EXP. 23.416
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

205° y 156°
DEMANDANTE: SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA Y LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ.
DEMANDADOS: MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO: LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA

El juicio que da lugar la presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.141.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.125, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, contra los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, correspondiendo a este juzgado por distribución, según consta en nota de recibo de fecha 03 de octubre de 2013 (folio 52).
Al folio 53, por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación.
Al folio 67, obra declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve los recaudos de citación sin firmar, ya que para el momento de la visita no hubo alguien que lo atendiera y que la parte actora le informó que no hiciera la tercera visita porque los demandados no se encontraban en la ciudad, por lo que el tribunal ordenó que el Alguacil se trasladara por tercera vez para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando nuevamente que no hubo nadie que lo atendiera.
Al folio 106, por auto de fecha 23 de enero de 2014, el tribunal ordenó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 110, por diligencia de fecha 28 de enero de 2014, los demandados, ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY, se dieron legalmente por citados.
A los folios 112 al 113, obra escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 117 al 121, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignado por la parte actora.
Al vuelto del folio 155, por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal entró en términos para decidir las cuestiones previas.
A los folios 166 al 183, obra sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y fijó para la contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 195 al 203, obra escrito de contestación a la demanda consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada dentro del lapso de ley.
A los folios 227 al 229, obra escrito de promoción de pruebas del juicio de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 8 de diciembre de 2014.
A los folios 230 al 235, obra escrito de promoción de pruebas del juicio, de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 8 de diciembre de 2014.
A los folios 253 al 261, obra escrito de informes consignado por la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA.
A los folios 262 al 270, obra escrito de informes consignado por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y ANTONIO D´ JESÚS M.
Al folio 272, por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal fijó el lapso para las observaciones a los informes y quince días para el auto para mejor proveer.
Al folio 275, por auto de fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 276, por auto de fecha 06 de julio de 2015, el tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, a través de su coapoderada judicial Abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en los siguientes términos:
• Que debido a la oferta de venta realizada por el ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, de un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-1, de las Residencias Don José, Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, Parcela C-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, su patrocinada, SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, después de aceptada la oferta y el vendedor la forma de pago, celebró con este ciudadano formal contrato con el objeto de comprar el mencionado inmueble y que las partes denominaron OPCIÓN A COMPRA.
• Que en la cláusula segunda, el vendedor fijó el precio de la venta y la forma de pago, pautando que el precio total de la venta es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), de los cuales su patrocinada, la compradora, llamada La Oferida, pagó la cantidad requerida por el vendedor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) mediante los siguientes cheques de gerencia: 1.- Cheque de Gerencia N° 00135519, de la cuenta N° 0108-0334-99-0900000010 del Banco Provincial de fecha 26 de abril de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); 2.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el N° 04094553, cuenta N° 0105-0065-66-2065094553, de fecha 26 de abril de 2013, ambos a favor del vendedor MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y el saldo restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000), debería ser pagado por la compradora, denominada La Oferida en el momento de la protocolización del documento definitivo.
• Que el tiempo estipulado para la duración del contrato bilateral de compra venta sería de noventa (90) días continuos, más una prórroga convencional de treinta días adicionales, los cuales se deberían contar a partir de la firma del contrato, todo según lo estipulado en la cláusula octava.
• Que para el pago restante del precio de venta a crédito o compromiso bilateral de compra venta, su representada gestionó un crédito bancario, al Banco BANCARIBE, crédito éste que le fue aprobado y por ende se procedió a notificar al vendedor denominado –El Oferente-, tanto por telegrama, así como por correos electrónicos indicados por las partes según la cláusula tercera del contrato de marras.
