REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia definitiva del 9 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el apelante en contra del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., mediante la cual dicho Tribunal declaró “improcedente” la demanda propuesta y no condenó en costa, por la naturaleza del fallo.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014 (folio 1819), el a quo --previo cómputo-- admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 1º de agosto de 2014 (folio 1821), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 5 de agosto de 2014 (folio 1822), el abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, en su carácter de parte intimante, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el Juez natural, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y los abogados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, quien fue inicialmente designado ponente, siendo luego reasignada la ponencia a JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al no tener la primera ponencia presentada los votos necesarios para su aprobación.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos de fecha 8 de enero de 2015, ambas partes presentaron oportunamente ante esta Alzada escritos de informes que obran a los folios 1871 al 1896 y 1905 al 1909.
El 20 de enero de 2015, ambas partes mediante sendos escritos presentaron observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 1915 al 1917 y 1919 al 1930).
Por auto de la misma fecha anterior --20 de enero de 2015-- (folio 1932), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2013 (folios 1 al 5), correspondiéndole su conocimiento --por distribución-- al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de agosto de 2013, por el abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 23.613, de este domicilio, quién actúa en su propio nombre, representado judicialmente por la profesional del derecho CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.764, mediante el cual interpuso demanda contra el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.267, de este domicilio y hábil y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1.994, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida; ESCALANTE MOTORS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 76, Tomo 1-A, en fecha 22 de mayo de 1.985, con domicilio en San Carlos, Estado Zulia; e INVERSORA GUADALUPE C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-17, en fecha 11 de octubre del 2002, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia con el N° 42, Tomo 87-A, el 20 de diciembre de 2007, con domicilio en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, representadas por su representante legal, el prenombrado cointimado, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, antes identificado, representados judicialmente por los abogados GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, HILDA LUDEWIG AVIS, ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO y CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.057.095, V-6.003.175, V-18.965.949 y V-17.664.203, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.235, 32.982, 193.877 y 153.534, en su orden, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Junto con el libelo, el actor produjo copia fotostática certificada de parte del expediente Nº 28.616 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en trescientos veintiún (321) folios útiles (folios 6 al 327), en el cual se encuentra formando parte la transacción o “acuerdo general” que fuere redactado por él fue otorgado por las partes mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 103 (folios 238 al 243).
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 8 de agosto de 2013 (folio 329), procedió a admitir la demanda interpuesta, con fundamento en los artículos 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera “dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES” a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, “para que paguen la cantidad estimada en: CINCUENTA SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (57.768.243,00), o ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean convenientes en razón de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente, y una vez ejercido dicho recurso de retasa, se abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decidir sobre la demanda interpuesta”.
Se evidencia al folio 332 que en fecha 15 de octubre de 2013 (folio 337), el abogado intimante, CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ otorgó poder apud acta a las abogadas YELITZA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA.
Consta en autos varios actos procesales con la finalidad de la práctica de la intimación de la parte demandada, como consignación de emolumentos, actuación del Alguacil y la Secretaria, publicación de carteles, entre otros, motivo por el cual la coapoderada judicial del accionante, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, solicitó se designará defensor judicial mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (folio 360).
Por auto del 21 de abril de 2014 (folio 361), el Tribunal de la instancia inferior designó a la abogada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2014 (folio 362), la abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada de autos que le da tal acreditación, dándose por intimada, consignado el 23 de mayo de 2014, escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios (folios 369 al 376).
Mediante nota de Secretaría del 10 de junio de 2014 (folio 377), el juzgado a quo acordó pronunciarse sobre la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 377).
En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “A los fines de decidir sobre la demanda interpuesta (folio 378).
El 25 de junio de 2014, la coapoderada de la parte demandada, abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, consignó escrito de pruebas (folios 379 al 383), cuyos anexos obran a los folios 387 al 1766.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, la para entonces coapoderada actora, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 1768 y 1769) con los recaudos que obran a los folios 1770 al 1775.
Por sendos autos del 30 de junio de 2014, el Tribunal de la recurrida se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio (folio 1776).
En esa misma fecha --30 de junio de 2014--, el intimante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, mediante diligencia consignó escrito de alegatos en descargo a la oposición formulada por la parte intimada (folios 1778 al 1793).
En fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal indicó al mencionado accionante, que se pronunciaría respecto de su escrito en la correspondiente sentencia (folio 1794).
En auto dictado el 1º de julio de 2014, el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el octavo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 1795).
Por diligencia presentada en fecha 09 de julio de 2014, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, renunció al poder que le fue otorgado por el intimante en la presente causa (folio 1797).
En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Prime¬ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 1798 al 1814), mediante la cual declaró “improcedente” la demanda propuesta y no condenó en costa, por la naturaleza del fallo.
Median¬te dili¬gencia del 14 de julio de 2014 (folio 1815), el intimante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, oportu¬na¬mente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014 (folio 1819), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La litis quedó trabada en términos que se resu¬men a continuación:

LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos (folios 1 al 5), observa el juzgador que el profesional del derecho CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, con el carácter de parte actora, asevera haber sido contratado por el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, y las empresas por él representadas, aproximadamente en el mes de enero de 2011, para prestar sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, con la finalidad de solventar el conflicto personal que tenía con sus socios, ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., el cual generó una serie de procesos judiciales, diferencias e inconvenientes funcionales que afectaron el desenvolvimiento de dicha compañía y de otras donde mantenían sociedad.
Asimismo, expresa el actor que, después de año y medio, se logró la solución con la redacción y otorgamiento entre las partes de un acuerdo general que consistió en la separación de los socios de las compañías, el otorgamiento recíproco de finiquitos de las relaciones que los vinculaban y la composición de los procesos judiciales pendientes, así como la renuncia a cualquier otra acción futura, cuya transacción o “acuerdo general” que fuere redactado por él fue otorgado por las partes mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 103 (folios 238 al 243).
Seguidamente, el abogado intimante manifiesta bajo el subtítulo “CASO ESPECÍFICO” que uno de los procesos judiciales que se compuso mediante ese acuerdo general entre las partes fue el contenido en el expediente Nº 28.616 que instruyera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --Tribunal de la causa o a quo-- que acompaño parcialmente en copias certificadas (folios 6 al 312), contentiva del juicio que por nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios y lucro cesante incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO en contra de los --hoy intimados-- ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A..
Acto seguido, alega el actor que en el referido acuerdo general se efectúo la transacción que dio por terminado el juicio antes mencionado, donde se suspendieron doce (12) medidas cautelares que fueron decretadas sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y a quienes él asistió en la referida transacción, cuyo documento fue consignado en el referido expediente por su persona y el profesional del derecho JAVIER GARCÍA, quien fungía como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del 4 de junio de 2012, la cual fue homologada por el prenombrado Tribunal en sentencia de fecha 10 de agosto de 2012 y declarada firme por auto del 24 de septiembre de 2012.
Al efecto, continua exponiendo el abogado intimante que siendo infructuosas las múltiples diligencias para obtener el pago de los honorarios que le corresponden por su asistencia profesional en la transacción consumada en ese litigio y habiendo transcurrido más de un año de la celebración del acuerdo general, se ve en la necesidad de estimar sus honorarios por la actuación judicial, a los fines de que se intime a la parte demandada, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., en su carácter de deudores por la asistencia judicial en dicho proceso, procedan al pago de los respectivos honorarios profesionales.
Bajo el epígrafe intitulado “ESTIMACIÓN”, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de cuyos textos hace cita y que conforme a esos parámetros legales y teniendo en cuenta --en resumen-- la importancia del asunto y el monto reclamado por concepto de daños y perjuicios y daño lucro cesante en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 843.332.015,10); su experiencia y reputación como abogado en ejercicio desde el año 1985 y profesor de la Universidad de Los Andes desde el año 1990; la situación económica de sus asistidos, personas con alta solvencia económica; que no es abogado permanente de ellos; el tiempo invertido en la solución del conflicto (año y medio); el resultado favorable a los derechos e intereses de sus asistidos obtenidos como consecuencia de los servicios profesionales que les prestó.
Por ello, el actor considero “prudente, equitativo y ajustado a la ética profesional, estimar mis (sus) honorarios en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.166.600,75), que es el equivalente al 5% del valor de lo litigado” (el valor de la demanda mencionada en el párrafo que antecede).
En tal sentido, expresa el actor que atendiendo a criterios de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a interponer demanda autónoma, en contra de la mencionada parte demandada, con la pretensión concreta de que ellos convengan en pagar o, en su defecto, sean condenados por el Tribunal los conceptos que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.166.600,75), por concepto de los honorarios anteriormente estimados y que me corresponden por la mencionada actuación judicial (asistencia de la parte demandada en la transacción celebrada en el juicio de marras); y SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 15.601.642,27), por concepto de la respectiva indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, en virtud de que se trata de una obligación de valor, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró la referida transacción (28 de mayo de 2012) y, en consecuencia, se causaron e hicieron exigibles los honorarios estimados por dicha actuación judicial hasta el 30 de junio de 2013, cuyo monto ha sido calculado en base al Porcentaje de Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
Así mismo, demando el pago de la indexación que la referida cantidad siga generando desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, para lo cual pido al Tribunal que, en su debida oportunidad, acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo…” (sic).

