REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta En fecha 30 de marzo de 2009, por la abogada OMAIRA CASALE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de noviembre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, contra el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta la parte demandante y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano demandado reconviniente.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, (folio 1596), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009 (folio 1601), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 03221.
De los autos se evidencia que, en fechas 8 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de Informes que obra inserto a los folio 1602 y 1603 de los autos.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el plazo para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (folio 1614)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal visto que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que para entonces se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente. (1617)
En auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 1618), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias antes indicadas.
En fecha 3 de octubre de 2011, el suscrito jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio del este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Daniel Monsalve dado el beneficio de jubilación que le fuera concedido.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició por libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2002, (folios 1 al 6), por la ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.286, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, mediante el cual interpuso demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal contra el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.235, de este domicilio, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, (folio 22), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la refe¬rida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, para que compare¬ciera a dar contes¬tación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la resulta de la citación ordenada.
Al folio 25, se evidencia actuación relativa a la citación practicada al ciudadano demandado, mediante nota de fecha 12 de agosto de 2002, emplazándole a dar contestación a la misma, quedando así perfeccionada la correspondiente citación.
En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano JUSSEF MUJALI ABI MAROUN, asistido por las profesionales del derecho ROSA ELENA QUINTERO y OMAIRA CASALE SILVA, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 5.105.534 y V-3.900.930, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 32.759 y 16.761, en su orden, mediante diligencia estampada consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención con sus anexos, agregándose a los autos por medio de nota de secretaria. (folios 27 al 374).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal de instancia admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día hábil siguiente de despacho a la fecha de dicho auto, para que la parte demandante de autos diera contestación a dicha reconvención. (folio 375)
En fecha 28 de octubre de 2002, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su contrincante y anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha y corren inserto a los folio 377 al 396 del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano demandado desconveniente otorgó Poder alud acta, a las profesionales del derecho ROSA ELENA QUINTERO y OMAIRA CASALE SILVA, el cual corre inserto a los folios 398 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2002, las abogadas ROSA ELENA QUINTERO y OMAIRA CASALE SILVA, siendo la oportunidad legal para promover pruebas consignaron escrito correspondiente constante de 32 folios y 8 anexos contentivos 382 folios, los cuales fueron agregados a los autos según consta en nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2002, que obra inserta al folio 857 de los autos. (Folio 406 al 857)
En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, siendo la oportunidad legal para promover pruebas consignó escrito de pruebas correspondiente constante de 2 folios, el cual fue agregado a los autos por nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2002, inserta al folio 405 (folio 403 al 405)
En fecha 3 de diciembre de 2002, la abogada ROSA ELENA QUINTERO y OMAIRA CASALE SILVA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, encontrándose dentro del lapso legal, mediante diligencia estampada al efecto, hicieron formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignando escrito de oposición constante de tres folios útiles. (folio 858 al 861).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2002, previo computo realizado por el Tribunal de instancia, el mismo, verificado que la parte demandada reconviniente, realizó la oposición a la admisión de las pruebas en tiempo útil, procedió por auto correspondiente a admitirla por no ser contraria al orden público. Por el mismos auto declaró con lugar la oposición realizada, referida a la inspecciones judiciales, visto que la actora con dicha promoción pretendió probar hechos, que no alegó en su escrito libelar, al no incluir en su libelo, dentro de los bienes de la comunidad conyugal, la cuenta corriente sobre la cual habría pretendido la inspección judicial solicitada (folio 862 vto).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2002, el tribunal de instancia se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, respecto a las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 39.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, las admitió por no ser contrarias a derecho, las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba contenida en el numeral CUARTO del escrito de pruebas, referido a la Inspección Judicial, la cual no admite por haber sido declarada con lugar la oposición interpuesta por su contrincante, por ser ilegal e impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las pruebas promovidas por las abogadas ROSA ELENA QUINTERO y OMAIRA CASALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, las admitió todas por no ser contrarias a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En la misma fecha se libraron las boletas de citación, oficios, y comisiones debida. (folio 863 al 865).
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante reconvenida, mediante diligencia estampada solicitó, en virtud de beneficio de jubilación concedido a la parte contrincante de autos, ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, fuese decretada medida de embargo provisional sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales percibidos y acumulados por el prenombrado ciudadano. Así como el 50% de los ahorros contenidos en la Caja de ahorro y préstamos de CADELA, a la fecha del 30 de junio de 2001. (folio 899).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal de instancia, vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, estampada por la parte demandante reconvenida, acordó lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 779,585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretando en consecuencia medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, con ocasión a la relación laboral desempeñada en la empresa CADELA como jefe de seguridad industrial desde el 16 de julio de 1993 hasta el 14 de agosto de 2001. Así, como embargo preventivo del 50% de los ahorros que tuviere ciudadano el mencionado en la Caja de Ahorros de dicha empresa. (folio 900).
Por medio de nota de secretaria, en fecha 25 de marzo de 2003, se agrego a los autos despacho de pruebas de la parte demandada reconviniente, recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. (folio 905 al 980)
Por medio de nota de secretaria, en fecha 9 de abril de 2003, se agregó a los autos, relación de los movimientos de la cuenta N°1065-25100-9, de la empresa SOLO BLUSAS, expedido por el Banco Mercantil, y remitidos al Juzgado de la causa en Oficio N° 9194, de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 905 al 1224)
En fecha 24 de abril de 2003, la Secretaria del Juzgado de Instancia dejó constancia por medio de nota de secretaria, de haber recibido en dicha data del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, despacho de pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 1227 al 1293)
En fecha 20 de junio de 2003, por medio de nota de secretaria del Juzgado a quo, se dejó constancia de haberse recibido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Gerencia de Registro de Tránsito: Copia Certificada de documentos ubicados de vehículos, Certificación de datos e historial a nombre de DALIA NAVARRO. (folio 1380)
En diligencia estampada en fecha 2 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente de autos, solicitó se fijara el lapso de presentación de informes en virtud de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas. (folio 1381)
Por auto de fecha 7 de julio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó un computo desde el día que se abrió el lapso probatorio 28 de octubre de 2002, exclusive hasta el 7 de julio de 2003, a los fines de fijar oportunidad de informes. (folio 1382)
Por auto de fecha 7 de julio de 2003, visto el cómputo que obra al folio 1382, el Tribunal de instancia fijo la causa para Informes, y ordenó la notificación de las partes, visto que la causa se encontraba paralizada. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. (folio 1382 vto).
En fecha 18 de agosto de 2003, la abogada en ejercicio OMAIRA CASALE, actuando con el carácter de autos consignó escrito de informes, constante de 24 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, por medio de nota de secretaria en la misma fecha (folio 1387 al 1400).
En fecha 28 de agosto del 2003, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia el Tribunal en término para decidir como consta del auto dictado en de la misma fecha. Así mismo, se dejó constancia por medio de nota de secretaria que ninguna de las partes consignó las mismas. (folio 1510).
Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, obra abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en sustitución del Juez Provisorio Abogado ANTONINO BÁLSAMO. (folio 1519)
Por auto de fecha diez de Mayo de dos mil seis, el tribunal por cuanto observa que las partes involucradas en el proceso se encuentran notificadas del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales, ordenó la prosecución de la causa, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció por ante el Tribunal de instancia el Abogado FREDDY SIMÓN SALAS MELÓ, titular de la cédula nro. V-6.133.738, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 32.548, a los fines de estampar diligencia por medio de la cual, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana DALIA NAVARRO, parte demandante de autos; igualmente expuso que dicha ciudadana revocó el poder Apud Acta, otorgado al abogado MARCO VINICIO REY. (folio 1536).