• Que el vendedor ha tenido una posición de incumplimiento, que no sólo no atendió el teléfono, ni los correos electrónicos enviados, sino que el instituto postal telegráfico le contestó a su representada, que no pudo perfeccionarse la notificación vía telegrama por cuanto en la dirección dada en el contrato, como casa de habitación del vendedor, nadie respondió al llamado de los funcionarios del Instituto Postal Telegráfico, estando constantemente cerrado, siendo claros en responder que el domicilio estaba cerrado.
• Que el documento de venta definitivo fue firmado por el representante del Banco Bancaribe en la ciudad de Barquisimeto y se presentó para su revisión previa, siendo por tanto otro medio probatorio que demuestra que su representada cumplió dentro del lapso de vigencia del contrato su obligación, inclusive, sin renunciar al hecho de que con la firma del posterior documento autenticado, éste priva sobre el primero, dentro del plazo estipulado de ambos contratos.
• Que el 18 de septiembre de 2013, estos ciudadanos convocaron vía telefónica a una reunión, a la que asistió su representada acompañada del otro coapoderado y en la misma manifestaron el señor Magdaleno Romero y su esposa, que ellos aceptaban que no cumplieron y que estaban dispuestos a devolverle el dinero y la penalización, a lo que su representada y su persona siguiendo las instrucciones de ésta, le respondió que no, que ellos debían responder con la venta definitiva y estos contestaron que ellos solo van a cumplir con la devolución del dinero y la penalidad, que era mejor que agarraran la plata, que ellos eran de cuidado.
• Que por todo lo antes expuesto, comparece a demandar como formalmente lo hace, a los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, en su condición de vendedor y propietario del inmueble, a la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, en su condición de cónyuge del vendedor propietario, para que: PRIMERO: Cumplan con protocolizar el documento definitivo de venta, donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del apartamento N° 2-1, de las Residencias Don José, Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña (antes Paseo de Las ferias), construido sobre la parcela 2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido por el aquí vendedor codemandado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 25 de octubre de 2007, bajo el N° 23, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año, a que convengan en esta pretensión, o a ello sea condenado por el tribunal, declarando el tribunal a mi representada propietaria del inmueble y que cuya sentencia le sirva de título de propiedad, ordenándose por tal su registro y SEGUNDO: a pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) como compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal por las partes en su contrato. TERCERO: A pagar las costas procesales, ratificando su representada su voluntad de pagar la cantidad de Bs. 450.000,00 al momento de la protocolización del documento definitivo o en cualquier otro momento que indique el tribunal en su sentencia.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuyo cumplimiento aquí se demanda.
• Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.055.000,00) equivalente a nueve mil ochocientos sesenta unidades tributarias (9.860 UT).
• Indicó como domicilio procesal el Edificio Alto Bambú. Mezzanina C, Urbanización La Magdalena, Municipio Libertador del estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY, parte demandada en el presente juicio, contestaron la demanda en los siguientes términos:
• Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en derecho la temeraria demanda propuesta por la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, con base a lo que denominó primeramente como la existencia entre las partes contendientes de una “OPCIÓN A COMPRA” privada y después como una “OFERTA BILATERAL DE COMPRA VENTA O VENTA A CRÉDITO”, contenida primeramente en el documento privado de fecha 26 de abril de 2013 y después, autenticado el día 13 de mayo del 2013, bajo el N° 17, Tomo 77, por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, firmado entre los aquí contendores, sobre la transferencia de la plena propiedad y dominio del Apartamento N° 2-1, de las Residencias Don José, situado en la Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña (antes Paseo de Las Ferias).
• Que en la demanda, la demandante a través de su apoderado judicial concretó su petitorio en los siguientes términos: “PETITORIO… Por todo lo antes expuesto, es que comparezco ante su competente autoridad, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, plenamente identificada al inicio, en su carácter de compradora demandante, para demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato a los ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO (…) y a la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY (…) en su condición de cónyuge del vendedor propietario, para que PRIMERO Cumplan con protocolizar el documento definitivo de venta, donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del apartamento N° 2-1, de las Residencias Don José (…). SEGUNDO: A pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) y TERCERO: A pagar costas procesales.
• Que resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público, toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina.
• Que con los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales mencionados proceden a pedir a este despacho que por haberse repetido en el caso de autos, la tesis prohibida entre otros, por el artículo 1.258 del Código Civil sobre la inepta acumulación de pretensiones exigidas por la prenombrada actora en el petitorio libelar.
• Solicitó al tribunal que declare sin lugar la demanda con expresa condenación en costas al haber hecho la actora tal inepta acumulación de pretensiones expresamente prohibidas por la ley.

