Exp 23.485
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): MALDONADO QUINTERO LIBIA.-
DEMANDADO(S): GUTIERREZ GARCIA JOSE ANTONIO.-
APODERADO(A): ALCIRA CHALBAUD LEON.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al procedimiento de Divorcio Ordinario, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana Maldonado Quintero Libia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.019.990, debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.464, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, español, casado, con pasaporte N° AAC863581, y documento nacional de identidad N° 51881814R. Presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
Al folio 09, obra auto del Tribunal de fecha 29 de Abril del 2014, mediante el cual se le dio entrada al expediente y se admitió el mismo por no ser contrarias a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 19 de mayo del 2014, suscrita por la abogada Alcira Chalbaud León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.749, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por notificada en la presente causa que contra la persona de mi poderdante.
A los folios 11 al 15, obra poder especial otorgado en Madrid por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA a la profesional del derecho ALCIRA CHALBAUD LEON, antes identificada.
A los folios 21 y 22, obra resulta de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 23, obra PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, de fecha 09 de octubre del 2014, mediante el cual solo se presento la parte actora LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.464, y insistió en la prosecución de la presente causa.
Al folio 24, obra SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual solo se presento la parte actora LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.464, y solicitó la continuación de la presente causa, el Tribunal no insta a la reconciliación en virtud que solo está presente la parte demandante y emplaza a las partes para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 26, obra nota de secretaría de fecha 01 de diciembre del 2014, en donde se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, se presentó la parte actora y consigno diligencia ratificando la presente demanda de divorcio como también se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar dicho escrito de contestación.
Al folio 28, obra escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora ciudadana LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, de fecha 08 de enero del 2015. Mediante nota de secretaría de fecha 16 de enero del 2015, se dejo constancia que siendo el ultimo día para la agregar escritos de pruebas, solo la parte actora consigno dicho escrito (véase folio 29).
Al folio 30, obra auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero del 2015, en la cual admite las pruebas testificales promovidas por la parte actora y fija para el octavo día siguiente para la evacuación de los mismos.
Al folio 31 al 33, obra actas de los testigos COROMOTO DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ. ANA MAGALY HERNANDEZ CALDERON y CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM, evacuados en fecha 13 de febrero del 2015, a las 10:30, 11:00 y 11:30 am respectivamente.
Al folio 34, obra nota de secretaría de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se dejó constancia que no se presento ninguna de las partes para consignar escrito de informe alguno.
Al folio 35, obra escrito de observaciones a los informes, de fecha 14 de mayo del 2015, suscrito por el abogado de VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON.
Al folio 38, obra auto del Tribunal de fecha 10 de junio del 2015, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir a partir del día 4 de julio del 2015, fecha en que venció el lapso previsto en el 514 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
I
La controversia quedo establecida por la parte actora LIBIA YANETH QUINTERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.019.990, debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.464, en los siguientes términos:
• En fecha 14 de febrero del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, español, casado, con pasaporte N° AAC863581, y con documento nacional de identidad N° 51881814R, domiciliado actualmente en Madrid España.
• Establecieron como domicilio conyugal, en el Parque Residencial Gavidia, torre 2, piso 9, apartamento PH-C, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Durante el tiempo que vivieron juntos, su matrimonio transcurrió sin problemas, pero el día 18 de Septiembre del año 2010, en una reunión familiar, su esposo manifestó ante todos los presentes, que extrañaba mucho España, que no había podido adaptarse a vivir en Venezuela, que extrañaba sus hijos y que comenzaría a planificar su regreso a Madrid, que estaba muy apenado con su esposa, y pidió perdón ante todos los presentes y que por ahora se marcharía solo.
• El 20 de septiembre de ese 2010, se marchó indicándole a su esposa que en Octubre le depositaría el costo del pasaje de ella y de sus hijos, para que viajara de manera definitiva a instalarse a España, junto a él para darse una oportunidad como esposos. Nunca recibió tal deposito y nunca pudo comunicarse con él, perdiendo total comunicación por mucho tiempo en su lugar, en el mes de noviembre del año pasado se comunicó con ella, la abogada ALCIRA CHALBAUD LEON, informándole que su cónyuge JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, le había enviado poder desde España, para iniciar trámites de divorcio.
