JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
ASUNTO: 8720
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
PARTE QUERELLANTE: REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.470.871 y V- 8.073.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y RAÚL E. ROSALES ROJAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.939.199 y V- 8.076.688, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 15.994 y 159.429, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábiles.
PARTE QUERELLADA: RAID EL DEBAL DARECICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.525, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.101, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.014, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015) (folios 01 al 08), este Juzgado, recibió demanda de los ciudadanos ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.470.871 y V- 8.073.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y RAÚL E. ROSALES ROJAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.939.199 y V- 8.076688, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 15.994 y 159.429, en su respectivo orden, ambos domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.525, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Manifestó que, son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en esta ciudad de Tovar el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: (sic) “…Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, de la Ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: (sic) FRENTE (ESTE); La Carrera Cuarta o antigua Calle Bolívar, en la medida de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); LADO IZQUIERDO (SUR); Con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión Montilla, en la medida de Veintiséis Metros con treinta centímetros (26,30 mts) ; (sic) LADO DERECHO (NORTE); con inmueble que es o fue propiedad de Dionisio Dugarte o sucesores de Martín Márquez, en la medida de Veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts); FONDO: (OESTE); con inmuebles que son o fueron propiedad de la sucesión Montilla, en la medida de Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), todo el inmueble tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados Con Noventa Y Seis Centímetros Cuadrados (460,96 Mts2), y no como se señalo erróneamente que todo el inmueble posee una superficie de doscientos cincuenta y dos metros, con treinta y seis centímetros cuadrados (252,36 Mts2).
Manifestaron que, el inmueble descrito up supra lo adquirieron así: (sic) “… los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fechas la primera: 17 de enero de 2.004, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo primero; la segunda: 23 de septiembre de 2.005, bajo el N° 4-482. Protocolo Primero, Tomo Primero, el tercero: 27 de septiembre de 2.005, bajo el N° 495, Protocolo Primero, Tomo Primero, le dieron en venta a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían…” “… los ciudadanos JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de enero de 2.006, bajo el N° 181, folios: 162 al 165, Tomo cuarto, Primer Trimestre, le dieron en venta al ciudadano REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el referido inmueble…” (Sic) “… la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, le vendió a REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el citado inmueble, mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el N° 483, folios: 183 al 186, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, y en fecha 20 de junio de 2.007 mediante documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 585, folios: 174 al 178, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre los ciudadanos JESÙS ANDRÈS MONTILLA SALAS, MARIA FEDERICA CONSALVI MONTILLA, CARLOS RAFAEL CONSALVI MONTILLA y MARIA FERNANDA CONSALVI MONTILLA, nos vendieron los derechos y acciones que a ellos les correspondía sobre el inmueble descrito …”.
Afirmó que, sobre el referido inmueble identificado up supra (sic)”…celebraron contrato de Arrendamiento la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A en representación de la sucesión Montilla Burguera y la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK,…” “…según consta de documento autenticado en fecha 02 de agosto de 2.006, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida…”.
Alegaron que, para la ultima fecha cuando se celebro la ultima compra sobre los derechos y acciones, los ciudadanos vendedores le realizaron la tradición legal con el otorgamiento y las llaves del inmueble, manifestaron que, para la fecha 02 de agosto de 2.006 los ciudadanos vendedores realizaron contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, razón por la cual se produjo en los demandantes la sustitución de los supra dichos arrendadores.
En fecha 18 de marzo de 2.014, la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, en su condición arrendataria le realizo la entrega del local en horas de la mañana, por lo cual procedieron a depositar en el local comercial cuatro (04) sillas para auxiliares, una (01) silla ejecutiva y un juego de recibo, lo cual estaba compuesto por un sofá para dos puestos y dos poltronas. Asimismo, manifestaron por cuanto era necesario realizar una serie de reparaciones a las paredes, techo y baño contrataron los servicios del ciudadano YOEL CRIOLLO CRIOLLO, al cual le realizaron la entrega de las llaves del referido local comercial, iniciando las reparaciones el día 20 de marzo de 2.014 de forma regular hasta el día 26 de marzo de 2.014, día en el cual, el ciudadano antes mencionado no pudo ingresar al mencionado local, pues alegó que, el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, quito el candado, cambio u obstruyo el cilindro de la cerradura del portón (Santa María) que da acceso a la vía publica, manifestaron que, el copropietario REINALDO ELIAS ROSALES, ante el despojo del citado inmueble denuncio ante la Comandancia de Policía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, manifestó que, fue informado por el organismo policial que las actuaciones habían sido remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la cual la representación Fiscal le informó que el hecho se debía tramitar ante la Jurisdicción Civil.
