REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 97), por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en contra del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 103), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, haciendo de su conocimiento, que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 104), la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes y sus anexos constante de seis (06) folios útiles, los cuales obran a los folios 105 al 113.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (folio 115), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 116), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio 117), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (folio 118), el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.078, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de junio de 2007 (folios 01 y 02), por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.108, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.939, quien, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.749, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando la actora en síntesis lo siguiente:
Que es endosataria en procuración de un instrumento cambiario, que fue librado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), con vencimiento en fecha 26 de enero de 2007, a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Que dicho instrumento cambiario fue aceptado por su librado, ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Mérida, el cual le fue endosado tal como se evidencia a su reverso.
Que por cuanto las diligencias realizadas con el fin de lograr el pago de lo adeudado han resultado nugatorias, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ MANUEL DUGARTE ROJAS, por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de deudor principal del instrumento antes descrito, para que conviniera o en su defecto a ello fuera obligado por el Tribunal, en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.901.296,00), actualmente VEINTE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.901,29), suma por la cual estima la demanda, especificado de la siguiente forma “…PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.00,00), suma de la obligación en cuestión. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 341.296,00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento de la obligación así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la misma. TERCERA: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal…” (sic).
Solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (549,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes “…Frente: con la calle principal que conduce a San Jacinto Sector 88, mide Veinticinco Metros con Quince Centímetros (25,15 Mts); Fondo: con terrenos del mismo vendedor, y con una medida igual a la del frente; Costado Derecho: Vista de frente con terrenos en parte del mismo vendedor y en parte con terrenos que son o fueron de la señora ADELFINA MARQUEZ, mide Veintiún Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (21,85 Mts); Costado Izquierdo: Con terrenos del mismo vendedor y con medida al Costado Derecho…” (sic), acotando que sobre dicho terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurías “…un Local Comercial de dos niveles construidas sobre paredes de bloques, piso de Cemento, y Cerámica, Puertas de Madera, y Hierro Forjado, Techos de Machimbrado [sic] y Teja, con cuatro (04) baños, cocina para restaurant, Lavadero, Patios y Estacionamiento, ubicado en el Sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, Estado Mérida…” (sic), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2006, inserto con el número 07, Folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Primer Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Fundamentó la demanda en los artículos 410 al 480 del Código de Comercio, y en los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la intimación del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, se podía lograr en la siguiente dirección “…Calle Principal San Jacinto, Sector 88, Mérida, Estado Mérida…” (sic).
Indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 5 entre calles 21 y 22, Nº 5-52, oficina 3, Mérida, Estado Mérida…” (sic).
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar y se condenara en costas a la parte demandada.
Junto con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes documentos:
1) Original de letra de cambio -la cual fue sustituida por copia certificada, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, con vencimiento en fecha 26 de enero de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la Avenida 5, entre Calles 21 y 22, Oficina 03, por el librado aceptante, ciudadano JOAN M. DUGARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.467.749, domiciliado en la Calle Principal San Jacinto, Mérida, Sector 88, la cual fue endosada a título de procuración a la abogada MARÍA CELINA ARRIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.108 (folio 03).
2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 07, Folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS MANUEL DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.199.439, dio en venta al ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.749, un lote de terreno ubicado en el Sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 04 y 05).
Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (folios 06 y 07), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, acordó la intimación del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, a los fines de que pagara al actor las siguientes cantidades de dinero “…VEINTISÉIS MILLONES CIENTOS [sic] VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 26.126.620,00), que comprende la suma debida que es la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 341.296,00), por concepto de intereses, y [sic] más la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.225.324,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal…” (sic), apercibido de, que de no hacerlo, o de no formular oposición, con fundamento legal se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por razones de seguridad y para su guarda y custodia, ordenó desglosar el instrumento cambiario que obra al folio 03, y dejar en su lugar copia debidamente certificada del mismo (que no fue remitido con el presente expediente a esta Alzada, por lo cual se deduce que permanece bajo la guarda y custodia del tribunal de la causa).
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 13), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS (folio 14).
Por escrito de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 15), el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.102, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto intimatorio de fecha 12 de junio de 2007.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de octubre de 2007 exclusive, fecha en que constó en autos la intimación de la parte demandada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 17), el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto intimatorio y en consecuencia fijó la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007 (folios 18 al 20), el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.102, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación:
Rechaza, niega y contradice la pretensión incoada en su contra por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en virtud que pretende realizar “…un cobro de bolívares doble, es decir, intenta a través del instrumento cambiario que utiliza, que le pague por segunda vez una deuda que ya ha sido totalmente cancelada…” (sic).
Que niega que deba pagar la cantidad demandada, en virtud que ya pagó la deuda contraída, por lo tanto no conviene en ese hecho material.
Que en fechas 25 de septiembre de 2006 y 07 de noviembre de 2006, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), imputables a la deuda principal.
Que en fecha 04 de junio de 2007, la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, agencia Plaza Milla, emitió a solicitud de su parte, un cheque de gerencia a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), actualmente TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), con el objeto de pagar la deuda que pretenden cobrarle con la demanda interpuesta en su contra.
Que en fecha 05 de junio de 2007, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), tal y como lo demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.
Que los montos antes señalados, suman la cantidad de VEINTIÚN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00).
