EXP. 23616
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE (S): MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ
DEMANDADO (S): FRANCISCO ANTONIO LEON CONTRERAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 13.229.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.775, contra el ciudadano Francisco Antonio León Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.251, aduciendo COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, como consta en la nota de recibo de fecha 24 de marzo de 2015, inserta al vuelto del folio 2, en dos folios útiles y 01 anexos en 53 folios útiles, este tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015 y admitió la intimación de los honorarios por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico. En consecuencia, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la ley de abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar de la Intimación de honorarios al ciudadano Francisco Antonio León Contreras, para que compareciera por ante la sala de este Juzgado, en el Primer día de despacho siguiente al que conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un día (1) que le conceden como termino de distancia y se dejo constancia que no se libro la boleta de intimación, por cuanto no hay fotostatos de las compulsas, se insto a la interesada a consignarlos mediante diligencia, se formo el cuaderno de intimación de honorarios bajo expediente bajo el N° 23616.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, consignando los fotostatos necesarios del libelo de la demanda a los fines de impulsar la citación personal del demandado y visto el cumplimiento de la parte intimante , mediante la cual consiga los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada, se acordó conforme a lo solicitado se libraron los recaudos de citación ordenados y se remitieron con oficio, por auto de fecha 08 de abril de 2015, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 69, obra nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2015, que ordena agregar a los autos comisión de notificación de la parte demandada proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Francisco Antonio León Contreras, como parte demandada asistido por la abogada en ejercicio Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la abogada asistente, para que lo represente sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en la presente demanda.
Al folio 71 al 73, obra escrito de fecha 07 de julio de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, dando contestación a la demanda y acogiéndose al derecho de retasa, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 74 del presente expediente.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, consignando los fotostatos necesarios del libelo de la demanda
Al folio 76, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, consignando escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 79 del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte intimante.
Este es en resumen el historial de la presente causa el tribunal para decidir observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la Abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, en los siguientes términos:
• Que es el caso, que a partir del 27 de septiembre de 2013, acepto ser apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON CONTRERAS, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, haciendo un estudio previo de la demanda incoada en contra de su mandante.
• Que represento judicialmente al ciudadano Francisco Antonio León Contreras, como parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de Opción a Compra Venta que curso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida EXP. 28770 (anexo “A”, Auto de admisión), haciéndose parte como apoderada judicial del demandado Francisco Antonio León Contreras, en fecha 02 de diciembre de 2013 según se evidencia de diligencia suscrita en la referida fecha donde consigno el poder (Anexo “B” y “C”; acudiendo en infinidad de ocasiones para revisar y diligenciar en el expediente Nº 28.770, representando a su mandante plenamente en todos los actos del proceso de manera diligente y con plenos alegatos velando por sus derechos, defendiéndolo a cabalidad y dentro de los lapsos procesales correspondientes como lo demuestra el escrito de contestación de la demanda (Anexo “D”), el escrito de promoción de pruebas (Anexo “E”) donde se avoco a presentar cincuenta y un (51) folios útiles de documentos probatorios a favor de su mandante, pruebas que fueron debidamente admitidas (Anexo “F”), aunado a ello constan en el referido expediente diligencias que prueban su impulso procesal como la estampada en fecha 31 de marzo de 2014 donde solicito computo de lapso y oportunidad para evacuar los testigos promovidos y admitidos por el tribunal de la causa entre otras (Anexo “G”). Testigos plenamente evacuados con su presencia el 07 de abril de 2014 (Anexo “H”). Continuando con las fases del proceso en fecha 10 de junio del 2014 presento escrito de informes (Anexo “I”), para culminar su ardua representación como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Francisco Antonio León Contreras, en sentencia favorable a su mandante, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, donde gracias a su representación y alegatos el tribunal de la causa declaro la nulidad de todo lo actuado por acumulación indebida de pretensiones, tal y como lo alego en la contestación (Anexo “J”), a quien le logro recuperar dos (02) inmuebles de su propiedad; cuya sentencia quedo firme en fecha 08 de octubre de 2014 (Anexo “K”).