III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´ JESÚS M., promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2013, bajo el N° 17, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre la demandante SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA y sus representados, MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, parte demandada en el presente juicio, folios 19 y 20, a los fines de comprobar que la negociación que se suscribió fue de OPCIÓN A COMPRA y no DE UNA VENTA, como lo pretende hacer ver la parte demandante.

Este Juzgador observa que el documento promovido obra agregado a los folios 25 al 29 del presente expediente, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en el cual se demuestra la opción a compra celebrada entre los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, autorizado por su cónyuge la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY a la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la copia del telegrama enviado por la actora, SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, agregado al folio 33, a su representado MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, en el cual le solicita varios recaudos para la formalización de la futura protocolización del documento de venta del inmueble ofertado, con este documento comprueban que la parte actora reconoce expresamente que el documento a que se refiere el presente juicio, es un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

Este juzgador observa que el mencionado telegrama obra agregado al folio 33 del presente expediente, en el cual se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2013, la parte actora envió telegrama al ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO y sus acuses de recibo de fechas 28 de agosto de 2.013 y 06 de septiembre de 2013, telegrama en el cual la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA le notifica los recaudos que debe consignar a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra venta, los cuales son: 1.- Solvencia de Condominio en original a la fecha. 2.- Notificación de Venta al Seniat debidamente recibida y sellada por el Seniat. 3.- Constancia de la Solvencia Municipal a la fecha. 4.- Constancia de Vivienda Principal en original.
Ahora bien, en cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos , de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con el que se demuestra que la parte actora realizó las gestiones establecidas en el documento de opción a compra para la protocolización del documento definitivo de venta, dentro del lapso establecido de la referida opción. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA: Invocaron el valor y mérito del Registro de Vivienda Principal de fecha 25 de octubre de 2007, agregado al folio 114, que le fuera otorgado a su representado MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de comprobar que es su vivienda principal.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 114 del presente expediente y constituye un documento administrativo emanado de la Administración Pública, al cual se le otorga la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en relación a que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, es la vivienda principal del ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTA: Valor y mérito jurídico del Acta de Recepción de los Documentos solicitados por la actora, para la futura protocolización del documento de venta del inmueble (apartamento) objeto del presente juicio, suscrito por la actora en fecha 26 de abril de 2013, agregado al folio 115, a los fines de comprobar que sus representados cumplieron con su obligación de facilitar la documentación correspondiente para la futura protocolización del documento definitivo de compra-venta.

Este juzgador observa que la mencionada Acta de Recepción está suscrita por la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, parte actora en el presente juicio y es menester destacar que ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTA: Valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (RIF), agregado al folio 134, otorgado a su representado MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, a los fines de comprobar que efectivamente su domicilio principal es calle principal Avenida Domingo Peña, Edificio Don José, piso 02, apartamento 2-1, Paseo La Feria, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, dirección del inmueble de su propiedad, objeto del presente juicio.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 134 del presente expediente y constituye un documento administrativo emanado de la Administración Pública, al cual se le otorga la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en relación a que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, es el domicilio del ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTA: Valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (RIF), agregado al folio 135, otorgado a su representada RODE YANETH QUINTERO REY, a los fines de comprobar que efectivamente su domicilio principal es calle principal Avenida Domingo Peña, Edificio Don José, piso 02, apartamento 2-1, Paseo La Feria, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, dirección del inmueble de su propiedad, objeto del presente juicio.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 134 del presente expediente y constituye un documento administrativo emanado de la Administración Pública, al cual se le otorga la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en relación a que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, es el domicilio del ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMA: Invocamos el valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia expedida a su representada RODE YANETH QUINTERO REY, por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2014, agregada al folio 136, a los fines de comprobar que la dirección de su domicilio-habitación es en el apartamento objeto del presente juicio.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 136 del presente expediente y constituye un documento administrativo emanado de la Administración Pública, al cual se le otorga la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en relación a que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, es el domicilio del ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVA: Valor y mérito jurídico de los recibos de aseo domiciliario (folio 138, Constancia del Condominio de las Residencias “Don José”, ya descrito (folio 141 y recibos de pago de cuotas mensuales de condominio, agregados a los (folios 142 al 144), a los fines de comprobar que sus representados continúan pagando dicho servicio público y de que ocupan el inmueble objeto del presente juicio y de que son pagadores del condominio donde habitan.