Seguidamente, el prenombrado profesional del derecho requiere la intimación de la parte demandada conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados y expresa que de ser objeto de retasa el monto reclamado, demanda la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero retasada y de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda interpuesta en la cantidad de “CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 57.768.243,00) equivalente a quinientos treinta y nueve mil ochocientos noventa punto trece (539.890,13) unidades tributarias”.


OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En escrito consignado el 23 de mayo de 2014 (folios 369 al 376), por la abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, procedió a hacer formal oposición a la demanda interpuesta en contra de sus representados, alegando al efecto lo siguiente:
Bajo el epígrafe intitulado “I.- PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA PROCESAL PLANTEADA”, la mencionada profesional del derecho hace referencia a los procedimientos a emplearse por honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales (“procedimiento breve”) y por actuaciones judiciales (“procedimiento por intimación”), citando extractos de las sentencias números 00188 del 9 de septiembre de 2003 y 1217 del 25 de julio de 2011, proferidas por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su orden, invocando que el procedimiento empleado por el accionante es “IMPROCEDENTE”, ya que no existe actuación judicial alguna practicada por él susceptible de ser intimada por la vía de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
Al efecto, conviene la coapoderada de la parte demandada que de las actas procesales surge con meridiana claridad que la única actuación hecha por el accionante deriva de una pretendida “actuación judicial” contenida en el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, denominada por aquel como “transacción”, haciendo sobre ese particular las siguientes consideraciones:
1. Que la única apoderada judicial actuante en el juicio de nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios antes mencionados, en representación de sus representados fue la abogada CRISTINA MACARENA DAM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 153.534, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2011;
2. Que siendo así, el accionante no tenía en dicho proceso cualidad de apoderado de los aquí intimados, por ello, únicamente podría haber actuado válidamente en el juicio en asistencia de los mismos, lo cual no se verificó. Que es bien sabido que para que se preste asistencia a un sujeto procesal, es “imperiosa e ineludiblemente necesario” que sus representados y el abogado asistente estuvieren presentes en la sede judicial, presenten la actuación y la suscriban frente al titular de la Secretaría del órgano judicial;
3. Que del texto del mismo instrumento fundamental de la pretensión opuesta por el accionante, “salta de bulto que ambas partes instrumentaron” (sic) unos negocios mercantiles y declararon expresamente su intención de desistir de la acción y del proceso y renunciar a las costas procesales;
4. Que el desistimiento de la acción surtió efectos sustantivos y procesales cuando el Tribunal homologó el acuerdo general (transacción), previa solicitud del “apoderado judicial de los mismos” (sic), profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, manifestada en diligencia presentada el 4 de junio de 2012 (folio 237). Que es de notar que el accionante se presenta actuando conjuntamente con el citado apoderado, sin acreditar cualidad alguna o poder para actuar en nombre de sus representados, y sin estar asistiendo a los sujetos procesales hoy intimados;
5. Que el acuerdo general se erige como una transacción extrajudicial, otorgada por ante un funcionario notarial, en forma extra litem, que no sólo tuvo por finalidad poner fin al litigio preexistente, sino también resolver una serie de relaciones y obligaciones mercantiles entre las partes, por lo que resulta claro que no existe actuación judicial susceptible de ser demandada por la vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, lo que hace improcedente la demanda;
6. Que a mayor abundamiento hace cita de extracto doctrinal del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, respecto a comentarios de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Que a pesar que la transacción constituye un mecanismo de autocomposición procesal o modo anormal de terminación del proceso, a diferencia del desistimiento, la conciliación y el convenimiento, tiene origen y fuente contractual, es decir, no constituye per se un acto de naturaleza procesal. Que igualmente cuando opera como mecanismo de autocomposición procesal para poner fin a un juicio actual, la misma debe ser clasificada como extrajudicial, en cuanto sea suscrita extraproceso, dado “que por si misma, mientras no sea homologada no surte efecto procesal ni sustantivo alguno” (sic). Que en el caso de marras la transacción otorgada por ante un Notario Público no constituye actuación procesal alguna, y a pesar de referirse a un juicio preexistente en sede jurisdiccional, la misma debe reputarse como “extrajudicial”. Que la transacción es un contrato de orden sustantivo, así funja como modo anormal de la terminación del procedimiento, dado que es el auto homologatorio de la transacción el que constituye el acto procesal en sí mismo.
7. Que en refuerzo de lo anterior, expresa que la jurisprudencia patria discrimina sobre las características que debe tener una actuación judicial, estableciendo una clara distinción con las actuaciones extrajudiciales. Al efecto hace cita parcial de la sentencia números 54 y 134 del 16 de marzo de 2000 y 27 de abril del mismo año, proferidas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, expresando --a su entender-- que es una condicionante para que una actividad extraproceso pueda ser catalogada como judicial, “la existencia de una relación de representación judicial debidamente instrumentada a través de un poder que faculte al abogado para actuar en sede judicial” (sic).
Que, igualmente el Alto Tribunal establece que hay actividades realizadas por el abogado que pueden ser extraproceso pero son de naturaleza judicial, requiriendo dos condiciones concurrentes: “(a) Que dichas actividades o bien sean necesarias para la mejor defensa en juicio del patrocinado (por ejemplo, actos preparatorios para arribar a un medio de autocomposición procesal), o bien sean consecuencia directa del juicio (por ejemplo, inscripciones registrales de medidas cautelares o ejecutivas) y (b) Que preexista entre el sujeto procesal y el abogado una relación entre patrocinante y patrocinado” (sic). Que es notorio que no existen dichas condiciones, ya que “la única actividad que realiza el abogado intimante es la redacción de un instrumento contractual (que como ya se explicó, da su naturaleza a la transacción), y no existió nunca, procesalmente, relación patrocinante-patrocinado entre nuestros representados y el accionante para ese juicio (ni como abogado asistente ni como apoderado judicial), tal como es fácilmente constatable en las actas procesales consignadas en el proceso por el mismo intimante, máxime cuando existía otra profesional del derecho actuando en dicho proceso como apoderada judicial de los hoy intimados” (sic).
Que la vinculación del profesional del derecho intimante y sus representados deriva de la redacción de un instrumento contractual, que no puede considerarse una actuación judicial, y por ende, imposible su demanda por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, lo que coloca en el hecho cierto de tener que declararse improcedente la vía procesal utilizada por el accionante.
Acto seguido, la mencionada profesional del derecho bajo el título denominado “II.OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, manifiesta que sin perjuicio de lo anterior y a pesar de la “improcedencia” de la acción interpuesta, se oponen a todo evento a las pretensiones de la parte actora, por las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que rechazan, niegan y contradicen, en nombre de sus representados, que el referido abogado haya sido contratado por sus mandantes para solucionar el referido conflicto, “no constando en autos, contrato alguno que tuviere tal objeto” y que se evidencia, además, por el accionante, duda inclusive en la fecha del otorgamiento de dicha contratación.
Que rechazan, niegan y contradicen que el intimante procediera a: “…estudiar, diseñar y desarrollar estratégicamente una solución extrajudicial que pusiera fin a los conflictos planteados, inclusive a los judiciales, a los fines de destrabar la paralización en que se encontraba las compañías” (sic). Que no saben que lleva la intimante a afirmar que existía una paralización de las compañías y --conviene-- en que la vinculación del accionante y sus representados, en cuanto al caso de autos, “deriva única y exclusivamente de la redacción y correspondiente visado de un instrumento contractual (el acuerdo general autenticado en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida…), pero manifiesta que esa actuación es “absolutamente extrajudicial” y que no fue diseñada ni desarrollada estratégicamente por el demandante, “siendo que sólo participó en la redacción y consecuencial visado del llamado acuerdo general”.
Que niega, rechaza y contradice que la transacción contenida en el acuerdo general redactado por el intimante haya dado por él terminado el mencionado juicio y la consecuente suspensión de las medidas, ya que es el auto homologatorio de la transacción lo que constituye el acto procesal y es de naturaleza judicial.
Que rechaza, niega y contradice que el intimante haya “asistido” a sus representados en dicha transacción, “…dado que como es sabido y en virtud de la naturaleza contractual del acuerdo firmado en sede notarial, no cabe la figura de la “asistencia”, toda vez que no se trata de un acto judicial en el cual se necesitaría que la parte estuviese asistida debidamente por un profesional del derecho en razón del llamado principio de la asistencia letrada”.
Que tal acotación la hace por cuanto el intimante sin estar investido de poder de representación judicial que constare en las actas procesales, procedió a diligenciar conjuntamente con el apoderado de la contraparte, consignando copia certificada del referido acuerdo general.
Por otra parte, expresa la coapoderada de la parte demandada que la estimación planteada por el intimante “y en el marco de la recta y sana razón, es absoluta y radicalmente caprichosa, excesiva, temeraria, desproporcionada y desmesurada”, atentado contra la debida lealtad y probidad que debe el abogado a su cliente. Que la actuación del intimante “se redujo a la redacción, visado y presentación” ante la Notaría del referido acuerdo general, posteriormente denominado transacción, que es naturaleza “extrajudicial” y que sin perjuicio de la defensa de improcedencia planteada, considera dicha estimación en un cobro excesivo y extralimitado de honorarios profesionales, por lo que impugna “categóricamente la cuantía estimada”, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.166.600,75), transcribiendo el texto del artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Asimismo, se expresa sobre la indexación requerida por la parte intimante de la citada cantidad de dinero, ya que la misma en la materia de honorarios profesionales para que se constituya en una obligación cierta, líquida y exigible, debe “o bien haber existido oposición por el aforado, o bien, cuando el Tribunal haya fijado el quantum definitivo a pagar”, citando al efecto extractos de sentencias números 576 y 00062, de fechas 20 de marzo de 2006 y 21 de enero de 2009, de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Máximo Tribunal, respectivamente.
Seguidamente, la prenombrada profesional del derecho, invoca a favor de sus representados, en forma subsidiaria, el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, citando un texto de la sentencia Nº 00188, del 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente pedir que se declarará IMPROCEDENTE el procedimiento interpuesto, CON LUGAR la oposición formulada y, a todo evento, al acogerse al derecho de retasa, se decretará la retasa de los honorarios profesionales.