• Que habiendo prestado sus servicios profesionales con ética, dedicación y esmero obteniendo una sentencia favorable al ciudadano Francisco Antonio León Contreras como se demuestra en los anexos agregados a la presente demanda en copias certificadas del exp. Nº 28.770; y luego de agotar la vía amistosa para lograr el pago de sus honorarios profesionales acordados de común acuerdo por las partes, y siendo infructuosas todas sus diligencias para obtener dicho pago, procede a demandar por intimación de honorarios profesionales al ciudadano Francisco Antonio León Contreras, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mas la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.833,33) por concepto de intereses devengados por sus honorarios profesionales desde el 08 de octubre del 2014, fecha en que quedo firme la sentencia hasta la presente fecha, mas los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por el tribunal.
• Que fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en el articulo 167 del Código de procedimiento Civil, el articulo 22,23 y 25 primer aparte de la ley de abogados en concordancia con los artículos 2 y 3 del reglamento de honorarios mínimos del abogado venezolano, en virtud que considere para dicho cobro de sus honorarios profesionales aspectos fundamentales plenamente probados en su desempeño profesional durante el juicio como es el tiempo e importancia de los servicios; la cuantía de la demanda; existo e importancia, reflejado éste en salvaguardar y devolver al patrimonio de su mandante dos (2) inmuebles consistentes en dos casas tipo chalet ubicadas en la Vega de los Benítez, El Salado, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inmuebles estos que fueron enajenados por el ciudadano Francisco Antonio León Contreras, con la intención de no pagar sus honorarios e insolventarse económicamente. En consecuencia, pide se intime al pago de la cantidad estimada, es decir UN MILLON VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.020.833,33), mas los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por este tribunal al ciudadano Francisco Antonio León Contreras, para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal a su digno cargo a cancelarle las cantidades de dinero que le corresponden por su desempeño profesional como apoderada judicial del ciudadano Francisco Antonio León Contreras.
• Que estima la demanda UN MILLON VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.020.833,33), (6,805,55 U.T.)
• Que señala como domicilio procesal la Avenida Las Américas, residencias la independencia Edificio Mata de Miel. Piso 4. Apto 4-1. Mérida.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2015, la abogada en ejercicio Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
• La demandante relata en su libelo que patrocino la defensa de su representado en el juicio que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nº 28.770; que en él realizo diversas actuaciones y reviso el expediente en repetidas oportunidades, hasta que el proceso llego a sentencia definitiva, gestiones profesionales que en su conjunto valora en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y exige el pago de la cantidad estimada, mas los intereses que según ella, ha devengado la primera cantidad citada, desde la fecha en que se profirió la sentencia definitiva.
• Las demandas para exigir el pago de honorarios profesionales se rigen por lo establecido en la ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, independientemente del procedimiento a seguir, según se trate de los honorarios judiciales o extrajudiciales, o se estimen dentro del proceso o fuera de él si ya concluyo. La técnica jurídica de la estimación consiste fijar el precio individual a cada actuación, de manera que si llegase la causa a retasa, el tribunal retasador pueda ajustar las cantidades exigidas por cada actuación. Así se desprende del contenido de los artículos 23 de la Ley de abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (Exp. Nº 00-2055).
• Pide la inadmisibilidad de la acción, sin necesidad de continuar con el proceso, solicitud que fundamenta en los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la ley fundamental.
• Para el negado caso que este tribunal no declare la inadmisibilidad invocada in limine litis y habida consideración que el procedimiento a seguir obliga a invocar todas las defensas existentes en una misma oportunidad, opone.
• 1. La temeridad de la acción, al estimarse a su cliente al pago de una cantidad superior a la estimación que se le diera a la demanda en el proceso del cual surgiría el derecho de la reclamante, demanda que fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo).
• 2. El cobro de intereses sobre una cantidad iliquida, es decir, que aun no ésta determinada, o por lo menos, así surge de las actuaciones procesales. Es decir, que mientras no haya una sentencia que determine el derecho de la intimante a percibir honorarios y el monto de los mismos, no podrán calcularse intereses.
