JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
204º y 156º
EXPEDIENTE: N° 8692
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.262, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, y FELIX CAMPOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-206.045, actualmente domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.939.199 y 13.229.948 respectivamente, con domicilio en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.994 y 98.683, respectivamente, civil y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNANDÉZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.402, soltero, domiciliado en la casa sin numero, ubicada frente a la Carretera Trasandina, en la Aldea la Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, frente al negocio de agroquímicos del Sr. Paciente Ceballos.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.505, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2.015), y obra inserto al folio 29 presentado por la parte demandada, ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CIRO DE JESUS PEÑA AVENDAÑO, up supra identificados, y en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO; y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, alegando lo siguiente:
1. Ordinal 5° “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, (SIC) “…ello en virtud de que el valor estimado de la demanda lo es por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a los fines de que no quede nugatorio el mismo, dado el alto valor estimado…”.
2. Ordinal 8° de dicha norma, es decir: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” anexa copia simple para efectos videndi de la causa 5831 que cursa en apelación por ante el Tribunal Superior Primero de Mérida, razón por la cual debe esperarse la sentencia respectiva…”.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2.015), (Vto. folio 156) obra inserta nota de secretaria del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2.015), (folio 157 al 160) consta en autos, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, plenamente identificada en autos mediante la cual expuso:
1- (SIC) “…que el Abogado CIRO JESUS PEÑA AVENDAÑO, identificado en autos actuando en representación del demandado ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha veintidós de enero del año dos mil quince, opuso cuestiones previas, razón por la cual quedo citado tácitamente…”.
2- (SIC) “…el día 22 de enero del año 2.015 cuando el apoderado de la parte (SIC) de mandada opuso las cuestiones previas, aun no había comenzado a correr el termino de la distancia de un día conferido en el auto de admisión de la demanda ni el termino del emplazamiento para la contestación de la demanda. Por tanto, las cuestiones previas fueron opuestas anticipadamente antes del termino legal correspondiente lo que era el lapso de emplazamiento…”.
3- Formuló oposición a la cuestión previa establecida en el Ord. 5 del Art 346 del Código de Procedimiento Civil, (SIC) “…Incurre en error el demandado, al mal suponer que debe presentarse fianza, si la estimación de la demanda es considerada alta. Pero olvida el demandado, que la fianza se exige y se presta, cuando con la demanda intentada corren riesgo los intereses del demandado e igualmente para asegurar (SIC) al el cumplimiento de una obligación…”. “…En consecuencia la cuestión previa opuesta es improcedente y contraria a derecho ya que el legislador no exige la fianza como requisito sine quoa nom para la admisión de la demanda…”. “…pero también opuso la parte demandada, la cuestión previa establecida en el Ordinal Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, “… Sin embargo, es importante señalar que el expediente signado con el N° 5831 es por cobro de bolívares que la demandante le había dado en préstamo al (SIC) demando y este le pagó con un cheque sin tener fondos para su pago. En cambio la presente demanda es por la RESOLUCION DE UN CONTRATO de venta de un inmueble…”.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2.015), (folio 161) obra inserto auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Carmen Yaquelin Quintero Carrero al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2.015), obra agregado a los folios (165 al 171), comisión por parte del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida referente a la notificación de los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA y JESUS MANUEL PERNIA.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2.015), obra agregada al folio (172), del presente expediente diligencia suscrita por la Abg. AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada en autos en la cual solicitó la notificación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2.015), folio (173) obra agregado auto suscrito por este Tribunal, en el cual se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, del abocamiento y se fija como domicilio procesal la sede del tribunal.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2.015), (Vto. folio 174), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2.015), (Vto. folio 174), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento civil.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2.015), (Vto. folio 174), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de tres días de despacho en cuanto al abocamiento.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2.015), (folio 175), obra agregada diligencia suscrita por el Abg. EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBNRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la cual promueve escrito de pruebas.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2.015), (folio 179), obra agregada auto de admisión de escritos de pruebas.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2.015), (folio 180), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de ochos días en cuanto la articulación probatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de fundamentar dichos alegatos el Tribunal para decidir observa:
De la citación tacita:
El artículo 216 del Código Procedimiento Civil establece:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad…”.
Ahora bien, la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tacita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta. De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 216 del Código Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y de la revisión del presente expediente se observa:
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2.015), y obra inserto al folio 29 del presente expediente, escrito presentado por la parte demandada, ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CIRO DE JESUS PEÑA AVENDAÑO, plenamente identificados en autos y en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la citación tácita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia proferida en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) (sic) “…que el apoderado debe actuar en nombre y representación de la parte, es decir debe mencionar expresamente que actúa en ejercicio del poder que le fue conferido para que proceda la citación tácita…”, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, se pronunció en relación a la prevalencia del derecho a la defensa, en los casos de interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:
(Sic) “…Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”.
Ahora bien, al respecto la Doctrina patria ha señalado que “…la finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime…”.
Así, respecto de la actividad o actitud que debe asumir el demandado respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter…”.
