EXP. 15271
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°
DEMANDANTE: BANCO ANDINO.
DEMANDADO (S): SUAREZ ARCINIEGAS PABLO IGNACIO Y OTROS.
LA PARTE DEMANDADA TIENE DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO MARIA MARISOL OCHOA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PAGARE)

NARRATIVA
I
El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Andino C.A. (BANCO ANDINO), domiciliada en el Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1983, bajo el Nº 67, tomo 1-A; reformada su acta constitutiva en el mismo registro mercantil en fecha 18 de mayo de 1984, bajo el Nº 28, tomo 4-A, en fecha 04 de noviembre de 1992, bajo el Nº 20, tomo A-4 y el 13 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 11, tomo A-7, tercer trimestre en contra del ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas y de las firmas mercantiles “Promociones Alimenticias S.A.”, e “Inversiones Valle Verde, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, como avalistas solidarios, en su condición de garantizadores de las obligaciones consigna libelo de la demanda en 7 folios útiles y 05 anexos en 12 folios, el conocimiento del mismo le correspondió a este Tribunal, quien por auto de fecha 23 de mayo de 1996, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordeno emplazar a los demandados ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas y de las firmas mercantiles “Promociones Alimenticias S.A.”, e “Inversiones Valle Verde, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, como avalistas solidarios para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la ultima citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que de contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se remitieron al tribunal comisionado en Valera Estado Trujillo.
Al folio 15, obra decisión de fecha 23 de marzo de 1996, donde se decreta medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando en 13 folios útiles el libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados debidamente registrada en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 40, tercer trimestre con fecha 25 de septiembre de 1996, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 37 del presente expediente.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 14 de enero de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando un sobre enviado por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 73, obra diligencia de fecha 17 de febrero de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 04 de marzo de 1997, ordenado la correspondiente publicación en un diario de la ciudad de Valera Estado Trujillo y otro en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
Al folio 84, obra diligencia de fecha 29 de abril de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los ejemplares correspondientes y los mismos se agregaron mediante nota de secretaria, como consta al folio 95 del presente expediente.
Al folio 96, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita visto que los demandados no se dieron pos citados ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicita se le nombre defensor judicial, con quien se entenderá la citación, cargo que recayó en la abogada en ejercicio Marisol Ochoa, la misma acepto el cargo en fecha 07 de julio de 1997, quien por auto de fecha 22 de julio de 1997, se ordeno intimar, como consta al folio 104 del presente expediente.
Al folio 112, obra diligencia de fecha 15 de octubre de 1997, suscrita por la abogada en ejercicio María Marisol Ochoa Jiménez, en su carácter de defensora judicial de signada a la parte demandada, mediante la cual hace formal oposición al decreto intimatorio.
A los folios 114 y 115, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 1997, suscrita por la abogada en ejercicio María Marisol Ochoa Jiménez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual da contestación a la demanda, y solicita se decrete la perención de la instancia, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 116 del presente expediente.
Al folio 117 y 118, obra auto de fecha 30 de octubre de 1997, mediante el cual previo computo y mediante decisión declaro sin lugar el pedimento de perención de la instancia.
Al folio 119, obra diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997, suscrita por la abogada en ejercicio María Marisol Ochoa Jiménez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión proferida por el tribunal, la misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de diciembre de 1997.
A los folios 121 al 127, obra decisión proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, mediante la cual declaro sin lugar la apelación y confirmo la decisión de este Tribunal, la misma se agrego a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 1998, como consta al folio 128 del presente expediente.
Al folio 130, obra diligencia de fecha 15 de junio de 1998, suscrita por la abogada en ejercicio María Marisol Ochoa Jiménez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas.
Al folio 131, obra diligencia de fecha 16 de junio de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas del presente juicio.
Al folio 133, obra auto de fecha 13 de julio de 1998, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 26 de abril de 1999, el tribunal fijo la causa para informes y ordeno la notificación de las partes.