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profirió sentencia definitiva, que obra inserta al folio 1547 al 1587 de los autos.
II
ANTECEDENTES
DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, debidamente asistida por el abogado MARCO VINICIO REY, presentó escrito libelar, mediante el cual interpuso demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual se circunscribe en los términos siguientes:
Adujo que contrajo matrimonio con el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.235, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1993,y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada en fecha 20 de Julio del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente No. 6152, y por auto de fecha 14 de agosto del mismo año, declaro firme la decisión.
Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes para la comunidad de gananciales: PRIMERO: un inmueble consistente en una parcela signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización EBENECER, Aldea la Pedregosa, Jurisdicción Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, y las mejoras en ella construidas, que dicho inmueble fue adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 84, Tomo 08, de los Libros respectivos; SEGUNDO: un vehículo con las siguientes características, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año:1998, Color: Beige, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: LAB 514, Serial de Carrocería: 8Z1JF5249WV315493; Serial del Motor: 9WV315493, el cual se adquirió durante la comunidad conyugal por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de junio del 2000, anotado bajo el No 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; TERCERO: La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Un Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.401.537,25), ahorrados al 30 de junio del 2001, en la Caja de Ahorros y Préstamos CADELA-ZONA MÉRIDA, según consta de estado de cuenta de fecha 30/06/2001; CUARTO: Las cantidades de dinero percibidas por su excónyuge JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como trabajador de la empresa CADELA, desde el día 16 de julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el día 14 de agosto del 2001, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Que virtud de no haber un acuerdo con respecto a la liquidación y partición de los mencionados bienes, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar al ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, a que convenga en la partición y liquidación de los bienes antes transcritos, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del valor total de todos y cada uno de los bienes, a cada copropietario, en consecuencia fundamentó la acción interpuesta en los artículos 148 del Código Civil, 777 y 778 Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 58.602.305,85). Solicitando que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSA ELENA QUINTERO y OMAIRA QUINTERO CASALE, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, e hizo oposición de la forma siguiente, adujo que la parte actora no actúa con lealtad y probidad porque no expone los hechos de acuerdo con la verdad, y oculta maliciosamente bienes y frutos existentes en la comunidad de bienes habidos entre la demandante y su persona. Así mismo, señaló con relación al primer bien señalado en la demanda, correspondiente a la parcela de terreno signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización Ebenecer, y cuyos datos de adquisición se dan aquí por reproducido, que no existe certeza jurídica si este bien pertenece a la comunidad conyugal o no, por cuanto dicho bien se encuentra en litigio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 18.910, ya que el mismo es objeto de un juicio de tercería, el cual se encuentra en apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Estado Mérida bajo el No. 1.804, en el juicio de intimación intentado contra la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, así mismo indicó que sobre dicho inmueble pesa medida preventiva de enajenar y gravar, razón por la cual indicó que dicho bien debe permanecer en comunidad hasta tanto se dicten los fallos definitivos sobre dicho inmueble.
Igualmente la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, reconvino de conformidad con lo previsto en el artículo 361 último aparte del Código de Procedimiento Civil, en los términos que sigue a continuación:
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
Señaló el reconviniente, que la ciudadana demandante nada dice acerca de la existencia de otros bienes y frutos adquiridos durante el matrimonio y que forman parte de la comunidad, que igualmente nada dice acerca de un apartamento cuyo saldo fue cancelado con dineros que pertenecían a la comunidad de bienes del matrimonio, que el primero de los bienes obviados, es un vehículo cuya propietaria es la ciudadana DELIA NAVARRO DE MUJALLI, cuyas características son las siguientes: Placa: XFY 957, Serial de Carrocería: AE829026991, Serial del motor: 40886659, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, número de puestos: 5, según se evidencia de documento de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1134802, de fecha 22 de Julio de 1996, que la demandante reconvenida además se quedó con el dominio y posesión del bien antes indicado, desconociéndose hasta la presente fecha el destino que la demandante le dio al mismo, en consecuencia, reiteró que este bien forma parte de la comunidad de bienes y en cuanto al precio actual del vehículo, señaló que deberá ser fijado por un perito en la oportunidad legal correspondiente.
Con respecto al segundo bien omitido por la ciudadana actora, indicó que se trata de una Firma Mercantil denominada “SOLO BLUSAS S.R.L.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 1993, bajo el No. 49, Tomo A-6, cuyas cuotas de participación fueron adquiridas por él, para la entonces sociedad conyugal, que esa empresa siempre ha sido gerenciada, manejada y administrada en su totalidad por la demandante, movilizando las cuentas bancarias de la empresa, y siempre se ha encargado de vender la mercancía, realizando además las declaraciones anuales correspondientes de Impuesto Sobre La Renta, por tanto, reconviene a la ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a que dicho fondo mercantil pertenece a la comunidad conyugal.
El tercer bien de la comunidad no señalado en la demanda interpuesta por la accionante, corresponde a un apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicado en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que si bien es cierto que este inmueble fue adquirido por la ciudadana DELIA NAVARRO, por cesión que le hiciera su primer esposo, MARCO TULIO MEZA MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. 3.036.157, según se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 36, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual no había sido cancelado en su totalidad, y sobre el mismo pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A. y la deuda que mantenía el inmueble para el momento del traspaso era la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00), monto de la deuda que fue declarado en el mismo documento, que una vez casados, la ciudadana DELIA NAVARRO, continuó cancelando el valor del precio del inmueble, por espacio de cinco (05) años utilizando para ello dinero del caudal común, cancelando un porcentaje significativo de la deuda que se mantenía para ese entonces con la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA, que en tal virtud reconviene a la demandante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a que el bien inmueble que señaló pertenece a la comunidad conyugal, en el porcentaje en que el precio de ese bien haya sido cancelado con los dineros del caudal común y que pertenecían a la comunidad de bienes existente entre la demandante y su persona, y que ese valor sea dividido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario.
Por último, otro bien que pertenece a la comunidad conyugal, son los frutos generados por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicada en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que este inmueble ha sido arrendado desde el año 95 hasta el año 2002, que en tal virtud reconviene a la demandante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a que los frutos generados por el bien inmueble antes señalado desde febrero de 1995 a septiembre del 2002, forman parte de la comunidad conyugal, en el mismo porcentaje en que este bien pertenece a la comunidad de bienes, tomando como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que ese valor sea dividido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario.