Que la letra de cambio objeto de la demanda bajo estudio, en el “…sitio de la firma del librado aceptante está rellenada con un tipo de tinta muy diferente de la tinta con la cual se rellenó la casi totalidad de la letra de cambio, señalo este hecho porque pareciera que se pretende cobrar una suma de dinero con una letra que está evidentemente viciada y que podría en el futuro ser objeto de acciones penales…” (sic).
Finalmente solicitó que la demanda fuera desestimada, se calcularan las costas procesales y en la definitiva se declarara sin lugar.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 25 y 26), el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.102, promovió pruebas, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis a continuación:
“(Omissis):…
PRIMERO: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico probatorio de copia al carbón de vaucher [sic] de solicitud de cheque de gerencia signado con el número 000013123 con sellos húmedos del banco provincial de fecha 04 de junio de 2007. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba radica en el hecho cierto de probar que pagué a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) como parte de pago de la deuda aquí reclamada a través de cheque de gerencia.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico probatorio de documento de préstamo de fecha 5 de junio de 2007 y debidamente autenticado por ante la oficina notarial primera del Estado Mérida. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba radica en el hecho cierto de probar que pagué a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) como parte de pago de la deuda aquí reclamada.
TERCERO: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico probatorio de dos recibos de pago de fechas 25 de septiembre de 2006 y 07 de noviembre de dos mil seis donde se evidencia que la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA recibió de mi parte en cada uno de los recibos de pago la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). En los referidos recibos de pago se observa que se imputa la cantidad cancelada por concepto de INTERESES [,] cobrando intereses de manera ilegal valiéndose de la necesidad de las personas a las cuales les presta dinero. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba radica en el hecho cierto de probar que pagué y cancelé a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más [,] como parte de la deuda aquí reclamada [,] por lo que la deuda que intenta cobrar injustamente la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA ha sido cancelada de manera íntegra por mi persona.
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Solicito que se oficie al BANCO PROVINCIAL ubicado en la Av. URDANETA, ESQUINA CALLE BOLIVIA, MEZZANINA, MERIDA, ESTADO MERIDA para que informe a este tribunal sin JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.464.749 ordenó un Cheque de Gerencia signado con el número 000013123 a favor y cuyo beneficiario es la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA en fecha 04 de junio de 2007 en la extinta Oficina Plaza Milla. Igualmente solicito si a cargo de la Cuenta Nro. 01080105280100060133 a nombre de JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS se realizó el cargo del monto señalado. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba radica en el hecho cierto de probar que NO ADEUDO NADA DE LO RECLAMADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO a la ciudadana hoy aquí reclamante.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por ser pertinentes y necesarias conforme se indicó en cada caso. Así mismo hago mías las pruebas que ofrecerá la representación de la parte demandante de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezcan a mi defendido…” (sic). ).(Corchetes de esta Alzada)
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 32), la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, promovió pruebas, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
“(Omissis):…
PRIMERO: Mérito y Valor Jurídico del INSTRUMENTO CAMBIARIO (LETRA DE CAMBIO) librado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 26 de Enero [sic] de 2.006 [sic], por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), con vencimiento el día 26 de Enero [sic] de 2.007 [sic], a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº. V-8.038.939 y civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual corre anexo a autos marcado con la letra ‘A’, al folio tres (3) y su vuelto. Aceptado por su librado ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº.V-11.467.749 y civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Mérida, a los fines de que surta sus plenos efectos legales con el objeto de probar que el demandado de autos adeuda esta cantidad antes señalada a mi endosataria en procuración la cual a la presente fecha no ha sido cancelada.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva…” (sic). ).(Corchetes de esta Alzada)
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 33 al 37), la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2007 (folio 39 al 43), el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.102, rechazó y contradijo la oposición formulada por la parte demandante en relación a las pruebas promovidas.
Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 44 al 54), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes, y declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, con respecto al escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:
“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA ABOGADO MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de endosataria por procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA:
La oposición formulada por la abogado MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición antes indicada, realizada con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.909.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.102 y jurídicamente hábil, de la manera siguiente:
PRIMERA: Con relación a la prueba promovida en el particular ‘PRIMERO’ del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, consistente en una copia al carbón de solicitud de cheque de gerencia signado con el número 000013123, del Banco Provincial de fecha 4 de junio de 2.007 [sic], y que se evidencia al folio 27, el oponente alegó lo siguiente:
Que impugnó y desconoció dicha copia, por cuanto es un documento privado y no está suscrito en ninguna de sus partes por su representada, razón por la cual resultaba improcedente ya que no guardaba relación con los hechos controvertidos en la acción intentada.
Que en ninguna de las partes de la precitada copia, se hacía referencia al título cambiario ni al monto contenido en él, no teniendo ninguna relación con la cantidad reclamada en el procedimiento que se plantea, ya que este documento refleja la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.525.000,00), y la letra objeto de la demanda es por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00).
Que siendo un título autónomo la letra objeto de la demanda, tendría que haberse emitido un recibo causado por la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), en caso de haberse cancelado, situación ésta que no corresponde a lo alegado en la realidad.
