REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de mayo del corriente año, mediante escrito que obra agregado del folio 54 al 65, por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÈN ECHEVERRÌA y PABLO GUILLÈN DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA, contra “la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante, declaró “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÈN ECHEVERRÌA y PABLO GUILLÈN DUGARTE, plenamente identificados contra LA SOCIEDAD CIVIL ‘LÌNEA FELIX ROMÀN DUQUE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO MOLINA’ (sic)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2015 (folio 142), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor con competencia en amparo constitucional, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 13 de julio del mismo año (folio 154), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04455. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2015 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÈN ECHEVERRÌA y PABLO GUILLÈN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nrosº V.- 14.447.122 y V.-3.940.710, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.699.980, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 31.965, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, desposesión.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, el prenombrado accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo capítulo I, denominado “LOS HECHOS” (sic), manifestaron que en fecha 5 de diciembre de dos mil catorce 2014, se había celebrado una asamblea de socios de la Sociedad Civil denominada “Línea Félix Román Duque” domiciliada en la población de Tovar del estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 1966, bajo el n° 123, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, que se anexa en copia, con la reforma contenida en Acta de Asamblea de Socios inscrita en el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el n° 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, que se anexa en copia certificada.

Los quejosos hicieron mención de lo acordado en la Asamblea de Socios manifestando lo siguiente:

“…expulsar del seno de nuestra institución a los socios PABLO EDUARDO GUILLEN [sic] ECHEVERRÍA y PABLO GUILLEN [sic] DUGARTE, lo que conlleva a la pérdida de los derechos que había adquirido en la misma , ya que según lo manifestado por la mayoría de los socios, el no sancionarlos con la expulsión, sería contravenir lo dispuesto en el Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la misma, lo que traería como consecuencia que cualquier socio pueda denigrar, ofender, actuar, en contra de la Sociedad Civil sin que esta tome las medidas sancionarías respectivas, máxime cuando a los socios sancionados, se les conminó a trabajar, haciendo caso omiso a todos los llamados” [omissis] (sic) (cursivas son del texto copiado) (folios 1 y su vuelto).

Seguidamente, los quejosos manifestaron ser expulsados, con señalamientos de haber incurrido en “conducta desleal para con [su] organización” (sic), y a su vez, señalaron que fundamentaron su expulsión en la cláusula décima primera, la cual indica que “Cualquier socio puede ser excluido de la sociedad por incumplimiento de sus servicios y cuando así lo determine la asamblea por mayoría absoluta y en este caso no habrá apelación” (sic).

Asimismo, indicaron que en los estatutos aprobados en fecha 13 de abril de 1992, establecen en el Capítulo IV, ‘LAS FALTAS DE LOS SOCIOS Y DE LAS PENAS APLICABLES’, y que por tanto resultarían ser las normas que regulan tal materia de las faltas y sanciones, señalando los artículos 32 y 35 de los estatutos sociales, los cuales a su decir, “vinieron a subsanar los vicios de procedimiento previsto inicialmente en el documento constitutivo, como era el negarle al socio el derecho a la defensa y aun procedimiento que le permitiera contradecir, alegar y probar sus propias afirmaciones y los hechos que desvirtúen los hechos imputados” (sic).

En el intertítulo de los “DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, los accionantes en amparo manifestaron que la asamblea habría incurrido en violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, cuya violación se producen cuando la decisión de la asamblea de socios, adopta el procedimiento previsto en la cláusula décima primera del documento constitutivo, ya que la violación de tales derechos se produce cuando la decisión de la asamblea de socios aplica el procedimiento previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del documento constitutivo y no el previsto en el artículo 35 de los Estatutos Sociales que con posteridad fueron aprobados por la asamblea de socios de fecha 13 de abril de 1992.

En el capítulo III “EL DERECHO AL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), mencionaron el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer que la realización de un acto en concreto “que no sea señalado casuísticamente, como no lo puede hacer el texto constitucional, pero que comporte la violación de un derecho o garantía constitucional, debe entenderse como violatorios de los mismos, lo que deriva a nuestro favor el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (sic).

Bajo el intertítulo denominado capítulo “IV EL AGRAVIANTE” (sic), señalaron los quejosos, como agraviantes a la Asociación Civil denominada, ‘Línea Félix Román Duque, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado [sic] Mérida, constituida conforme a documento societario inscrito en el Registro Público del Municipio Tovar del Estado [sic] Mérida en fecha 8 de mayo de 1966, bajo el N° [sic] 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, al haber aprobado la asamblea de socios como su máxima entidad societaria, nuestra expulsión de la misma en fecha 5 de diciembre de 2014” (sic)

En el capítulo V, denominado “PRETENSIÓN CONCRETA DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), los accionantes en amparo solicitaron se librara mandamiento de amparo constitucional a favor de ellos, contra la Asociación Civil ‘Línea Félix Román Duque’ en fecha, y en restitución de los derechos y garantías denunciados como violados se declarara la nulidad de la decisión dictada por la Asamblea de Socios y su decisión de por la asamblea de socios en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de mayo de 2015, el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró
[omissis]
“PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional, propuesta por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLEN [sic] ECHEVERRIA [sic] y PABLO GUILLEN [sic] DUGARTE, plenamente identificados contra LA SOCIEDAD CIVIL ‘LINEA FELIX ROMAN DUQUE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO MOLINA.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión. [omissis]” (sic) (folio 125).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el mencionado Tribunal en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de esta sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
[omissis]
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ (omissis)”.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).


