EXP. 23.559

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH.

PARTE AGRAVIANTE: JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, tapas IV y V.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional propuesto mediante escrito recibido por distribución en fecha 01 de julio de 2015, interpuesto por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.716.943 y V-12.354.940, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.503 y 118.611, este Tribunal le dio entrada en fecha 02 de julio de 2015, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
A los folios 34 al 37, obra sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2015, donde este Tribunal ordeno despacho saneador, así como la notificación de la parte demandante, para que haga las correcciones ordenadas.
Al folio 39, obra diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, mediante el cual consignan en 11 folios escrito de corrección del defecto del libelo de la acción de amparo constitucional (folios 40 al 45), escrito que fue consignado dentro del lapso legal, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2013 (folio 47).
A los folios 48 al 59, obra decisión de fecha 16 de julio de 2015, donde se ordenó la admisión del amparo constitucional, se ordeno la notificación de los ciudadanos Marisol del Valle Urbina Salazar y John Erik Gangi Guillen, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.
Al folio 63, obra diligencia de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación del Fiscal Novena, que obra al folio 64 del presente expediente.-------------------
Al folio 65, obra diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana Anny Carolina Uzcategui Alguacil Accidental de este Tribunal quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano John Erik Gangi Guillen.-----------------------------------------------------------
Al folio 67, obra diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana Anny Carolina Uzcategui Alguacil Accidental de este Tribunal quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marisol del Valle Urbina Salazar.--------------------------------------------------
A los folios 69 al 71, obra audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2015.-------------------------------------------------------------------------------
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

Que interponen Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, representada por los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, en su carácter de Presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter de Administradora, por cuanto se les esta vulnerando el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la libertad de transito, el derecho a la propiedad, derechos de los menores, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 50, 115 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 78.

DE LOS HECHOS
Los recurrentes en amparo señalan en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:

• Que son propietarios de un apartamento identificado con la nomenclatura -2 ubicado en el conjunto residencial Riberas de la Milagrosa, etapa IV y V, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirieron en fecha 26 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1940, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.3595, correspondiente al libro de folio real del año 2013, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que ocupan con su menor hijo Fernando Alonso Torres Guzmán, desde el mes de agosto del año 2014.
• Que una vez que fueron ocupados el 60% de los apartamentos comenzaron a organizar la junta de condominio, reuniones a las cuales asistieron para colaborar en la organización de la misma, para vivir el armonía, compartir con los gastos comunes y lograr el bienestar familiar y vecinal; notando desde las primeras reuniones incomodidad de los vecinos que hoy integra la junta de condominio con nuestras intervenciones y propuestas, demostrando cierta mezquindad a nuestra presencia por cuanto no nos ajustábamos a las propuestas presentadas, es decir una anarquía y arbitrariedad total, desconociendo los derechos de los demás e imponiendo sus caprichos, situación que nos obligo a tomar la decisión de no asistir a la sucesiones asambleas.
• Que pasados 08 meses el grupo de anárquicos de vecinos no lograron protocolizar el documento de condominio, por razones que se desconocen, aun así implementaron una serie de medidas y condiciones, las cuales se desconocen si fueron aprobadas por el 75% de los propietarios, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que el mes de septiembre del año 2014 los señores que hoy representan la junta de condominio pidieron una cuota por cada propietario para supuestamente poner a funcionar el ascensor, lo cual no se justifica por cuanto se trata de residencias nuevas, las cuales se suponen son entregadas por la constructora en buen estado; no obstante solicitaron una cuota especial para privatizar el uso del ascensor por un monto de Bs. 2095 y un valor de Bs. 1.000 de cada llave, que multiplicado por 24 propietarios, tendrá un costo de Bs. 74.280, situación que no compartimos por considerar exagerados los gastos, en el mes de septiembre fue privatizado el ascensor y como no dimos el aporte nos limitaron al uso de las escaleras para llegar a nuestro apartamento.
• Que los vecinos se tomaron atribuciones usurpando funciones de junta de condominio, por cuanto es para el 18 de abril del año 2015 en asamblea de propietarios que se logra elegir la junta de condominio.
• Que presuntamente en fecha 11 de abril del 2015 fue aprobada la sustitución de la puerta de entrada principal del edificio, por el deterioro de la misma, lo cual se notificó vía telefónica, es decir, por mensaje de texto, lo que desconocemos si fue aprobado por el 75% de los propietarios como mínimo ya que no fuimos convocados a la asamblea, lo que no se objeto pues lo que se estaba buscando era la protección y seguridad, aunque no se estaba de acuerdo con el valor.
• Que en el mes de mayo del 2015 vía mensaje de texto se les notifico que debían cancelar la cantidad de Bs. 4.000, por la puerta principal y Bs. 1.200, por el valor de cada llave, costo exagerado ya que multiplicado por 24 propietarios, da un total de Bs. 124.800, montos que son menores de acuerdo a los presupuestos con fines informativos.
• Que en fecha 29 de abril del 2015, realizaron el primer pago, según transferencia bajo el Nº 84254741, en cuenta destino Nº 01050650611650033729 del Banco Mercantil a nombre de la señora Marisol Urbina, cuenta autorizada vía telefónica, por cuanto para esa fecha no se había registrado la junta de condominio electa en fecha 18 de abril del 2015 y no se había aperturado una cuenta de la persona jurídica, paga que se hizo por Bs. 2.000, lo cual representa el 50% del pago total.
• Que en fecha 10 de junio de 2015 fue sustituida la puerta de la entrada principal, sin notificarnos para hacernos entrega de la respectiva llave, habiendo realizado el deposito de la primera cuota.
• Que en fecha 12 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche la ciudadana IRAMA ELIZABETH GUZMAN al arribar al apartamento para descansar después de una semana de trabajo y para reunirse en familia, encontró sustituida la puerta de entrada, imposibilitando su entrada al apartamento y teniendo que esperar que un vecino saliera para poder acceder al edificio y dirigirse al apartamento de la ciudadana Marisol del Valle Urbina Salazar, administradora de la junta de condominio, a quien le informo que le llevaba el dinero al resto del pago (Bs. 2000), más Bs. 1.200 por la llave, para que le hiciera entrega de la misma, por cuanto tenia en el carro a su menor hijo Fernando Alonso Torres Guzmán de 07 años de edad y su sobrina Nijady Nafish Itry Guzmán de 03 años de edad; la señora Marisol del Valle Urbina Salazar se negó a recibir el dinero y hacer entrega de la llave de la reja de entrada principal, alegando que la decisión tomada por la junta de condominio electa en fecha 18 de abril de 2015 y registrada en fecha 26 de mayo del mismo año era: que se encontraba morosos con el presunto condominio desde el mes de septiembre del año 2014 y en el caso nuestro específicamente hasta tanto no canceláramos la cantidad de Bs. 11.895, lo cual presuntamente adeudamos por concepto de condominio, no se nos hará entrega de la llave de la reja de entrada al edificio y por tanto no tendríamos entrada a nuestra propiedad, violentado nuestros derechos constitucionales, siendo esto evidentemente discriminatorio y arbitrario, teniendo que la ciudadana IRAMA ELIZABETH GUZMAN retirarse y acudir a una posada para poder descansar.
• Que en fecha 13 de junio de 2015, teniendo en consideración que necesitaban entrar y hacer uso de su vivienda y para cumplir con su obligación, realizaron dos transferencias electrónicas a la cuenta destino Nº 01050650611650033729, autorizada por la ciudadana Marisol del Valle Urbina Salazar, transferencias identificadas con los números 22578964 y 22576895, la primera por Bs. 1.200 y la segunda por Bs. 2.000, con lo cual quedaba cancelada la cuota correspondiente por la reja y la llave, pero así no fue posible que se nos llamara o se nos notificara para hacernos entrega de la llave para acceder a nuestro apartamento, imposibilitando hasta la presente fecha de acceder y hacer uso de nuestra vivienda.
• Que no existe norma alguna que faculte al Presidente y la Administradora de la junta del condominio antes identificada para hacer justicia por sus propios medios e impedir la entrada, el uso del ascensor, la libre circulación y uso de las cosas comunes del edifico en forma abusiva contra los propietarios de los demás apartamentos, violando nuestros derechos constitucionales.
• Que tal hecho violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto tenemos derechos a ser Juzgados por los jueces naturales y por los Tribunales de Justicia y no por la anarquía de los ciudadanos.
• Que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional
• de la libertad de transito, previsto en el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional de la propiedad sobre nuestro inmueble, previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que la negativa de entrega material de la llave de la reja principal al edificio y en consecuencia a nuestro apartamento, viola flagrantemente lo previsto en los artículos.5, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que la negativa de entrega material de la llave de la reja principal al edificio y en consecuencia a nuestro apartamento, viola flagrantemente lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que solicitan al Tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene a los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, en su carácter de Presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, a la entrega de la llave de la reja de entrada al edificio y la liberación del ascensor, para poder tener libre transito, entrada y salida a nuestra propiedad.
• Solicitan al Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
• Fundamenta sus pretensiones según lo establecido en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que se cite al ciudadano JHON ERIK GANGI GUILLEN, en el edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, PH-1, ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida o en su defecto en el Centro Comercial Ramiral, piso 1, Ciber Café JHONGANGI, calle 25 viaducto campo Elías, teléfono: 0424-7629849 y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN en el edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, piso 3, apartamento 1, ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida o en su defecto en la calle 25, Viaducto Campo Elías al lado de la sede del Banco Provincial, ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, específicamente en el local donde funciona la Compañía Anónima H3M-3000 C.A., TELPRINT MERIDA, el cual es parte de la vivienda Nº 7-33, teléfono 0414-7149474.
• De acuerdo a lo establecido al articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se notifique al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento.
• En atención al articulo 174 del Código reprocedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal: Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida, esquina del Viaducto Miranda al lado del Registro Principal del Estado Mérida, correo electrónico: jose85@hotmail.com. Teléfono:0416-9411780.