Mediante escrito suscrito por la parte accionada [sic] ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, que corre agregado del folio 39 al 43, rechazó y contradijo la oposición a las pruebas hecha por la abogado MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de endosataria por procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, y sobre este particular alega lo siguiente:
• Que la copia al carbón de solicitud de cheque de gerencia signado con el número 000013123, con sellos húmedos del Banco Provincial de fecha 4 de junio de 2.007 [sic], hizo valer nuevamente la pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba que radica en el hecho de probar que pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), como parte de abono a la deuda que reclama, a través de ese cheque de gerencia, por lo que tal prueba no resultaba impertinente, ya que guarda relación con los hechos controvertidos.
• Que dicha copia al carbón, es un documento privado y no está suscrito en ninguna de sus partes por la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, es irrelevante pues el cheque lo hizo directamente a favor de ésta, para cancelar la deuda que trata de cobrar por segunda vez.
• Al respecto citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2.005 [sic], expediente número AA20-C-2055-000418.
Considera este Tribunal que la referida copia al carbón de solicitud de cheque de gerencia signado con el número 000013123 del Banco Provincial de fecha 4 de junio de 2.007 [sic], y que se evidencia al folio 27, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.525.000,00), por concepto de pago de deuda pendiente; tal copia, a juicio de este Juzgado se admite salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el particular ‘SEGUNDO’ del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, consistente en un documento de préstamo que riela del folio 28 al 29, el oponente alega lo siguiente:
Se opuso a la admisión del mismo por cuanto no constituía un documento de préstamo, ya que este documento con fecha 5 de junio de 2.007 [sic], inserto bajo el número 71, Tomo 46, emanado de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, se trata como su texto lo señala, de la cancelación de alguna otra deuda que existió entre su representada y el demandado, el cual en ninguna de sus partes refleja que tenga relación con una letra de cambio y menos aún en cuanto al monto indicado.
Que los títulos cambiarios son autónomos de las obligaciones contenidos en los mismos, y que el documento de cancelación de una deuda por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que presentó como prueba la parte accionada [sic], no tenía relación alguna con el documento de la acción intentada, por lo que resultaba totalmente impertinente, por lo que solicitó que no fuese admitida.
Sobre este particular ‘SEGUNDO’ el demandado expresa:
• Que el documento público de fecha 5 de junio de 2.007 [sic], emanado de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, demuestra que pagó parte de la deuda, y señaló que no es la vía idónea o recurso que tiene la parte actora para oponerse, puesto que el apropiado lo es la tacha del documento si cree que dicho documento no es legal y así mismo lo hizo valer la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba.
Con relación a este documento de préstamo que corre agregado del folio 28 al 29, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, dio en calidad de préstamo al ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2.006 [sic], quedando anotado bajo el número 61, Tomo 54, y que hace referencia a la cancelación de esa deuda contraída entre demandante y demandado. Este Juzgado constata que el precitado documento se refiere a un pago interrelacionado a una liberación de un gravamen de hipoteca convencional de primer y único grado que pesaba sobre un inmueble, en donde además indica que con ese pago nada queda a deber con respecto a la citada hipoteca, por lo que el Tribunal considera que tal documento se refiere a un pago que pudiera ser totalmente independiente a la letra de cambio o que pudiera estar vinculada con la misma, por lo tanto la indicada prueba es admisible, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
TERCERA: Con relación a la prueba promovida en el particular ‘TERCERO’ del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, consistente en unos recibos de pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno, y que rielan a los folios 30 y 31, el oponente alega lo siguiente:
Que los impugnó y desconoció por cuanto no están causados ni mencionada en ninguna de sus partes que se relacionan con la deuda contenida en el título cambiario, por lo que no pueden hacer fe del pago de la totalidad de la deuda.
Que su representada es de profesión contador, y que de haberlos emitido pudo ser por cualquier otro concepto referido al ejercicio de su profesión, pero no por la cancelación de una deuda de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), ya que no corresponde a la cantidad adeudada, y siendo así resulta impertinente.
Respecto a este particular la parte accionada [sic] expone lo siguiente:
• Que los recibos de pago de fechas 25 de septiembre de 2.006 [sic], y 7 de noviembre de 2.006 [sic], por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno, los mismos reflejan que se imputa la cantidad cancelada por concepto de intereses que por demás son ilegales.
Ahora bien, con relación a estos recibos de pago de fechas 25 de septiembre de 2.006 [sic], y 7 de noviembre de 2.006 [sic], por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno, este Tribunal admite los señalados recibos, salvo su apreciación en la definitiva, más aún cuando los mismos han sido desconocidos, correspondiéndole a la parte que los aportó demostrar su autenticidad.
CUARTA: Respecto a la ‘PRUEBA DE INFORMES’ donde el demandado solicitó que se oficiara al Banco Provincial ubicado en la Av. Urdaneta, esquina Calle Bolivia, Mezzanina, Mérida, Estado Mérida, para que informara al Tribunal si el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, ordenó un cheque de gerencia signado con el número 000013123, a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en fecha 4 de junio de 2.007, en la extinta Oficina Plaza Milla, por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la antes mencionada ciudadana:
Que se opuso a dicha solicitud, por cuanto no fundamentó legalmente la prueba en ningún artículo, además de ser impertinente ya que no guarda relación con la obligación contenida en la letra de cambio y que resultaba una incongruencia puesto que, si supuestamente el cheque se realizó en la Oficina Plaza Milla, se está solicitando oficiar a la sede del Banco Provincial ubicada en la Av. Urdaneta, esquina Calle Bolivia, Mezzanina, Mérida, Estado Mérida.