• 3. Es falso que la parte intimada hubiese salido victoriosa del juicio con ocasión a la defensa realizada por la intimante, pues el juicio en el que presuntamente se causaron los honorarios culmino con una sentencia en la que el tribunal de la causa declaro oficiosamente la inepta acumulación de pretensiones y ordeno la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, oportunidad en que declaro inadmisible la acción propuesta precisamente por la acumulación indebida de pretensiones.
• De haber sido diligente la intimante habría obtenido, sin necesidad de llegar a sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como apropiadamente hizo el tribunal, diligencia que de haber tenido habría acortado el proceso. Mas bien en dicho expediente se observa una conducta negligente de la abogada intimante de la presente causa, por cuanto opuso como cuestión previa la acumulación de pretensiones, contestando al mismo tiempo al fondo de la demanda, motivo por el cual el tribunal conocedor de la causa no las admitió, lo que hubiese acortado el proceso.
• 4. Es falso que la intimante haya realizado gestiones amistosas para lograr el pago de honorarios, cuando lo cierto es que al momento de contratarse su patrocinio profesional, estimo sus honorarios en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cancelándose en varias partidas la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo), pagos que en su mayoría fueron hechos en dinero efectivo y por los que la intimante no emitió recibo alguno, alegando en esas oportunidades que el recibo lo emitiría con posterioridad, por lo que su representado esta en la imposibilidad material de presentar prueba del pago, salvo uno realizado a través de un cheque, pero lo asiste el derecho de reclamar a la intimante una actuación ética, consona con la conducta que dice desplegó en el proceso.
• Finalmente y en razón de lo expuesto, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado; y a todo evento y para el supuesto negado que no prosperen las defensas aquí opuestas, se acoge en nombre de su mandante a la retasa, la que como antes expreso es imposible de realizar por la falta de valoración particular de cada actuación.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, actuando en su propio nombre y representación consigno escrito de pruebas los cuales se valoran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Valor y merito jurídico al auto de admisión de admisión de la demanda cuyo exp. Es el 28.770, prueba útil y pertinente y necesaria de ella se evidencia que el ciudadano Francisco Antonio León Contreras, fue parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta que curso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia, que riela al folio 6, en copias debidamente certificadas auto de admisión de demanda en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, interpuesto por las ciudadanas Mayra Alejandra Paredes Lobo y Olga Astrid Duran Contreras por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, donde funge como parte demandada el ciudadano Francisco Antonio León Contreras cuyo exp. Es el 28.770. Y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la contraparte, y del mismo auto de admisión se denota que se admitió un juicio en contra del aquí demandado este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor y merito jurídico, a la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, cuya copia certificada riela agregada al folio 07 del presente expediente, prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que en efecto en la referida fecha se hizo parte como apoderada judicial del demandado, en el exp. 28.770, cuya diligencia tiene un costo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), pues a través de ella y del instrumento poder consignado se ratifica no solo la responsabilidad de asumir la defensa de la parte demandada sino el estudio del caso, el cual como bien lo sabia y lo acepto el demandado tenia un costo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), montos que para la fecha el demandado no pago aludiendo estar a la espera de unos pagos pendientes.
TERCERA: Valor y merito jurídico de la copia certificada del instrumento poder que riela agregada a los folios 8, 9, 10, y 11 del presente expediente, prueba útil pertinente y necesaria que demuestra la voluntad del demandado de designarla como su apoderada judicial, poder este que tampoco le pago, teniendo el mismo un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), únicamente cancelo lo referente a aranceles de autenticación ante la notaria.
CUARTA: Valor y merito jurídico al escrito de contestación a la demanda la cual tiene un costo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cuya copia certificada riela a los folios 13 y 14 del expediente, prueba útil pertinente y necesaria que demuestra que contesto la demanda con alegatos de hecho y de derecho con los cuales el tribunal se ilustro para decidir dicho juicio.
QUINTA: Valor y merito jurídico a la diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, copia certificada riela al folio 16, cuyo valor es de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), prueba útil pertinente y necesaria que demuestra que consigno escrito de pruebas, prueba esta que se corrobora con el auto del tribunal de fecha 25 de febrero de 2014, cuya copia certificada riela al folio 17 del presente expediente, donde el tribunal deja constancia de haber recibido escrito de pruebas en 51 folios de anexos.