PRETENSIÓN
• Solicitan al Tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene a los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, ya identificados, a la entrega de la llave de la reja de entrada y salida al edificio y la liberación del ascensor, para poder tener el libre transito, entrada y salida a nuestra propiedad.

PETITORIO

• Por las razones de hecho y de derecho solicitamos que se dicte amparo constitucional a nuestro favor y a nuestro núcleo familiar, en la cual se le prohíba a los demandados ejercer violencia alguna por sí o por medio de otras personas, contra nuestra persona y la de nuestra familia, ni se nos impida de forma alguna la posesión y utilización adecuada de nuestro apartamento y de las áreas comunes del edificio, en especial se nos haga entrega de la llave de la reja de la entrada principal al edificio y se libere el ascensor, para el uso libre de todos los propietarios.
• Que la acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, a los fines de que cese con las vías de hecho utilizadas en nuestra contra, las cuales infringen todos los derechos constitucionales tácitos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condene en costas a los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN.

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, once (11) de agosto de 2015, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.716.943, V-12.354.940, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 96.503 y 118.611 respectivamente, domiciliados en el edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, piso 01, apartamento 02, Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, en su carácter de parte demandante o presuntos agraviados. No se encuentran presentes los demandados o presuntos agraviantes ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.341.508 y V-8.466.350, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Esta presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, abogado (a) QUINTERO CARRERO NANCY JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 10.106.588. En este estado el Tribunal le concede a la parte querellante un lapso de diez minutos aproximadamente para la exposición central y el tiempo necesario para la promoción y evacuación de pruebas; Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, quien expuso “ Nosotros somos propietarios de un apartamento ubicado en la parroquia matriz sector pozo hondo, desde el año 2014 logramos habitarlo debido a remodelaciones, solo residimos en dicho inmueble algunos fines de semana debido al ejercicio de su profesión fuera del municipio; si bien es cierto algunos vecinos no estuvieran de acuerdo a los aportes hechos por mi persona en las juntas comunales, y por ende nos fuimos aislando de dichas reuniones; en el año 2015 en el mes de abril se eligen la junta de condominio pero no le dan fe pública sino “junio”, desde que comenzaron a ejercer sus funciones la junta de condominio comenzaron a cobrar unas cuotas para el mantenimiento del ascensor, cambio de la puerta principal del condominio, nosotros le hemos pagado en dos ocasiones (mayo y junio), por los arreglos de la puerta antes mencionada, en el mes siguientes se cambió la puerta sin aviso alguno lo cual nos impedía el uso de nuestra propiedad violentando el artículo 49, 50, 115 de la Constitución, el Libre Tránsito y derecho a la propiedad. Pidió el derecho de palabra IRAMA ELIZABETH GUZMAN, y manifiesta ser afectada por el impedimento de la entrada al edificio, ya que es su vivienda principal aun cuando ella acepto el pago de la deuda, pero cuando lo instalaron la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR como administradora de la junta de condominio, manifestó que la llave del ascensor vale “tanto” pero a mí no se le notifico ni se lo dijo nada pero con respecto a la reja del edificio les fui pagando por transferencia una parte y en efectivo la otra y solicito las llaves de las mismas y me querían cobrar la del ascensor en esa misma oportunidad sorprendiéndome y no dejándome opción debido a que se incremento la deuda y no pudiendo pagarlo en ese momento; lesionándome mis derechos y hasta el sol de hoy no tengo llave de mi apartamento ni sabiendo el estado en que se encuentra el mismo. El Juez del Tribunal hace énfasis en la violación del artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que la parte querellante demuestre dicho quebrantamiento de la garantía constitucional; y el abogado JOSE ABIGAIL TORREZ MARQUEZ, manifestó que se violenta porque ellos no cambian de domicilio ya que sus bienes siguen en el apartamento debido a que es su residencia y no tienen acceso a ello. Con respecto al 115 Constitucional, relacionado al derecho de propiedad ciertamente le impiden el goce, uso y disfrute del apartamento y el debido proceso (artículo 49 Constitucional) si los de la junta de condominio argumentan que debemos cierta cantidad de dinero debieron resolverlo de otras manera no debieron tomar acciones arbitraria; en tal sentido solicito se nos entregue la llave de la reja de entrada y que