III
PUNTO PREVIO
DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte intimante, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que en el escrito de informes consignados ante esta Superioridad por la parte apelante intimante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, en cuyo contenido ratifica el escrito que introdujera por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2014 (folios 1.779 al 1.793) que denominará “RECHAZO Y CONTRADICCIÓN FORMULADA A LAS SOLICITUDES Y OPOSICIÓN DE LA PARTE INTIMADA”, con fundamento en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de este Tribunal Colegiado se declare la nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, por adolecer del requisito de la motivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por encontrarse inficionada del vicio doctrinal y jurisprudencialmente denominado “inmotivación por contradicción entre los motivos”, procede esta Superioridad, como punto previo, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, procede a pronunciarse sobre dicho alegato, y a tal efecto, se observa:

Aduce el apelante que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio delatado, luego de hacer algunas referencias a su contenido y transcribirla parcialmente, expresando algunas afirmaciones de hecho “que, expuse en el libelo y que la coapoderado judicial de la parte actora (sic) manifestó en su escrito presentado el 23 de mayo de 2014”, manifestando textualmente lo siguiente:

“Como puede fácilmente apreciarse de la simple lectura de la parte motiva de la sentencia apelada, especialmente, del texto subrayado contenido en su aparte III, distinguido como “PUNTO PREVIO”, transcrito parcialmente supra, el a quo, en atención a los alegatos expuestos por la parte demandada, hizo un análisis sobre la idoneidad o pertinencia del procedimiento legal seguido en la primera instancia para la sustanciación y decisión de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado deducida por el suscrito, así como también procedió a determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de la actuación que generó los honorarios profesionales cuyo pago pretendo, concluyendo en que, por ser éstos --en su opinión-- "producto de actuación extrajudicial, es improcedente su cobro por la vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, debiendo acudir [el suscrito] en juicio autónomo y por los trámites del procedimiento breve a dirimir el ejercicio de [mis] derechos [..]”. Asimismo, el sentenciador, en el mismo aparte III, también procedió a juzgar sobre el mérito de la misma pretensión, declarando improcedente la demanda por medio de la cual se hizo valer, siendo ésta la decisión que plasmó en el particular primero del dispositivo del fallo.
Por ello, resulta evidente que la motivación de la sentencia recurrida en la que se pretendió justificar su dispositivo, se encuentra integrada por dos órdenes de fundamentos jurídicos (uno relativo a la inidoneidad del procedimiento seguido para la sustanciación y decisión de la demanda propuesta y otro concerniente a la improcedencia de la misma demanda), que, en el plano conceptual, de destruyen entre sí, por contradicciones graves e inconciliables, pues implican consecuencias jurídicas antinómicas.
En efecto, conforme a nuestro sistema legal de nulidades procesales y la reiterada jurisprudencial de las Salas Civil (sic) y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sustanciación y decisión de una demanda por un procedimiento incorrecto, esto es, que no le corresponde legalmente, en el supuesto de que ello cause indefensión, implicaría la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se tramite conforme al procedimiento legal o de que al efecto se proponga nueva demanda, según el caso; pronunciamientos éstos que, obviamente, no atañen al mérito de la cuestión controvertida, sino a la regularidad formal del proceso.
Por su parte, la procedencia o improcedencia de una pretensión (o de la demanda por cuyo intermedio ésta se hace valer judicialmente), constituye un típico pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la controversia, tal como así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, citada ut retro, en la que, al respecto, se expresó que “[…] la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente vinculada al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. En caso contrario, el órgano jurisdiccional declarará `sin lugar´ o `improcedente´ la pretensión¨. (www.tsj.gov.ve)
En adición a lo expresado, debe señalarse que en el léxico procesal la locución demanda improcedente es equivalente o sinónima de demanda infundada y es diferente de una demanda inadmisible. En efecto, el maestro Luis Loreto Hernández, con su característica brillantez y rigor científico, distinguía ambos conceptos diciendo: “Una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido. Es infundada cuando, admisible, su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión judicial solicitada, en todo o en parte, de manera favorable al actor.” (¨Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Ensayos Jurídicos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.41).
Con fundamento en la jurisprudencia invocada y los razonamientos expuestos, fácil es concluir que la sentencia apelada es NULA, por encontrarse inficionada del vicio de inmotivación, en su modalidad de ¨inmotivación por contradicción entre los motivos¨ y así pido muy respetuosamente a ese tribunal colegiado que en la definitiva sea declarado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, una vez resuelto el alegato relativo a la improcedencia de la vía procesal conforme a la cual se está sustanciando la presente causa, formulado ente (sic) el a quo por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en la segunda parte del precitado dispositivo legal, resuelva también sobre el fondo del litigio, declarando con lugar la demanda propuesta”.