En consecuencia, demanda y reconviene a la ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a que los bienes que señaló pertenecen a la comunidad conyugal,
es decir primero: el vehículo Toyota Corolla, solicitando que se incluya en la partición y liquidación de bienes, que el valor del mencionado bien sea dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario o condómino, segundo, en que los siguientes bienes forman parte de la comunidad conyugal, uno cuotas de participación de la firma mercantil “SOLO BLUSAS S.R.L.” y que el valor de dichas cuotas es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) sean divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario; segundo: el inventario de los activos fijos y circulantes pertenecientes a la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.” y que su valor sea dividido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario; y tercero: las ganancias y utilidades que haya generado la empresa desde el año 95 hasta el cierre del ejercicio económico del año 2001, y que esas ganancias y utilidades sean divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, tercero, a que el bien señalado en el numeral tercero del escrito, forma parte de la comunidad conyugal, solicitando que se incluya en la partición y liquidación de bienes, y que una vez recibida la prueba de informes de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE ZONA MÉRIDA, este Tribunal establezca el porcentaje en que el apartamento pertenece a la comunidad de bienes, y que el valor del mencionado bien sea dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, cuarto, que los frutos generados por el apartamento antes identificado, desde el año 1995 hasta septiembre del 2002, forman parte de la comunidad de bienes en el mismo porcentaje en que ese bien pertenece a la comunidad conyugal, tomando como canon promedio mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que el valor sea dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, quinto, que la parcela de terreno y las mejoras en ella construidas, ubicada en la urbanización Ebenecer Aldea La Pedregosa, que permanezcan en comunidad hasta tanto se produzcan los fallos definitivos en los juicios pendientes en el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira y de tercería ya mencionados, y que los gastos que se ocasionen por concepto de honorarios de abogados, sean divididos de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, y así se declare en la definitiva, sexto, en cancelar los costos y costas procesales y honorarios de abogados.
Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 156 ordinal 1 y 3 del Código Civil Vigente y en los artículos 361 y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.500.000,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede de seguidas quien decide, a emitir pronunciamiento sobre el mérito de fondo de la presente controversia, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la pretensión de autos que de él se deduce, corresponde al juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fundamentando su pretensión en los artículos 768, 769,770 y 1071 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se observa, de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que el juicio en que se dictó el fallo apelado, se encuentra regulado en el procedimiento consagrado en el Capítulo II, Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, “DE LA PARTICIÓN”, el cual puede desarrollarse en dos etapas procedimentales, claramente diferenciadas, la primera, partición propiamente dicha, en la que no hay oposición por parte del demandado con respecto a la solicitud de partición, designándose el partidor seguido de la contestación de la demanda, a los fines de ejecutar las diligencias pertinentes a la valoración y distribución de los bienes del caso y un segundo escenario que procederá cuando en la oportunidad de dar contestar la demanda, el demandado hiciera oposición a la partición propuesta, caso en el cual se continuará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido la ley procesal civil vigente, establece en el capítulo II: De la partición, artículos 777 y 778, el procedimiento a seguir en el juicio de partición, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.
Si de los recaudos el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de Oficio su citación”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Así mismo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, refiere a la sustanciación del procedimiento, cuando en la contestación de la demanda de partición, hubiera contradicción en relación al dominio, carácter u cuota de los interesados, en los términos que sigue:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio non sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesado, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En atención a las normas supra trascritas, una vez que tenga lugar la contestación de la demanda en el juicio de partición, éste si hubiere oposición, se procederá a sustanciar su contradictorio a través del procedimiento ordinario, resuelta esta situación se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. Ahora bien, es en razón al modo o la forma en que se haya dado la contestación, que se dará apertura o no al procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juicio de partición, es un juicio especial, el cual consta de dos fases, una en la que no hay oposición, caso en el cual se ordenará el nombramiento del partidor; y la otra en la que si hubiere oposición, este dará lugar al procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Es en la oportunidad de la contestación, cuando el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los codemandados, así como la alícuota parte que le corresponde a uno o al otro, según el título que ostente. Y si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así mismo, el artículo 778 del mismo Código Ritual, asigna otros efectos si no hubiere oposición por parte del demandado, en cuyo caso, el tribunal procedería de inmediato al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio, observa éste jurisdicente, que obra inserto al folio 27 al 38 del presente expediente, escrito de contestación de la parte demandada, ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, del cual se desprende que la accionada hizo oposición y rechazó la partición en los términos planteados por la ciudadana demandante, invocando que la ciudadana DELIA NAVARRO, no actuó con lealtad al obviar y ocultar bienes y frutos que forman parte de la comunidad conyugal.
Así mismo, se observa que el ciudadano demandado JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, además de hacer oposición, propuso reconvención con fundamento en el artículo 148 y 156 del Código Civil; 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida tal y como se desprende del auto que obra inserto al folio 375 de los autos.
Al respecto, quien decide, advierte:
La reconvención, contrademanda o mutua petición, cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 365 de nuestra legislación adjetiva, no es una defensa, ni una excepción perentoria, pues la misma constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Es a través de la reconvención, que el demandado puede interponer una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal diferente a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Pero el efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto, ni ilimitado, resultando en el caso de autos incompatible con la pretensión originalmente propuesta, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-736 de fecha 27 de julio de 2004, expediente nº 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente n° 2005-674, se ha pronunciado, indicando la incompatibilidad de la reconvención con en el juicio partición, en virtud del carácter especial del juicio de partición, así como la inadmisibilidad de otros procedimientos, sobre el particular se trae a contexto lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Las referencias supra citadas, concernientes al juicio de partición, da una clara precisión de la especialidad del procedimiento de dicho juicio, y adminiculado con el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse, en atención a criterio jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de máximo Tribunal, que la propuesta de la reconvención no es posible admitirla en el procedimiento de partición, dada la especialidad de éste, visto que ambos procedimientos resultan incompatibles, no obstante a la apertura del procedimiento ordinario, el cual tiene lugar solo si hubiera oposición por parte del demandado, al respecto, cabe citar la norma procesal que dispone sobre la admisibilidad de la reconvención, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, señaladas las consideraciones jurisprudenciales doctrinarias y legales supra, procede seguidamente la juzgadora a verificar si en el caso sub iudice se encuentran configurado el supuesto de inadmisibilidad anteriormente señalado, a cuyo efecto se observa:
La pretensión hecha valer mediante reconvención interpuesta por la parte demandada en el caso de autos, propuesta en la oportunidad de dar contestación a la partición demandada, tiene por objeto inmediato la declaratoria de la misma pretensión invocada por la parte accionante reconvenida, es decir la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los bienes habidos en el matrimonio MUJALLI-NAVARRO.
Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por la ubicación de los bienes inmuebles objetos de litigio, son bienes inmuebles urbanos, ubicados en esta jurisdicción territorial, por lo que de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo es el competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esta pretensión.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa de seguidas, quien decide en el caso sub iudice, a verificar si concurre la segunda causa de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda, cuya pretensión tiene por objeto la liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, --como es propuesta por vía reconvencional en la presente causa--, es el mismo procedimiento especial de partición, contemplado en el Título V, Capitulo II, del mencionado tantas veces enunciado Código Adjetivo, el cual es el mismo iter procesal que sigue la pretensión primaria, por lo que el procedimiento a aplicar es el ordinario, pues al respecto se advierte:
Con respecto a la tramitación del procedimiento de partición previsto en el Título V, capítulo II del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,” expresa lo siguiente: “La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad”.
Ahora bien, visto que de la actas procesales se desprende que si bien es cierto el iter procesal de instancia desnaturalizó parcialmente el verdadero procedimiento del juicio de partición al no aperturar el cuaderno separado con relación a los bienes opuestos por ambas partes en la partición y no nombrar partidor en el momento con respecto a los bienes comunes en reclamo, lo que podría dar lugar a la nulidad de dicho procedimiento, no menos cierto es que de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo
Las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley o cuando o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Sin embargo observa esta Alzada, del análisis realizado al escrito de contestación y reconvención que, ésta se divide en dos capítulos uno primero mediante el la parte recurrida hace oposición a la partición, en el cuanto al inmueble constituido por el inmueble consistente en una parcela signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización EBENECER, Aldea la Pedregosa, Jurisdicción lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y las mejoras en ella construidas, dicho inmueble adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 84, Tomo 08, de los Libros, y al no indicar oposición sobre los demás bienes indicados en el libelo cabeza de autos, por lo que correspondía al Juez de instancia nombrar partidor respecto de los bienes contra los cuales el ciudadano demandado reconviniente no hizo oposición y tramitar por el procedimiento ordinario lo concerniente al bien contra el cual el recurrido se opuso, en atención a lo previsto en los artículos 778 y 780 Código Ritual.