SEXTA: Valor y merito jurídico del escrito de pruebas cuya copia certificada riela a los folios 19, 20, 21, 22 del presente expediente prueba útil pertinente y necesaria que demuestra que consigno 51 folios de anexos presentados para probar los hechos controvertidos y tienen un costo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
SEPTIMA: Valor y merito jurídico a la diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, donde solicito computo de lapsos, cuya copia certificada riela al folio 25 del presente expediente, dicha diligencia tiene un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), prueba útil pertinente y necesaria que demuestra que estuvo al pendiente del juicio.
OCTAVA: Valor y merito jurídico a las actas de evacuación de testigos cuyas copias certificadas rielan a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33, teniendo los tres (03) actos de testigos evacuado un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), prueba útil pertinente y necesaria que demuestra su asistencia y cumplimiento de todos los deberes como apoderada judicial de la parte demandada en dicho juicio.
NOVENA: Valor y merito jurídico a todas y cada una de las oportunidades que acudió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida para revisar el exp. 28.770, durante el lapso del 02 de diciembre de 2013 al 29 de septiembre de 2014, debidamente asentadas en los libros de préstamo, valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Este tribunal de la revisión hecha a la prueba promovida por la parte actora, evidencia que no consta en el expediente prueba documental de las visitas al tribunal asentadas en los libros de préstamo, en consecuencia a pesar de haber sido admitida, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
DECIMA: Valor y merito jurídico al escrito de informes cuyo valor estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cuya copia certificada riela agregada a los folios 37, 38, 39, 40 y 41 del presente expediente, prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la presentación de los informes.
DECIMA: Valor y merito jurídico a la copia certificada de la sentencia folios 43 al 51), y a la copia certificada del auto donde el Tribunal de la causa, declaro firme la sentencia proferida en el exp. 28.770, pruebas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que sus alegatos surtieron los efectos ofrecidos a su poderdante.
Al respecto vista la promoción de pruebas de la parte actora realizadas en el exp. 28.770, que constan en los numerales segunda tercera cuarta quinta sexta séptima octava décima y décima, que rielan a los folios 07, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 43 al 52. Se observa que abran en copias debidamente certificadas actuaciones judiciales realizadas por la abogada actora, las mismas revisten legalidad y pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también se opusieron dichas pruebas sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La controversia quedo planteada por la parte actora Marial Scarlet Quintero González en la intimación de sus honorarios profesionales al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON CONTRERAS, la parte demandada contesto la demanda y se opuso al monto fijado por la parte actora, sin embargo se acogió al derecho de retasa, no negando el derecho a la abogada a cobrar sus honorarios profesionales.
PUNTO PREVIO.
Este tribunal de la revisión hecha a las actas procesales, evidencia que se intimo a la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento con arreglo en lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil, firmando la boleta el día 08-06-2015, presentándose al tribunal el día 07 de julio de 2015, asistido por la abogada en ejercicio Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, otorgándole poder, para que lo defienda y represente en el presente juicio, y el mismo día dio contestación a la demanda, rechazando el cobro, pidiendo la inadmisibilidad, señalando que ya cancelo una parte de la obligación y por ultimo se acogió al derecho de retasa, evidenciando que las partes se encuentran a derecho la parte intimante promovió las pruebas pertinentes correspondientes al 607, como lo establece el auto de admisión, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial hacer lo propio, dejándose trascurrir transcurrir los lapsos procesales que establece la norma.
Este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no estimación de cada una de las actuaciones hechas por la intimante.
Este jurisdicente en observancia atinente a la justicia en los elementos valorativos de las actuaciones seguidas por el intimante, es oportuno señalar lo expuesto en nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, lo siguiente:
“..Pero si bien, el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez. El artículo 40 en cuestión, contempla trece elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, y que son los siguientes:
a.) Importancia del servicio;
b.) La cuantía del asunto;
c.) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d.) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
e.) Su especialidad, experiencia y reputación profesional;
f.) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno;
g.) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros;
h.) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;
i.) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto;
j.) El tiempo requerido en el patrocinio;
k.) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
l.) Si el abogado ha producido como consejero del patrocinado o como apoderado;
m.) El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores”.
