EXP. 23.500
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

DEMANDANTE: SIMÓN O. BESEDNJAK RAMÍREZ.
DEMANDADO: DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ.

N A R R A T I V A

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.

Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN mediante escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 21 de mayo de 2014, por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.139, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NITORKIS LABASTIDA DE GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.074, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hermano, ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, por cuanto se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, siendo en consecuencia una persona con discapacidad mental intelectual, que le imposibilita valerse por sí mismo y administrar la parte que le corresponde por herencia de su padre JOSÉ BESEDNJAK CERNEF.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en nota de recibo de fecha 22 de marzo de 2.014, folio 03, constante de 2 folios útiles y 4 anexos en 15 folios. La solicitud fue admitida, mediante auto de fecha 28 de mayo de dos mil catorce, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, el cual se realizó tal como se evidencia en acta de fecha 26 de junio de 2014. De igual manera, se ordenó también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación nacional, el cual fue publicado en el Diario EL NACIONAL, en fecha 01 de julio del 2.014 y consignado en autos al folio 40, tal como se evidencia en nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2014.
Al folio 42, en fecha 08 de julio del 2.014, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece de DISCAPACIDAD MENTAL INTELECTUAL, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 07 de octubre del 2.014, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
Consignando Informe en fecha 04 de noviembre del 2.014, tal y como consta de los folios 56 al 58 del expediente.-
Los parientes o amigos del entredicho DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, declararon por ante este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, tal y como consta a los folios 62, 63 y 65 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA, MARIO JOSÉ BESEDNJAK RAMÍREZ E ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ.-
En fecha 02 de diciembre del 2.014, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.351.140, domiciliado en Mérida Estado Mérida, designándosele Tutora Interina a la ciudadana ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, la cual aceptó dicho cargo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, como consta al folio 74 del presente expediente, cuyo registro fue debidamente consignado en el presente expediente (folio 89).
A los folios 97 al 98, obra escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES.
A los folios 110 al 115 obra escrito de informes consignado por la parte actora.
Al folio 123, por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNAJAK RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio NITORKIS LABASTIDA DE GIMENEZ, en los siguientes términos:
• Que de la unión matrimonial de sus padres ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.701.338 y JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.060.338, titular de la cédula de identidad, fueron procreados MARIO JOSÉ BESEDNJAK RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.717.184, ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.717.185, SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.351.139 y DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.351.140.
• Que su padre JOSE BESEDNJAK CERNEF, muere el día 06 de abril del 2014, dejando testamento cerrado, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el N° 1, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 14 de junio del 2007.
• Que es el caso que su hermano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, ya identificado se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, siendo en consecuencia una persona con discapacidad mental intelectual, que le imposibilita valerse por sí mismo y administrar la parte que le corresponde por herencia de su padre JOSÉ BESEDNJAK CERNEF.
• Fundamentó la acción en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
• Indicó como domicilio procesal la Urbanización Las Delias, calle 2, casa N° 34, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar que corresponde a la vivienda principal.
• Que por las razones expuestas solicita la Interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, ya identificado, por padecer de defecto intelectual habitual que lo hace incapaz de proveer por sí mismo la defensa de sus propios intereses y que en consecuencia, el tutor recaiga sobre la madre ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, por cuanto se hace necesaria la representación para la apertura del testamento de su causante JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, así como la representación en las consecuencias jurídicas hereditarias que se suceden al momento de la apertura de la sucesión.

II
PRUEBAS

La abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES en su carácter de coapoderada judicial del solicitante, ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito al reconocimiento médico-legal que corre inserto en los folios 5 al 13, ambos inclusive, efectuado por los profesionales de la medicina neurólogos a cargo de los doctores HILARION ARAUJO UNDA, ANDREA M. FLORES S., MAYRA ELENA BRICEÑO UZCÁTEGUI, GIPSSY MOLINA, PAREDES MÉNDEZ, cuya finalidad es demostrar que los mismos implican una valoración pericial y que sirvieron para la apertura del proceso.