Así mismo, se advierte de las actas procesales insertas a los folios 30 al 38 contentiva de la reconvención propuesta contra la acción primaria por la cual inicio el procedimiento de autos, que la contrademanda propuesta corresponde igualmente al juicio de partición, siendo evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la partición de bienes, es el contenido en el ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su fase cognoscitiva, siendo así entonces, ambas demandas de partición o división de bienes, son comunes en su procedimiento, por tanto la misma tal y como se realizara en instancia dicha reconvención es correcto admitirla, en virtud que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, tal y como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal. Así se declara.
Por tanto, en atención al principio finalista, visto que en el procedimiento de instancia se dio cabida a la pretensión original propuesta, se preservó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin que en modo alguno haya sido vulnerado derechos procesales que pudieran ocasionar inestabilidad de alguna de ellas o del proceso en sí mismo, así como tampoco se evidencia incumplimiento de formalidades esenciales y básicas inherente a la validez de los actos propios de la pretensión principal, resulta improcedente reponer la causa, pues la misma conllevaría a una reposición inútil, acogiendo quien decide a criterios jurisprudenciales ratificados y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente nº 99-662, de fecha 31-10-2000, entre otros.
Resuelto el punto anterior pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse respecto a los alegatos y defensas que circunscriben la demanda por partición y división de bienes comunes, propuesta ante el Juez a quo, verificando, la forma como se llevó a cabo en instancia la tramitación de la causa que nos ocupa, en cuyo caso se advierte:
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana actora DELIA NAVARRO, en su condición de ex cónyuge del ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, demanda la partición y liquidación de bienes conyugales habidos dentro de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano demandado, quedó disuelta por Sentencia de Divorcio definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2001. Por su parte, el demandado, al contestar la demanda, hizo oposición a la demanda y reconvino en los términos que quedaron expresados en la parte narrativa del presente fallo.
De la simple lectura realizada tanto al escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana DELIA NAVARRO, como del escrito de contestación a la reconvención propuesta, que obra inserta al folio 377, en la cual la ciudadana actora hizo oposición a la partición, y de la contestación al libelo de demanda y reconvención propuesta, se observa que el caso de marras se circunscribe a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por lo que la trabazón de la litis, quedó referida a determinar que bienes entran o no a la correspondiente partición y liquidación de bienes conyugales, atendiendo el alcance previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo con ello a la apertura del lapso probatorio, cuyo acervo de pruebas esta Alzada, pasa a revisar a los fines de declarar la procedencia o no de la partición demandada:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA
Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, promovió las siguientes pruebas, (folio 403 al 405):
En primer lugar bajo el epígrafe “CAPITULO PRIMERO”, la parte accionante promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Libelo de Demanda y Contestación a la Reconvención con sus respectivos anexos, así como también, reproduzco el valor y mérito jurídico en todo cuanto favorezca a mi representado de los autos, escrito, diligencias, actas y actos que conforman éste expediente, al respecto este jurisdicente advierte, que todo cuanto forma parte del expediente que conforman las actas procesales de autos, constituyen el proceso y forman parte de éste, y en ese sentido no son un medio probatorio propiamente dicho, a la vez que por el principio de comunidad de la prueba, tales actas no pertenecen a uno u otro contrincante, sino que son propias del juicio en tanto y en cuanto favorecen a esclarecer los alegatos invocados por las partes en busca de la verdad, por tanto, con relación a la invocación de esta prueba, por tanto, el Tribunal debe advertir, en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil, que el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, no obstante a que el Juez siempre está obligado a valorar todas y cada una de las actas que conforman el expediente. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas forman parte del proceso. Y así se establece
Del “CAPITULO SEGUNDO”, promovió posiciones juradas,
de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que fue admitida, sin embargo no consta en la actas procesales que la misma hubiere sido evacuada, por lo tanto no hay nada que valorar por ese medio probatorio. Así se establece.
Del “CAPITULO TERCERO”, en el cual accionante reconvenida, promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitando que el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informara sobre el convenimiento celebrado en el juicio que por cobro de bolívares por vía intimación, que cursaba por ante dicho despacho bajo el Expediente signado con el Nro. 869, con fecha de entrada 08 de octubre de 1985, a los fines de demostrar que con el acto de autocomposición procesal celebrado en dicha causa, la ciudadana accionante dio como pago de la obligación demandada, el vehículo de las siguientes características: Placa XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1134802.
Con respecto a esta prueba de informes, este jurisdicente observa, que la misma no ha debido admitirse, toda vez, que no es la prueba idónea para hechos o circunstancias, como el de actos procesales, como el que pretende probar la ciudadana demandante, con la solicitud de unas actas procesales al Órgano jurisdiccional, en virtud que tales documentales están al alcance del justiciable, en ese sentido debe advertir esta Superioridad, que cuando se trata de actas procésales que forman parte de un expediente judicial, el medio idóneo para demostrar algún hecho que se desprenda de las misma, es la prueba documental, la cual puede obtenerse a través de la emisión de la copia certificada de dicha documental para ser incorporada al acervo probatorio, y no la de informe, pues ésta última, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, es el medio de prueba autónomo y escrito, mediante el cual se traen al proceso por escrito datos de hechos, extraídos de antecedentes documentales, preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas y privadas, quienes previo requerimiento judicial trascriben y aportan al proceso datos que no están al alcance de quien pretende demostrar algún hecho que su alcance es limitado.
Siendo así, no es posible mediante la prueba de informe, traer a los autos actas procesales de expedientes judiciales que están al alcance del justiciable interesado a través de la solicitud de expedición de una copia certificada, por lo que el medio probatorio idóneo para hacer valer el contenido de alguna acta procesal contenida en un expediente judicial, será la prueba documental.
Por tanto al resultar inadecuada la admisión (folio 863) y evacuación (folio 1299) de la prueba de informes promovida por la parte accionante en la correspondiente oportunidad, debe esta Alzada desechar la misma, en consecuencia no la valora y no le otorga valor probatorio alguno a la misma. Así se establece.
De la Prueba de Inspección Judicial promovido por la accionante reconvenida, contra la cual la parte demandada reconviniente hizo oposición, la cual fue declarada por el Juez a quo, la misma no fue admitida, en consecuencia no se valora.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA RECONVINIENTE
Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas que consideraran pertinentes las abogadas ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE y OMAIRA CASALE SILVA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, promovieron los siguientes medios probatorios (folio 406 de la segunda pieza):
Como primer y segundo medio probatorio, promovieron el valor y merito del expediente y de la contestación de la demanda, al respecto ratifica este Juzgador lo señalado anteriormente referente a las actas procesales que conforman un expediente judicial, al indicar que las misma no son un medio probatorio propiamente, no obstante a que el Juzgador que conozca la causa deberá considerar y valorar todas y cada una de las actas procesales, puesto que éstas son parte del proceso, y como tales también son parte de la comunidad de la prueba en el sentido de que pertenecen a cada una de las partes que riñen en el proceso, por lo tanto no pueden ser consideradas exclusivamente de quien la promueve, así pues que no siendo este un medio probatorio propio de ser admitido, pues su valoración siempre se llevara a cabo en virtud de que es obligación del juzgador revisar y valorar todo el iter procesal contenido en las actas judiciales del expediente, por tanto este Juzgador no le otorga valor probatorio, al no ser las actas procesales un medio probatorio per se, y las mismas pueden favorecer o desfavorecer a cualquiera de las partes. Así se establece.