En efecto, en nuestro sistema procesal rige el principio de la motivación del fallo, que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, “al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Asimismo, refiere la citada sentencia que dicha obligación del jurisdicente, permite la no arbitrariedad, ya que “constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial”.

Por su parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en afirmar que el vicio de inmotivación de la sentencia “existe cuando hay carencia absoluta de éstos”, expresando que dicha falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y d) que todos los motivos son falsos” (vide Sent. Nº 83 del 23-3-92, reiterada en sentencia N° 125 del 26-4-00, caso: Banco Mercantil C.A. -S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En lo que respecta al vicio delatado por el apelante, es decir, que la sentencia recurrida es nula por encontrarse por encontrarse inficionada del vicio de inmotivación, en su modalidad de ¨inmotivación por contradicción entre los motivos¨, la prenombrada Sala de Casación Civil ha precisado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (vide sentencia N° RC.00204 del 3-5-2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, del 4-3-2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Ahora bien, a los fines de determinar si el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida incurrió en el vicio delatado, constata este Tribunal colegiado que el juez a quo, estableció lo que a continuación se transcribe:

“Lo primero que debe necesariamente analizar este Juzgador, como punto previo al mérito del presente fallo, es analizar la presunta improcedencia de la pretensión del actor de accionar el cobro de presuntos honorarios profesionales Judiciales por el presente procedimiento intimatorio. En tal sentido, se debe determinar fehacientemente si el alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que si es susceptible de ser demandada por la vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, la pretensión de cobro del accionante,- la cual para los intimados constituye el cobro de una actuación extrajudicial- y determinar si se probare dicho alegato la improcedencia de la presente demanda. Este Tribunal considera necesario, antes de cualquier pronunciamiento de fondo, entrar a analizar la improcedencia de la acción propuesta por la parte accionada ventilando en primer término el tipo de actuación realizada por el accionante, y luego el tipo de procedimiento a seguir a la luz de la ley y la doctrina:
(Omissis)
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo supra expuesto, a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, corresponde examinar si la presente demanda versa sólo sobre el derecho al cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial o si pretende también exigir ante este órgano jurisdiccional, por el procedimiento intimatorio el pago de actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el prenombrado profesional del derecho.
(Omissis)
De lo anterior infiere el Tribunal que la actuación del accionante como abogado redactor y asistente de los aquí intimados en el acuerdo que puso fin a las diferencias que existían entre ellos y los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, no puede interpretarse como una actuación judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
Por lo que para concluir, la asistencia letrada como está concebida, no se constata en el acuerdo general que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría, ya que no se verificó frente a un funcionario revestido de la potestad de jurisdicción ni en el marco de un acto de proceso, pues para la suscripción de un negocio jurídico, sólo basta la simple redacción y visado de documento, tal y como lo prevé la Ley de Abogados, y por el contrario reputar como actuación de asistencia judicial y obligar a la firma de todo negocio a la presencia de un profesional del derecho desnaturalizaría el principio de libre desenvolvimiento de la personalidad de la persona como derecho humano. ASÍ SE ESTABLECE.
(Omissis)
De lo anterior concluye este Tribunal que tratándose los honorarios exigidos por el accionante producto de actuación extrajudicial, es improcedente su cobro por la vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, debiendo acudir en juicio autónomo y por los trámites del procedimiento breve a dirimir el ejercicio de sus derechos, no existiendo otra alternativa para este Tribunal que declarar improcedente la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ratificando lo señalado en el párrafo precedente, el procedimiento que se aplica para el cobro de honorarios extrajudiciales es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Es así como este juzgador, constata que siendo incompatible el procedimiento por el cual fue tramitada la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y declarada con lugar la excepción contenida en el punto previo opuesta por la representación judicial de la parte intimada, se declara que es inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de cobro así como la oposición a la misma en lo referente al fondo. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por la vía del cobro de honorarios profesionales judiciales intimara el Profesional del Derecho CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 8.022.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 23.613, en contra del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, ESCALANTE MOTORS C.A., e INVERSORA GUADALUPE C.A., todos identificados en este fallo”.

En virtud de las consideraciones expuestas en el fallo transcrito, este Tribunal concluye que la sentencia apelada no quebrantó las normas contenidas en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la declaratoria de nulidad de dicho fallo solicitada en sus informes de esta Alzada por la parte demandante apelante, resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara.

IV
FONDO DEL LITIGIO

Decidido el anterior punto previo, procede este Tribunal a analizar el fondo mismo del litigio, cuyo reexamen --como antes se expresó-- le fue deferido como consecuen¬cia de la apelación interpuesta por la parte intimante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva del 9 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el Tribunal que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagra¬ción positi¬va se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22, 24 y 25, último aparte de la Ley de Abogados.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evi¬dencia que el actor, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, pretende que la intimada, ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., sea intimada para que convengan en pagar o, en su defecto, sean condenados por el Tribunal por los honorarios que “…le corresponden por su asistencia profesional en la transacción consumada en ese litigio”, especificando los conceptos que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.166.600,75), por concepto de los honorarios anteriormente estimados y que me corresponden por la mencionada actuación judicial (asistencia de la parte demandada en la transacción celebrada en el juicio de marras); y SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 15.601.642,27), por concepto de la respectiva indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, en virtud de que se trata de una obligación de valor, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró la referida transacción (28 de mayo de 2012) y, en consecuencia, se causaron e hicieron exigibles los honorarios estimados por dicha actuación judicial hasta el 30 de junio de 2013, cuyo monto ha sido calculado en base al Porcentaje de Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
Así mismo, demando el pago de la indexación que la referida cantidad siga generando desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, para lo cual pido al Tribunal que, en su debida oportunidad, acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo…” (sic).

Por su parte, al contestar la demanda, la intimada a través de su coapoderado judicial, como punto previo alego la improcedencia de la vía procesal planteada, por considerar que los honorarios que deriven o hayan sido causados por actuaciones extrajudiciales se deben demandar por el “procedimiento breve”, por no existir actuación judicial por el intimante, conviniendo que la única actuación efectuada por la parte actora está dada por su participación el instrumento fundamental de la pretensión deducida. Asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir que el referido abogado haya sido contratado por sus mandantes para solucionar el referido conflicto, ratificando su carácter de actuación “absolutamente extrajudicial” ni que el intimante haya “asistido” a sus representados en dicha transacción, en razón del llamado principio de la asistencia letrada. Igualmente, expresa que la estimación planteada por el intimante “es absoluta y radicalmente caprichosa, excesiva, temeraria, desproporcionada y desmesurada”, por lo que impugna “categóricamente la cuantía estimada”, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.166.600,75). Igualmente, se expresa sobre la indexación requerida por la parte intimante de la citada cantidad de dinero, ya que la misma en la materia de honorarios profesionales para que se constituya en una obligación cierta, líquida y exigible, debe “o bien haber existido oposición por el aforado, o bien, cuando el Tribunal haya fijado el quantum definitivo a pagar”, invocado a favor de sus representados, en forma subsidiaria, el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, de los términos en que fue planteada la litis, observa esta Superioridad que entre las partes existe diferencia de criterio respecto de la calificación jurídica de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende, es decir, si se tratan de actuaciones judiciales o extrajudiciales, así como respecto a las otras defensas invocadas por la parte demandada.