En consecuencia alegaron que desde el día 26 de marzo de 2.014, fueron despojados del local comercial, descrito up supra por el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, quien manifestaron en horas de la mañana del día 26 de marzo de 2.014 quito el candado, cilindro de la cerradura y lo sustituyo por otro, en contra de la voluntad de los querellantes, lo cual ha impedido el ingreso al mismo tanto de los querellantes así como del ciudadano YOEL CRIOLLO CRIOLLO, para la continuación de la obra emprendida.
Fundamentaron la acción en el artículo 771, 773, 780, 782 del Código Civil, pues efectivamente alegaron que han tenido sobre el referido inmueble la tenencia de la cosa, en su nombre y con el carácter de propietarios, ya que para el día 18 de marzo de 2.014 manifestaron les fue entregado el mencionado local comercial.
De igual forma fundamenta la acción en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que, por los hechos narrados acude a esta autoridad con el debido respeto, a demandar como efecto formalmente demandó por Querella Interdictal Restitutoria al ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.525, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en lo siguiente:
(Sic)…PRIMERO: Restituirnos el Local de nuestra propiedad tanta veces mencionado, ubicado en la calle Bolívar, hoy carrera 4, constituido por dos piezas o cubículos contiguos, construido con paredes pisadas, techo de tejas y madera en parte, y en parte de hierro y tejalit, pisos de mosaico, con dos plantas, servicios sanitarios y demás anexidades, que forma parte de un inmueble de mayor extensión comprendido dentro de los linderos y medidas señalados up supra.
“… SEGUNDO: En el pago de las costas procesales…”.
Solicitaron, de las pruebas anexadas, así como presunción grave a su favor y por cuanto no están en condiciones económicas para constituir garantía, sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el local comercial descrito conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Unidades Tributarias (787.40 UT).
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal Calle 01 Casa Nº 3-80, El Añil Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida.
Señaló, como dirección para la práctica de la citación del querellado, el inmueble ubicado en la Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó que, la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
Obran agregados de los folios (08 al 40), los respectivos anexos en los cuales la parte querellante alega y fundamental a acción.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 41), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada, ordeno formar expediente, y por auto separado se pronunciara sobre su admisión.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 42 y su Vto.), por auto dictado este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 698 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con el articulo 699 Eiusden, ordeno el secuestro del inmueble identificado en autos, en consecuencia el Tribunal acordó su traslado y constitución a fin de restituir a los querellantes la posesión del referido inmueble.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015) (folios 44), mediante auto suscrito por este Tribunal, siendo la hora y día fijado para el traslado del Tribunal, no se hizo presente la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Siendo las 3:30 pm se declaró desierto el acto.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2.015), obra agregada al folio (45) diligencia suscrita por los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, identificado en autos, asistidos por el Abg. RAUL E. ROSALES ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.429, en la cual solicitan se fije nueve oportunidad para la practica del tralado de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del Código Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2.015), folio (46), obra agregado auto suscrito por este Tribunal, en el cual se fija nueva oportunidad para el traslado respectivo, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a este a las 2:00pm.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2.015), folios (47 al 50 y sus Vto.) siendo las 2:00, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, se constituyo este Tribunal en la Calle Bolívar, hoy carrera Cuarta, de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal dejo expresa constancia que se encuentra presente los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELIAS, identificado en autos, debidamente asistidos por el Abogado RAUL EPIMACO ROSALES. se le concedió el derecho de palabra al querellante quien manifestó y solicito al tribunal la practica del Secuestro sobre el referido inmueble, asimismo, se dejo constancia que se encontraba el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, parte querellada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2.015), obra agregado al folio (51 y su Vto.), auto suscrito por este Tribunal, en el cual, visto que ha transcurrido un día para exponer los alegatos y por cumplimiento de la medida temporal relacionada con el cambio de horario, acuerda la citación del querellado Raid El Debal Darecich y exponga los alegatos en la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2.015), obra agregado al folio (53), diligencia suscrita por los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELIAS, en la cual confieren poder apud acta a los ciudadanos Abogados en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y RAUL E. ROSALES ROJAS, identificados en autos.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2.015), obra agregado al folio (54), diligencia suscrita por el abogado RAUL E ROSALES ROJAS, identificado en autos, en la cual consiga los emolumentos para la practica de la citación del querellado de autos.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2.015), obra agregado al folio (55), diligencia suscrita por el abogado RAUL E ROSALES ROJAS, identificado en autos, en la cual solicitó se deje sin efecto la boleta de citación del querellado por cuanto al momento de practicar la medida el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, parte querellada quedo citado tácitamente.
En fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2.015), obra agregada al folio (58), acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual devuelve la boleta de citación del ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, por no encontrar al mismo.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2.015), obra agregada al folio (59 al 63), sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en la cual, se deja constancia de la citación tacita del querellado de autos, asimismo, se ordena librar boleta de notificación, haciéndole saber el restablecimiento del horario y una vez conste en auto dicha boleta se computara el día de despacho restante para la presentación de alegatos.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2.015), obra agregada al folio (65 al 66), acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual, consigna boleta de notificación del querellado ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, firmada por la ciudadana YUGEIDA EL DEBAL, quien manifestó ser su hermana.
En fecha primero (01) julio del año dos mil quince (2.015), obra agregado al los folios (67 al 68 y sus Vto.) escrito de alegatos presentados por la parte querellada en lo siguientes términos:
Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal, intentada en su contra por los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELIAS, basado en que la misma no tiene fundamentación jurídica.
Alegó la caducidad de la acción, por cuanto el presunto despojo del local comercial ocurrió el día 26 de marzo de 2.014, manifestó que, el tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.015, admitió la demanda pero su persona fue citada el día 30 de abril de 2.015, cuando se ejecuto la Medida de Secuestro sobre el referido local comercial, fecha para la cual según sus dichos, ya habían trascurrido un año y treinta y cuatro días.
Rechazó la falsa afirmación que realizan los querellantes, de que para la fecha 26 de marzo de 2.014, el quito un candado a un local comercial del cual los querellantes manifestaron ser sus propietarios y poseedores legítimos.
Asimismo rechazó que para la fecha 26 de marzo de 2.014, el haya despojado del mencionado local comercial a los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELIAS, así como al albañil YOEL CRIOLLO CRIOLLO, manifestó que, para la referida fecha se encontraba para la ciudad de el Vigía, buscando un repuesto para su vehiculo en la chivera IMPORT 1.
Señaló que nunca ha tenido ni como poseedor legitimo, ni como poseedor precario, ni mucho menos como despojador, según sus dichos los querellantes en ningún momento han estado en posesión del local comercial en referencia.
De igual forma señaló que parte del inmueble del cual los querellantes dicen ser los propietarios, lo ocupa y esta en posesión de su familia como vivienda desde hace 46 años, consideró que la querella intentada en su contra es fraudulenta y los querellantes la han realizado como medio de presión.
Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, se reservo las acciones legales que considere pertinente.
Solicitó se declare sin lugar la demanda de querella interdictal intentada en su contra.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 69.), la parte querellada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERA: Promovió como testigos a los ciudadanos: ROSMEL ALEJANDRO RUJANO MARQUEZ, YUHE JOSE COLMENARES MARQUEZ y FREDDY JONIEL DELGADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 25.068.468, V.- 23.723.092, V.- 25.720.654, en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 69), obra agregada nota de secretaria el la cual se deja constancia que venció el lapso de dos (02) días en cuanto a los alegatos.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 70.), obra agregado auto de admisión de pruebas del la parte querellada suscrito por este Tribunal.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015) (folios 71 al 111.), la parte querellante promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A) Promovió valor y merito jurídico de los siguientes documentos el primero: 17 de enero de 2.004, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo primero; el segundo: 23 de septiembre de 2.005, bajo el N° 4-482. Protocolo Primero, Tomo Primero, el tercero: 27 de septiembre de 2.005, bajo el N° 495, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuya necesidad y pertinencia es para probar que los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, le dieron en venta a su representada ciudadana MIRTA REYES ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el inmueble descrito en autos.