• Durante su vida en común no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
• El 17 de Marzo del presente año, la llamo informándome que había transcurrido bastante tiempo y que era claro que no tenía intenciones de regresar a Venezuela y tampoco hacer vida marital y por lo tanto pedía que disolvieran su matrimonio, que la abogada ALCIRA CHALBAUD LEON, tenia poder para representarlo y que hiciera todo lo necesario para proceder al divorcio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad para consignar escrito de Contestación de la demanda, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 01 de diciembre del 2014, que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno (véase folio 26).
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
III
PARTE DEMANDANTE:
UNICO: TESTIMONIALES
Encontrándome dentro del lapso legal establecido por el Código de Procedimiento Civil según el Artículo 482, de presentar a los ciudadanos COROMOTO del CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, ANA MAGALY HERNANDEZ CALDERON y CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° 14.107.510, 3.767.636 y 6.227.500 respectivamente.
“Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.” (Negritas y Subrayado del Juez).
La testigo COROMOTO DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.510, rindió su declaración en fecha 13 de febrero del 2015, quien en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA realizado por el Juez, concerniente a diga cómo le consta sus dichos particularmente en la respuesta N° 3 “TERCERA: Diga la testigo que le conste en reiteradas oportunidad que el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA manifestó que no se acostumbraba a vivir en Mérida y que extrañaba a su país España. Respondió. Si me consta”. Contesto. “Porque siempre que nos reuníamos el lo manifestaba que extrañaba y quería regresar a su país”.
La testigo ANA MAGALY HERNANDEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.636, rindió su declaración en fecha 13 de febrero del 2015, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA relacionada si le consta que en reiteradas oportunidades el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA manifestó que no se acostumbraba a vivir en Mérida y que extrañaba a su país España. Respondió: “si me consta”. En la CUARTA PREGUNTA concerniente a si sabe y le consta que pasados ya más de un año la señora LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO no supo más de la existencia del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA. Contesto: “Si me consta”.
La testigo CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.227.500, , rindió su declaración en fecha 13 de febrero del 2015, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA relacionada si le consta que en reiteradas oportunidades el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA manifestó que no se acostumbraba a vivir en Mérida y que extrañaba a su país España. Respondió: “si me consta”. En la CUARTA PREGUNTA concerniente a si sabe y le consta que pasados ya más de un año la señora LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO no supo más de la existencia del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA. Contesto: “Así es”.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, por estar contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad procesal para que ambas partes consignaran escrito de informes se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 13 de mayo del 2015, que no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar dicho escrito (riela al folio 34).
OBSERVACIONES
V
Estando en la ocasión procesal para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, se hizo presente el abogado VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, y consigno dicho escrito en fecha 14 de mayo del 2015, por su parte la parte demandada no entrego escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en nota de secretaría de fecha 25 de mayo del 2015 (véase folio 37).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
La parte actora LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO alegó que su esposo JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA (demandado), luego de más de 1 año de matrimonio hizo público su incomodidad en una reunión familiar manifestando que extrañaba mucho España, que no había podido adaptarse a vivir en Venezuela, que extrañaba sus hijos y que comenzaría a planificar su regreso a Madrid. Luego el se marcho a España y perdió comunicación con ella. Hasta que el 17 de Marzo se comunico con ella informándole que no tenía intenciones de regresar a Venezuela y tampoco hacer vida marital con ella por lo tanto pedía que disolvieran su vínculo matrimonia y que la abogada ALCIRA CHALBAUD LEON tenía poder para representarlo y hacer todo lo necesario para proceder al divorcio.
Por otro lado, la parte demandada no rebatió lo expuesto por la actora en su escrito libelar ya que habiéndose dado por citada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Delimitada como ha quedado la controversia este Juzgador hace las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
El abandono voluntario tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El conyugue que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Negrillas y Subrayado del Juez) b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando vigente el artículo 140-a del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 508 ejusdem:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones…” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Por las normas, doctrinas y jurisprudencias antes expuestas, la parte actora logró demostrar a través de los testigos traídos a juicio que es prueba fundamental en estos casos y el poder que le otorga el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA a la abogada ALCIRA CHALBAUD LEON para divorciarlo, el animus del demandado de abandonar a la parte actora así como también la intención de divorciarse de la misma.
Por las consideraciones que anteceden, este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso. Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. Tal como será establecido en la dispositiva. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MALDONADO QUINTERO LIBIA YANETH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.019.990, debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.464, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, español, casado, con pasaporte N° AAC863581, y documento nacional de identidad N° 51881814R, de conformidad con el artículo 185 Ord 2° del Código Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MALDONADO QUINTERO LIBIA YANETH y JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, que los unía desde el día catorce (14) de Febrero de 2009, cuando contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 4. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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