En cuanto a los informes médicos que obran a los folios 05 al 08, 10 y 13, suscritos por el neurólogo HILARIÓN ARAUJO UNDA y la Psicóloga ANDREA FLORES SULBARÁN, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en los que se demuestra la patología que presenta el ciudadano DANIEL BESEDNJAK, de retardo mental grave y epilepsia, el cual presenta desde su niñez. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la constancia que riela al folio 09, proferidas por el Consejo Estadal Para La Atención de Personas con Discapacidad (CEAPDIS-MÉRIDA) y la Constancia Médica por Psiquiatría, emanada del Taller Bolivariano de Educación Laboral “Bolívar”, Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 12), se le otorga valor como documento administrativo por ser emanados de autoridades administrativas competentes, donde se evidencia que el ciudadano DANIEL BESEDNJAK es discapacitado y presenta retardo mental, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Valor y mérito al reconocimiento que obra en los folios 55 al 58 presentado por los doctores JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, los cuales se promueven con la finalidad de demostrar que los mismos implican una valoración pericial de expertos.

Este juzgador al analizar el referido informe médico se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, padece de “RETRASO MENTAL MODERADO CON TRASTORNOS DE CONDUCTA”, lo que incapacita al paciente, de manera irreversible, para valerse por sí mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Valor y mérito jurídico a las declaraciones rendidas por los familiares y amigos MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA (folio 62), MARIO JOSÉ BESEDNJAK RAMÍREZ (folio 63-64) e ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ (folio 65).

Este juzgador observa que los mencionados ciudadanos declararon tal como consta en las actas procesales, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, padece de epilepsia y de retardo mental, lo que lo imposibilita para desempeñarse por sí solo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Acta de Nacimiento N° 1307, perteneciente al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2014, con la finalidad de demostrar el vínculo filiatorio que existe entre el de cujus JOSÉ BENSEDJAK CERNEF y el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ.

Este juzgador observa que la mencionada acta de nacimiento obra agregada a los folios 99 al 101, en la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ es hijo del causante JOSÉ BENSEDJAK CERNEF, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El solicitante, ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio NITORKIS LABASTIDA DE GIMENEZ, señaló que su hermano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, siendo en consecuencia una persona con discapacidad mental intelectual que le imposibilita valerse por sí mismo y administrar la parte que le corresponde por herencia de su padre JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, por lo que solicita su INTERDICCION a los fines de procederse a la apertura del testamento, así como el nombramiento de Tutora Legal, en la persona de su madre, ciudadana ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código Civil.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión se ordenó notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 10 de junio de 2014 (folios 22 y 23). Igualmente, se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2014, como consta al folio 40 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda y previa a cualquier actuación de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), de allí se colige que este tipo de procedimientos se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (de promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el presente caso, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia practicada, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.
Ahora bien, desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la misma, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 56 al 58, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en “RETRASO MENTAL MODERADO, CON TRASTORNOS DE CONDUCTA y que la patología en cuestión incapacita al paciente, de manera irreversible, para valerse por sí mismo”. A tal informe el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. De igual manera, se observa que el solicitante dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y consignó al folio 89 del presente expediente, el registro de la sentencia de interdicción provisional, la cual quedó asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 78, folio 82 del Libro de Nacionalidad y Capacidad llevados por ese registro y al folio 121 la publicación por la prensa de un extracto de la decisión de interdicción provisional. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, para que el mismo sea declarado como entredicho, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo inexorablemente este jurisdiscente declararla CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.351.139, asistido por la abogada en ejercicio NITORKIS LABASTIDA DE GIMENEZ, contra su hermano, el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.351.140, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de “RETRASO MENTAL MODERADO, CON TRASTORNOS DE CONDUCTA y que la patología en cuestión incapacita al paciente, de manera irreversible, para valerse por sí mismo”, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.500, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ. MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-








EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste, hoy trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-