se nos entreguen los gastos realizados en el transcurso de la violación. En este estado toma la palabra la fiscal, y expone: En principio escuchada como fue la exposición del ciudadano José torres y la ciudadana Irama Guzmán, haciendo mención en lo que dijo la ciudadana “se retardo en el registro del condominio no me moleste por eso”, “pague la deuda de manera sumisa y calladita para no tener problemas”, “ si nosotros tenemos una deuda que ellos acudan a la vía ordinaria” y respecto a lo que señalo el ciudadano José Torres “el uso cotidiano del Ascensor”, si bien es cierto hay una junta de condominio y existe una ley de propiedad horizontal, en la cual exige que deben asistir a las juntas de condominio en los que se toman decisiones, de manera que no es a capricho que cambian la puerta de la entrada al edificio como las llaves del ascensor por seguridad. Con respecto con la Ley de la Propiedad Horizontal en su artículo 25, es decir que no agotaron la vía administrativa ni jurisdiccional para ellos garantizar sus derechos por la cual solicito se declare inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Se le concede el derecho de réplica a los presuntos agraviados JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN; y concedido expusieron: Ella hace referencia a la Ley de Propiedad Horizontal con el artículo 25, pero con este amparo constitucional solo estamos solicitando se nos garantice los derechos constitucionales 49, 50, 115 y no estamos en contra de las decisiones realizadas por la junta de condominio, la vía mas idónea es la jurisdiccional y no la administrativa. También solicite a la ciudadana Marisol que realizaran las juntas de condominio los fines de semana para asistir a las mismas no estamos desconociendo la junta ni sus decisiones. Es todo.
En este estado el Tribunal procede a la promoción y evacuación de las pruebas, de los querellantes solo para evacuar y dispone de diez minutos: En virtud de lo que se ventila como medio probatorio presentamos las transferencias realizadas (en fecha 19-07-15) por un monto de Dos Mil Bolívares a la cuenta de la ciudadana MARISOL URBINA del BANCO MERCANTIL y un segundo pago por DOS MIL BOLIVARES y la tercera operación por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, por lo tanto estaría cancelando el pago total de la reja y la llave, por lo que la junta de condominio no tenía ningún argumento para no ser entrega de la llave de acceso al condominio y la solvencia que tenemos con la junta de condominio y promovió un testigo. No expuso más.
En este estado, toma la palabra el derecho de palabra la Fiscal Novena, y concedida expuso: “Si no hicieron mención de algún testigo en el libelo de la demanda no tiene facultad para hacerlo traer ya que estamos en estado de ratificar las pruebas promovida en su escrito libelar”. Es todo.
En este estado, hizo una última intervención la parte querellante e hizo mención de no tener otro medio probatorio que promover.
En este estado interviene el Juez, visto que se presentaron y ratificaron las pruebas documentales promovidas en el libelo, las cuales fueron debidamente sustanciadas y visto también la solicitud de promoción en el acto oral de testimonial la cual acordó su evacuación sin resultado alguno en virtud que no se hizo presente el testigo anunciado, todo conforme a la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la jurisprudencia de Sala Constitucional, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero del 2000 y por su puesto atendiendo a las observaciones hechos por el Ministerio Publico que a continuación se hace por lo que se otorga el derecho de palabra a la Fiscal Novena antes identificada y concedido expuso: En conclusión, solicito al Tribunal se declare Sin Lugar la acción de Amparo toda vez que se evidencia de los señalados a través de la parte agraviada que no existe de manera fundamentada lesión de derecho constitucionales y los mismos no agotaron la vía administrativa así como tampoco agotaron la vía jurisdiccional ante un tribunal de primera instancia de la republica”. Es todo
En este estado interviene el Juez, a los efectos de darle continuación al proceso el cual corresponde a la fase decisoria; en tal sentido, se suspende la presente audiencia por un lapso de dos horas para decidir lo solicitado en la ACCION DE AMPARO. Siendo las ¬¬¬¬11:52 de la mañana, se reanuda la misma a las 2:00pm; a los efectos de proferir la decisión de forma oral, en las cuales se les informa a las parte que solo se leerá el dispositivo, quedando el total extensivo a ser presentado por escrito dentro de los 5 días siguientes, tal como lo expresa la jurisprudencia aquí tantas veces señaladas; quien entre otras cosas dice:
“(Omissis)… En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Omissis… Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.” (Sic) (Negrillas propias del Juez).
El artículo 23 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales reza:
“… (Omissis)… LA FALTA DE INFORME CORRESPONDIENTE SE ENTENDERÁ COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS”.