De las “PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se promovió el valor y mérito jurídico de CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Noviembre del 2002, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nro. 3, Ubicada en la Urbanización EBENECER, Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega a, Municipio Libertador del Estado Mérida y las mejoras sobre ella construidas y cuyos linderos, medidas y demás características se dan aquí por reproducidas, que obra inserto al folio 438 del presente expediente, del cual se desprende que el inmueble antes mencionado se encuentra afectado por las siguientes medidas:
1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Táchira, según Oficio Nro. 042, de fecha 16-01-96;
2) EMBARGO decretado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y Santos Marquina del Estado Mérida, según oficio Nro. 2710-647 fecha 27-06-96 y 3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según oficio 584 de fecha 03-05-2001. Se prueba y se demuestra además con la Certificación de Gravámenes consignada todos los juicios intentados, señalados en el escrito de contestación de la demanda y la reconvención, donde se originan todas y cada una de las medidas preventivas antes señaladas y que constan certificadas por el Registrador Subalterno respectivo, se evidencia que incluso la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ebenecer antes indicada y las mejoras sobre ella construidas no se encuentran en el ámbito jurídico patrimonial de nuestro representado, vale decir, la parcela de terreno tal y como consta en la Certificación de Gravámenes antes señalada son propiedad de SUSANA KASRINE CHIDIAK, Titular(sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 8.033.364, de tal forma que dado los juicios existentes no existe o no se tiene certeza jurídica acerca de la definitiva en los juicios pendientes.
Por cuanto dicha documental contentiva de la Certificación de Gravámenes, que obra inserta al folio 438, no fue impugnada, ni tachada de falsedad ni impugnada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Juzgador le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del valor y merito de la documental correspondiente a la copia simple que obran insertas a los folios 84 al 235 del presente expediente correspondiente al expediente de Cobro de Bolívares, que curso por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el cual las promoventes demuestran la existencia real y efectiva del Juicio que dio lugar a las medidas preventivas que pesa sobre el inmueble consistente en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ebenecer; y documentales correspondientes a las copias certificada del expediente n° 1.804, correspondiente al Juicio de Tercería, cursante por ante ese mismo Juzgado, que obra inserto a los folios 236 al 373. Este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la prueba documental, promovida por la parte demandada reconviniente, referida a la copia simple Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nro. 1134802 de fecha 22 de Julio de 1996, el cual corre inserto en el presente expediente al folio 39, este Juzgador en virtud que dicho medio probatorio no impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y observa que con el referido instrumento queda demostrado que la ciudadana: DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.711.286, es la propietaria del Vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla, Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Así se establece.
Del valor y merito jurídico de la prueba de exhibición, promovida de conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, mediante la cual la parte demandada reconviniente apercibió a la ciudadana: DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, para que exhibiera el documento de propiedad del documento de propiedad original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado 1134802 de fecha 22 de Julio de 1996, que en copia simple riela inserta al folio 39 de las procesales del presente expediente, Al respecto observa esta Superioridad, que se desprende del folio 880 de las actas, que siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, la ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, parte demandante a quien fue apercibida para exhibir el documento supra indicado, no se presentó, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a evacuar la prueba de la exhibición del mencionado documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Juzgado de Alzada toma como válido y fidedigno lo dicho por la parte promovente, en cuanto a la titularidad del documento de propiedad del vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla, Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, concordando con lo indicado por el Juez a quo. Así se establece.
Con respecto valor y mérito jurídico de la prueba de informes promovida el ciudadano accionado reconviente, conforme a la cual el Tribunal a quo, ofició al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES-SETRA MÉRIDA, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante Oficio N° 1668, de fecha 9 de diciembre de 2002, que obra inserto al folio 868 del expediente, a los fines que informara sobre lo indicado en el escrito de pruebas promovido por el demandado reconviniente, relacionado con el registro de propiedad del vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla, Placa del vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
Al respecto, se observa al folio 1335 del presente expediente, que riela inserto acuse de recibo expedido Por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito; por medio del cual se informó al Juzgado de instancia, que de conformidad con la Certificación de Datos e Historial, expedida por dicho organismo la propietaria del vehículo, cuya verificación de datos constituyen el objeto de esta prueba de informes, es la ciudadana DELIA NAVARRO DE MUJALLI, titular de la cédula de identidad n° V-10.711.286, de lo cual se desprende que la mencionada ciudadana es la propietaria del vehículo Toyota Corolla, cuya descripción se indico supra, ésta Alzada le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
A los fines de probar la existencia de la sociedad mercantil: SOLO BLUSAS, S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Junio de 1993, anotada bajo el Nro. 49, Tomo A-6, el ciudadano demandado reconviniente, mediante sus apoderadas judiciales promovieron como prueba instrumental el valor y mérito jurídico del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de SOLO BLUSAS, S.R.L.,
Dicha prueba documental constituida por la copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SOLO BLUSAS, S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Junio de 1993, que obra inserta en copia simple obra a los folios 42 al folio 46, de la cual se desprende que efectivamente la empresa indicada existe como persona jurídica, al no haber sido impugnada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le asigna pleno valor probatorio. Así se establece.
Así mismo, promovieron las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, el valor y mérito jurídico de los documentos las actas mercantiles registradas que obran insertas a los folios 47 al 60 del presente expediente, de las que se desprende la protocolización por ante el Registro Mercantil del estado Mérida de la compra de las cuotas de participación del referido fondo de comercio, con el objeto de demostrar que el ciudadano JUSSEF MUJALLI MAROUN, adquirió para la comunidad conyugal la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil “SOLO BLUSAS, S.R.L.”
Visto que tales documentales correspondientes a las copias certificadas de las actas de la sociedad mercantil SOLO BLUSAS, S.R.L., que obran insertas a los folios 47 al folio 60 del presente expediente, no fueron impugnadas, ni tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Con respecto al valor y mérito, de las correspondencias de cobranzas, emitidas por las empresas CREACIONES MILÚ, C.A. y CREACIONES CAROTAS, C.A., contra “SOLO BLUSAS, S.R.L.” tal y como lo hizo de manera idónea el Juez a quo, esta Superioridad las desecha y no las valora, por cuanto las mismas resultan impertinentes para la pretensión de autos. Así se decide.
Igualmente, con respecto al valor y mérito de la constancia certificada, expedida por el ciudadano GILBERTO JOSÉ IBARRA MARTÍNEZ, Licenciado en Contaduría Pública, para dar por demostrado que la ciudadana: DELIA NAVARRO DE MUJALLI, obtenía ingresos mensuales por el orden de los Bs. 1.000.000,00, y entre los conceptos u orígenes de los mencionados ingresos se hace constar que por GERENTE DE SOLO BLUSAS SRL, devengaba un ingreso mensual de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y POR ALQUILERES APARTAMENTO PARA TURISMO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la misma se desestima, visto que dicha constancia no fue ratificada por el tercero que no es parte en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del valor y mérito de la prueba de informes dirigida a oficiar al SENIAT-SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDA y a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES promovida por el demandado reconviniente, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar algunos hechos relacionados con la administración y gerencia de la empresa “SOLO BLUSAS, S.R.L” llevada por la ciudadana DELIA NAVARRO, la misma resulta impertinente para la pretensión de autos, por lo que, este jurisdicente de Alzada, la desestima por impertinente, ya que en presente juicio lo que se ventila es la partición de bienes de la comunidad conyugal, y en consecuencia tales hechos son irrelevantes para este juicio. Y así se decide.
