Exp 23.480
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE.-
DEMANDADO(S): LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE.-
MOTIVO: INTERDICCION.-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de INTERDICCIÓN mediante escrito incoado por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.954260, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 67.083 y 137.858 respectivamente, en su condición de hermana del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.454, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano, en virtud que desde muy temprana edad le diagnosticaron Retardo Mental Moderado. Presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Al folio 20, obra auto del Tribunal de fecha 14 de abril del 2014, en la cual se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público y librar el edicto.
A los folios 25 y 26, obra notificación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 27 y 28, obra acto de interrogatorio al interdictado, en fecha 04 de junio del 2014.
Al folio 30, obra auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual se ordeno librar edicto en los mismos términos del auto de admisión. En fecha 13 de junio del 2014, mediante diligencia la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, asistida por la abogada NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO, retiro el edicto para ser publicado en el diario frontera o pico bolívar (véase folio 31).
Al folio 33, obra edicto publicado en fecha 17 de junio del 2014 en el diario Frontera.
Al folio 36, obra auto del Tribunal de fecha 08 de julio 2014, mediante el cual de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil acordó practicar un reconocimiento médico-legal y fijo el día y hora para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos facultativos.
Al folio 37, obra acto de nombramiento de Expertos Facultativos, de fecha 17 de julio de 2014, en el cual visto que no se presentó la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal designó a los doctores JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, venezolanos, médicos psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad N° 3.226.030 y 8.024.127 respectivamente y ordeno su notificación.
A los folios 39 al 42, obra acto de Interrogatorio de los Parientes del Interdictado, ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.046.704, 10.719.758, 11.954.260 y 6.008.170.
A los folios 43 al 46, obra resultas de notificación de los expertos facultativos designados doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE ADALGI DAVILA.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 15 de octubre del 2014, suscrita por la ciudadana FRACY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, asistida por la abogada NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, en la cual consignaron dos (02) depósitos bancarios que rielan al folio 49, para cubrir los honorarios de los facultativos.
A los folios 50 al 54, obra informe médico psiquiátrico del ciudadano LUIS JAVIER ALTUVE (Interdictado), presentado médicos psiquiatras ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR en su condición de expertos facultativos y se dejó constancia de lo mismo mediante nota de secretaría de fecha 04 de noviembre del 2014.
Al folio 56, obra auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2014, ordeno expedir cheques a nombre de los Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Dr. ADALGI DAVILA por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, correspondiente a la cancelación de los emolumentos fijados.
A los folios 59 y 60, obra sentencia de INTERDICCION PROVISIONAL, de fecha 02 de diciembre de 2014.
Al folio 61, obra acto de Aceptación y Juramentación del Tutor Interino, de fecha 17 de diciembre del 2014, en la cual el ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ALTUVE, acepto el cargo al cual fue designado.
Al folio 68 y su vto, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de enero del 2015, suscrito por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado Ernesto Balza Dugarte.
Al folio 71, obra auto del Tribunal de fecha 11 de febrero del 2015, mediante el cual ordeno que el extracto ordenado a librar en este procedimiento deberá ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento que si no lo hace, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado y riela al folio 72 el extracto de sentencia solicitado.
Al folio 73, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de febrero del 2015.
A los folios 75 al 77, obra testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OVALLES UZCATEGUI y BECERRA VALDEMAR, de fechas 25 y 26 de febrero del 2015.
Al folio 79, obra extracto de decisión publicado en el diario FRONTERA en fecha 18-03-15. Mediante nota de secretaría 23 de marzo de 2015, se dejo constancia que fue consignado un ejemplar en donde aparece publicado EXTRACTO DE DECISION, por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, en su carácter de parte actora (véase folio 80).
Al folio 81, obra auto del Tribunal de fecha 15 de junio del 2015, en la cual entra en términos para decidir.
MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSION DE INTERDICCION
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.954260, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 67.083 y 137.858 respectivamente, en su condición de hermana del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, por cuanto desde muy temprana edad le diagnosticaron Retardo Mental Moderado, en los siguientes términos:
• Que su hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, identificado en autos, desde muy temprana edad ha sido evaluado por especialistas quienes le han diagnosticado Retardo Mental Moderado, tal como se evidencia en el respectivo INFORME MEDICO PSIQUIATRICO emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Que su difunto Padre HUGO RODRIGUEZ CAMACHO, falleció el día 25 de septiembre del 2013, y ejerció hasta la fecha de su fallecimiento la representación de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, y desde esa fecha hasta la presente fecha, he ejercido la representación de hecho de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, en virtud del parentesco que nos une y además de la convivencia en común.
• En razón de que mi hermano no está en capacidad de valerse por sí mismo para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria que pudiera ejecutar cualquier ciudadano, solicito se declare la Interdicción Civil de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
• Solicita nombrar dos facultativos para que examine y le practique el reconocimiento médico legal a mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
• Solicita se ordene el interrogatorio de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
• Solicita se ordene el interrogatorio de los ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE.
• Solicita que el ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ALTUVE, sea el tutor interino de su hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
• Que se decrete la INTERDICCION de su hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
PRUEBAS
II
La parte demandante ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, debidamente asistida por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.083, siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Informe Psicológico, expedido por la Unidad Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el cual riela en los folios 5 y 6, donde se establece la incapacidad de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, el cual mantiene una relación de dependencia de por vida, dada su condición mental.
Este Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“… (Omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (Subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental del ciudadano Luis Javier Rodríguez Altuve y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Evaluación de la discapacidad, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio 7, donde se demuestra que el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión y/o disfunción cerebral; así como también retardo mental moderado.