Así las cosas, debe esta Superioridad emitir pronuncia¬miento sobre si resulta o no procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, a cuyo efecto previa¬mente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos. En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por las partes.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Para cumplir con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a examinar las pruebas de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo introductorio de la causa, el intimante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ produjo copia fotostática certificada de parte del expediente Nº 28.616 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en trescientos veintiún (321) folios útiles (folios 6 al 327), en el cual se encuentra formando parte la transacción o “acuerdo general” otorgado por las partes mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 103 (folios 238 al 243).

Observa el Tribunal que las referidas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, la cual, en su escrito de pruebas procedió a consignar la totalidad del expediente (folios 387 al 1766), por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos judiciales, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por la funcionaria competente para ello, quedando demostrado la existencia del mencionado juicio y la existencia en él del denominado en este procedimiento instrumento fundamental de la acción propuesta y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014 (folios 1768 al 1769), el intimante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA. El valor y mérito jurídico de lo favorable en autos.
Considera el Tribunal que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesa¬les, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se decla¬ra.
SEGUNDA.- El valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.
Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamento de la demanda no fue tacha¬do de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos autenticados para dar por compro¬bado que el intimante redacto y viso el acuerdo general o transacción, como así conviene la parte intimada-- y que dicho documento contiene una actuación judicial --como se analizará ut supra--, y así se establece.
TERCERA.- El valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente N° 28.616, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente las actuaciones procesales siguientes: a) Libelo de la demanda, b) auto de homologación de la transacción contenida en el acuerdo supra identificado y c) auto que declara firme la homologación.
Observa el Tribunal que tales instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad en la copia certificada del expediente mencionado que fuere acompañado parcialmente por la parte intimante y en su totalidad por la parte intimada.
CUARTA.- Consignó como documentales los siguientes:
- Constancia del Colegio de Abogados del Estado Mérida donde se evidencia la condición de afiliado al Gremio de Abogados del intimante,
- Constancia del Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano en la que consta inscripción como Abogado en dicho instituto del intimante,
- Copia del título de Abogado otorgado por la Universidad de Los Andes del intimante.
- Copia de la inscripción del mencionado título de abogado en el Registro Principal del Estado Mérida, protocolizado el 26 de marzo de 1985, bajo el N° 166, del Protocolo Único Principal, Tomo II, Primer Trimestre.
- Copia del primer contrato como profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes del intimante del 15 de septiembre de 1990.
- Constancia emitida por el Profesor Ricardo Romero Castellano, Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Política Universidad de Los Andes de la evidencia la condición de Profesor de dicha escuela del intimante.
Observa el juzgador que las mencionadas documentales no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por los funcionarios competentes para ello. No obstante, dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, ya que no se discute la condición de abogado del intimante ni su experiencia profesional como litigante y profesor universitario y así se establece.
QUINTA.- Invocó la confesión de la parte intimada mediante la cual “aceptan y convienen en la existencia de la transacción celebrada en el citado Documento Público” y que el promovente “fue quien asistió a los demandados para la celebración válida de la misma” y “quien redactó el mencionado Documento Público contentivo de las misma entre otros acuerdos”.
Observa este Tribunal en relación a la referida prueba que la parte actora, en forma expresa invoca la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada. No obstante, considera este Juzgado que no constituye un hecho controvertido en el proceso lo allí establecido, por lo que no es objeto de prueba y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 (folios 379 al 383), la coapoderada de la parte intimada, abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA.- En el mencionado escrito bajo el epígrafe “CAPÍTULO I PRUEBAS SOBRE LA IMROCEDENCIA DE LA VÍA PROCEDIMENTAL PLANTEADA” y amparados en el principio de la comunidad de la prueba hacen valer el mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de la pretensión desestimatoria de sus representados, haciendo referencia a contenido parcial del libelo de demanda, considerado que el intimante contiene en sus declaraciones lo denominado como “HECHO ADMITIDO”.
Observa esta Superioridad que los hechos pretendidos por la parte intimada de ser considerados como “HECHO ADMITIDO” está referido a que ambas partes atribuyen al instrumento autenticado que el intimante redactó y visó el acuerdo general o transacción.
SEGUNDA. Invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en cuatro (4) piezas y constante de un mil trescientos sesenta y dos (1.362) folios útiles, copia certificada de la totalidad del expediente N° 28.616 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fuere acompañada parcialmente por el intimante con el libelo de demanda.
Observa el Tribunal que tales instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad al referirse a la copia certificada del expediente mencionado, y que al contrario de lo sostenido por el promovente consta en autos diligencia suscrita por el intimante y el abogado apoderado de la entonces parte demandante en dicha causa consignando el acuerdo general o transacción, pero la consignación de dicho instrumento no es objeto de debate en este procedimiento. Igualmente observa esta Alzada, que en dicho expediente no aparece actuación alguna del demandante Carlos Alberto Cañizales Sánchez en el transcurso del juicio de que trata, excepto en el instrumento contentivo de la transacción. E igualmente no se aprecia que el Dr. Cañizales fuere apoderado de las partes que demanda.
TERCERA. Invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el acuerdo general que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó anotada bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.
Observa el Tribunal que tal instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad y así se establece.
CUARTA.- Invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en su conjunto las siguientes documentales: a) Poder que acreditó al abogado JAVIER JOSÉ GARCÍA VERGARA, como apoderado judicial de los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO; b) Poder que acreditó al abogado JAVIER JOSÉ GARCÍA VERGARA, icomo apoderado judicial del ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI. c) Copia certificada de la diligencia que riela al folio 237 de este expediente, en la cual el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, consignó copia del acuerdo general suscrito entre sus poderdantes y el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A.; en el cual, entre otros negocios jurídicos se transaba la causa contenida en el expediente N° 28.616.
Observa el Tribunal que tales instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad en la copia certificada del expediente mencionado, haciendo referencia que los hechos que pretende demostrar no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no aporta nada al proceso la condición de apoderado judicial del profesional del derecho JAVIER JOSÉ GARCÍA VERGARA para las resultas de este pleito y --como se expresó anteriormente-- la diligencia suscrita por el intimante y el abogado apoderado de la entonces parte demandante en dicha causa consignando el acuerdo general o transacción no es objeto de debate en este procedimiento, por cuanto dicha diligencia no está siendo considerada por el actor como actuación que genera honorarios profesionales y así se decide.
QUINTA.- Invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en su conjunto las siguientes documentales: a) Poder que acreditó a la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, como apoderada judicial de lsus representados en el juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO. b) Escrito suscrito por la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, oponiendo cuestiones previas en el mencionado juicio. c) Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 09 de noviembre de 2011, la cual resuelve las cuestiones previas opuestas por la apoderada de los demandados en esa causa, abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO y se declara incompetente por el territorio. d) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2012. e) Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual homologa la transacción entre las partes en el mencionado juicio.
Observa el Tribunal que tales instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad en la copia certificada del expediente mencionado, haciendo referencia que los hechos que pretende demostrar no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no aporta nada al proceso la condición de apoderado judicial de la profesional del derecho CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, por cuanto lo que pretende la parte intimante como honorarios profesionales en esta causa como actuación que genera honorarios profesionales está referido a su participación en el acuerdo general o transacción, siendo objeto de debate en este procedimiento su naturaleza judicial o extrajudicial y así se decide.
SEXTA.- En el mencionado escrito bajo el epígrafe “CAPÍTULO II PRUEBAS EN CUANTO A LAS DEFENSAS DE FONDO” e invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en cuatro (4) piezas y constante de un mil trescientos sesenta y dos (1.362) folios útiles, copia certificada de la totalidad del expediente N° 28.616 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fuere acompañada parcialmente por el intimante con el libelo de demanda, con la finalidad de demostrar la no asistencia del intimante a sus representados (asistencia letrada) y respecto a la afirmación de no haber sido contratado por el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
Observa el Tribunal que tales instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad en la copia certificada del expediente mencionado, haciendo referencia que del texto del documento autenticado se puede evidenciar que el abogado intimante actuó como abogado asistente de sus representados en dicho documento: acuerdo general o transacción y que efectivamente prestó su patrocinio, además, en el visado y redacción de su contenido. En relación a la contratación o no del referido profesional del derecho por sus representados queda demostrado que lo pretendido por el intimante como honorarios profesionales en esta causa como actuación que genera honorarios profesionales está referido a su participación en el acuerdo general o transacción, siendo objeto de debate en este procedimiento su naturaleza judicial o extrajudicial y así se decide.