Sobre este particular el accionado [sic] expresa lo siguiente:
• Que en relación a la ‘PRUEBA DE INFORMES’, donde solicitó que se oficiara al Banco Provincial ubicado en la Av. Urdaneta, esquina Calle Bolivia, Mezzanina, Mérida, Estado Mérida, para que informara al Tribunal si el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, ordenó un cheque de gerencia signado con el número 000013123, a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en fecha 4 de junio de 2.007 [sic], en la extinta Oficina Plaza Milla, e igualmente solicitó que se informara si a cargo de la cuanta [sic] número 01080105280100060133, a su nombre, se realizó el cargo del monto señalado, reafirmó la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba que radica en el hecho de probar que no le adeuda nada a la demandante.
• Así mismo manifestó que la parte actora rechazó, sin ningún tipo de argumento que responda a la lógica a todas las pruebas promovidas por él, desconociendo así el principio de ‘iura novit curia’, y no debía señalar artículo alguno donde se soportara la prueba solicitada.
Con relación a esta prueba, el Juzgado la admite, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al Banco Provincial ubicado en la Av. Urdaneta, esquina Calle Bolivia, Mezzanina, Mérida, Estado Mérida, y así se decide.
QUINTA: Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS, en fecha 27 de noviembre de 2.007 [sic], en su condición de endosataria en procuración de la parte actora, en tal sentido en cuanto a la prueba promovida en el particular ‘PRIMERO’ el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogado en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de endosataria por procuración, de la letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, con respecto al escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
SEGUNDO: El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes…” (sic).(Corchetes de esta Alzada)
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 57), la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2007, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de diciembre de 2007 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 17 de diciembre de 2007 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor as copias que indicaran las partes.
Consta al folio 63, original de la comunicación signada con el número SSNP/00R-08-1126 SG-200800148, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL.
Por auto de fecha 10 de junio de 2008 (folio 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a las partes a quienes advirtió que una vez que constara en autos la última de dichas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de quince (15) días hábiles de despacho para presentar informes en la causa.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 67), el Alguacil del
Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, quien actúa con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 74), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado, cartel de notificación librado al ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2009 (folio 75), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a consignar escrito de informes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009 (folio 76), el Tribunal de la causa entró en término para decidir.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 77), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 78 al 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en contra del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, y condenó en costas a la parte demandante.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 97), la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010, y ratificó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2007.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 98), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse traslado a la siguiente dirección “…San Jacinto ‘Sector 88’, carrera principal, casa Nº 49, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), a los fines de practicar la notificación librada al ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, siendo atendido por la ciudadana YADIRA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien se identificó con su cédula de identidad número 9.477.331, y a quien le entregó la boleta correspondiente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 99), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (vuelto del folio 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de octubre de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones de las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido seis (06) días de despacho.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 78 al 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por cobro de bolívares por intimación interpuesto por la abogado en ejercicio MARÍCA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en contra del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, corresponde al Tribunal determinar si es procedente la acción incoada o si las pruebas presentadas por el demandado, adminiculadas entre sí, son suficientes para declarar sin lugar la citada demanda.
SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió la siguiente prueba:
Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento cambiario (letra de cambio), librado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 26 de enero de 2.006, por la cantidad de VEINTE MILLNES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.560,00), con vencimiento el día 26 de enero de 2.007, a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.939, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Este Tribunal observa que riela al folio 3, el indicado instrumento cambiario librado en la ciudad de Mérida, el día 26 de enero de 2.006, en donde consta como beneficiara la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, y como librado aceptante el ciudadano JOAN M. DUGARTE ROJAS, venciendo la misma el día 26 de enero de 2.007, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.560,00).
Diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles, con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal.
En el caso que ocupa la atención de este jurisdicente, se observa que la letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 3, por lo que, con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. En efecto, por cuanto dicho instrumento cambiario no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, es por lo que se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
A)Valor y mérito jurídico probatorio de la copia al carbón de voucher del cheque de gerencia signado con el número 000013123, con sellos húmedos del Banco Provincial de fecha 04 de junio de 2.007.
Consta al folio 27, la referida copia al carbón de la planilla número 0105-0100060133, correspondiente al cheque de gerencia número 000013123 emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 4 de junio de 2.007. En dicho documento figura como beneficiaria la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, parte actora en esta causa. El monto del cheque emitido es por el monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.5000,oo), cuenta de cargo número 0108 0105 2 8 0100060133, a nombre del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, parte demandada en este proceso. Igualmente en dicha copia se evidencia la indicación en letra de ‘pago de deuda pendiente’ y aparecen cuatro (4) firmas ilegibles y el sello de la institución bancaria del Banco Provincial, Oficina Plaza Milla.
El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
‘…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los dos depósitos a que se contraen en los folios 38 y 39 el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
B) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de préstamo de fecha 05 de junio de 2.007 y debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida.
Consta del folio 28 al folio 29, documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 5 de junio de 2.007, inserto bajo el número 71, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial, mediante el cual la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA –parte accionante en este proceso--, declaró que había recibido del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS –parte demandada en esta causa--, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), los cuales le dio en calidad de préstamo al mencionado ciudadano, tal y como consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio del 2.006, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) Valor y mérito jurídico probatorio de dos recibos de pago de fechas 25 de septiembre de 2.006 y 07 de noviembre de 2.006.