Al vuelto del folio 142, obra auto de fecha 23 de junio de 1999, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 143, obra auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se aboco Antonino Bálsamo Giambalvo, en sustitución del Juez Ángel Altuve, y ordeno notificar a las partes.
Al folio 181, obra auto de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual se aboca el juez temporal, Juan Carlos Guevara en sustitución del Juez Provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando notificar a las partes.
Al folio 188 y 189, obra auto de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual el tribunal reabre el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora abogado en ejercicio HECTOR JOSE MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano C.A. (BANCO ANDINO), en los siguientes términos:
• Que su representada es poseedora y tenedora legitima de un PAGARE, signado con el Nº 0981, emitido por su representada Banco Andino Venezolano C.A. (Banco Andino) en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el día 30 de julio de 1993, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), para ser pagado sin aviso y sin protesto en la misma ciudad de Valera a su representada Banco Andino Venezolano C.A. (Banco Andino) o a su orden en la fecha de su vencimiento el 27 de Octubre de 1993; Pagare que acompaña en dos (2) folios útiles.
• Que el beneficiario o tomador del referido Pagare es el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, quien lo acepto y firmo para ser pagados en la fecha de vencimiento.
• Que en dicho pagare se estableció una tasa inicial de interés del préstamo otorgado de sesenta y uno coma veintitrés centímetros por ciento (61,23%) anual sobre saldo deudor.
• Que igualmente se convino expresamente, que el préstamo devengaría intereses a favor de El Banco durante todo el tiempo que estuviera vigente la obligación; intereses que montarían a lo que la Ley Vigente permitiese en el país de conformidad con lo que dispusiera el ordenamiento legal y en caso de mora, los intereses se pagarían a la tasa igualmente legal en el país.
• Que quedo establecido también que la falta de pago de un vencimiento periódico o final convenido y establecido, o la falta de pago de una renovación o abono al capital y/o pago de interés haría que el crédito se considerara de plazo vencido.
• Que así mismo el deudor aceptante PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, acepto y convino expresamente que en caso que el banco intentara la recuperación judicial de la obligación, se tendría como válido y aceptado el estado de cuenta que presentara El Banco, haciendo por lo tanto plena prueba en su contra, la determinación del saldo del deudor que el banco fijara.
• Que se Eligio como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a cuyos tribunales se sometieron el acreedor y el deudor aceptante.
• Que para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, frente al (Banco Andino) en el referido Pagare, se constituyeron como avalistas solidarios y principales pagadores las firmas mercantiles “PROMOCIONES ALIMENTICIAS, S.A”, representada por su Director Gerente, el mismo Pablo Ignacio Suárez Arciniegas e “Inversiones Valle Verde C.A”, representada por su Presidente Pablo Ignacio Suárez Arciniegas.
• Que en varias oportunidades su representada a realizado gestiones tendientes a la consecución del pago de la deuda reflejada en dicho Pagare ante el señor Pablo Ignacio Suárez Arciniegas y ante las firmas mercantiles “PROMOCIONES ALIMENTICIAS, S.A”, e “Inversiones Valle Verde C.A”, sin obtener el pago; solamente hizo un abono al capital de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 283.786,00) en fecha 04 de agosto de 1993.
• Que el presente caso trata del pago de una suma liquida y exigible de dinero de plazo totalmente vencido, pues venció el 20 de octubre de 1993 y la presente acción la esta intentando en su condición de apoderado del banco andino, que es una institución financiera; y en nombre de su representada demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación al ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.235.822, domiciliado en Valera, Estado Trujillo en su carácter de Librado Deudor y a las firmas Mercantiles PROMOCIONES ALIMENTICIAS, S.A”, e “INVERSIONES VALLE VERDE C.A”. Representadas las mencionadas firmas mercantiles por el mismo Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, en su condición de Director Gerente de la primera y presidente de la segunda, demanda a estas sociedades mercantiles en sus condiciones de Avalistas Solidarios y Principales Pagadores de la obligación reflejada en el Pagare; para que paguen a su representada dentro de los diez días apercibidos de ejecución o a ello sean obligados por el tribunal las siguientes cantidades de dinero que a continuación se especifican:
• 1) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 19.716.214,oo) por concepto de capital adeudado.