Así las cosas y del análisis del material probatorio cursante en autos, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre la verdadera naturaleza jurídica de los honorarios profesionales intimados en la presente causa, a cuyo efecto se observa:

En efecto, observa Superioridad -- como antes se expresó-- que de los términos en que fue planteada la litis, entre las partes existe diferencia de criterio respecto de la calificación jurídica de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende, es decir, si se trata de una actuación judicial o extrajudicial su participación en la redacción y visado en el documento autenticado denominado acuerdo general o transacción de fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.

De las pruebas aportadas por las partes y examinadas por este Tribunal de Alzada, considera probado que durante el juicio ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente N° 28616), cuya copia certificada de sus actuaciones fue antes reseñada, el demandante en esta causa no tuvo actuación alguna en autos; y que su intervención con relación a dicho juicio, aparece en el instrumento contentivo de la transacción, otorgado ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida de 28 de mayo de 2012 el cual es del tenor siguiente en lo relativo al negocio jurídico que contiene:

PRIMERO: los representantes legales de la demandada, “Inmobiliaria Mercaderes, C.A.”, DESISTEN EN ESTE ACTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN , ANUNCIADO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2007, CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA Y ÚLTIMA INSTANCIA DICTADA EL DÍA 20 DE MARZO DE 2007, POR EL CITADO JUZGADO SUPERIOR QUINTO LO (sic) CIVIL MERCANTIL Y DL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
SEGUNDO: a los fines de dar por definitivamente cancelada la obligación demandada, así como todos y cada uno de los eventuales suplementos que pudieran derivar de la expresada obligación, los indicados representantes legales de la demandada ofrecen al actor, en nombre de ésta, como pago único y definitivo, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), suma ésta que le será entregada a la firma del presente documento, mediante el cheque que será descrito en la diligencia que se estampe para consignar el presente documento y solicitar la homologación de la Transacción (sic) en él contenida:
TERCERO: la parte actora, Dr. (sic) Ismael Medina Pacheco, arriba identificado, acepta la oferta de pago formulada anteriormente por la demandada y, en consecuencia, renuncia expresa y formalmente a la paridad cambiaria que debía aceptarse para el pago en bolívares de la obligación demandada, y asimismo renuncia al pago d los intereses de mora causados hasta el presente sobre la referida obligación demandada;
CUARTO: con el pago ofrecido por la demandada y su aceptación por parte del actor, ambas partes, lo repiten, dan por terminadas definitivamente todas sus diferencias, quedando totalmente extinguidas la tantas veces obligación demandada y sus eventuales derivaciones, cualesquiera que éstas fueren, dándose por consiguiente un reciproco, cabal y definitivo finiquito, declarando expresamente cada una no tener nada que reclamarle a la otra por los concretos conceptos previstos en la presente Transacción, ni, en lo presente o futuro, por ningún otro concepto, derivado de la indicada causa;
QUINTO: ambas partes se eximen, también recíprocamente, de todo pago referido a costas procesales, dan por terminado el Juicio (sic) identificado “supra” (sic), al cual se contrae la presente Transacción (sic) y le solicitan al ad-quem del decreto, o al Tribunal (sic) de Ejecución (sic) si fuere el caso, la suspensión de la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) dictada sobre el Edificio (sic) “Mercaderes” y participada por dicho ad-quem al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio N° 2007-112 (sic); asimismo solicitan se le imparta la homologación de Ley (sic) a la presente Transacción (sic).-…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido el thema decidendum fijado por las partes y examinada las pruebas del litigio, debe esta Alzada discernir si el cobro de honorarios demandados corresponde a actuaciones judiciales o extrajudiciales, y en consecuencia si el pedimento del accionante, sobre cómo debía tramitarse la demanda incoada, era el aplicable.

A ese efecto esta Superioridad observa:

La actividad profesional del abogado, conforme así lo define el artículo 11 de la Ley de Abogados, se entiende como “el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…” (sic); y el artículo 22 eiusdem, estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen; de allí que los honorarios profesionales del abogado son sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial y dentro de el; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional, asi ellas incidan en este, a menos que se trate de actividades efectuadas fuera de los autos por los apoderados de las partes que en él actúan, y con cuya actividad pretenden componer el litigio, o incidir sobre él en sus propias actuaciones como apoderados, caso en que estas actividades se subsumen dentro de las judiciales.

Considerando como premisa principal, que los honorarios profesionales del abogado, para que ostenten naturaleza judicial, deben provenir de los trabajos realizados por éste, en el decurso de un proceso judicial; debe concluirse que todas aquéllas actuaciones realizadas fuera del mismo, se ponderarán como extrajudiciales. Así, entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente, utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial, asi los apoderados de la parte que lo pide la consigna en el expediente. Asimismo, hay otras actuaciones extrajudiciales del abogado que no representa dentro del proceso a su cliente, que suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra, por serle exigible a éste la obtención de un determinado resultado material. Esto ocurrirá cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento, como efectuar un dictamen con relación a un litigio, o elaborar un acuerdo transaccional o de otra índole conexo con lo que se litiga, como seria introducir extra procedimiento un instrumento en una notaria, o asistir en dicho acto a uno de los otorgantes, o consignar un documento notariado ante el tribunal asistiendo a una parte.

La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento; en concreto han de destacarse los denominados contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del mismo.

Asimismo, entre las actuaciones del abogado sin trascendencias litigiosas que pueden constituir la prestación principal, destacan igualmente, las labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente, determinadas actividades de gestión del abogado con terceros en nombre del cliente o por cuenta de éste, la transacción con los contrarios, el convenio del deudor con los acreedores, etc.

Por último, al abogado se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos, como administrar, enajenar, adquirir, etc., que se consideran muy próximas al contrato de mandato, pero que al ser realizadas fuera del proceso, son extrajudiciales.asi, la búsqueda de elementos probatorios por un abogado para que los apoderados judiciales los consignen en autos, sería también de esta clase de gestión en lo que respecta a la actividad del abogado.

En todos estos ejemplos, existe un contrato entre el abogado y su cliente, cuyos alcances y modalidades, las que engloban el monto de los honorarios, si hubiesen sido pactados, deben ser alegados y probados por quien los reclama judicialmente.