Este sentenciador observa que rielan a los folios 30 y 31, recibos privados de fecha 07 de noviembre de 2.006 y 25 de septiembre de 2.006, pagados por el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE –parte accionada en este proceso--, a la ciudadana LIRIAM M. PARADA H., --parte actora en el presente litigio--, cada uno por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), por concepto de intereses por deuda pendiente, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo). Asimismo, se observa que en dichos recibos aparecen dos firmas ilegibles, donde se evidencia igualmente los siguientes números de cédulas de identidad 11.467.749 y 8.039.939, respectivamente, correspondientes las mismas a la identificación de ambas partes en este juicio, y a su vez, consta en el primer recibo sello húmedo de la Lic. Liriam M. Parada H., Contador Público.
Observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
D) Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: La parte demandada solicitó que se oficiara al Banco Provincial, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina Calle Bolivia, Mezzanina, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informará al Tribunal si el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, ordenó un cheque de gerencia signado con el número 000013123, a favor y cuyo beneficiario era la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en fecha 4 de junio de 2.007, y que el cargo de la cuenta número 01080105280100060133, a nombre del mencionado ciudadano se realizó al cargo del monto indicado en el cheque.
Corre inserto al folio 63, comunicación fechada en Caracas el 30 de mayo de 2.008, signada con el alfanumérico SSNP/OOR-08-1126, SG-200800148, en virtud de la cual el ciudadano MARIO J. CORREIA, Sector Organismos Oficiales, informó lo siguiente:
1. Que el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, cédula de identidad número V-11.467.749, ordenó un cheque de gerencia signado con el número 000013123, a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA.
2. Que dicho cheque fue cargado a la cuenta corriente número 01080105280100060133, cuyo titular es el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, el día 04/06/2007, por Bs. 13.500.000,00, actualmente según la reconversión monetaria Bs. F. 13.500,oo, a través de la Oficina Plaza Milla.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
‘...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
‘La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)’
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.
A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.
CUARTA: PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, valoradas y apreciadas anteriormente, quedaron demostrados los siguientes hechos:
a) Que efectivamente la parte demandada ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, pagó a la parte actora ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.500,oo), tal y como se desprende del vouchers, documento público y los recibos que obran del folio 27 al 31.
b) Que de la suma de los anteriores documentos consignados a los autos por la parte demandada, se desprende que fue pagada la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.500,oo) y en virtud de que fue demandada la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.901.296,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 20.901,29), es por lo que este sentenciador observa que la parte demandada JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, pagó a la parte actora ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, la totalidad de la deuda objeto de este juicio.
c)Como reflexión de lo anteriormente indicado, en consecuencia este operador de justicia debe declarar sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.
QUINTA: EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 57, consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, parte actora en este juicio, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2.007, que obra del folio 44 al 53, siendo admitida dicha apelación en un solo efecto mediante auto que riela al folio 59, y mediante auto que consta al folio 61, se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio número 0046-2.008, de fecha 17 de enero de 2.008, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de que las partes en reiteradas oportunidades han manifestado verbalmente su interés en que se produzca la decisión definitiva, este Tribunal puntualiza lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
‘Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable’.
Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas’.
En las normas transcritas el legislador consagró el recurso de apelación como mecanismo de impugnación contra las decisiones interlocutorias, cuando éstas produzcan gravamen irreparable, disponiendo como regla general que el mismo se oirá en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Al referirse a este aspecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, señala:
‘… En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.
La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C.), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.
La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).
Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos.
Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos.
En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 425-426).
De lo anteriormente expuesto se concluye que oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla, estableciéndose reiteradamente por la jurisprudencia dictada por los máximos órganos jurisdiccionales, que el juez de alzada no está facultado para conocer ni resolver lo relativo a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, si no se ratificó la apelación contra ésta, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual se cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2003, que dispuso:
‘Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia’.
Es decir, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en caso de que esta sentencia definitiva sea apelada, deberá conocer tanto de esta decisión como del fallo interlocutorio a que se ha hecho referencia, siempre y cuando el apelante ratifique la apelación de la decisión interlocutoria, de conformidad a los criterios antes expresados.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDAD PARADA HERRERA, a través de su endosataria en procuración, abogada en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en contra del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, por haber quedado demostrado el pago de la obligación dineraria por la parte accionada a la parte accionante de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.500,oo), tal y como se desprende tanto del voucher del cheque de gerencia signado con el número 000013123, con sellos húmedos del Banco Provincial de fecha 04 de junio de 2007, del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 5 de junio de 2.007, inserto bajo el número 71, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa una apelación de una sentencia interlocutoria dictada en esta causa, referida al expediente signado con el número 4795, es por lo que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al apelar la parte que se sienta afectada por esta decisión, e insistir en la apelación de la interlocutoria, debe ser enviado este expediente, en ambos efectos, ante el Tribunal que actualmente conoce de la referida interlocutoria.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…” (omissis)
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 105 al 107), la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, consignó informes, señalando en resumen lo siguiente:
Que en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, por considerar que quedó demostrado “…EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA POR LA PARTE ACCIONADA [sic] A LA PARTE ACCIONANTE DE LA CANTIDAD DE VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.500,00) tal y como se desprende presuntamente de la copia al carbón de VOUCHER DEL CHEQUE DE GERENCIA signado con el número 000013123, con sellos húmedos del Banco PROVINCIAL, de fecha 04 de Junio de 2.007 [sic] , EL CUAL IMPUGNE [sic] Y DESCONOCI [sic] EN LA OPORTUNIDAD legal correspondiente, POR SER SOLO UNA COPIA Y POR SER SOLO [sic] UN DOCUMENTO PRIVADO, DE LO CUAL LA PARTE ACCIONADA [sic] GUARDO [sic] SILENCIO ANTE TAL IMPUGNACION [sic] Y DESCONOCIMIENTO DE DICHO DOCUMENTO. Igualmente, el juez A Quo en ninguna parte de su sentencia definitiva valora esta impugnación y desconocimiento, que el demandante debió, en su oportunidad, haber solicitado prueba de cotejo con el original, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y no lo hizo; copia que no hace referencia a la letra de cambio demandada, ni al monto contenido en ella…” (sic)(Corchetes de esta Alzada).