• 2) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.735.805,95) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la suma del capital adeudado que es de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 19.716.214,oo) y causados desde el día 28 de octubre de 1993 al día 22 de abril de 1996, de acuerdo a la tasa variable de interés que fueron calculados.
• 3) demanda los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del día 22 de abril de 1996, hasta el día que se tenga sentencia firme en este proceso los cuales desde ya pide al tribunal se determinen por experticia complementaria.
• Las cantidades demandadas alcanzan a una suma total de capital más intereses de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.452.019,95) cantidad en la cual estima la presente demanda, más las costas procesales.
• Que fundamenta la presente demanda primeramente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; articulo 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. En los artículos 21 ordinal 10 y articulo 46 de la Ley del banco central de Venezuela, que faculta al banco central de Venezuela, para regular la tasa de interés.
• Que a los fines que no se hagan nugatorios los derechos de su representada ni las resultas del procedimiento, solicita respetuosamente del tribunal de acuerdo con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil acuerde embargo de bienes muebles propiedad de los demandados en cantidad suficiente para cubrir el capital los intereses y las costas calculadas por el tribunal.
• Que para la citación de los demandados solicita se haga en la persona de Pablo Ignacio Suárez Arciniegas en su carácter de deudor librado y en su condición de director Gerente y Presidente de las firmas mercantiles también codemandadas en la siguiente dirección: Residencias El Saman, Piso 04, apartamento 04-A, Valera Estado Trujillo.
• Que solicita para la practica de la medida de embargo y citación de los demandados se comisione ampliamente y con facultades para subcomisionar al tribunal del Distrito Valera de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo y que los recaudos de embargo y citación, de acuerdo con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil le sean entregados para llevarlos al tribunal comisionado.
• Que de acuerdo con el artículo 174 y 340 del código de procedimiento civil, señala como domicilio procesal Edificio Banco Andino, avenida Urdaneta, esquina con avenida Miranda, Mérida Estado Mérida.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial abogada en ejercicio María Marisol Ochoa, dio contestación en los siguientes términos:
• Tal como consta en autos con la admisión de la demanda se intima a sus representados a comparecer por ante el Juzgado a hacer oposición y dar contestación a la misma, cancelando el demandante la correspondiente planilla arancelaria para que tuviese lugar la citación de sus representados, observando que se comisiono al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carbajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, para la practica de la medida e intimación de los demandados, señala igualmente que el demandante no realizo actividad alguna que instara a la citación de los co-demandados, evidenciándose una inactividad procesal y con ello un abandono del proceso por un lapso de 50 días, y que para tales efectos solicita se sirva realizar un computo por secretaria de los días continuos, y en virtud de ello se sirva decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1998, y se admitieron por auto de fecha 13 de Julio de 1998 de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del pagare Nº 0981, donde consta que su representado “Banco Andino” es acreedor de los demandados de autos; pagare este que sirve de documento fundamental de la acción y corre inserto a los folio 8 y vuelto y 9 y vuelto.
En las actas procesales a los folios 8 y 9, en original obra pagare Nº 0981, a nombre del “Banco Andino” como acreedor de los demandados de autos. Esta documental privada al ser opuesta a la parte demandada, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y con el queda demostrado que el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción del BANCO ANDINO C.A., por (Bs. 20.000,000,oo), equivalente a la fecha Veinte mil Bolivares (Bs. 20.000,oo), en fecha 30 de Julio de 1993, que el pagaré devengaría el interés variable a la tasa del 61,23% anual sobre saldo deudor, a la tasa de interés aplicable al pagaré. Se observa igualmente que el deudor destinaría el dinero recibido por la entidad bancaria a fines comerciales. Se evidencia igualmente que las empresas Promociones Alimenticias S.A., e inversiones Valle Verde, C.A, se constituyeron en avalistas de la deudora, en consecuencia se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil. Y así se declara.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrieron los demandados al no dar contestación a la demanda cabeza de autos.
Este jurisdicente observa, que la prueba es inútil, por cuanto la institución de la confesión ficta, está prevista sólo para la parte demandada que reúna las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”. De la norma indicada el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. En consecuencia no se valora la prueba promovida por la parte actora visto que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas en su oportunidad procesal quedando desvirtuada la pretensión solicitada. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada representada por la defensora judicial designada por el tribunal abogada en ejercicio Marisol Ochoa Jiménez, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1998 y admitidas por auto de fecha 13 de julio de 1998, de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico en todas, y cada una de sus partes al acto de oposición que formalmente presento al decreto intimatorio, el cual obra al folio (111) del presente expediente.
La parte demandada promueve la diligencia donde hace oposición al decreto intimatorio y que aparece al folio 111 del expediente. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado; así mismo pide que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, ello en virtud que las promueve dentro del lapso oportuno.
Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración. Y así se declara.
Sin informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, abogado en ejercicio HECTOR JOSE MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano C.A. (BANCO ANDINO), señalo que su representada es poseedora y tenedora legitima de un PAGARE, signado con el Nº 0981, emitido por su representada Banco Andino Venezolano C.A. (Banco Andino) en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el día 30 de julio de 1993, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), para ser pagado sin aviso y sin protesto en la misma ciudad de Valera a su representada Banco Andino Venezolano C.A. (Banco Andino) o a su orden en la fecha de su vencimiento el 27 de Octubre de 1993 y en nombre de su representada demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación al ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, domiciliado en Valera, Estado Trujillo en su carácter de Librado Deudor y a las firmas Mercantiles PROMOCIONES ALIMENTICIAS, S.A”, e “INVERSIONES VALLE VERDE C.A”. Representadas las mencionadas firmas mercantiles por el mismo Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, en su condición de Director Gerente de la primera y presidente de la segunda, demanda a estas sociedades mercantiles en sus condiciones de Avalistas Solidarios y Principales Pagadores de la obligación reflejada en el Pagare; para que paguen o a ello sean obligados por el tribunal las siguientes cantidades de dinero que a continuación se especifican: 1) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 19.716.214,oo) por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.735.805,95) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la suma del capital adeudado que es de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 19.716.214,oo) y causados desde el día 28 de octubre de 1993 al día 22 de abril de 1996, de acuerdo a la tasa variable de interés que fueron calculados. 3) demanda los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del día 22 de abril de 1996, hasta el día que se tenga sentencia firme en este proceso los cuales desde ya pide al tribunal se determinen por experticia complementaria. Las cantidades demandadas alcanzan a una suma total de capital más intereses de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.452.019,95) cantidad en la cual estima la presente demanda, más las costas procesales y fundamenta la misma en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; articulo 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. En los artículos 21 ordinal 10 y articulo 46 de la Ley del banco central de Venezuela, que faculta al banco central de Venezuela, para regular la tasa de interés.
La parte demandada estuvo representada por la defensora judicial designada por el Tribunal abogada en ejercicio Marisol Ochoa Jiménez, quien mediante diligencia se opuso al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda y promovió pruebas en su oportunidad procesal.
El tribunal para resolver observa:
EL PAGARE: Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.
http://www.monografias.com/trabajos99/pagare-legislacion-comercial/pagare-legislacion-comercial.shtml#ixzz3eeeX3unH
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
La doctrina, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que: “… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.