Este juzgador observa que el recibo de aseo domiciliario obra agregado al folio 138 del presente expediente, la constancia de condominio y los recibos de pago de las cuotas mensuales de condominio, son documentos que nada tienen que ver con el presente juicio, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENA: Valor y mérito jurídico del telegrama con Acuse de Recibo enviado por sus representados (folio 71 del Cuaderno de Medidas), a la demandante, ciudadana: SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, en la cual sus representados le notifican que el monto recibido en arras, estipulado en el contrato de opción de compra, menos el diez por ciento (10%) retenido por concepto de daños y perjuicios como la CLÁUSULA PENAL, estaba a su orden, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, a los fines de comprobar que sus representados cumplieron la obligación allí establecida.

Este juzgador observa que el referido telegrama con acuse de recibo obra agregado al folio 71 del presente expediente, el cual le merece plena fe a este juzgador por estar realizado por una institución pública, razón por la que se le otorga valor probatorio en el sentido de demostrar que en septiembre del año 2013, la parte demandada estaba en disposición de dar cumplimiento a la cláusula penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

La parte actora, ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, a través de su coapoderado judicial, ABOGADO JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, promovió las siguientes pruebas:

1. Documento firmado por las partes: MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY y su representada, Sra. SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, contrato cuyo cumplimiento aquí se está demandando, firmado por vía auténtica ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2013, bajo el N° 17, Tomo 77 de sus libros de autenticación. Y que fuera promovido junto con el libelo de la demanda como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que cursa del folio 24 al 29 de este expediente y que aquí se ratifica.

Este Juzgador observa que el documento promovido obra agregado a los folios 25 al 29 del presente expediente, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en el cual se demuestra la opción a compra celebrada entre los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, autorizado por su cónyuge la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY a la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Documento firmado por las partes MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY y su representada, Sra. SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, firmado por vía privada en fecha 26 de abril de 2013, y cuyo objeto es al igual firmado por vía auténtica, la venta del apartamento cuyo cumplimiento aquí se está demandando. Documento éste que también fue promovido como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil con el libelo de la demanda, por ser documentos fundamentales, por ello aquí se ratifica su promoción, el cual cursa al folio 19 al 22.

Este juzgador observa que el documento aquí promovido obra a los folios 19 al 21 del presente expediente y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en relación a la manifestación de voluntad entre las partes del presente juicio respecto a la opción a compra celebrada. Y ASÍ SE DECLARA.-

3. Mérito y valor jurídico probatorio de las copias de los cheques de gerencia por los cuales se pagó la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares al momento de la firma del contrato, concretamente: 1.- Cheque de Gerencia N° 00135519, de la cuenta N° 0108-0334-99-0900000010 del Banco Provincial, de fecha 26 de abril de 2013 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000); 2.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el N° 04094553, cuenta N° 0105-0065-66-2065094553, de fecha 26 de abril de 2013, ambos a favor del vendedor MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, y que se encuentran sus copias en el documento autenticado contentivo de la negociación entre las partes, por tanto parte integrante de éste.
4. De conformidad con el artículo 433 ejusdem, promueve la prueba de informes, por lo tanto pide al tribunal se oficie al Banco Provincial, agencia Glorias Patrias Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta con Avenida Miranda, a fin que informe sobre los siguientes hechos:
a) Que ante esa oficina se gestionó y compró cheque de gerencia N° 00135519, de la cuenta N° 0108-0334-99-0900000010 del Banco Provincial, de fecha 26 de abril de 2013 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000).
b) Que el beneficiario de ese título o cheque de gerencia es MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO.
c) Que indique si efectivamente este cheque de gerencia fue cobrado por el beneficiario Moisés Rafael Magdaleno Romero, indicando la fecha del pago.
5. De conformidad con el artículo 433, ejusdem, promueve la prueba de informes, por tanto pide al tribunal se oficie al Banco Mercantil Banco Universal, Sucursal Mérida, ubicada en la Torre Los Andes Avenida 5 Zerpa de la ciudad de Mérida, a fin de que informe sobre los siguientes hechos:
a) Que ante esa oficina se gestionó y compró cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el N° 04094553, de la cuenta N° 0065-66-2065094553, de fecha 26 de abril de 2013 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
b) Que el beneficiario de ese título o cheque de gerencia es MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO.
c) Que indique si efectivamente este cheque de gerencia fue cobrado por el beneficiario Moisés Rafael Magdaleno Romero, indicando la fecha del pago.