Siendo así, al analizar el caso de autos, se observa que el artículo 290 del Código de Comercio, establece la acción de oposición a, los fines de que los accionistas y socios de una sociedad mercantil, puedan reclamar contra las decisiones u acuerdos de la asamblea de accionistas, contra los estatutos o la ley. En tal sentido, el citado artículo señala Así tenemos que el artículo 290 eiusdem, señala lo que se transcribe a continuación:
Artículo 290:“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”

En el caso que nos ocupa observamos que los accionantes en amparo solicitaron la “[r]estitución de los derechos y garantías denunciados como violados se declare la nulidad de la decisión dictada por la Asamblea de Socios de la Asociación Civil ‘Línea Félix Román Duque’ en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce, por la cual se acordó nuestra expulsión de dicha asociación Civil y la pérdida de los derechos adquiridos en la misma y se ordene nuestra restitución a la condición de socios en las mismas condiciones en que veníamos prestando el servicio de transporte hasta la fecha de nuestra suspensión en la prestación del servicio, con el goce de todos los derechos que corresponden a los socios de la línea Félix Román Duque.

Con referencia a lo descrito anteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° RC-151 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-388, caso: INGSA Ingenio la Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C. C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, en lo que respecta a los procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, estableció la siguiente doctrina:

“...Ahora bien, para determinar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil ha previsto mecanismos a través de los cuales los interesados pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones.

Al respecto el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…”.

De lo establecido, en la cita transcrita ut supra se deduce que los socios puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y que éste, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

Así también, en lo que se trata de medios de impugnación de las asambleas de las sociedades mercantiles, la Sala Constitucional, ha manifestado que:

[omissis]
“…La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar +|la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01)…”. (Vid. Sentencia Nº 196 del 8 de febrero de 2002, caso: “Inversiones Beaisa, C.A.”, exp. 01-0657) (Negritas de la Sala, cursivas del transcrito)

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, los recurrentes en amparo con fundamento en el artículo 112, 49, 26 ,27, 22 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, además de la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la Asociación Civil, denunciaron “se declare la nulidad de la decisión dictada por la Asamblea de Socios de la Asociación Civil ‘Línea Félix Román Duque’ en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce”, interponiendo de esta forma el recurso de Amparo Constitucional.
Asimismo, esta Superioridad analizando los hechos discutidos en el párrafo anterior, observa que los quejosos disponían de una vía ordinaria que no agotaron y la cual no señalaron las razones por la cual no ejercieron ese recurso ordinario y acudieron al amparo constitucional. Ahora bien, en relación con lo referido, la Sala Constitucional, en sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, manifestó lo siguiente:
“[Omissis]
(...) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)
[Omissis]”.

En tal sentido, tenemos que lo peticionado en amparo se trata de un reclamo de las decisiones de una asamblea en las que se solicita la nulidad relativa de la misma, ya que las mencionados acuerdos denunciados a decir de los accionantes en amparo, son contrarios a lo establecido en el estatuto de la Asociación Civil y a la Ley, de modo que en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio. Así se decide.
Sin embargo, observa el Tribunal que de los autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los quejosos hayan ejercitado alguno de esos medios defensivos y recursos procesales ordinarios. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que los accionantes en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para hacer cesar la amenaza de lesión constitucionales denunciadas. Así se declara.
Así las cosas, éste operador judicial, puede inferir de lo citado ut supra, que los recurrentes disponían de un medio recursivo ordinario a los fines de anular lo acordado en la asamblea de socios, y al no ejercer dicha vía ordinaria, ejerciendo el medio recursivo extraordinario del amparo, da como consecuencia la inadmisión de tal acción. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad estima que, en el caso de autos, la parte accionante en amparo disponía del medio procesal idóneo como la acción ordinaria de nulidad para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Asamblea de Socios de la Asociación Civil ‘Línea Félix Román Duque’. Por lo tanto, este Tribunal Superior declara inadmisible la acción de amparo propuesta respecto del supuesto quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo del corriente año, mediante escrito que obra agregado del folio 54 al 65, por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÈN ECHEVERRÌA y PABLO GUILLÈN DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA, contra “la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic).
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÈN ECHEVERRÌA y PABLO GUILLÈN DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA, contra “la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015 emanada del mismo Juzgado.
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de impo¬nerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04455.
JRCQ/YCDO/mctg.