Este Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“… (Omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (Subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental del ciudadano Luis Javier Rodríguez Altuve y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Acta de defunción de HUGO RODRIGUEZ CAMACHO, que riela en los folios 8 y 9; donde se demuestra que Luis Javier rodríguez Altuve, era hijo legitimo de Hugo Rodríguez Camacho, y a su vez es hermano de Nelson Antonio Rodríguez Altuve, Hugo Alexis Rodríguez Altuve, Belkys Coromoto Rodríguez Altuve, Francy Yanira Rodríguez Altuve y Gustavo Enrique Rodríguez Altuve.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Acta de nacimiento de mi hermano Nelson Antonio Rodríguez Altuve (tutor), que riela al folio 10, donde se demuestra que mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve es legítimo hermano de el ya referido Nelson Antonio Rodríguez Altuve.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Mi acta de nacimiento que riela al folio 14, donde se demuestra que soy hija de mi fallecido padre Hugo Rodríguez Camacho, quien a su vez fue el padre de Luis Javier Rodríguez Altuve.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Acta de nacimiento de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, que riela en el folio 18, donde se demuestra que Luis Javier Rodríguez Altuve era hijo legitimo de mi padre fallecido Hugo Rodríguez Camacho.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Informe Medico de los Expertos Facultativos debidamente juramentados por este Juzgado, doctor José Adalgi Dávila y el doctor Alejandro Mata Escobar, donde se demuestra que Luis Javier Rodríguez Altuve, padece de retardo mental moderado.
Este Juzgador observa que el mencionado informe médico obra agregado a los folio 51 al 54 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que el ciudadano Luis Javier Rodríguez Altuve, presenta una parálisis cerebral secundaria a posible meningitis que condiciona un retraso mental moderado y que requiere asistencia personal social y legal por el resto de su vida. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
1. Promuevo interrogatorio legal efectuado por el juez de este Juzgado al Interdictado Luis Javier Rodríguez Altuve, el día 04 de junio del 2014.
Este Juzgador observa que el mencionado interrogatorio se llevó a efecto en fecha 04 de junio de 2014, constatando el Tribunal que el mencionado ciudadano responde que lo están llevando para el médico en Mérida, tuvo un accidente que lo atropelló un carro, que si necesita para vestirse, luego comenzó a hablar incoherencias y a dibujar. Razón por la cual se tiene como prueba que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, no puede proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Promuevo las declaraciones de familiares y amigos evacuadas por este Juzgado, que reafirman el retardo mental moderado del Interdictado y que realizaron los ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ ALTUVE, FRACY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN RODRIGUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.046.704, 10.719.758, 11.954,260 y 6.008.170 respectivamente en su orden, declaraciones que fueron realizadas el día 18 de julio de 2014, que rielan en los folios 39, 40, 41 y 42.
Este Juzgador observa que las declaraciones respectivas obran a los folios 39 al 42 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, padece de retardo mental desde que era pequeño, que es cuidado a diario, no posee habilidades, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Y ASÍ SE DECLARA.-
3. Promuevo los testimonios de los ciudadanos Francisco Antonio Ovalles Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.031.422, domiciliado en Urbanización El Pilar, Bloque 15, Edificio 1, Apartamento 02-04, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y Valdemar Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.214.331, domiciliado en el sector Bella Vista, calle 1, casa sin número, de la ciudad de Ejido Estado Mérida.
Este Juzgador observa que los testigos promovidos, ciudadanos Francisco Antonio Ovalles Uzcategui y Valdemar Becerra, rindieron sus declaraciones tal como se evidencia a los folios 75 al 77 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, padece de retardo o trastorno mental y que requiere ayuda de sus hermanos para sus cuidados, que solo realizar labores fáciles como lavar platos o comprar un helado, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III
La solicitante ciudadana FRACY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, señalo que su hermano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, padece de retardo mental desde que era pequeño, situación que lo imposibilita valerse por sí mismo y ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención de un tutor, por lo que solicita su INTERDICCION, así como el nombramiento de Tutor Legal, en la persona de su hermano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ALTUVE, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente. En tal sentido, este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones legales y doctrinarias:
Sobre la Interdicción Civil, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión se ordenó notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 20 de mayo de 2014 (folios 25 y 26). Igualmente, se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2014, como consta al folio 34 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda y previa a cualquier actuación de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), de allí se colige que este tipo de procedimientos se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (de promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento las dos fases (sumaria y plenaria), se pudo comprobar que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual desde pequeño que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia practicada, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho y c) los testigos ciudadanos Francisco Antonio Ovalles Uzcategui y Valdemar Becerra, de conformidad con el artículo 396 ejusdem en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, visto que se realizaron como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo si de la misma se evidenció el defecto intelectual o retraso mental del demandado o posible demente y si se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico que riela a los folios 51 al 54, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en que presenta una “parálisis cerebral secundaria a posible meningitis que condiciona un RETRASO MENTAL MODERADO y que requiere asistencia personal social y legal por el resto de su vida”. A tal informe el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. De igual manera, se observa que el solicitante dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y consignó al folio 79 del presente expediente, el registro de la sentencia en la publicación por el diario FRONTERA del extracto de la decisión de interdicción provisional, la cual quedó asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 05, folio 5 y al vuelto. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, exactos y afines, se desprende que existe en autos plena prueba de la Condición Mental del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, para que el mismo sea declarado como entredicho, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indefectiblemente este Jurisdicente declararla CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.954260, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 67.083 y 137.858 respectivamente, contra su hermano, el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.454, domiciliado en Ejido Estado Mérida, por presentar una “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A POSIBLE MENINGITIS QUE CONDICIONA UN RETRASO MENTAL MODERADO Y QUE REQUIERE ASISTENCIA PERSONAL SOCIAL Y LEGAL POR EL RESTO DE SU VIDA”, que lo imposibilita de realizar cualquier actividad por sí mismo, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.