Este juzgador observa que las copias de los cheques de gerencia promovidos con el número 3, lo hicieron conjuntamente con la prueba de informes, de la cual se obtuvo respuesta tanto del cheque de gerencia número 00135519 del Banco Provincial por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) (folio 248) y del cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el N° 04094553, de la cuenta N° 0065-66-2065094553, de fecha 26 de abril de 2013 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), en los cuales se evidencia el pago realizado al ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO con ocasión de la opción a compra objeto del presente juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

6. De conformidad con el artículo 433, ejusdem, promueve la prueba de informes, por tanto pide al tribunal se oficie a la sociedad mercantil JJO CORRETAJE INMOBILIARIO, ubicado en el Centro Comercial CADA, Avenida Urdaneta, Oficina N° 30, sector Glorias Patrias, frente al Comando General de Policía del Estado Mérida, Planta Alta, a fin de que informe:
a) Si en fecha 14 de agosto de 2013, la Gerente de Operaciones Elisabeth Fernández, envió un correo electrónico a los ciudadanos Moisés Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero.
b) Si en este correo le pedía los documentos originales de Solvencia de Condominio en Original, Notificación de venta al Seniat debidamente firmada y sellada en original. Constancia de Solvencia Municipal a la fecha. Constancia de Vivienda Principal Original.

Este juzgador observa que las resultas de dicha prueba de informes obran agregadas a los folios 244 al 246 del presente expediente, a lo que la sociedad mercantil JJO CORRETAJE INMOBILIARIO respondió que efectivamente la Gerente de Operaciones le envió un correo electrónico a los ciudadanos MOISES MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO a los fines de solicitarles los documentos pertinentes para el otorgamiento del documento de venta definitiva, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

7. De conformidad con el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 4, 8 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, promueve el mérito jurídico probatorio del mensaje de dato electrónico enviado el 14 de agosto de 2013 a las 02:40:59 p.m. desde el correo electrónico (corretajeinmobiliario@hotmail.com) a los correos electrónicos: (magdalenomoises@gmail.com) y (rodeyaneth@yahoo.com), por el cual se le solicitó para poder presentar a protocolizar el Documento de Venta definitivo los siguientes recaudos: 1. Solvencia de Condominio en original a la fecha. 2. Notificación de venta al seniat en original debidamente recibida y sellada por el seniat. 3. Constancia de solvencia municipal a la fecha. 4. Constancia de Vivienda Principal original (folio 30).

Este juzgador observa que los mencionados mensajes de correo están avalados por la prueba de informes anteriormente escrita, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de lo allí expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

8. De conformidad con el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1,4,8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve el mérito jurídico probatorio al mensaje de dato electrónico enviado el 21 de agosto de 2013 desde el correo electrónico (silviavillamizar2013@gmail.com) a los correos electrónicos: (magdalenomoises@gmail.com) y (rodeyaneth@yahoo.com), donde le exigía le entregara los documentos solicitados ya en el correo anterior, y le pedía que cumpliera con el contrato. Cuyo texto se encuentra al folio 31.