Así las cosas, es necesario tomar en cuenta, como se ha dicho, el contexto en el que se realizaron las actuaciones, que se trata de diligencias realizadas por la abogado no como un simple hecho material aislado y desarticulado del propósito o fin que tiene tal actuación, sino que deben dimensionarse dentro del contexto del libre ejercicio profesional de la abogacía, lo que implica evaluar circunstancialmente entre otros elementos por ejemplo, el renombre o buen nombre del intimante en el foro, su experiencia profesional, la responsabilidad y trascendencia de sus actuaciones verificando su posible éxito sin olvidar que se trata de obligaciones de resultado. En este sentido, le corresponde a los jueces retasadores la tarea de revisar todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, y cuantificar el monto final a cada una de ellas. En tal sentido la parte intimante en su libelo desgloso sus actuaciones y en la promoción de sus pruebas cuantifico las mismas, en consecuencia se declara no ha lugar la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Dicho lo anterior pasa este tribunal a verificar si la parte intimante abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero Gonzáles tiene derecho a cobrar los honorarios intimados.
El tribunal para resolver observa:
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados”.
LA SALA CONSTITUCIONAL, estableció el procedimiento a seguir en los diferentes juicios de intimación de honorarios profesionales como lo señala en el Exp. 08-0273. de fecha 14 de agosto de 2008. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Estableció el procedimiento a seguir en cuanto al cobro de honorarios profesionales donde recopila diferentes jurisprudencias señalando lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: “Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales”.
Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados…”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, negó el derecho al cobro de honorarios profesionales, señalo que ya había cancelado una parte de los honorarios pactados entre ellos y a su vez, se acogió al derecho a la retasa; de modo que, de acuerdo con el marco jurisprudencial que precede, el curso del procedimiento de marras debe continuar hasta que se produzca tal pronunciamiento, es decir, si la demandante tiene derecho o no al cobro de los mismos, siendo que, de resultar ello positivo, y una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores. Y así se declara.
Observa este Tribunal, que la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, con las pruebas aportadas en copias debidamente certificadas del contenido del expediente Nº 28.770, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA, logra demostrar suficientemente la defensa hecha en su oportunidad en dicho juicio; y en virtud que el demandado de autos no aporta prueba alguna que evidencie haber cumplido con su obligación frente a la actora, como lo señala en la contestación de la demanda es decir haber cancelado a la abogada sus honorarios profesionales y la parte intimante presento su escrito libelar y pruebas aportadas, es por lo que debe concluirse en base a ello la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, en su libre ejercicio, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.020.833,33) al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON CONTRERAS. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora de los intereses solicitados, corresponderá ser decidido en la segunda fase por los jueces retasadores; sin embargo, respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por la demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).
Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, es por lo que este Juzgador concluye, que la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.020.833,33). En consecuencia se declara PROCEDENTE la presente acción de COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, y visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, se opuso el derecho al cobro de honorarios profesionales, señalo que ya había pagado una parte de los honorarios pactados entre ellos, y a su vez, se acogió al derecho a la retasa, reconociendo que hubo defensa por parte de la abogada intimante en el juicio, 28.770, es por lo que una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA que la abogada, MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.020.833,33), al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON CONTRERAS, debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores y el Tribunal procederá al nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme lo prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado y Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Quienes para fijar el monto de los honorarios, deberán aplicar los supuestos de hecho del Artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la demandante Marial Scarlet Quintero González, actúo en su propio nombre e interés y la misma ejerce la profesión de abogado, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte intimada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Doce días del mes de Agosto del año dos mil Quince.

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación la parte actora se entrego al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y la notificación de la parte demandada se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 493-2015, para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Doce de Agosto de 2015.

LA SRIA,

ABG. RUIZ TORRES.

JCGL/Lert/mcr.