En el presente caso se observa que, la parte demandada quedo citada Tácitamente de acuerdo a lo establecido, en el mencionado artículo 216 del Código Procedimiento Civil, por cuanto su actuación fue espontánea, clara, evidente e indubitable. Por lo tanto, para esta Juzgadora en el caso de marras, opera de pleno derecho la citación tacita (subrayado del Tribunal). ASI SE DECIDE.
Asimismo, alega la parte actora en su escrito, (SIC) “…la parte demandada opuso las cuestiones previas, aun no había comenzado a correr el termino de la distancia de un día conferido en el auto de admisión de la demanda ni el termino del emplazamiento para la contestación de la demanda. Por tanto, las cuestiones previas fueron opuestas anticipadamente antes del termino legal correspondiente lo que era el lapso de emplazamiento…”.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2.014), obra inserto al folio (22) del presente expediente auto de admisión suscrito por este Tribunal.
Quien aquí decide, observa que, del auto de admisión no se desprende que se haya otorgado el término de distancia que establece el articulo 344 del Código Procedimiento Civil, por lo cual, ni la citación del demandado ni las cuestiones previas presentadas por la parte demandada están sujetas a dicho término. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la oposición extemporánea en la contestación y las cuestiones previas observa esta Juzgadora:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Según el procesalista Vescovi, señala que, “…el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante….”.
Ahora bien, Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, (subrayado del Tribunal), según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que, la parte demandada opuso cuestiones previas, por tanto debe este Tribunal determinar en primer lugar, si fue o no, anticipado el escrito presentado por la parte demandada, dado que para la fecha en que lo presentó, según el demandado aun no había comenzado a correr el lapso de la comparecencia.
Como quiera que, en esa primera oportunidad de hacerse parte en el expediente, esto es, en fecha 22 de enero de 2.015,( folio 29) el demandado de autos, opuso cuestiones previas, dicha oposición de cuestiones previas podría ser considerada extemporánea por anticipada, de conformidad con el principio procesal de que el día que da lugar a la apertura del lapso, no se computa dentro del lapso mismo, el cual está contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y expresado en el aforismo que reza “dies a quo non computater in termino” .
Sin embargo, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso,(negritas y subrayado del Tribunal) ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que (sic)“…no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido el recurso de apelación el mismo día que se dio por notificado, púes lo importante no es el momento en que se formuló el recurso, sino la palpable y expresa manifestación de voluntad de alzarse contra la decisión adversa, por lo tanto tales apelaciones ejercidas illico modo, son válidas y eficaces…”, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo de las mismas consideraciones, las cuales se aplican mutatis mutandi a la contestación de la demanda, deben considerarse válidas y eficaces las contestaciones de demanda presentadas el mismo día que la parte queda citada en la causa, es decir, las contestaciones “anticipadas”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así lo acaba de reconocer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000008 (Caso: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ), en la cual se expresó:
(sic)“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica…”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”(sic)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis (2.006). - Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional) estableció:
(sic) “…Por lo tanto, en aplicación de las normas mencionadas con anterioridad, y en armonía con el criterio contenido en las decisiones parcialmente copiadas, se tiene por válido el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa…” (Negritas de este Tribunal).
En tal virtud, considera esta Juzgadora que, la diligencia que obra inserta al folio 29 de fecha 22 de enero de 2.015, del presente expediente, la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el Ord. 5 y Ord. 8 del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, quien aquí decide, considera como válidas la presentación de las cuestiones previas, el mismo día en que se produjo su citación tacita en el presente procedimiento, por lo cual, a partir de esa misma fecha inclusive se dio comienzo al computo de veinte (20) días de despacho en cuanto al emplazamiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 344 del Código Procedimiento Civil, dicho lapso se dejó transcurrir íntegramente para los demás actos del proceso; el cual venció el veintisiete (27) de febrero de 2.015, tal y como consta en la nota de secretaria que obra inserta al (Vto. folio 156), del presente expediente. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, y 8° de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
En primer lugar, alega el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; sobre este particular es oportuno señalar que analizada (Ord. 5° artículo 346 C.P.C.), que la ley está disponiendo en este caso en particular, en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas.
De igual manera, es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.
Para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se abra cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. En concordancia la cuestión previa in comento con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, que dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.( subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, quien aquí decide observa que, la demanda es de naturaleza civil, la parte demandante tiene su domicilio en el país y de nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el demandado de autos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, (sic) “…es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella…”. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:
(sic) “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del Art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del Doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala:
"…Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, para esta Juzgadora en el caso de marras, si bien, son dos causas de materia civil, con identidad de partes, las pretensiones son totalmente distintas una de la otra, y en la cual las resultas del procedimiento de intimación en el que la parte demandada plantea la cuestión prejudicial, no influye de manera que sea necesaria la decisión de ésta, con carácter previo al procedimiento de autos. En ese sentido, esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO; y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, opuestas por el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas de acuerdo al Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/jagp.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/jagp. Exp. 8692
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