De los estados de cuenta originales de la cuenta corriente Nro. 1065-25100-9 del Banco Mercantil, sucursal Mérida de la empresa SOLO BLUSAS, S.R.L. del año 1996 los Estado de cuenta los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. Del año 1997 los Estados de Cuenta de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre. Del año 1998 los Estados de cuenta de los meses: Octubre y Noviembre. Del año 1999 los Estados de cuenta desde el mes de Enero: Enero, Febrero, Mayo, junio, Julio Agosto y Diciembre. Y los estados de Cuenta del año 2001, para demostrar que la empresa SOLO BLUSAS S.R.L. se ha mantenido activa, vale decir, que ha mantenido su giro económico, consignados ciento treinta y dos (132), que obran inserto a los folios 444 al 577 del expediente.
Visto que visto que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio. Y así se decide.
De las copias originales de los siguientes documentos, contentivas de: 1.- Bauchers de Tarjetas de Crédito procesadas por ante el Banco Mercantil, las cuales fueron recibidas por compra de distintas mercancías en la empresa SOLO BLUSAS S.R.L. durante todo el año 1998 y 1999, que obran insertas como anexo G, a los folios 576 al 765 del expediente, con la finalidad de demostrar que la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.” se ha mantenido activa, vale decir, que ha mantenido su giro económico y actividad comercial, administrada directamente por la ciudadana: DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, este Jurisdicente de Alzada, la desestima por impertinente, ya que en presente juicio lo que se ventila es la partición de bienes de la comunidad conyugal, Y así se decide.
Con respecto a recibos signados con los números: 0228, 0232, 0236, 0243, 0247, 0251, 0256, 0262, 0269, 0275, 0278,0282, firmados todos por el ciudadano: GILBERTO IBARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.034.706, insertos al folios 767 al 778 del expediente, relacionados con el pago del canon de arrendamiento del local donde funciona la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.”, ubicado en el centro Profesional ANA ALICIA, Local Nro. 01, Planta Baja, avenida 4 Bolívar, del cual se promueve el valor y mérito jurídico de Doce (12), correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 1999, se desestima por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda pertinencia ni relación con los hechos controvertidos, puesto que lo que se ventila es un juicio por partición de bienes de la sociedad conyugal. Así se establece.
De la prueba documental, correspondiente a la copia certificada obra al folio 69 al 73, consistente en el valor y mérito jurídico del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 36, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 69 al folio 73, en donde consta la cesión del inmueble por parte del ciudadano: Marco Tulio Meza a la ciudadana: Delia Navarro Villamizar, mediante la cual, el ciudadano demandado reconviniente, quiere demostrar que el precio que se adeudaba del inmueble consistente en Un (1) Apartamento distinguido con el Nro. K-4-3, ubicado en la planta tipo 4 del edificio K del Conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada posterior del edificio con vista al estacionamiento de la cuarta etapa; SURESTE: con fachada lateral derecha del Edificio; SUROESTE, con el apartamento K-4-4 y NOROESTE, en parte con pasillo de circulación y, en parte con las escaleras; para el año 1988, era la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00). Este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto al valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha (20) de Julio de 1990, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer trimestre, el cual se encuentra agregado a los folios 75 al 78, con el cual su promovente, la parte demandada reconviniente quiere demostrar que para cancelar la deuda que la ciudadana: DELIA NAVARRO, mantenía pendiente en el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., le fue otorgado, dentro de la comunidad conyugal un préstamo hipotecario por la Caja de Ahorro y Préstamos del Personal de Cadafe Zona Mérida, para demostrar que la ciudadana: DELIA NAVARRO, recibió dicho préstamo en fecha 20 de julio de 1990, quien decide, visto que dicha documental no fue tachada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes (folio 894) promovida por la parte demandada a los fines demostrar la cantidad o porcentaje del valor o precio del inmueble consistente en el apartamento distinguido con el Nro. K-4-3, ubicado en la planta tipo 4 del edificio K del Conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, fue cancelado del caudal común de la sociedad conyugal, de la cual se desprende que empezó a cancelar en fecha 13-08-1993, hasta el 13-04-1998, cancelando un total de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 117. 568, 17), visto que dichas documentales no fueron tachadas, se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A los fines de probar que la ciudadana: DELIA NAVARRO, canceló un porcentaje importante del valor del precio del apartamento indicado en el numeral anterior consignamos en este acto marcado con la letra “J” el HISTORICO INDIVIDUAL DE PRESTAMOS al 28-02-95, marcadas con la letra “K”, veintinueve (29) recibos emitidos por la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal de CADAFE. Promovemos además el valor y mérito jurídico del ACTA DE DIVORCIO de los ciudadanos: DELIA NAVARRO y JUSSEF MUJALLI, la cual consta en copias en las actas procesales del presente expediente del folio 65 al folio 68.
A la anterior prueba de histórico de recibos, para demostrar que la ciudadana: DELIA NAVARRO, canceló un porcentaje importante del valor del precio del apartamento indicado en el numeral anterior, y a la prueba de copia simple del acta de divorcio entre ambas partes hoy aquí demandantes y demandado, este Juzgador en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, le asigna valor probatorio. Y así se decide.
En relación al valor y mérito de la documental contentiva del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana: DELIA NAVARRO VILLAMIZAR y LUIS MARÍA ASENSIO FERRERAS, dejándose constancia que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), documento este que riela inserto al folio 810 al 812 del expediente, y el Contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, celebrada entre la ciudadana: DELIA NAVARRO y GUSTAVO JAVIER CARDARELLI, dejándose constancia que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), documento que obra inserto al folio 813 al 815, visto que no fueron tachados por la parte contrincante, esta Superioridad, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ IBARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.034.706, Licenciado en Contaduría Pública C.P.C. Nro. 14.981, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a los fines de que ratificara el contenido y firma de la Certificación de Ingresos; de la abogada en ejercicio ciudadana: CIOLY J. ZAMBRANO A., Titular de la cédula de identidad Nro. 8.080.441, Inpreabogado Nro. 23.623, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a los fines de que ratificara el contenido y firma de los dos (2) recibos expedidos; declaración testimonial de MANUEL CORDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.280.172, domiciliado en la ciudad de Caracas, representante legal de la empresa: CREACIONES CAROTAS, C.A., a los fines de que ratificara a través de la declaración testimonial el contenido y firma de la comunicación o correspondencia expedida por Creaciones Carotas, C.A., testimonial del ciudadano: ISIDRO EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.218.088, domiciliado en la ciudad de Caracas, representante legal de la empresa: CREACIONES MILÚ, C.A. a los fines de que ratificara el contenido y firma de la Comunicación o correspondencia expedida por la mencionada empresa, testimonial del ciudadano: ANTONIO MONSALVE, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.280.172, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, ROSAURO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.651.324, domiciliado en la ciudad de Mérida ISIDRO EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ Estado Mérida, MANUEL CORDIDO, domiciliado en Caracas y, domiciliado en Caracas, esta Alzada los desestima en virtud que tales testimoniales para demostrar los gastos efectuados por la parte demandada, fue desechada por impertinente, en virtud que en el presente juicio lo que se está ventilando es partición de bines habidos durante la comunidad conyugal. Así se decide.