Con fundamento en lo anterior, y verificado como ha sido la ausencia de los presuntos agraviantes en la audiencia oral y pública, depurada y delimitada la solicitud de Amparo a través de despacho saneador, cumplido por el solicitante; razón por la cual, se admitió por la situación de hecho relacionada con la negativa a entregar las llaves que permita el libre acceso a la propiedad de estos ubicada en el edificio ya identificado y en la propia audiencia se circunscribió el debate al libre acceso y ejercicio pleno al derecho de propiedad y el incumplimiento del debido proceso para la negativa de la entrega de las llaves, siendo lo anterior ratificado por los alegatos y algunas pruebas aportadas por el presunto agraviado en la misma. Este Tribunal en sede Constitucional declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del 49, 50 y 115 de la Constitución Nacional, interpuesto por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, en contra de los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, conforme a la aceptación de los hechos por la inasistencia del agraviante como lo establece la sentencia vinculante N° 7, exp 00-0010, de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías. Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se le ordena a los agraviantes JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR permitir y garantizar de manera inmediata el acceso al inmueble entregándoles las llaves de la reja de ingreso del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los agraviados JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN. Y así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR por resultar totalmente vencida. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, antes citada este Tribunal procederá a emitir su fallo en forma extensiva y escrita dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 2:34 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto a la violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y la argumentación esgrimida por la parte querellante ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, con fundamento en la violación del debido proceso, derecho al libre tránsito y la propiedad privada por parte de los ciudadanos JOHN ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, cuando se niegan a entregar las llaves de la reja o entrada principal del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, impidiendo la posesión y utilización adecuada del apartamento propiedad de los aquí demandantes. Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos solo de la parte querellante; en virtud que la querellada no se hizo presente, estando legalmente notificada de la audiencia constitucional celebrada el día 11 del presente mes y año, por lo cual se tiene como aceptados los hechos de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otros. En tal sentido, el artículo 23 reza en su parte in fine lo siguiente:
“La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos”
En ese orden de ideas la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional; establece entre otras cosas:
“(Omissis)… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Omissis…” (Negritas del Juez)
Lo anterior, da por sentado una sanción definitiva e ineludible que tiene que aplicar el juez constitucional, por el carácter especial y extraordinario que tiene, de poner fin al juicio; cuando el solicitante, deja de asistir a cualquier acto de sustanciación de la causa. Pero también y particularmente, el desenlace fatal que tiene la inasistencia del presunto agraviante a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, lo cual es equivalente al RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS imputados, teniéndose esto como plena prueba, bastando en forma suficiente sin necesidad de valorar cualquier otro medio probatorio existente o si fuere el caso, de no haberse promovido otro medio.
En consecuencia, la denuncia de violación de garantías constitucionales, queda demostrada, a tales efectos lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional

….el debido proceso… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables…. Toda persona tiene…. Derecho hacer notificada y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Omisis…

El quejoso delata la violación del debido proceso en razón que la parte demandada no activo ningún procedimiento a los efectos de obtener respuesta favorable a su pretensión; y en el ejercicio unilateral y de justicia por sus propias manos, me impide el libre transito y el uso y disfrute de mi propiedad en el Edificio antes citado

En el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenecías en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los cuales que debe garantizarse el uso de una vía alterna…omissis.”

De la norma antes transcrita se desprende que establece la garantía al libre transito y que es de orden público, constituyendo la obligatoriedad de su cumplimento por parte de los ciudadanos JOHN ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V; ya que constituiría una arbitrariedad ante la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente al tomarse medidas que no corresponden a una Junta de Condominio.

En cuanto a la violación del derecho de propiedad, este Juzgado observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“...Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...”.

En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de esta Sala N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:

“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.

En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: “Manuel Quevedo Fernández”) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.
Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”.
En este punto, la Sala ha advertido que en principio la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera.
Pero igualmente debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
Así pues, y a los fines de garantizar el derecho de propiedad como derecho constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2002 Exp. 00-2822, Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece:


Al respecto, esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide.

Con lo antes mostrado se persigue que la mayoría de los derechos constitucionales tienen un carácter relativo, en razón de que están sujetos a reglamentación mediante Ley, siempre que ello sirva a los fines de su mejor desarrollo o de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales; por lo que en el presente caso resulta necesario establecer la regulación que del derecho de propiedad a realizado el legislador, en lo concerniente a su contenido, el cual en el Código Civil mantiene el trazado clásico del Derecho Romano, esto es el ‘jus autendi’ (uso), el ‘jus fruendi’ (derecho a percibir los frutos) y el ‘jus abutendi’ (poder de disposición), debido a que en el artículo 545, ya citado, se define como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, el atributo más importante del derecho de propiedad es la facultad de disposición del bien.
En este orden de ideas, se observa que el objeto de la pretensión de amparo de autos es, que se evite la violación del derecho a la propiedad del presunto agraviado, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando arbitrariamente por la Junta del Condominio del Edificio Cerezo, del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V.