Ahora bien, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por los servicios profesionales prestados, estas controversias, se resolverán por dos vías:

1).- Por el procedimiento breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando el cobro de los honorarios por servicios profesionales derive de actuaciones de carácter extrajudicial (artículo 22, primer aparte, de la Ley de Abogados), así como las de carácter judicial y extrajudicial, cuando éstas hayan sido previamente estipuladas mediante contrato (el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establecía que el cobro de este tipo de honorarios, se sustanciaría por el juicio ordinario, pero tal disposición reglamentaria, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980).

2).- Por el procedimiento especial de intimación, cuando el cobro de honorarios por servicios profesionales derive de actuaciones judiciales (artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, y 21 de su Reglamento) es decir realizadas dentro de una causa, en el cual, en caso que el demandado rechace o impugne el cobro, se abre el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes, artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado). Este fue el procedimiento que solicitó el demandante se aplicara.

En ambos procedimientos, quien fuere demandado por el pago de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, puede ejercer derecho a retasa.

Establecidas las anteriores premisas, considera esta Alzada que la elaboración de un documento o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial, aún cuando éste implique que el abogado efectúe labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente, tal y como afirma el abogado intimante CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, así ello tenga implicaciones en algún juicio, deben considerarse a juicio de esta Alzada como actuaciones extrajudiciales, por haber sido realizadas fuera de un proceso judicial, máxime cuando a dicho profesional del derecho, ni se le ha otorgado poder judicial, ni ha asistido a quien afirma es su cliente en alguna actuación dentro del referido juicio; solo, pareciera, se le ha encomendado una labor, cuyo cobro, de haber inconformidad entre el abogado y su cliente, debe ser tramitada por la vía del procedimiento breve, conforme así lo establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Tal situación es tan clara para esta Superioridad, que ni siquiera para fijar la naturaleza jurídica de su actuación, como extrajudicial, necesita apreciar la declaración que hace el accionante en el reverso de la página uno de su libelo, que reza: “que ante esta situación procedí a estudiar, diseñar y desarrollar estratégicamente una solución extrajudicial que pusiera fin a todos los conflictos planteados, inclusive a los judiciales, a los fines de destrabar la paralización en que se encontraba la compañía.”

Del mismo modo, la consignación de ésta transacción extrajudicial en el expediente respectivo, la cual tiene una vinculación sobre el mismo, por contener el acuerdo transaccional al que llegaron las partes extraproceso, tal como lo demuestra el otorgamiento de un instrumento ante Notario Público, para ponerle fin a ese litigio, no obstante pudiere ser calificada como la única actuación judicial efectuada por el abogado intimante, también forma parte del mandato que extrajudicialmente le fuere encomendado en este documento por las partes firmantes del mismo, en el punto denominado “PRIMERO” (sic), del acápite intitulado “DE LA CONSIGNACIÓN ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y LA REDACCIÓN DE LAS ACTAS SOCIETARIAS” (sic), para que conjunta o separadamente, con el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, lo autorizaron para que consignara “ante los Tribunales respectivos un ejemplar del acuerdo [allí] ejecutado entre las partes conforme a los términos señalados, y pidan la homologación con la autoridad de cosa juzgada de los desistimientos de las acciones y sus procesos, la suspensión de las medidas con sus correspondientes oficios a los Registros Inmobiliarios, den por terminados los procesos y archiven los respectivos expedientes donde corresponda” (sic) (folio 243); encontrándose únicamente legitimado por las partes, para actuar en dicha causa, a los fines de tal consignación, por cuanto ninguno de los sujetos materiales que la conformaban, le otorgaron poder judicial que le permitiera actuar como mandatario de la parte en la misma, y por tanto, esta consignación igualmente debe ser calificada como una actuación extrajudicial que debe ser tramitada por el procedimiento breve.

Del mismo modo, la asistencia jurídica prestada por el prenombrado abogado, a las empresas ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A., con ocasión de dicha transacción extrajudicial celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (folio 239), se considera como una actuación profesional extraprocesal, no evidenciándose del contenido del documento transaccional que obra a los folios 239 al 265, que dicho profesional del derecho, hubiere prestado asistencia jurídica al ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, quien tal y como se observa del contenido de dicho documento, se hizo representar para ese acto, por su apoderado CÉSAR ALFONSO HERRERA.
Es más, si bien es cierto que la transacción realizada fuera del proceso, al ser consignada dentro del produce efectos procesales al ser homologada, no por ello, la actividad profesional del abogado, desplegada fuera del juicio y carente de un mandato judicial para actuar en la causa concreta, puede ser tenida como actuación judicial.
Un abogado que a petición de uno de los litigantes elabora un dictamen para que la parte que lo requirió lo utilice y lo agregue al expediente, por el hecho de que curse en autos, no puede el abogado que dictaminó pretender que ha realizado una actuación judicial y cobrar honorarios como si fuera de esta naturaleza, mediante el procedimiento de intimación.

En tal sentido, la demanda estimatoria cabeza de autos, debe ser declarada improcedente, por cuanto los servicios profesionales estimados, ostentan la naturaleza de extrajudiciales, debiendo ser tramitados por el procedimiento breve, y no por el procedimiento intimatorio, tal y como fue solicitado por la parte intimante, y así se declara.

Al no haberse tramitado la causa por el procedimiento del juicio breve, considera esta Superioridad, que se limitó el derecho a la defensa de los demandados (art. 49-1 constitucional), se violaron normas y principios de orden público, en cuanto no aplicar el procedimiento señalado en la Ley; cual es el del juicio breve, el cual permitía a los demandados, reconvenir, traer terceros al proceso; oponer cuestiones previas y gozar de un término probatorio más amplio que el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (arts. 886 a 889 eiusdem).

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Confirma como improcedente la demanda en la forma como fue propuesta, por CARLOS ERNESTO CAÑIZALEZ SANCHEZ contra el ciudadano GIORGIO ADOLFO BIDOIA y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A.

SEGUNDO: Condena en costas a la parte apelante, por ser la presente sentencia confirmatoria de la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de 9 de julio de 2014.

TERCERO: No se pronuncia, por ser innecesario, dado el dispositivo anterior, sobre los derechos del demandante, ante la posibilidad que pueda incoar una acción de cobro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya señalado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

José Rafael Centeno Quintero


El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Jesús Eduardo Cabrera Romero Roger Ernesto Dávila Ortega


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

VOTO SALVADO

El Juez Asociado, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

El fallo antes transcrito, aprobado por mayoría en la presente causa, de la cual discrepo, acordó en su dispositivo confirmar como improcedente la demanda en la forma como fue propuesta, por CARLOS ERNESTO CAÑIZALEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano GIORGIO ADOLFO BIDOIA y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A.. Asimismo, condenó en costas a la parte apelante, por ser confirmatoria de la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de 9 de julio de 2014 y, finalmente, dispuso, que no se pronunciaba, por ser innecesario, dado el dispositivo anterior, sobre los derechos del demandante, ante la posibilidad que pueda incoar una acción de cobro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya señalado.

En efecto, en el referido fallo la mayoría sentenciadora considero, entre otros argumentos, que la actuación efectuada por el abogado intimante CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, debe considerarse como actuaciones extrajudiciales, por haber sido realizadas fuera de un proceso judicial, “máxime cuando a dicho profesional del derecho, ni se le ha otorgado poder judicial, ni ha asistido a quien afirma es su cliente en alguna actuación dentro del referido juicio; solo, pareciera, se le ha encomendado una labor, cuyo cobro, de haber inconformidad entre el abogado y su cliente, debe ser tramitada por la vía del procedimiento breve, conforme así lo establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados” y, por ello, la demanda estimatoria cabeza de autos, “debe ser declarada improcedente, por cuanto los servicios profesionales estimados, ostentan la naturaleza de extrajudiciales, debiendo ser tramitados por el procedimiento breve, y no por el procedimiento intimatorio, tal y como fue solicitado por la parte intimante, y así se declara”.