De la contraprueba para rebatir lo afirmado por la demandante reconvenida, relacionado con el hecho de que la empresa “LA CASA DE LAS BLUSAS”, para demostrar que eso no es cierto, en el cual promovió la parte demandada el valor y mérito jurídico del contenido de la conversación contenida en una CINTA MAGNETOFÓNICA, esta Superioridad observa que de la revisión que se hiciere del expediente se desprende que al (folio 883) obra oficio emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la cual expone que la cinta debía ser enviada al Departamento de Microanálisis del la Delegación de Caracas, a los fines de la práctica de dicha experticia, y no constando de las actas que la misma haya sido practicada es por lo que este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno. Así se decide.
Del valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Agosto del 2002, anotado bajo el No. 37, en el cual consta la venta que la ciudadana DELIA NAVARRO, hiciera de un inmueble al ciudadano: RAFAEL ERAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.648.315, por la cantidad de: TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00), y del Contrato de Arrendamiento, firmado por el ciudadano JUSSEF MUJALLI y los ciudadanos GILBERTO JOSÉ IBARRA MARTÍNEZ y ANA ALICIA DE IBARRA, que tiene por objeto el local comercial donde siempre ha funcionado la empresa “SOLO BLUSAS, S.R.L” ubicado en el “Centro Profesional Ana Alicia”, avenida 4 Bolívar, esquina calle 28 de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, este Juzgador la desestima por impertinente en virtud que en nada aporta al proceso, por cuanto nada tiene que ver con el thema decidendum. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Analizado como ha sido todo el acervo probatorio de los autos, debe indicarse que la ciudadana DELIA NAVARRO, fundamento su pretensión, alegando ser poseedora del 50% de los derechos y acciones, del los bienes que se indicó en el libelo cabeza de autos, cuya división y partición se pretende, invocando su cualidad comunera por haberlos habido con ocasión a la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, alegando que dichos bienes entran en la correspondiente partición y liquidación de bienes habido en la comunidad conyugal, por cuanto el vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, quedó disuelto por Sentencia de Divorcio definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2001.
Por su parte el ciudadano demandado reconviniente, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, señaló que la ciudadana demandante obvio indicar bienes y frutos que también formaban parte de la comunidad conyugal cuya partición se pretendía y reconvino invocando los bienes que a su decir también debían ser objeto de la partición de autos, en esos términos se trabó la litis, por lo que a continuación pasa este jurisdicente a determinar los bienes que efectivamente deberá ser objeto de la partición y liquidación objeto de la pretensión de autos no sin antes advertir lo siguiente:
El acervo patrimonial se constituye con ocasión a la comunidad conyugal pre-existente entre la demandante y el demandado-reconviniente, por lo que verificada la fecha de adquisición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, podrá definirse que bienes y frutos entran a dicho acervo comunitario, de esto dependerá la correspondencia alícuota parte del 50 % de los bienes para cada exconyuge, obviando por supuesto aquellos bienes propios de cada uno, o que le hubieren correspondido a cada cónyuge, esto en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 148 y 151 del Código Civil Venezolano, que refieren a la comunidad de gananciales y de los bienes propios de los cónyuges, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 148 CCV: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 151 CCV: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De las normas supra indicadas, se entiende que efectivamente los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, serán de por mitad entre los cónyuges, no obstante el artículo 151 del Código Civil, especifica los bienes propios de los cónyuges, entendiendo que éstos son los pertenecientes a ellos antes de contraer nupcias, con la salvedad, se debe indicar, que se encuentren totalmente cancelados, es decir cuya propiedad no se discuta, por tanto los bienes que constituyan el patrimonio del cónyuge previo a la fecha de la celebración del matrimonio, pertenece a él, y solo formaran parte de la comunidad conyugal o de gananciales, los intereses, plusvalía que estos generen con posterioridad al matrimonio.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador, colige, que los bienes objetos de la presente partición, son consecuencia del acervo patrimonial constituido o formado con ocasión a la comunidad conyugal pre-existente entre la hoy demandante y el hoy demandado-reconviniente, exceptuando aquellos bienes propios que pudieran haber correspondido a cada cónyuge previo a la celebración de su matrimonio y hasta la fecha en que quedó definitivamente la sentencia judicial que dejo disuelto dicho vinculo, esto es desde el 16 de julio de 1993 hasta el 20 de julio de 2001. Así mismo, advierte quien decide, atendiendo el contenido de las normas supra transcritas que los bienes propios de los cónyuges, entendiendo que éstos son los pertenecientes a ellos antes de contraer nupcias, debiendo éstos encontrarse totalmente cancelados, es decir, que su propiedad no tenga discusión alguna, por tanto no entran al patrimonio del cónyuge y pertenece al cónyuge que los hubo antes de contraer nupcias, en consecuencia solo formaran parte de la comunidad conyugal o de gananciales, los intereses, plusvalía que estos generen con posterioridad al matrimonio, siendo así esta Superioridad considera:
De los bienes enunciados por la ciudadana DELIA NAVARRO, en su escrito libelar:
PRIMER BIEN: De una parcela signada con el No. 3, ubicada en la Urbanización EBENECER, Aldea la Pedregosa, jurisdicción Lazo de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida, y las mejoras en ella construidas, dicho inmueble adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 84, Tomo 08, de los Libros respectivos, contra el cual el ciudadano demandado JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, invocó en su escrito de contestación hizo oposición a los dichos de su contrincante y reconvino a la demandante, rechazando tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, rechazando y negando que el bien inmueble la parcela de terreno y las mejoras en ella construidas, supra indicada cuyos datos da por reproducidos, pertenezca a la comunidad conyugal, debido a que no existe certeza jurídica si este bien pertenece a la comunidad conyugal o no, pues, el referido bien se encuentra en litigio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 18.910, ya que se hizo parte por tercería y el cuaderno de tercería se encuentra en apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Estado Mérida bajo el No. 1.804, solicitando que dicho bien permanezca en comunidad hasta tanto se produzcan los respectivos fallos definitivos en ambos juicios. Al respecto esta Alzada, considera de la revisión realizada a las actas procesales, coincidiendo con lo indicado por el Juez a quo, que no existe certeza, respecto a la titularidad o propiedad del referido inmueble, por cuanto de los autos no se desprende fehacientemente a quien corresponde su titularidad, por lo tanto considera quien decid, que al no haber certeza de su propiedad en cuanto a que no se demostró que efectivamente dicho bien hubiera entrado por documento protocolizado correspondiente a la comunidad conyugal, el mismo, no puede ser objeto de partición y liquidación de autos. Así se decide.
SEGUNDO BIEN: un vehículo de las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, Color Beige, Tipo Sedan , Uso Particular, Placa del vehículo LAB 514, Serial de Carrocería: 8Z1JF5249WV315493; Serial del Motor: 9WV315493, el mismo adquirido durante la comunidad conyugal por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de Junio del 2000, anotado bajo el No 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, del cual se desprende que el mismo entró a la comunidad conyugal por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de Junio del 2000, anotado bajo el No 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, quedando demostrado por la copia simple del documento de propiedad del mencionado bien mueble, y por cuanto el demandado no hizo objeción rechazando o contradiciendo la comunidad de tal bien, ni desconoció o tacho el mencionado documento por lo que es procedente en derecho declarar la partición del mencionado bien.