Que el Tribunal de la causa igualmente consideró que quedó demostrado el pago de la obligación “…con el contenido del documento de PRESTAMO [sic], autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 05 de Junio de 2.007, inserto bajo el Nº 71, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones de esta notaria…’ [sic] que no tiene relación alguna con lo demandado…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)
Que la parte demandada alegó el pago de la letra de cambio objeto de la demanda, pero el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2007, inserto con el número 71, Tomo 46, es producto de una negociación distinta, que en ninguna parte de su contenido se vincula a la existencia de una letra de cambio, y su monto no corresponde al monto de la mencionada letra, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.560,00).
Que del contenido de dicho documento se desprende que el mismo corresponde al pago de un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y a la liberación de una hipoteca inmobiliaria, citándose un documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 61, Tomo 54.
Que en el mencionado documento autenticado en fecha 21 de junio de 2006, se constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por lo que resulta totalmente improcedente que pueda tomarse como “…una prueba de pago de una obligación contenida en una letra de cambio autónoma e independiente, no vinculada al mismo y por cantidades totalmente distintas…” (sic).
Que en la oportunidad legal correspondiente impugnó y desconoció los recibos de pago promovidos por la parte demandada, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, los cuales no hacen referencia a la letra de cambio objeto de la demanda ni al monto contenido en la misma.
Que se opuso a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada, en virtud que los cheques al igual que las letras de cambio son instrumentos autónomos y no dan fe de un pago; además el cheque objeto de dicha prueba, es por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), actualmente TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), lo cual a su vez se soporta en el principio de la indivisibilidad del pago, estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, que establece que aun cuando una obligación sea divisible, esta norma evita, que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos, situación ésta que no ocurrió, ya que el demandado no ha pagado su obligación, razón por la cual jamás debió admitirse dicha prueba totalmente impertinente.
Que el Tribunal de la causa le asignó a la copia al carbón y al cheque valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.383, 1.357 y 1.360 del Código Civil y consideró que el documento de fecha 05 de junio de 2007 no fue impugnado.
Que el Tribunal de la causa le asignó valor probatorio a la prueba de informes y señaló que “…aunque el demandado pagó a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,00), VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00) de ahora, es decir mas de la cantidad que debía, en base a estas pruebas, él observó que el demandado había pagado totalmente la obligación. Declarando sin lugar la demanda y condenado [sic] a mi representada en costa [sic] …” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Señaló que por ante esta Alzada cursa recurso de apelación de una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa referida a la admisión de las pruebas, por lo tanto solicitó que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se hiciera valer dicho recurso de apelación de la sentencia interlocutoria y se acumulara al presente expediente.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 54, y en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 46, a los fines de demostrar que con el pago de dichas obligaciones no se está cancelando la obligación demandada.
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 78 al 93), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, contra el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, y en consecuencia, si resulta procedente el recurso y si la sentencia recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Se evidencia de los autos, que la pretensión deducida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de endosataria en procuración, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de una (01) letra de cambio distinguida con el número 1/1, la cual obra en copia certificada al folio 03.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado de esta Alzada).
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada que el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 15), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oportuna oposición al decreto intimatorio.
A su vez, se observa que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 17), el Tribunal de la causa, vista la oposición formulada por la parte demandada, dejó sin efecto el decreto de intimación, y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la contestación de la demanda, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007 (folios 18 al 20), el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
1) Que niega, rechaza y contradice la pretensión incoada en su contra, en virtud que la parte demandante pretende cobrar una deuda que ha sido totalmente pagada.
2) Que niega que debe pagar el monto descrito en el libelo ya que dicha deuda fue pagada en su totalidad.
3) Que en fechas 25 de septiembre de 2006 y 07 de noviembre de 2006, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), imputables a la deuda principal.
4) Que en fecha 04 de junio de 2007, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGULIDA PARADA HERRERA, mediante cheque de gerencia, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), actualmente TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), con el objeto de pagar la deuda objeto de la demanda.
5) Que en fecha 05 de junio de 2007, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), la cual es imputable al instrumento cambiario objeto de la acción.
6) Que en total le pagó a la ciudadana la cantidad de VENTIÚN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIETNOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00).
7) Que la letra de cambio objeto de la demanda, en el sitio de la firma del librado aceptante “…está rellenada con un tipo de tinta muy diferente de la tinta con la cual se rellenó la casi totalidad de la letra de cambio…” (sic), pretendiendo la demandante cobrar una suma de dinero con una letra de cambio “viciada”, y que podría en el futuro ser objeto de acciones penales.
8) Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que la demanda se desestimara, se calcularan las costas procesales y en la definitiva se declarara sin lugar.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 25 y 26), el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ARLEO MORA, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del comprobante de emisión del cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en fecha 04 de junio de 2007, a los fines de demostrar “…que pagué a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) como parte de pago de la deuda aquí reclamada a través de cheque de gerencia…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 44 al 55), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que obra al folio 27, original copia al carbón del comprobante de emisión de cheque de gerencia número 000013123 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Plaza Milla, cuya beneficiaria es la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), a cargo de la cuenta 0108-0105-2-8-0100060133, cheque adquirido por el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en fecha 04 de junio de 2007.
En relación con los comprobantes emanados de las entidades bancarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no están dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en el fallo up supra trascrito se concluye que los comprobantes bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,, por lo cual, a tenor de lo expuesto en la referida doctrina, no hacía falta en el caso de autos, demostrar la autoría del Banco Provincial -emisor del cheque de gerencia de fecha 04 de junio de 2007, promovido por el demandado mediante copia al carbón del comprobante de solicitud signado con el número 000013123, con sellos húmedos de la referida entidad bancaria-, por medio de la firma de su representante, pues la misma queda a demostrada con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de la empresa bancaria.
En consecuencia, por cuanto dicho comprobante bancario encuadra en la categoría de medios probatorios documentales llamados tarjas, los cuales se encuentran incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, artículo 1.383, por lo que conforme a las consideraciones que anteceden, no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el referido dispositivo legal, y, tal como acertadamente sostuvo el juez de la recurrida, considera quien decide, que con dicho medio de prueba –vale decir, el cheque de gerencia signado con el número 000013123, emanado del BANCO PROVINCIAL, en fecha 04 de junio de 2007-, quedó demostrado que el demandado, ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en su carácter de beneficiara de la letra de cambio objeto de la presente demanda, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), actualmente TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00). Así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 46, a los fines de demostrar “…que pagué a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) como parte de pago de la deuda aquí reclamada…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 44 al 55), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra a los folios 28 y 29, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2007, inserto con el número 71, Tomo 46, mediante el cual la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, declaró haber recibido del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), dados en calidad de préstamo al referido ciudadano, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 54, y que, pagada la deuda, así como los intereses pautados, no le adeudaba dicho ciudadano nada por ese concepto, por lo que declaró liberado el inmueble del gravamen hipotecado convencional de primer y único grado que pesaba sobre él.
Observa esta Alzada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes promover original de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en tal sentido, considera acertado el criterio de valoración del Juez de la causa, señalando que con dicha prueba quedó demostrado que el demandado, ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en fecha 05 de junio de 2007, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en su carácter de beneficiara de la letra de cambio objeto de la presente demanda, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de deuda contraída e intereses pautados, y que la referida ciudadana, declaró pagada la deuda y liberado el inmueble del gravamen hipotecario convencional de primer y único grado que sobre el pesaba. Así se declara
TERCERO: Valor y mérito jurídico de dos (02) recibos de pago de fechas 25 de septiembre de 2006 y 07 de noviembre de 2006, de los cuales se evidencia que la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, recibió mediante cada uno de ellos, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de intereses, recibos promovidos para demostrar el demandado que pagó “…a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIA PARADA HERRERA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)…” (sic) como parte de la deuda reclamada en el presente juicio por la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, quien pretende cobrar injustamente la deuda que ha sido pagada de manera íntegra por el demandado.
Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 44 al 55), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que obra a los folios 30 y 31, original de recibos de fechas 07 de noviembre de 2006 y 25 de septiembre de 2006, en los cuales se evidencia que la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, recibió del ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE, mediante cada uno de ellos, la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Instituye el dispositivo legal transcrito, la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento del mismo, no obstante, su silencio le acarrea como sanción, el reconocimiento del instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En cuanto a la valoración y desconocimiento de los instrumentos privados, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, señalando al respecto que:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En armonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido; imponiendo como sanción ante su silencio, el reconocimiento de dicho instrumento.
Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
A su vez, se observa que la institución del desconocimiento de un documento, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (Subrayado de esta Alzada).
En el caso bajo examen, la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 33 al 38), impugnó y desconoció los instrumentos privados promovidos por la parte demandada, que obran a los folios 30 y 31.
En consecuencia, habiendo quedado desconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal, los documentos privados que obran a los folios 30 y 31, le correspondía a la parte que los produjo probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y observándose en las actas procesales que la parte demandada no probó la autenticidad de los referidos instrumentos privados, esta Alzada no le otorga valor y mérito probatorio alguno. Así se decide.
CUARTO: Solicitó el demandado que se oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Calle Bolivia, Mezzanine, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara sí el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, solicitó un cheque de gerencia signado con el número 000013123 a favor de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en fecha 04 de junio de 2007, en la Oficina Plaza Milla, para ser cargado en la cuenta número 01080105280100060133 de la referida entidad, con el objeto de demostrar “…que NO LE ADUEDO NADA DE LO RECLAMADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO a la ciudadana hoy aquí reclamante…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 44 al 55), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Calle Bolívar, Mezzanine, Mérida, Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 63, comunicación signada con el número SSNP/OOR-08-1126 SG-200800148 de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano MARIO J. CORREIA, en su condición de encargado del Sector Organismos Oficiales de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
En atención al contenido de su Oficio Nº 1300-2.007, de fecha 07 de Diciembre de 2007, recibida en esta Institución en fecha 14 de Enero de 2008, relacionado con el expediente Nº 09134, nomenclatura de ese despacho, le informamos lo siguiente:
• El ciudadano Joan Manuel Dugarte Rojas, cédula de identidad Nº V-11.467.749, ordenó un cheque de gerencia signado con el Nº 000013123, a favor de la ciudadana Liriam Maigualida Parada Herrera.
• El mismo, fue cargado a la cuenta corriente Nº 01080105280100060133, cuyo titular es el ciudadano Joan Manuel Dugarte Rojas, el día 04/06/2007, por Bs. 13.500.000,00, a través de la Oficina Plaza Milla…” (sic).
Establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).
El artículo in comento regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos, debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes, y considera, que con dicho medio de prueba quedó demostrado, que el demandado, ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en su carácter de beneficiara de la letra de cambio objeto de la presente demanda, mediante cheque de gerencia signado con el número 000013123, emanado de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en fecha 04 de junio de 2007, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), actualmente TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 32), la ciudadana MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de letra de cambio fundamento de la demanda distinguida con el número 1/1, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), a los fines de demostrar que “…el demandado en autos adeuda esta cantidad antes señalada a mi endosataria en procuración la cual a la presente fecha no ha sido cancelada…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 44 al 55), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 03, copia certificada de letra de cambio –en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo-, distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, con vencimiento en fecha 26 de enero de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JOAN M. DUGARTE ROJAS, en la Calle Principal San Jacinto, Mérida, Sector 88, endosada a título de procuración a la abogada MARÍA CELINA ARRIA.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo las letras de cambio instrumentos privados, al producirse en juicio como emanadas de la parte contra quien obran, corresponde a ésta manifestar formalmente si la reconoce o la niega, pues su silencio al respecto, como se señalara anteriormente, le acarrea como consecuencia jurídica, el reconocimiento del instrumento”, conforme al texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, observa esta Alzada, que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda -sustituida por copia certificada según se evidencia al folio 03, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo-, distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, con vencimiento en fecha 26 de enero de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JOAN M. DUGARTE ROJAS, cédula de identidad número 11.467.749, en la Calle Principal San Jacinto, Mérida, Sector 88, endosada a título de procuración a la abogada MARÍA CELINA ARRIA, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, en virtud de que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por tanto, no existe duda de la emisión de una letra de cambio con fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, con vencimiento en fecha 26 de enero de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JOAN M. DUGARTE ROJAS, cédula de identidad número 11.467.749, en la Calle Principal San Jacinto, Mérida, Sector 88, endosada a título de procuración a la abogada MARÍA CELINA ARRIA, un letra de cambio distinguida con el número 1/1. Así se decide.
Del minucioso análisis del material probatorio aportado por las partes, en el caso sub iudice, considera esta Alzada que:
1) Quedó demostrado que en fecha 26 de enero de 2006, se emitió una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, con vencimiento en fecha 26 de enero de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JOAN M. DUGARTE ROJAS, cédula de identidad número 11.467.749, en la Calle Principal San Jacinto, Mérida, Sector 88, endosada a título de procuración a la abogada MARÍA CELINA ARRIA, un letra de cambio distinguida con el número 1/1.
2) Quedó demostrado que el demandado, ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en su carácter de beneficiara de la letra de cambio objeto de la presente demanda, mediante cheque de gerencia signado con el número 000013123, emanado de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en fecha 04 de junio de 2007, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), actualmente TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00).
3) Quedó demostrado que el demandado, ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, en fecha 05 de junio de 2007, le pagó a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en su carácter de beneficiara de la letra de cambio objeto de la presente demanda, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de capital e intereses pautados, y que la referida ciudadana, declaró pagada la deuda y liberado el inmueble del gravamen hipotecario convencional de primer y único grado que pesaba sobre él.
En consecuencia, considera esta Alzada, que el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, no le adeuda cantidad alguna a la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, en virtud que, la obligación contenida en el instrumento cambiario distinguido con el número 1/1, emitido en fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560.000,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.560,00), a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, con vencimiento en fecha 26 de enero de 2007, para ser pagado sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JOAN M. DUGARTE ROJAS, cédula de identidad número 11.467.749, en la Calle Principal San Jacinto, Mérida, Sector 88, endosada a título de procuración a la abogada MARÍA CELINA ARRIA, el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS, fue efectivamente satisfecha por el demandado, mediante el pago de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), según se evidencia de las pruebas promovidas a los folios 27 al 29 y folio 63, monto que supera la cantidad adeudada y objeto del presente juicio, la cual ascendía a VEINTE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.901.296,00), actualmente VEINTE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.901,29). Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia definitiva recurrida, impugnada a través del recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue deferido a esta Superioridad, está totalmente ajustada a derecho, la cual, conforme a la motivación que antecede, debe ser confirmada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 97), por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 78 al 93), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, actuando con el carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA, contra el ciudadano JOAN MANUEL DUGARTE ROJAS.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 5305.- María Auxiliadora Sosa Gil
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