En lo concerniente a la definición del pagaré, la doctrina más actualizada en materia mercantil, ha establecido lo siguiente:
“El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (… ) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- “Época de su pago” es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: “plazos en que vence”). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (..) La mayoría de los pagarés son a día fijo, de modo que si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. (…) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación esta lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré. (…) La cláusula a la orden.- Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como sí ocurre con la letra de cambio (…) El Código de Comercio no exige la mención del nombre del título, pero la indicación de que es a la orden se deriva del numeral 13 del artículo 2º; y de los artículos 486 y 487 del propio Código. (…) La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre).Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta” (artículo 488 del Código de Comercio)…” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores, año 1999, tomo III, página 1.946 y siguientes; subrayado del Tribunal, negritas del autor).
Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.” … el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).
En la presente causa el beneficiario trajo un documento de pagaré firmado por los obligados, los cuales en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, a través de la Defensora Judicial designada solicito la perención de la instancia, solicitud que fue negada según decisión de fecha 30 de octubre de 1997 y ratificada por el tribunal superior Primero, en fecha 28 de abril de 1998, declarando sin lugar la apelación, sin desconocer, conforme con sus facultades, la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que la pretensión del demandante ha quedado demostrada en el proceso y debe declararse procedente.
Del examen del pagaré que fue traído con el libelo de la demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento de quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente;
se tiene entones que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 185, del presente expediente obra diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Hector José Martos Santos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21890, quien se excuso de darse por notificado de la presente causa, señalando que ya no es el apoderado judicial del Banco Andino, igualmente se pudo constatar a través de llamada telefónica que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (fogade), es quien tiene la representación del banco andino. En consecuencia este tribunal en aras de evitar dilaciones, retardo procesal, atendiendo al principio de la economía y celeridad procesal ordena notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) quien es instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para consignar pruebas no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora y el demandante demostró con el instrumental pagare la obligación contraída, y adicionalmente del contenido del pagare objeto de esta controversia, se desprende que fueron establecidas las tasas a cobrar, las cuales fueron pactadas por las partes del presente juicio, observándose que eran las legalmente establecidas para la fecha de la emisión del pagare y visto que dentro de este contexto, en cuanto a la pretensión del accionante referente a los interese convenidos de capital del pagaré y los de mora que sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente decisión, este juzgado lo acuerda, en consecuencia estos cálculos se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el articulo 249 del Código De Procedimiento Civil por tanto, se consuman las circunstancias necesarias para declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamientos como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio Héctor José Martos Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Andino C.A. (BANCO ANDINO), domiciliada en el Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1983, bajo el Nº 67, tomo 1-A; reformada su acta constitutiva en el mismo registro mercantil en fecha 18 de mayo de 1984, bajo el Nº 28, tomo 4-A, en fecha 04 de noviembre de 1992, bajo el Nº 20, tomo A-4 y el 13 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 11, tomo A-7, tercer trimestre, en contra del ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas y de las firmas mercantiles “Promociones Alimenticias S.A.”, e “Inversiones Valle Verde, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, como avalistas solidarios, de conformidad con el articulo 640, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 486 del Código de Comercio, la doctrina y la Jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad DE DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 19.716.214,oo), que equivalen a (Bs. 19.716,214), por concepto de capital adeudado e indicado en el pagare demandado que obra a los folios ocho (8) y nueve (9), supra identificado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.735.805,95), equivalente a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA, (Bs. 27.735,80) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 28 de octubre de 1993 al día 22 de abril de 1996, y los que se sigan venciendo a partir del día 22 de abril de 1996, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, a fin que realice el cálculo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se Condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse, una vez que conste en autos la última notificación, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Comisionándose al Jefe de la Unidad Receptora de Documentos del Area Metropolitana de Caracas (Área Civil), para practicar la notificación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Catorce días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación la parte demandada se entrego al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva conforme a la Ley y la notificación de la parte actora se comisiono al Jefe de la Unidad Receptora de Documentos del Area Metropolitana de Caracas (Área Civil), con oficio 510-2015. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 14 de Agosto de 2015.

LA SRIA.

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.


JCGL/Lert/mcr.