TERCER BIEN: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.401.537,25), ahorrados a la fecha del 30 de Junio del 2001, en la Caja de Ahorros y Préstamos CADELA-ZONA MÉRIDA, según consta de estado de cuenta de fecha 30/06/2001, por cuanto el demandado no hizo objeción rechazando o contradiciendo la comunidad de tales conceptos, es procedente en derecho declarar la partición de tales conceptos en la proporción de un 50% para cada cónyuge.
CUARTO BIEN: Las cantidades de dinero percibidas por el excónyuge JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como trabajador de la empresa CADELA, desde el día 16 de julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el día 14 de agosto del 2001, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio, es procedente en derecho declarar la partición de tales conceptos en la proporción de un 50% para cada cónyuge.
Ahora bien, no fue satisfecha en su totalidad la pretensión demandada por la ciudadana DELIA NAVARRO, debe quien decide, declarar la acción interpuesta PARCIALMENTE CON LUGAR, y en esos términos quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De los bienes demandados por el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, en la reconvención propuesta por éste, que se indican de seguidas:
PRIMERO: En cuanto al vehículo XFY 957, Serial de Carrocería AE829026991, Serial del motor 40886659, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 87, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, número de puestos 5, según se evidencia de documento de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1134802, de fecha 22 de Julio de 1996, inserto al folio 891 de los autos, este Juzgador le otorga valor probatorio, y declara procedente la partición del mencionado bien mueble, el cual deberá ser dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, cuyo precio actual deberá ser calculado por el partidor. Y así se decide.
SEGUNDO: del bien demandado por el reconviniente, consistente en la sociedad mercantil denominada “SOLO BLUSAS S.R.L.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 1993, bajo el No. 49, Tomo A-6, cuyas cuotas de participación fueron adquiridas por el ciudadano demandado-reconviniente para la entonces comunidad conyugal, según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de Enero de 1994, anotado bajo el No. 72, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Enero de 1994, bajo el No. 42, Tomo A-1, que en copias certificadas fueron traídas a los autos, otorgándole quien decide pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia que el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, adquirió la totalidad de las cuotas de participación de la mencionada firma mercantil “SOLO BLUSAS S.R.L.”, de cincuenta (50) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), siendo incluso autorizado en su oportunidad por su ex conyugue DELIA NAVARRO, por lo que es procedente declarar la partición de las mencionada sociedad, la cual deberá ser dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los excónyuges. Así se decide.
En cuanto al inventario de los activos fijos y circulantes pertenecientes a la empresa “SOLO BLUSAS S.R.L.” y que solicita el demandado-reconviniente que, su valor sea dividido por el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario, y las ganancias y utilidades que haya generado la empresa desde el año 95 hasta el cierre del ejercicio económico del año 2001, se acuerda que dichas ganancias y utilidades sean divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario. Todo lo cual deberá ser determinado por el partidor. Así se decide.
TERCERO: del bien señalado por el demandado-reconviniente, relacionado con un apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicado en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que si bien es cierto que este inmueble fue adquirido por la ciudadana DELIA NAVARRO, por cesión que le hiciera su primer esposo, Marco Tulio Meza Marquina, titular de la cédula de identidad No. 3.036.157, según se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 36, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el mismo no fue cancelado en su totalidad, ya que pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A. y la deuda que mantenía el inmueble para el momento del traspaso era la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00), monto de la deuda que fue declarado en el mismo documento, no menos cierto es que a la ciudadana demandante le fue otorgado un préstamo hipotecario antes de que ésta contrajera nupcias con el ciudadano demandado, el cual ciertamente continuó cancelando personalmente luego de casada, un remanente del valor original de dicho inmueble, siendo ésta una acreencia personal que no entró a formar parte del caudal común, pues de los autos se desprende recibos pagados por ella misma, lo que quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, donde consta cesión del inmueble que le hicieran a la ciudadana demandante inserto al folio 70 y 71 de los autos, por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DEL PERSONAL DE CADAFE, el día 20 de Julio de 1990, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer trimestre, el cual se encuentra agregado a los folios 74 al 78, para terminar de cancelar el mencionado inmueble y correspondiente liberación de hipoteca del crédito hipotecario por haber cancelado la totalidad del inmueble supra descrito inserto al folio 80 de los autos, adminiculado con recibos de pago que obran a los folios 779 al 809, documentales que este jurisdicente les otorgó pleno valor probatorio, por tanto, siendo que para la fecha de la cesión como de la adquisición del referido crédito hipotecario los ciudadanos litigantes de autos no se encontraban casados es por lo que el mencionado bien no entra a formar parte de la comunidad de gananciales en virtud que tal deuda fue contraída antes de celebrarse el matrimonio. Y así decide.
CUARTO: Del bien señalado por el demandado-reconviniente, relacionado los frutos generados por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el No. K-4-3, ubicada en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que este inmueble ha sido arrendado desde el año 95 hasta el año 2002, en virtud que como anteriormente dejó sentado este Juzgador, el bien inmueble no entra a formar parte de la comunidad de gananciales en consecuencia los frutos tampoco corresponden su partición. Y así se decide.
Con respecto al los alegatos invocados por la parte apelante en esta instancia, referido a la plusvalía del inmueble propiedad de la demandante distinguido con el No. K-4-3, ubicada en la planta tipo 4 del edificio K, del conjunto Residencial Parque Las Américas, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador observa que de los autos se desprende a los folios 779 al 809, recibos de pago expedidos por la CAJA DE AHORRO DE PERSONAL DE CADAFE, de los cuales se evidencia que la ciudadana DELIA NAVARRO, a quien le fuera otorgado por dicha institución un crédito hipotecario para pagar el referido inmueble, antes de contraer nupcias con el ciudadano demandado, tal como se indicó supra, continuo pagando con su peculio y personalmente dicha acreencia, por lo que considera quien decide que en el caso de marras no es procedente dicha plusvalía como parte de la comunidad de gananciales. Así se decide.
Por todo lo anteriormente indicado esta Alzada declara parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana DELIA NAVARRO, por cuanto no prosperaron todos los bienes señalados por ésta como pertenecientes a la comunidad conyugal, y visto que la parte demandada, reconvino a la actora por otros bienes que no fueron incluidos o señalados por esta, demostrando con sus probanzas algunos alegatos invocados por éste, en consecuencia esta Superioridad declara parcialmente con lugar la PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, así mismo, parcialmente con lugar la RECONVENCIÓN, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada OMAIRA CASALE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de noviembre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana DELIA NAVARRO VILLAMIZAR, contra el ciudadano JUSSEF MUJALLI ABI MAROUN, por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta la parte demandante y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano demandado reconviniente. Así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Septiembre de 2006. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el nombramiento del partidor correspondiente a los fines de llevar a cabo la partición y liquidación de los bienes declarados dentro del caudal conyugal habido desde la fecha de celebración del matrimonio el MUJALLI- NAVARRO, el 16 de julio 1993, hasta la fecha en que fue disuelto dicho vínculo matrimonial, mediante sentencia definitiva de divorcio, proferida el 20 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
CUARTO: Con respecto a las costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas a la parte apelante. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince .- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
JRCQ/YCDO/mamm
Exp 3221
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