Este juzgador observa que al folio 31 consta el contenido del correo electrónico aquí promovido enviado por la ciudadana SILVIA VILLAMIZAR ESLAVA, parte actora, a los ciudadanos MOISÉS MAGDALENO y a la ciudadana RODE YANETH, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

9. De conformidad con el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1,4,8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve el mérito jurídico probatorio al mensaje de dato electrónico enviado el 30 de agosto de 2013 a las 15:05 p.m. desde el correo electrónico (silviavillamizar2013@gmail.com) a los correos electrónicos: (magdalenomoises@gmail.com) y (rodeyaneth@yahoo.com), donde le exigía le entregara los documentos solicitados ya en el correo anterior, y le exigía que cumpliera con el contrato, cuyo texto se encuentra al folio 32.

Este juzgador observa que al folio 31 consta el contenido del correo electrónico aquí promovido enviado por la ciudadana SILVIA VILLAMIZAR ESLAVA, parte actora, a los ciudadanos MOISÉS MAGDALENO y a la ciudadana RODE YANETH, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

10. Mérida y valor jurídico probatorio a las notificaciones enviadas vía IPOSTEL a través de este Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL en fecha 21 de agosto de 2013 y que constan desde el folio 33 al 38 de este expediente.

Este juzgador observa que las notificaciones enviadas a través de IPOSTEL obran agregadas a los folios 33 al 38 del presente expediente, las cuales le merecen fe a este juzgador por haber sido realizada por una institución del estado, lo que evidencia que la parte actora agotó la vía del telegrama a los fines de solicitarle a los demandados los documentos pertinentes para realizar la protocolización de venta definitiva, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

8. Mérito y valor jurídico probatorio del documento de compraventa definitiva, préstamo e hipoteca de primer grado, autenticado en lo que respecta a la firma del representante legal del Banco del Caribe C.A. Banco Universal por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto de fecha 21 de agosto de 2013, bajo el N° 20, Tomo 180, con el cual se demuestra el cumplimiento tempestivo de su patrocinada, que buscó gestionó y logró la cantidad de dinero restante para airar el último pago por Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000) que fue el banco a través de uno de sus abogados quien redactó el documento definitivo de venta del apartamento, y que el mismo a su vez, se constituyó una hipoteca de primer grado. Documento éste que también fue promovido con el libelo de la demanda y que cursa desde el folio 40 al 48 de este expediente y que aquí se ratifica.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 41 al 48 del presente expediente, en el cual se evidencia que el Banco del Caribe aprobó el otorgamiento de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.-450.000,00) a los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, y fue autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo que respecta a la firma del representante del Banco, documento que evidencia el trámite realizado por la demandante en el presente juicio, ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA. Y ASÍ SE DECLARA.-

9. Mérito y valor jurídico probatorio a la planilla de revisión previa de documento, de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del cual se desprende que fue presentado un documento de venta por Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y que a la vez contenía una hipoteca de 1er grado y que faltaba solvencia de agua, notificación al seniat, constancia de vivienda principal en originales.

Este juzgador observa que la mencionada planilla obra al folio 39, la cual se encuentra suscrita por el abogado Charles Rojas, funcionario del SAREM, en la que efectivamente se evidencia que faltan documentos solvencia de agua, notificación al seniat, constancia de vivienda principal en originales para hacer efectiva la protocolización del documento de opción a compra objeto del presente juicio, por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

10. Mérito y valor jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble cuyo cumplimiento de venta se demanda y que cursa a los folios 49 al 50 del expediente.

Este juzgador observa que el inmueble fue adquirido por remate por ante el Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del referido año, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
INFORMES

Con informes de ambas partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio en el que la parte demandante, ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, demanda a los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY por cumplimiento de contrato de opción a compra, específicamente en la protocolización del documento definitivo de venta donde le transfiera la plena propiedad y dominio del Apartamento N° 2-1 de las Residencias Don José, Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, construido sobre la Parcela 2, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya superficie aproximada es de ochenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (84,65 m2), así como su porcentaje de condominio del 2,524093% sobre las cosas y áreas comunes del edificio y alinderado así: NORTE: En parte con cuarto para basura, ascensor y parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR: Con el apartamento 2-2; ESTE: Con pasillo de circulación densa del nivel dos; OESTE: Con parcela N° 14 o fachada lateral izquierda del edificio, adquirido por el aquí vendedor codemandado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 25 de octubre de 2007, bajo el N° 23, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del referido año, a que convengan en esta pretensión, o a ello sea condenado por el Tribunal, declarando a su representada propietaria del inmueble y cuya sentencia sirva de título de propiedad, ordenándose por tal su registro y a pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) como compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal por las partes en su contrato y a pagar las costas procesales, ratificando su patrocinada su voluntad de pagar la cantidad de Bs. 450.000,00, al momento de la protocolización del documento definitivo o cuando lo indique el tribunal en la sentencia definitiva.
Por su parte, los demandados ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho la demanda respecto a la venta del apartamento antes descrito, insisten en que hay inepta acumulación en el petitorio alegando que no podía la parte actora pedir el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, ni mucho menos exigir la venta del inmueble objeto del litigio, motivo por el cual, a juicio de quien decide, es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil tal demanda, por lo que solicitan sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción a compra venta), suscrito por los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y su cónyuge RODE YANETH QUINTERO REY, primero por vía privada en fecha 26 de abril de 2013 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2013, con la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio. Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Asimismo, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades.
En base a lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominó opción de compraventa con los codemandados, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 24 al 29. Como consecuencia, es de carácter imperativo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera, según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes y en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa que el ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO dio en venta bajo la figura de Opción a Compra- Venta y su cónyuge la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY autorizó la misma, a la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, respecto al inmueble antes descrito, del cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y la compradora en comprar el inmueble, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento autenticado en fecha trece (13) de mayo de 2013. Haciendo la interpretación se infiere que el objeto es de prevalecimiento de la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En el contrato en referencia, que las partes denominaron de opción de compra-venta, la demandante de autos se denominó LA OFERIDA y los demandados se denominaron LOS OFERENTES, en el cual las partes acuerdan vender un apartamento distinguido con el Nº 2-1, parte integrante del Edificio denominado RESIDENCIAS DON JOSÉ, situado en la Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, parcela C-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. En la cláusula segunda las partes acordaron sobre el precio exigido por el referido apartamento en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), que LA OFERIDA, hoy demandante, se comprometió a pagar de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mediante Cheque de Gerencia N° 00135519 del Banco Provincial y la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), mediante cheque de gerencia N° 04094553 del Banco Mercantil al momento de la firma del documento de opción de compra quedando pendiente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00). En la cláusula Octava señalan que la duración de esta opción es de 90 días continuos más una prórroga de 30 días adicionales, contados a partir de la firma del documento. Observa este Jurisdiscente que las partes calificaron el presente contrato como opción a compra-venta, tal como lo establece la cláusula primera, es decir, que las partes celebraron una verdadera promesa bilateral de Compraventa y no una opción unilateral de compra venta cuya características principal es la que una sola parte se obliga en el contrato. Asimismo, las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un apartamento cuyas características declararon conocer que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro. De las pruebas aportadas al juicio se evidencia que el contrato de opción a compra venta el mismo fue notariado en fecha 13 de mayo de 2013, con una duración de 90 días más 30 días consecutivos adicionales, es decir que el contrato estaba vigente hasta el 13 de septiembre del referido año y el documento mediante el cual el Banco del Caribe le otorgó crédito hipotecario por la suma de cuatrocientos cincuenta mil (Bs.450.000,00) y elaboraron el documento y lo notariaron en fecha 21/08/2013, donde se evidencia que cuando aprobaron dicho crédito estaba vigente el contrato de opción a compra. De lo antes expuesto y en apoyo a la prueba de informes cursantes y documentales en actas, se evidencia que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, al haber gestionado oportunamente un crédito hipotecario a través del Banco del Caribe. De igual manera, se infiere por una parte que, la accionante cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 1491 del Código Civil, en cuanto al pago de los gastos que debe asumir el comprador para la tradición del inmueble, entre ellos los honorarios profesionales por la redacción del instrumento de venta con la respectiva constitución de hipoteca. El cumplimiento de esta obligación quedó evidenciada con la prueba documental que obra a los folios 41 al 47, para ser suscrito por las partes que integran la presente relación procesal en la oportunidad fijada, por lo que en aplicación a la norma sustantiva civil antes señalada, esto es, el artículo 1.167, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, también cumplió con el segundo de los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “pago del precio’’, tomando en cuenta que el Banco del Caribe aprobó el crédito hipotecario. De igual manera, la parte demandada no desmintió lo alegado por el demandante, sino que se dedicó a seguir alegando la inepta acumulación de pretensiones, lo cual ya fue decidido en la oportunidad de las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar, constituye también un requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cual de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es Ley entre ellas (Articulo 1159 C.C.) y si los demandados pretendían dejar sin efecto el contrato ante un eventual incumplimiento de la oferida, era preciso haber incoado una acción principal por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse. En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, es decir, por la parte actora, el documento de opción a compra venta debidamente autenticado, el documento del Banco del Caribe igualmente notariado donde se desprende la aprobación del crédito hipotecario por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), la prueba de informes referida a que efectivamente la parte demandante pagó la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00), al momento de la firma de la opción a compra, así como los correos electrónicos enviados por la demandante a los fines de que los demandados le hicieran entrega de los documentos necesarios para hacer la respectiva protocolización, los cuales envió durante la vigencia de la relación contractual y, por la parte demandada, al traer como medio probatorio la copia del telegrama enviado por la parte actora a los demandados en los que solicitan los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo, así como también el Registro de Vivienda Principal, los recibos de aseo domiciliario, el Registro de Información Fiscal y la Constancia de Residencia, con los que no logra desvirtuar lo aquí demandado, sino sirve de refuerzo para demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los trámites iniciados para la consumación del negocio jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, que expresa: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”; en caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago restante del precio convenido por las partes y no hayan cumplido el obligado con el otorgamiento. Y así se declara.
En relación a lo alegado por la parte demandada respecto a que existe inepta acumulación de pretensiones en el petitorio del libelo de la demanda, único argumento en el cual se basó para rechazar la presente demanda, este juzgador, ya se pronunció en la oportunidad de resolver las cuestiones previas alegadas a través de su representación judicial, las cuales se declararon sin lugar, por lo que nada desvirtúa la pretensión de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-
En base a las consideraciones antes señalados, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1167, 1133, 1159, 1264 y 1491 del Código Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta, solo en lo que respecta a la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble antes descrito y le niega lo referido al pago de la compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal en el contrato objeto del presente juicio, ordenándole a la parte actora cancelar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), en el momento de la firma del documento definitivo de venta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.933, a través de su coapoderada judicial Abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, contra los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.840.808 y V- 10.416.979, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 1.167, 1.133, 1159, 1264 y 1491 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, al otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el número N° 2-1 de las Residencias Don José, Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, construido sobre la Parcela 2, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya superficie aproximada es de ochenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (84,65 m2), así como su porcentaje de condominio del 2,524093% sobre las cosas y áreas comunes del edificio y alinderado así: NORTE: En parte con cuarto para basura, ascensor y parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR: Con el apartamento 2-2; ESTE: Con pasillo de circulación densa del nivel dos; OESTE: Con parcela N° 14 o fachada lateral izquierda del edificio, adquirido por el aquí vendedor codemandado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 25 de octubre de 2007, bajo el N° 23, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del referido año. Y la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.933, deberá cancelar a los codemandados al momento del otorgamiento del documento definitivo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En caso de incumplimiento por parte de los demandados a la presente sentencia, se le ordena al Banco del Caribe entregar el cheque del crédito hipotecario a la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.933, para que lo deposite ante este Tribunal en la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, para que la misma sirva de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena levantar las medidas decretadas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy cinco de agosto de dos mil quince.-

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-