Al contrario de lo sostenido por la mayoría sentenciadora, así como por el Tribunal de la recurrida, es criterio de quien aquí disienta, que en el caso de autos se trata de una intimación de honorarios profesionales de una actuación judicial, ya que se efectuaron actividades como consecuencia inmediata y directa del juicio que cursó ante el a quo en el expediente N° 28.616 (el cual cursa en autos en copia certificada) y que aun cuando se haya realizado extra proceso, surtió sus efectos procesales en el mismo, al estado de haberse dictado la sentencia de homologación de la transacción efectuada y declararse definitivamente firme en su debida oportunidad procesal.

A los efectos de sostener el criterio aquí expuesto en mi voto salvado y con la finalidad de determinar si la actuación realizada por el profesional del derecho intimante en esta causa participa de la naturaleza de una actuación judicial o extrajudicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia N° 45 dictada el 14 de agosto de 2014 (Caso: Luigia Passariello Verdicchio), se expresó sobre el criterio para su determinación, invocando varias sentencias y donde expresa que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal “son actuaciones judiciales”, como aconteció en el caso de autos, con la participación del abogado intimante en su asistencia profesional de los hoy intimados en la transacción consumada en ese litigio efectuada mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 103. En efecto, se pronuncia la mencionada Sala en los términos que se transcriben a continuación:

“Sobre el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L.), estableció:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. (Subrayado de la Sala).
De lo expuesto, se colige que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 134 de fecha 27 de abril de 2000 (caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo), cuando señaló:
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
Así, serán consideradas como actuaciones judiciales todas aquellas actividades que sean consecuencia inmediata y directa del juicio aun cuando se hayan realizado extra proceso. En este sentido, esta Sala Plena en sentencia Nº 156 de fecha 7 de junio de 2007 (caso: Leobardo Montoya contra Inversiones 15-15 C.A.), estableció:
(…) ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que de acuerdo con la actuación, existen dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a trabajos llevados a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando concierne a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se tramita por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), por el cual el tribunal competente es, en principio, el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional, salvo los supuestos que dichas Salas han determinado al respecto en su doctrina.
Por su parte, cuando tal pretensión deriva de actuaciones extrajudiciales, debe encausarse por el juicio breve que establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (Cfr. s.S.C.C. N° 159/2000, del 25.05, caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y otros)”.

En efecto, atendiendo al criterio anteriormente expuesto, es evidente que discrepo de las consideraciones y argumentos expuestos por la mayoría sentenciadora, ya que ha quedado demostrada la existencia de la actuación judicial que invoca el actor como hecho generador de honorarios profesionales dada la naturaleza de acto procesal que tiene el acuerdo general o transacción efectuado en el expediente N° 28.616 de la nomenclatura particular del Tribunal de la causa y, a mayor abundamiento, se invoca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00655 del 9 de agosto de 2007, mediante la cual se pronuncia respecto a la naturaleza de acto procesal de la transacción (acuerdo general), efectuado por ante una Notaría Pública --como aconteció en el caso de autos-- y expone lo siguiente:

“En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Ismael Medina Pacheco actuando en su propio nombre y representación y, la abogado Luisa Rodríguez López, en representación judicial de la demandada, suscribieron deliberar el acto de autocomposición de la transacción judicial que corre inserta en original a los folios 414 al 416 y sus reversos de la primera pieza del expediente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2007, y anotado en los libros respectivos bajo el N° 26, Tomo 49.
Dado que dicho contrato de transacción, contiene mutuas concesiones otorgadas por las partes, convinieron presentarla por ante la Secretaría de ésta Sala de Casación Civil, a los fines de consumar el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) inició el ciudadano Ismael Medina Pacheco contra la sociedad de comercio Inmobiliaria Mercaderes, C.A., en el cual fue interpuesto el recurso de casación, cuyo lapso de formalización transcurrió en este Supremo Tribunal, por lo cual, corresponde a esta Sala determinar si las partes suscriptoras del referido contrato de transacción judicial, tienen la legitimación procesal para poder realizarlo y, por la otra; si quienes dicen actuar en nombre y representación de los legitimados ad causam, están facultados expresamente mediante mandato para transigir y disponer del derecho en litigio, para así poder llevar a cabo el finiquito de la causa.
Sobre el particular, la Sala pasa a transcribir el contrato de transacción judicial, que señala textualmente lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, esta Sala estima conveniente señalar lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto indica lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
A su vez, el artículo 1.714 del Código Civil, señala:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
De conformidad con los artículos transcritos, la Sala requiere para darle eficacia jurídica al acto de autocomposición procesal de la transacción celebrado, que las partes deben poseer la capacidad procesal necesaria para transigir y disponer del derecho en litigio, ya que la transacción es un acto procesal que va mas allá de la simple disposición ordinaria de la cosa, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición”.

Con la finalidad de sostener mi criterio disidente con la mayoría sentenciadora de que estamos en presencia de una actuación judicial, cuyo resultado es distinto al sostenido en el fallo aprobado, por cuanto considero que la apelación y demanda interpuestas se debieron declarar parcialmente con lugar, con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida y, por ello, se debió declarar con lugar el derecho del abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales judiciales, fijándose el monto a percibir por tales conceptos, no existiendo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento judicial ventilado en esta causa. En efecto, para reafirmar que se trata de una actuación judicial, tenemos que los actos de composición procesal para que sean homologados por el órgano jurisdiccional --como así lo entendió el Tribunal a quo en sentencia del 10-8-12-- exige la comprobación de la legitimación de las partes y las facultades de disposición para poner fin a la controversia y que verse sobre materias donde no se encuentren prohibidas, así como la representación judicial (vide: Sentencia N° RC.000078 de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, disiento de la mayoría sentenciadora, en relación con la confirmatoria de la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta, cuando en el dispositivo primero de la parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Confirma como improcedente la demanda en la forma como fue propuesta, por CARLOS ERNESTO CAÑIZALEZ SANCHEZ contra el ciudadano GIORGIO ADOLFO BIDOIA y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A.”.

Respecto al mencionado asunto, al analizar el punto previo de inmotivación de la sentencia apelada considero que con tal pronunciamiento se está profiriendo una sentencia de mérito que contiene el error de juzgamiento denominado “motivación inadecuada o errónea”, lo que denota una confusión entre los términos “improcedencia” e “inadmisibilidad”. Así tenemos que en sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las diferencias entre dichos términos, expresó lo siguiente:

“En este punto, la Sala encuentra preciso resolver una confusión –a veces generalizada- entre los términos inadmisibilidad e improcedencia.
La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso”.

De igual forma, quien aquí disiente, también discrepa de la mayoría sentenciadora respecto al dispositivo segundo del fallo aprobado, mediante el cual: “Condena en costas a la parte apelante, por ser la presente sentencia confirmatoria de la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de 9 de julio de 2014”. Tal divergencia de criterio se encuentra fundamentado en que los procedimientos de intimación de honorarios profesionales --como es la naturaleza del caso de autos-- no está permitido la condenatoria en costas por la naturaleza del mismo (vide: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 39, del 30 de enero de 2009, expediente N° 2008-484, caso: Mauricio Antonio Izaguirre Luján y otro, en revisión constitucional, y la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras).

En virtud de las consideraciones expuestas, dejo expresado mi voto salvado en la presente sentencia, por el cual no comparto la conclusión dada a la presente causa.

El Juez Presidente,

José Rafael Centeno Quintero


El Juez Asociado, El Juez Asociado Disidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero Roger Ernesto Dávila Ortega


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa