REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra las abogadas ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO y LISBETH M. MÉNDEZ, quienes se desempeñan como Jueza temporal y Secretaria temporal, respectivamente, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2015, por la profesional del derecho YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, en el juicio que ésta sigue en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ ALTUVE, por simulación de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0131-2013 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Mediante auto del 14 de mayo de 2015 (folio 14), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en fecha 18 del mismo mes y año, correspondiéndole el nº 04422. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 07 de julio de 2015, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 24.
En auto del 26 de mayo de 2015 (folio 15), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 0131-2013, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 12 de mayo del presente año, fecha en que la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, interpuso recusación contra las prenombradas Jueza y Secretaria temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que para entonces conocía dicho juicio, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.
En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto del 26 de mayo de 2015, por oficio n° 301, de fecha 17 de junio de ese mismo año (folio 18), la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expuso que “en la oportunidad de dar respuesta a comunicación N° [sic] 0250-A-2015, de fecha 26-05-2015, emanada de [este] Despacho” (sic), en tal sentido informó que el expediente signado con el n° 7963, de su numeración particular, se encontraba en estado de sentencia, remitiendo al efecto las copias fotostáticas certificadas de las respectivas actuaciones donde se evidencia dicho estado procesal.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que la recusación contra las prenombradas Jueza y Secretaria temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, fue interpuesta mediante escrito, cuya copia certificada obra agregada al folio 10, presentada el 12 de mayo de 2015, por la profesional del derecho YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:
“[Omissis]
El día 07 de mayo del año en curso 2015, me trasladé hasta la sede de este Tribunal, a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. [sic] 0131-2013, del cual soy apoderada de la ciudadana anteriormente identificada, al revisar el mencionado expediente observé una irregularidad en el mismo y al querer dejar por escrito tal situación me fueron conculcados mis derecho como abogado en ejercicio y los de mi representada en primer lugar por la Secretaria Temporal Abog. LISBETH M. MENDEZ [sic], al negarse rotundamente con prepotencia y arrogancia, a recibirme la diligencia mediante el cual manifestaba la mencionada irregularidad observada en el expediente signado con el Nro. [sic] 0131-2013 y la cual quería subsanar el Tribunal, sin dejar constancia en el mismo, a lo cual formulé oposición por escrito pero que no me fue recibida, igual el error fue subsanado sin dejar constancia en el expediente (sustituyeron la carátula de recibido de las resultas de un Recurso de Hecho emanado del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mencionado Tribunal ni siquiera por auto dejaba constancia de la recepción de tal recurso por ninguna parte del expediente). Ante tal circunstancia dicha profesional del Derecho [sic] violando los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano específicamente el artículo 107, me sometió al escarnio público dejando en tela de juicio mi honorabilidad y reputación ante el personal del Tribunal. Ciudadana Juez Usted [sic] tuvo conocimiento; de igual manera actuó como cómplice; también se negó a recibir la diligencia manifestándome textualmente: “Resuelva Doctora, vaya donde el Juez Rector y le dice, total Usted [sic] está acostumbrada a eso y a interponer tonterías”, violando flagrantemente los artículos 14, 15, 17, 18, 25 y subsidiariamente los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil venezolano y artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 26, 49 numeral 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… ‘Los Magistrados, Jueces, Conjueces, Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios y empleados al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por inobservancia sustancial de las normas procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones injustificadas, denegadas de justicia, parcialidad, la comisión de delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar, conforme al ordenamiento jurídico…’. De lo acontecido se dio cuenta al ciudadano Juez Superior Dr. Homero Sánchez quien telefónicamente le ordenó recibir la diligencia, desacatando a su Superior, pues envió a un emisario quien me manifestó ‘Dra. [sic] hay un mal entendido y nos levantarán un memorandum’. Ante tal afirmación le manifesté que no la interpondría y que lo hacía por salvaguardarla a ella. Dejo constancia que en el presente caso o expediente no se mueve un dedo sin su autorización, mal pudiera entonces amenazar a su personal con amonestaciones cuando las instrucciones las emana Usted [sic]. Predispone a su personal creando un clima de incertidumbre en su entorno laboral. Ante tal acontecimiento inédito y violatorio de la leyes por lo que invocando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano procedo en este acto a Recusarla [sic] a usted como Juez que dicho sea de paso no consta por ninguna parte del expediente cuándo fue usted designada como Juez Suplente y a la Secretaria Temporal Abog. Lisbeth M. Méndez ó en su defecto a que se inhiban de la presente causa pues por sus actuaciones y comportamiento no cabe duda que tienen interés en la presente causa, además de estar predispuestas a agredirme verbalmente y es obvio manifestarme con su atropellos e insultos, enemistad manifiesta hacia mi persona. Invoco de esto último el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil venezolano por estar incursas en tal causa [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas son propios del texto copiado).
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 13 de mayo de 2015, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3 del presente expediente, la Jueza temporal y Secretaria temporal de marras presentaron oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazaron la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“[Omissis] ‘No es cierto que el día Viernes 08/05/2015, nos hayamos expresado, al dirigirnos a la Abogada [sic] Yeny Coromoto Lobo Rivera, como ella lo expresa en el texto de la diligencia, que corre inserta al folio quinientos treinta y uno (531), donde nos Recusa [sic] con fundamento en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Expresando la referida recusante en su diligencia lo siguiente:…’ en primer lugar por la Secretaria Temporal Abg. LISBETH M. MÉNDEZ, al negarse rotundamente con prepotencia y arrogancia, a recibirme la diligencia…’ [sic]. Negamos rotundamente lo manifestado por la mencionada Abogada [sic], por no ser cierto lo allí narrado, ya que en ningún momento se le ha tratado de manera grosera en el Tribunal. Negamos igualmente lo expuesto en la referida diligencia, cuando dice: ‘…Resuelva Doctora, vaya donde el Juez Rector y le dice, total usted está acostumbrada a eso y a interponer tonterías’. Negamos tal afirmación por cuanto la mencionada recusante, de la narración por cuanto la mencionada recusante, de la narración que hace de los hechos lo hace a su conveniencia y nada ajustado a la realidad, en ningún momento nos hemos dirigido en esos términos ni a ella ni a ningún otro usuario. Igualmente negamos lo expresado cuando dice que ‘… pues envió un emisario quien me manifestó ‘Dra. hay un mal entendido y nos levantarán un memorándum.’ Negamos lo aquí manifestado, por cuanto en ningún momento se le envió tal emisario, que de ser cierto, ¿Por qué no lo identifica, en el escrito?, tan fuera de la realidad es lo manifestado por la recusante, que en el Tribunal a mi cargo, no se le ha levantado memorándum a ningún funcionario, pues no ha habido motivo alguno. Así mismo negamos lo manifestado ‘…no cabe duda que tiene interés en la presente cauda, además de estar predispuesta a agredirme verbalmente y es obvio manifestarme con sus atropellos e insultos, enemistad manifiesta hacia mi persona.’ Negamos rotundamente que tenemos interés en el presente juicio, pues desde el año 2.013, que ha cursado el referido expediente por ante este Tribunal, jamás como ahora, he realizado actos o asumido conductas que evidencien algún interés en el mismo, pues a sus demandante, así como a la abogada recusante, los he visto por ante este Tribunal, y con los mismos no me une lazo de amistad alguno, como para demostrar interés en el presente juicio. Rechazamos formalmente por ser incierta y temeraria las aseveraciones de la Ciudadana [sic]: Yeny Coromoto Lobo Rivera, ya que desde el año 2.013, que cursa el expediente donde funge como parte demandante la misma, y que desde el año 2.013, que la Abogada [sic] Lisbeth Méndez, se encuentra asistiendo a las instalaciones del Tribunal, y en conductas agresivas y groseras con su persona; al contrario, siempre se le ha atendido de buena maneras como al resto de los justiciables que acuden a este Despacho a solucionar sus conflictos; de allí que no existen hechos que demuestren nuestra enemistad manifiesta con ella, que hagan sospechar nuestra imparcialidad. En ningún momento hemos agredido, injuriado o maltratado verbalmente a las tantas veces referida Ciudadana [sic]. Si bien es cierto, que el día viernes 08/05/2015, al presentarse la abogada Yeny Lobo, con una diligencia, solicitando que se le dejará constancia, que una de las carátulas del expediente N° [sic] 0131-2013, tenía como error uno de los nombres de la parte demándate [sic] ‘Mariaa’ y la palabra ‘a trave’, se le manifestó que el mismo estaba para el trabajo, para corregir, el error material de transcripción, sin cambiarle en absoluto nada que se refiera al fondo o relacionado con el resto de los autos de dicha carátula, al manifestársele, tal situación, la referida abogada se alteró y comenzó a vociferar de manera grosera, prepotente y alzando la voz, una serie de improperios, al salir del Despacho y tratar de mediar con ella y tratar de explicarle que se estaba trabajando, se negaba y que ella no quería que se cambiara, a lo cual se retiró al Despacho del Juez Rector, al regresar de manera voluntaria, le pedio [sic] disculpas a las Asistentes y manifestó que no dejaría tal diligencia, retirándose del Tribunal. En fecha 04-05-2015, folio 361, la mencionada Ciudadana [sic], dirigió y suscribió diligencia, la cual le fue contestada en fecha 06-05-2015, vto. Del folio 362, dentro del lapso legal, no se dio cuenta quien era la Juez, era su primera oportunidad para solicitar el avocamiento, si ella no quería que yo como Juez Temporal y la abogada Lisbeth Méndez quien funge como Secretaria Temporal, conociéramos de su expediente, por tener ella conocimiento, que teníamos en primer lugar: interés en