REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

Exp. 20.388
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
205 ° y 156°
DEMANDANTE (S): RAMIREZ MENDEZ ANGEL RAUL.
DEMANDADO (S): VILORIA LARES MARIA AUXILIADORA.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

NARRATIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2012, por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales en su condición de Abogado de la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares. Este Tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a la parte intimada a los fines que compareciera ante este Despacho en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la intimación, mas un día que se concede como termino de distancia.---------------------------------------------------------------------------
A los folios 45 al 80, obra recaudos de citación de la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares, debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 01 de noviembre de 2012.-------------------------------------------------
Al folio 88, obra diligencia suscrita por el Abogado Carlos Felice Pacheco Sbarra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares, donde se dio por citado en nombre de la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares.---------------------------------------------------Al folio 90, obra escrito de contestación a la contestación a la demanda, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria en fecha 13 de enero de 2014.-------------------------------------------------------------------------------Al folio 92, obra auto de fecha 14 de enero de 2014, donde este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan la pruebas que estimen pertinentes en la presente causa.-------------------------------------
Al folio 93, obra diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por la parte actora donde promovió pruebas.-------------------------------------------
Al folio 95, este Tribunal manifiesta que una vez se dicte la sentencia se procederá notificar a las partes mediante boleta.--------------------------------

MOTIVA
I

La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
Que como Abogado fue requerido mis servicios por la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.650, para quien realice actuaciones judiciales relacionadas con el expediente 20.388 nomenclaturas de este Tribunal. Las cuales son:
Consulta análisis y estudio del caso, la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00).
Redacción y consignación de instrumento poder, la cantidad de setecientos setenta bolívares (Bs. 760,00).
Redacción y consignación de contestación de la demanda, la cantidad de treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 30.400,00).
Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, la cantidad de veintisiete mil setecientos bolívares (Bs. 26.600,00).
Redacción y consignación del escrito de propuesta de tacha, la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00).
Formalización de juicio de tacha, la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00).
Escrito para impulsar el juicio de tacha, la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 4.560,00).
Consultas y entrevistas, fuera del despacho, para información del juicio, la cantidad de dieciocho mil doscientos cuarenta bolívares. (Bs. 18.240,00).
Notificación y revisión del expediente, la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs.380, 00).
Redacción y consignación de siete diligencia, la cantidad de siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 7.980,00).
Redacción y consignación de escrito de informes del expediente principal, la cantidad de treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 30.400,00).
Ahora bien, ocurre que, en el mes de abril de 2010, la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares, ya identificada revocó el poder que me había otorgado, y no ha sido posible que haga efectivo el pago de los honorarios ocasionados con motivo de los conceptos antes expuestos. Por ello demando: por cobro de honorarios judiciales a la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a que paguen las siguientes cantidades: Primero: Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 234.080,00) por honorarios profesionales, causados por las actuaciones especificadas. Segundo: Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 50.951,41) por intereses vencidos, calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria, a causa de al inflación sobre la cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demanda. Cuarto: Las costas procesales. Estimo la demanda en doscientos ochenta y cinco mil treinta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 285.031,41) que es equivalente a 3.750,41 U.T. Fundamentado en los artículos 174, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil, articulo 22 de la ley de Abogados y Reglamentos de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Abogado de Venezuela.
Señalo el domicilio procesal de la parte demandada calle Rangel, Nº 9, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De la parte actora calle 25, Ayacucho, Edificio Don Carlos Oficina 2-e, Mérida, estado Mérida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación honorarios profesionales incoados por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, Inpreabogado bajo el Nº 48.041, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que invoca.
El valor estimado del acervo hereditario dejado por los premuertos padres de mi representada, y objeto de la presente demanda fue por la suma de Doscientos Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 252.000.000,00) hoy Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (252.000,00), suma esta de dinero que se construyo para la estimación de la demanda. El porcentaje de lo establecido prudencialmente por el Tribunal no puede ser superior a la estimación de la demanda, por el contrario, solo un porcentaje de la estimación.
Por otra parte la estimación debe estar ligada a la actuación del abogado, este debió indicar pormenorizadamente las actuaciones que surtieron efecto jurídico acorde a la posición de demandada en el juicio y demostrar la defensa de los derechos e intereses tal como se estableció en el instrumento poder otorgado y revocado.
Solicito sea declarada sin lugar la intimación en contra de mi representada.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
III
Siendo la oportunidad procesal para la consignación escrito de pruebas, la parte actora promueven las copias certificadas anexadas al de demanda de honorarios. De la revisión a las actas se evidencia que a los folios 4 al 36 obran copias certificadas de las actuaciones realizadas por el ciudadano Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez en el juicio del expediente 20.388.-----
Así mismo se deja constancia que la parte intimada no promovió pruebas alguna.

PUNTO PREVIO

Sobre la admisibilidad de la demanda en el presente juicio de Intimación De Honorarios, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo
346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales del presente cuaderno que al folio 6 al 7 copia del poder otorgado de los Ciudadanos Auxiliadora, Francisco Javier Viloria Lares y Elvira Alcira Viloria L. de Ángulo al ciudadano Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez y en el juicio principal obra en su original a los folios 109 al 110, para que los representaran y sostuviesen sus derechos en la demanda intentada en su contra por los ciudadanos Cesar Emiro Viloria Lares, José De Jesús Viloria Lares y Antonio Armando Viloria Lares, por partición de bienes hereditarios. Asimismo, a los folios 452 al 453 de la segunda pieza del juicio principal cursa original de revocatoria del poder realizada por la ciudadana María Auxiliadora Viloria Lares. De todos los documentales antes mencionados se desprende que efectivamente entre los ciudadanos María Auxiliadora, Franciscos Javier Viloria Lares y Elvia Alcira Viloria L. de Ángulo, existe una figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose en el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la presente acción en contra de uno sólo poderdante en el juicio principal, siendo lo correcto hacerlo en contra de los tres poderdantes.
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mimo título; c) En los casos Cuando tengan un º, 2º y 3º del articulo 52.”
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 41-47), expone lo siguiente:
“omissis… En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas…Omissis.”
En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en cuanto al litis consocio en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Rafael Rondón Haaz. Expediente 00-3202 Nº 2458
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Omssis…De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…Omissis”.
De lo antes expuesto, es necesario precisar que el cliente es aquel que haya recurrido a los servicios profesionales de un abogado con fines de su interés o defensa, la asistencia o representación judicial para complementar la capacidad ad prossesum requerida para actuar en juicio y poder ejercer u oponer las acciones judiciales o defensas a que tenga derecho para que a cambio de una contraprestación económica, puede en cuanto a su monto o en lo que concierne a la eficacia del contrato para el caso que éste se haya celebrado, generar desavenencias que se discute en el proceso incoado. Por lo que al haber conferido poder los ciudadanos María Auxiliadora, Francisco Javier Viloria Lares y Elvira Alcira Viloria L. de Ángulo, al intimante debía necesariamente demandarse a los tres por existir un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2012. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda, incoada por el ciudadano Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte o en su defecto a su apoderado, haciéndole saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su la última notificación acordada. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil quince. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (FDO).EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 20.388 DEMANDANTE: RANGEL MENDEZ ANGEL RAUL. DEMANDADO: VILORIA LARES MARIA AUXILIADORA. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.