EXP. 23.673
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
Presunto Agraviado: YONNY ESNEIDER REZZA STERLING.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ.
Presunto Agraviante: COROMOTO QUINTERO.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 27 de julio del 2015, suscrito por el ciudadano YONNY ESNEIDER STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.988.335, asistido por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.544, domiciliado en Prolongación Paraíso Nº 1-121, Santa Elena, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; contra la ciudadana COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.250.
A los folios 5, 6 y 7, obra partidas de nacimiento de los niños, procreados por los ciudadanos YONNY ESNEIDER REZZA STERLING y OMAIRA MERCEDES MARA ALARCON BECERRA, titulares de las cedulas de identidad números V-15.988.335 y V-20.851.773.
A los folios 8, 9 y 10, obran fotografías del apartamento y del grupo familiar.
Al folio 33, por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.673 y por auto separado resolvería sobre su admisión.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
EXPONE LA PARTE AGRAVAIADA
Que interponen Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 51, 47, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2, 3, 5, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la ciudadana COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.250, por cuanto se les esta vulnerando el derecho a petición, inviolabilidad del hogar, debido proceso y protección del honor y privacidad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 47, 51, 49 y 60.

II
DE LOS HECHOS

El recurrente en amparo señaló en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:

• Que desde el día 15 de mayo de 2012, es inquilino con su grupo familiar conformado por la concubina OMAIRA MERCEDES MARA ALARCON BECERRA y sus tres niñas: ASHLEY NICOLE, VERONICA SNAYDER y EIMMY SOFIA, de 8, 6 y 5 años de edad, en el inmueble ubicado en la Prolongación Paraíso 1-121, Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, por contrato verbal con la ciudadana COROMOTO QUINTERO, pagando un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), los cuales ha pagado puntualmente, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún inconveniente con la arrendadora.
• Que el día 24 de julio de 2015 a eso de las 08 de la mañana, se presento en el inmueble ya señalado, la ciudadana COROMOTO QUINTERO, quien es la hija de la propietaria del inmueble, con un niño de nombre Junior de 5 años de edad aproximadamente, y luego de tocarla puerta fue atendida por loa madre MARIA VICTORIA REZZA DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.365.076, quien se encontraba pasando vacaciones con mi abuela ANA CLEOFE ESTERLING MAZABEL, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-84.494.308, quien después del ingreso al inmueble procedió a dirigirse a una habitación donde la madre guarda unos enseres domésticos y prácticamente SE ATRINCHERO de manera arbitraria, formando un escándalo, diciendo que no iba a salir del inmueble y que por el contrario, quienes teníamos que salir del inmueble éramos nosotros, porque ella se encontraba BIEN ASESORADA, luego procedió abrir la puerta del inmueble y mando a pasar aproximadamente a siete personas mayores de edad, entre hombres y mujeres, supuestamente familiares, para que retiraran mis muebles y colocaran los suyos, lo que ocasiono una crisis nerviosa a las hijas y familiares, quienes no entendían los sucedido y debido a la hora se encontraban durmiendo, quienes rompieron en llanto. En vista de lo anterior y ante mi reclamo por dicha actitud, quien prosiguió insultándome, se vio obligado en resguardo de la familia acudió al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes se trasladaron y constataron lo antes señalado, logrando un acuerdo verbal, mientras se solucionaba por Tribunal.
• Posteriormente, se dirigió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien se encontraba de guardia, para la denuncia, donde la Fiscal le informo que esa situación debía ser resuelta por los Tribunales.
• Que la conducta de la ciudadana COROMOTO QUINTERO, vulnera sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a que sea protegido mi domicilio doméstico (articulo 47, y 60), derecho al debido proceso (articulo 49), además incurre en violación del articulo 270 del Código Penal, al tratar de hacer justicia por sus propios medios.
• Que en virtud de la situación apremiante y en el estado de indefensión, incertidumbre y depresivo, por los hechos narrados y realizados por la ciudadana COROMOTO QUINTERO, quien vulnero el derecho a la inviolabilidad del domicilio, sancionado en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, permaneciendo y pernoctando dentro del inmueble los días 24 (viernes), 25 (sábado) y 26 (Domingo) de julio del año 2015, manteniendo en zozobra a las niñas y grupo familiar, agredidas psicológicamente y temiendo por mi seguridad ante la permanencia de individuos que vienen a solicitud de la agraviante COROMOTO QUINTERO con el objeto de hostigarnos para que desalojemos sin ningún tipo de orden judicial, es por lo que interpone el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se cumplan las disposiciones legales establecidas en los articulo 1, 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, para que se establezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
• Fundamenta sus pretensiones según lo establecido en los artículos 26, 51, 46, 47, 55 y 60 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y señalamientos que indican los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• En atención al articulo 174 del Código reprocedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Prolongación Paraíso Nº 1-121, Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0414-3768304.
• Que la ciudadana COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.250, se encuentra en la siguiente dirección: Prolongación Paraíso Nº 1-121, Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que el Tribunal dé cumplimiento al célebre principio iura novit curia, para que de esta manera se evite que personas arbitrarias, infrinja la Ley, ocasionando conflictos a la sociedad que pueden ser resueltos por los procedimientos que la misma Ley señala.
• Que la presente escrito de amparo constitucional sea admitida, sustanciado y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueve y consigna, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus tres niñas: ASHLEY NICOLE, VERONICA SNAYDER y EIMMY SOFIA, así como tres fotografías del grupo familiar y las habitaciones del inmueble.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.988.335, asistido por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.544, por el perjuicio causado con la ingreso al inmueble alquilado, pernoctando en el mismo sin permiso y con la intención de no querer salirse del mismo por parte de la ciudadana Coromoto Quintero, así como la intención de colocar sus muebles y sacar los del ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling quien considera vulnerados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicha ciudadana, según lo manifiestan el querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 47, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionados con la materia civil razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara
V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, interpone la acción de amparo constitucional contra la conducta de la ciudadana COROMOTO QUINTERO, quien ingreso al inmueble alquilado por la madre, ubicado en Prolongación Paraíso 1-121, Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin permiso, pernoctando en el mismo y con la intención de colocar sus muebles y sacar los del ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, conculcándole sus derechos constitucionales como lo son inviolabilidad del hogar, debido proceso y protección del honor y privacidad, consagrados en los artículos 47, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita al Tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:

“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas del Juez).

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
De la doctrina de la Sala Constitucional antes parcialmente trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea el presente amparo constitucional, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho obligan a los particulares de acudir a esos medios o vías judiciales y no al amparo, para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, que en el caso de marras ¿Que se va a restituir? si a su decir, “ya la gente no esta allí”, así como las presuntas violaciones tienen vía ordinaria que le garantizan protección, en virtud que el amparo en estos casos sustituiría la vía ordinaria, quebrantando e infringiendo la seguridad jurídica y los medios procesales ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

La presente acción de Amparo Constitucional nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticio, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual persigue el incumplimiento del contrato verbal o el despojo del inmueble dado en arrendamiento y se ordene a la ciudadana COROMTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.966.250, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en Prolongación Paraíso Nº 1-121, Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria, a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida; así tenemos a manera ilustrativa, la figura del “cumplimiento del contrato de arrendamiento” o la “Interdictal” entre otros que debieron agotarse, y no el amparo constitucional; situación que permite concluir que el recurrente dispone de mecanismos jurídicos ordinarios para resarcir la situación denunciada, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo. En consecuencia el querellante disponía de recursos ordinarios para tratar de cambiar su suerte judicial, lo cual no hizo; por lo que mal podría, hablarse de incompetencia, abuso o usurpación aún más cuando esto no ha sido señalado en forma precisa en cuanto a lugar, modo y tiempo y estando pendiente los mecanismos ordinarios por interponer, es que el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YONNY ESNEIDER STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.988.335, asistido por el abogado JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.544, contra la conducta de la ciudadana COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.250, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1 en su parte in fine y el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los tres (03) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy tres (03) de agosto de 2015.

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/ap.-