el mismo y segundo lugar: enemistad manifiesta con ella; así las cosas, la sustanciación de ese expediente durante todo el tiempo que ha cursado por ante este Tribunal (2013), siempre se le han dado respuestas oportunas ajustadas a derecho. Consideramos que la recusación de que hemos sido objeto, solo busca enervarnos, para que no se dicte la sentencia respectiva por ante este Tribunal, que es en la etapa en que se encuentra el presente juicio, por cuanto, consta al folio 358, que a la Juez Titular del Despacho, también intentó separarla del expediente, cuando por medio de otra abogada se presentó su patrocinada solicitándole la inhibición, y consta al folio 359, que se convocó a una reunión a los fines de aclarar los términos de la mencionada diligencia, y esta abogada ni su representada se presentaron a la misma, que mejor oportunidad para manifestar sus inquietudes y su desconfianza hacía [sic] nosotras, oportunidad ésta en que yo me desempeñaba como Secretaria y la Abogada Lisbeth Méndez, como colaboradora. Declaramos formalmente que no nos consideramos incursas en la causal invocada por la recusante ni en ninguna otra. Agregamos algo más, el presente expediente se encuentra en etapa para etapa para dictar sentencia, cursa por ante este Tribunal, desde el año 2.013, a recorrido todo su i ter procesal, la recusante en fecha 04-05-2015, suscribió por ante el Tribunal diligencia que le fue resuelta. En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 553 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no considerándonos incursas en la causal invocada por la recusante ni en ninguna otra, declaramos formalmente nuestra imparcialidad para continuar conociendo del presente expediente, no hacerlo sería sentar un precedente en detrimento de la Administración de Justicia, vulnerando la majestad del Poder Judicial. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado).
III
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resulta¬do dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:
El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimien¬to Civil exige que la recusación se proponga "por diligen¬cia ante el Juez, expresándose las causas de ella", y el artículo 102 eiusdem sanciona el incumplimiento de tales formalidades con la inadmisibilidad de la recusación propuesta.
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la pretensión recusatoria, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:
"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurispruden¬cia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al jui¬cio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci¬miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce¬dimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esen¬cial y por tanto no susceptible de traer como consecuen¬cia la reposi-ción del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inúti¬les.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requi¬sito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).
Ahora bien, de la revisión de los autos observa el juzgador que la recusación bajo análisis no fue propuesta mediante diligencia presentada ante la Jueza temporal recusada, como lo exige el precitado artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, sino en escrito dirigido a dicha jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada al folio 10, el cual fue consignado por la recusante ante la Secretaría del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, quien estampó y firmó al pie de dicho escrito la nota correspondiente y lo agregó al expediente de la causa.
No obstante, estima este operador de justicia, acogiendo, como argumento de autoridad, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.
Por otra parte, la recusación de los jueces y demás funcionarios auxiliares de justicia se encuentra legalmente sometida a ciertos requisitos de modo y tiempo, cuyo incumplimiento determina su inadmisibilidad. En ese sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin ex¬presar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber pro¬puesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en virtud que los indicados requisitos de admisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, son materia de eminente orden público, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al juzgador verificar oficiosamente sobre su existencia, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a examinar y emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a si la pretensión recusatoria que dio origen a la incidencia a que se contrae el presente expediente, fue intentada dentro o fuera del término legal, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
Como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:
a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;
b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;
c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y
d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.
En tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (Corchetes añadidos por el Tribunal).
Sobre el particular que se examina, debe advertirse que el primer argumento anteriormente expuesto por este Juzgado como motivación de su pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la interposición interpuesta en el caso de autos, se corresponde con el precedente judicial --el cual esta Superioridad acoge como argumento de autoridad-- contenido en sentencia nº 837, proferida el 11 de mayo de 2005, en un caso análogo al de autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (Exp. n° 05-0310) en la que, respecto a la oportunidad procesal para recusar al Juez o Secretario del Tribunal, se pronunció en los términos siguientes:
“(omissis)
Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana Lucía Isabel Romero Lares contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha recusación fue ejercida ‘fuera del lapso estatuido’ en el mencionado artículo, ‘el cual establece bajo pena de CADUCIDAD, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio’.
Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada -la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo -artículos 90 y 102- regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación.
De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal”.
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
En adición a lo expresado, debe señalarse que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que en el procedimiento civil ordinario el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.
Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, mediante auto del 26 de mayo de 2015 (folio 15), a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, acordó, ex officio, solicitar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 7963 de su numeración propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 12 de mayo de 2015, fecha en que la apoderada judicial de la demandante interpuso recusación contra la prenombrada Jueza temporal y Secretaria temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, abogadas ZONIA C. GONZÁLEZ y LISBETH M. MÉNDEZ, que para entonces conocían dicho juicio; y del cual, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el prenombrado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, hizo saber que el presente expediente se encontraba en estado de sentencia, de lo cual se evidencia en las copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios 273, 312 y 326, que remitió adjunto.
Ahora bien, la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, denuncia en su escrito de recusación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, “que no consta por ninguna parte del expediente cuándo fue designada como Juez suplente” (sic).
Al contrario de lo sostenido por la recurrente, la Jueza Temporal y Secretaria Temporal, recusadas, en su informe de recusación que obra inserto a los folios 2 y 3, señalan que en fecha 4 de mayo de de 2015, la recurrente, dirigió y suscribió diligencia, la cual le fue contestada, en fecha 6 del mismo mes y año, “dentro del lapso legal, […], era su primera oportunidad para solicitar el avocamiento, si ella no quería que [ella] como Juez Temporal y la abogada Lisbeth Méndez quien funge como Secretaria Temporal, conocie[ran] de su expediente” (sic). A tal efecto se observa:
Efectivamente, si bien es cierto, de la revisión de las actas procesales, emerge de manera clara que la Jueza Temporal abogada ZONIA GONZÁLEZ BRICEÑO, en modo alguno se abocó expresamente al conocimiento de la causa y de igual forma tampoco ordenó la notificación de las partes de su designación a los fines de que pudieran ejercer sus derechos relativos a la competencia subjetiva de la jueza, derivados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual suprimió la posibilidad de que ella fuera recusada
No obstante, observa quien aquí decide, que aun cuando la prenombrada Jueza temporal no dicto auto expreso de abocamiento, en fecha 6 de mayo de 2015, la primera oportunidad procesal para que las partes ejercieran su derecho a recusar a las prenombradas profesionales del derecho surgió, una vez la Jueza temporal de dicho Tribunal providenció la solicitud hecha por la recusante en fecha 4 del mismo mes y año, haciéndose presente en autos en esa primera oportunidad y sin embargo las partes interesadas no accionaron algún tipo de denuncia, por no existir para el momento las razones para ello.
Habiéndose pues, propuesto en el caso de especie, la recusación cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, resulta evidente que ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente, evidenciándose, de las actas procesales que la recusación contra dicho operador de justicia no se produjo en ese momento procesal, sino con posterioridad al mismo, es decir en fecha 12 de mayo de 2015, cuando la causa se encontrara evidentemente paralizada, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra las profesionales del derecho ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO y LISBETH M. MÉNDEZ, quienes se desempeñan como Jueza temporal y Secretaria temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2015, por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, en el juicio que ésta sigue en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL por simulación de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0131-2013 de la numeración propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04422
JRCQ/rcdd
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