Por lo antes expuesto, representa para este Jurisdiscente en sede Constitucional, por aplicación obligatoria de la jurisprudencia antes citada, pruebas suficientes para determinar quien tiene la razón; Aunado a las que si fueron debidamente promovidas y efectivamente evacuadas; tales como, las impresiones de los pagos realizados por tanto, la consecuencia del artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo Constitucional en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otros, que se le atribuye por inasistencia a la audiencia constitucional por parte del querellado (reconocimiento de los hechos imputados), ofrecen suficiente soporte para tomar una decisión en la dirección auspiciada por el quejoso porque queda en evidencia que se le ha cercenado al querellante el derecho constitucional consagrado en el articulo 50 y 115, ya que al no estar autorizada legalmente la junta de condominio para permitir o no el libre transito o el acceso a la propiedad, se constata la vulneración del derecho constitucional al libre transito y derecho propiedad, siendo estos de eminente orden público.

Finalmente, se aprecia que los agraviados con su escrito libelar consignaron impresión de las trasferencias realizadas por el cliente José Abigail Torres Márquez, de su Cuenta Global Supreme Nº 01020441110000069326, a la Cuenta del Banco Mercantil Nº 01050650611650033729 de la ciudadana Marisol Urbina de fechas 19-07-2015, por las cantidad de dos por Bs.2000,oo cada una y una de Bs. 1.200,oo, por concepto de mitad del pago de la reja, pago total de reja principal y pago de la llave de la reja de la entrada principal al Edificio Cerezo, los cuales obran a los folio 28, 29 y 30 del presente expediente, y ratificado por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ y IRAMA ELIZABETH GUZMAN, en la evacuación de pruebas en Audiencia Constitucional, obteniendo junto con la aplicación de los efectos del artículo 23 del CPC, de obligatoria aplicación por imperio de la jurisprudencia vinculante de sala constitucional antes citada, pleno valor probatorio.

En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas queda demostrado y probado el pedimento del querellante de no poder transitar y acceder a su propiedad privada, así como de ser juzgado y sancionados por parte de quien no esta facultado por las Leyes vigentes, razón por la cual solicita la entrega de la llave de la entrada o reja queda acceso al Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, del Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Pedimento que este Tribunal Constitucional, considera ajustado a derecho, por constreñir normas de orden publico y de rango constitucional, ordenando el reestablecimiento al libre transito y acceso a la propiedad privada infringido por los aquí demandados o agraviantes. Razón por lo cual este Tribunal declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y deberá ser acatado por los ciudadanos Jhon Erik Gangi Guillen y Marisol del Valle Urbina Salazar, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido por el dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad con el artículo 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el libre transito y derecho de propiedad, interpuesto por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.716.943 y V-12.354.940, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.503 y 118.611; en contra de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, representada por los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.341.508 y V-8.466.350, en su carácter de Presidente y Administradora; como consecuencia se ordena la entrega de la llave de la reja o entrada principal que da ingreso al Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, hasta el grado que permitan y garanticen de manera inmediata el libre acceso y tránsito a las instalaciones del inmueble antes descrito, en forma permanente; de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 50, 115 Constitucional y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otro y dictamen de la Alcaldía N° GVU-164-2014. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte agraviante ciudadanos JOHN ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, UBICADO EN EL Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta supletoriamente aplicable según lo pautado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: En consecuencia, por el receso judicial y a los fines de continuar el proceso y de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a las partes en todo juicio, y evitar suspender o paralizar este procedimiento, que por razones, hechos o circunstancias no imputables a las partes, en un proceso que por su naturaleza deber ser expedito, se ordena remitir de manera inmediata el original del presente expediente mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, quien fue designado de Guardia desde el día 15 de agosto del año 2015 al 15 de septiembre del año 2015, ambas fechas inclusive, según al Oficio emitido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Nº J.R. 0830-2015, en cumplimiento a la Resolución 2015-0012 de fecha 07-08-2015, para que comience a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión, con la advertencia que para la presente fecha (14-08-2015), inclusive, han transcurrido tres (03) días para la publicación del fallo, faltando por transcurrir dos (02) del lapso señalado, transcurridos los mismo comenzará a discurrir el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy catorce (14) de agosto del año dos mil quince. (2015).

LA SECRETARIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES