiusdem, establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”
De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento ordinario, son apelables, siempre que produzcan gravamen irreparable, independientemente de la cuantía.
Así lo sostiene el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Recursos Procesales”, quien en relación con la recurribilidad de las sentencias interlocutorias señala que “…las interlocutoria que son apelables son aquellas que causan gravamen irreparable. En principio, debe verse como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no pueda ser reparado, porque de alguna manera tienen una decisión definitiva, pues, ella misma pone fin al juicio o colocan en indefensión a la parte...” (p. 224).
Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 06 de julio de 2015 (folios 69 al 80), por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de representantes legales de la parte demandante, ciudadano JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2015, (folio 67), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, debió ser oído en EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del gravamen que la referida decisión puede acarrearle a la parte actora recurrente, y por tanto, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN, asistido por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RANGEL SERRANO, contra la providencia de fecha 07 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIKL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, la cual en consecuencia, debe ser revocada la providencia recurrida de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬propuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el ciudadano JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.560.792, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.753, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.930, contra la providencia de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIKL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, negó la apelación ejercida contra la providencia dictada en fecha 02 de julio de 2015, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria seguido contra la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 13 de julio de 2015, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en el sólo efecto devolutivo el recurso interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6264
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