Exp 23.441
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): SOSA SOSA FABIOLA COROMOTO.-
DEMANDADO(S): SOSA SOSA JACINTA Y OTRA.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes de herencia se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.749, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.221, actuando en nombre y representación propio, contra las ciudadanas JACINTA SOSA SOSA y LESBIA LOURDES SOSA SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.457.038 y 8.029.547. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Al folio 16, auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre del 2013, en la cual se le dio entrada al expediente bajo el N° 23441, y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Al folio 17, obra auto de admisión de fecha 20 de enero del 2014.
Al folio 27, obra resultas de citación de la parte demandada.
Al folio 41, obra auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso de la Secretaria del Tribunal para la citación de la parte demandada. En fecha 30 de julio del 2014, mediante nota de secretaría se dejo constancia que se hizo presente la secretaria del Tribunal con el objeto de hacerle entrega a las ciudadanas LESBIA LOURDES SOSA Y JACINTA SOSA, en su carácter de parte demandada, de la boleta de notificación librada por este Juzgado de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil (véase folio 42).
Al folio 43, obra nota de secretaría de fecha 22 de octubre del 2014, en la cual se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar dicho escrito.
Al folio 44, obra auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre del 2014, mediante el cual visto que no hubo contestación ni oposición a la partición, se ordeno emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Al folio 52, obra acto de nombramiento de partidor de fecha 28 de enero del 2015, en la cual no se hizo presente ninguna de las partes (Demandante-demandada), ni por si ni por medio de apoderado judicial; y de conformidad con la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Dr. Juan Carlos Guevara designó como partidor al abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, a quien se ordenó notificar para que comparezca a los fines de la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
A los folios 53 y 54, obra resultas de notificación del partidor designado RODOLFO GALAN RAMIREZ.
Al folio 55, obra acto de ACEPTACION Y JURAMENTACIÓN DEL PARTIDOR DESIGNADO de fecha 12 de marzo del 2015, en la cual el abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ acepto el cargo para la cual fue designado y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Al folio 57, obra auto del Tribunal de fecha 22 de mayo del 2015, mediante el cual acordó conforme a lo solicitado por el partidor acreditado en autos una prorroga de TREINTA DIAS DE DESPACHO.
A los folios 59 al 77, obra informe de partición suscrito por el profesional del derecho RODOLFO GALAN RAMIREZ.
Al folio 79, obra nota de secretaría de fecha 27 de julio del 2015, en la cual se dejo constancia que siendo el último día para que las partes hicieran objeción a la partición no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 28 de julio del 2015, suscrita por el abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, solicitando a este juzgado fijar día y hora para que tenga lugar la fijación de los emolumentos.
MOTIVO
I
La controversia quedo planteada por la parte actora Fabiola Coromoto Sosa Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.484, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.221, actuando en nombre y representación propio, de la siguiente manera:
• Realice Opción a compra de un inmueble (apartamento) a la Empresa CAMINOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., a través de la compañía INVERSIONES URBANAS, C.A. el 23 de diciembre de 1983, entregando la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), según contrato de opción a compra y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en fecha 07/08/85, por concepto de incremento en el valor de la inicial según recibo de ingreso N° 993 de la Compañía INVERSIONES URBANAS, C.A.
• Por razones adversas a mí, para la fecha que debía pagar una letra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para completar la cuota inicial, asocie a mi madre, ciudadana JACINTA SOSA SOSA, quien pago dicha cantidad y ambas firmamos el contrato de compra-venta, con la Empresa Caminos y Construcciones, C.A.
• Por no contar con los ingresos exigidos por el Banco, motivo por el cual y con el ánimo de concretar la compra del inmueble, incorpore a la ciudadana LESBIA LOURDES SOSA, y nuevamente realicé los tramites lo cual ocasiono un gasto aproximado de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y envié nuevamente la solicitud de crédito a la Entidad Financiera Banco Hipotecario de Occidente, a través de la Empresa Caminos y Construcciones, C.A., la cual fue signada con el N° 09575-087-00 y aprobada en fecha 06 de agosto de 1986, habiéndosenos otorgado en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,00), pagaderos en un plazo de veinte (20) años y por lo cual constituimos a favor de El Banco Hipotecario de Occidente C.A. Derecho de Anticresis e Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE VIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 239.400,00).
• Finalmente, el 26 de agosto de 1986, mediante documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre, adquirimos el apartamento señalado con el N° M-1-4 ubicado en la planta tipo 1 del Edificio M, del Conjunto Residencial “Parque Las Américas”, el cual tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 Mts2), consta de: un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, tres (3) espacios para closets. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento. El apartamento esta alinderado así: Noreste, con la fachada principal del Edificio con vista a la Plaza Central de la Cuarta Etapa; Sureste, en parte con ascensor y en parte con pasillo de circulación; Suroeste, apartamento M-1-3 y Noroeste, con fachada lateral derecha del edificio. La anticresis e hipoteca de primer grado constituida sobre el mismo, fue pagada en su totalidad según documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, el 15 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 07, tomo 121, de los libros de autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 23, folio 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año.
• El inmueble ha permanecido en comunidad hasta la presente fecha, dada la negativa de la ciudadana JACINTA SOSA, quien junto conmigo ha contribuido con el pago de las obligaciones contraídas en la comunidad mencionada, es decir, el pago del crédito hipotecario, pago de la alícuota del condominio, pago de los servicios públicos y los gastos necesarios para el mantenimiento y mejoras del inmueble; por cuanto la ciudadana LESBIA LOURDES SOSA, hasta la presente fecha no ha contribuido con las cargas de la comunidad, pues ella nunca ha trabajado y no asumió ninguna responsabilidad; ya que por el contrario ha sido, junto con sus tres (3) hijos una carga directa para la ciudadana JACINTA SOSA SOSA e indirecta para mí. Más sin embargo, reclama derechos aun cuando no ha cumplido con los deberes, amparada en el documento de compra.
Sin contestación (ni oposición) de la parte demandada.
INFORME DE AVALUO (PARTICIÓN) PRESENTADO POR EL ABOGADO RODOLFO GALAN RAMIREZ, en los siguientes términos:
II
• Un inmueble constituido por una Vivienda Unifamiliar, en propiedad Horizontal en el Conjunto Parque Las Américas, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia MARIANO PICON SALAS el cual tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 Mts2), consta de: un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, tres (3) espacios para closets. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento. El apartamento esta alinderado así: Noreste, con la fachada principal del Edificio con vista a la Plaza Central de la Cuarta Etapa; Sureste, en parte con ascensor y en parte con pasillo de circulación; Suroeste, apartamento M-1-3 y Noroeste, con fachada lateral derecha del edificio. La anticresis e hipoteca de primer grado constituida sobre el mismo, fue pagada en su totalidad según documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, el 15 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 07, tomo 121, de los libros de autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 23, folio 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año.
• Ahora bien para determinar el valor del inmueble señalado anteriormente es este escrito, y en mi condición de Partidor designado y asesorado por un experto avaluador se llego a la conclusión de actualizar el verdadero valor del apartamento. En relación a su ubicación, el entorno urbano del inmueble mesta constituido por edificaciones de uso residencial, comercial, educacional, vialidad vinculada a la red vial de la ciudad.
• Según la fórmula indicada y aplicada en el informe de Avaluó, el monto para el inmueble (apartamento) es la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.952.600,00).
• Establecido el valor del inmueble en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.952.600,00), se hace necesario fijar que parte del Bien le corresponde a cada comunero, por lo que aplicando lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que cada comunera es propietaria del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) del valor total señalado, es decir que cada comunera es dueña del 33,33% valorizado en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.984.200,00).
• Solo resta llevarlos al plano material sobre dicho bien inmueble a partir, pero allí la realidad indica que el bien inmueble (apartamento) es indivisible.
• En conclusión, determino que se venda en subasta pública por el precio antes mencionado el inmueble señalado. Dejo así cumplida la misión que me fue encomendada y que realicé basado en estrictos parámetros de equidad (dando a cada una de las copropietarias lo que le corresponde), sin poder realizar ninguna adjudicación dada la indivisibilidad del bien inmueble a partir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III
La controversia de autos quedo planteada resumidamente por la parte actora que es copropietaria de un inmueble (apartamento) junto con las ciudadanas JACINTA SOSA SOSA y LESBIA LOURDES SOSA SOSA, dada la negativa para venderles sus derechos sobre el bien objeto de la litis, por tal motivo demanda a las ciudadanas antes mencionadas y en virtud que las codemandas y comuneras del inmueble en cuestión no hicieron oposición alguna a la demanda, se procedió a continuar con el procedimiento de partición conforme a lo establecido en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición. En tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble supra identificado el cual se le determino en un valor total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.952.600,00) y cada comunera es propietaria del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) del valor total señalado, es decir que cada comunera es dueña del 33,33% valorizado en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.984.200,00). A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y no lo hicieron por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición; si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, el inmueble objeto de la partición por ser indivisible será vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil sin perjuicio de lo establecido en el artículo 788 de la Ley Adjetiva Civil, el valor del bien objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido en asignación o cuota correspondiente a cada comunero de acuerdo al informe de partición.
Finalmente y no siendo menos importante, analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir el bien a repartir y de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES DE HERENCIA antes descrita todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, incoado por la ciudadana FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.749, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.221, actuando en nombre y representación propio, contra las ciudadanas JACINTA SOSA SOSA y LESBIA LOURDES SOSA SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.457.038 y 8.029.547. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, consignada en fecha 09 de julio de 2015, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma. El bien común a repartir tiene un valor total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.952.600,00) y cada comunera es propietaria del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) del valor total señalado, es decir que cada comunera es dueña del 33,33% valorizado en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.984.200,00). Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 3 de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste 06 de agosto de 2015.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
|