B) Promovió documento protocolizado en fecha 19 de enero de 2.006, bajo el N° 181, folios: 162 al 165, Tomo cuarto, Primer Trimestre, en el cual los ciudadanos JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, le dieron en venta al ciudadano REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el referido inmueble.
C) Promovió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el N° 483, folios: 183 al 186, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, le vendió a REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el citado inmueble.
D) Promovió documento protocolizado en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el N° 585, folios: 174 al 178, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre, el objeto de la referida prueba es demostrar que los ciudadanos JESÙS ANDRÈS MONTILLA SALAS, MARIA FEDERICA CONSALVI MONTILLA, CARLOS RAFAEL CONSALVI MONTILLA y MARIA FERNANDA CONSALVI MONTILLA, le vendieron a los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS Y MIRTA REYES ROSALES, los derechos y acciones que a ellos les correspondía sobre el inmueble descrito, el objeto y pertinencia de esta prueba documental es demostrar que sus representados son legítimos propietarios del inmueble descrito de autos. promovió dichos documentos en copias certificadas marcadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y”F”.
E) Promovió documento de arrendamiento del local comercial descrito en autos celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A en representación de la sucesión Montilla Burguera y la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, según consta de documento autenticado en fecha 02 de agosto de 2.006, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida.
CAPITULO SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL:
Promovió inspección judicial practicada en fecha 23 de marzo del año 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO TERCERO: TESTIMONIAL:
Promovió la ratificación del Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la testimonial de los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SANCHEZ GUERRERO, JESUS ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, MIGUEL ANGEL RIVAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.695.637, V-17.321.413, V-8.713.901, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2.015) (folio 112), obra agregado auto de admisión de pruebas del la parte querellante suscrito por este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 123) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días en cuanto a las pruebas.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015) (folios 124 al 135), obra escrito de alegatos o fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la querella, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante en la cual alegó que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en esta ciudad de Tovar, Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida siendo sus medidas y linderos las siguientes: (sic) FRENTE (ESTE); La Carrera Cuarta o antigua Calle Bolívar, en la medida de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); LADO IZQUIERDO (SUR); Con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión Montilla, en la medida de Veintiséis Metros con treinta centímetros (26,30 mts) ; (sic) LADO DERECHO (NORTE); con inmueble que es o fue propiedad de Dionisio Dugarte o sucesores de Martín Márquez, en la medida de Veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts); FONDO: (OESTE); con inmuebles que son o fueron propiedad de la sucesión Montilla, en la medida de Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), todo el inmueble tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados Con Noventa Y Seis Centímetros Cuadrados (460,96 Mts2), y no como se señalo erróneamente que todo el inmueble posee una superficie de doscientos cincuenta y dos metros, con treinta y seis centímetros cuadrados (252,36 Mts2), manifestaron que en fecha 26 de marzo de 2.014 fueron despojados del local comercial por el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, en la cual no se les ha permitido la entrada ni a sus patrocinados ni tampoco tiene acceso el albañil YOEL CRIOLLO CRIOLLO.
Alegó que las versiones de los hechos empíricos contenidas en la referida querella quedaron probadas con la declaración de los testigos evacuados en su debida oportunidad.
Asimismo, cuando el querellado RAID EL DEBAL DARECICH, adujo (sic) “… otra parte del inmueble distinta al mencionado local comercial ha estado en posesion y ha sido ocupada por mi familia como vivienda desde hace 46 años…” “…En otras palabras el querellado admite que su familia habita otra área del inmueble y no en la pieza del local. En consecuencia, no le asistía la razón al abogado Luis Emiro Zerpa para solicitar como en efecto lo hizo, la no ejecución de la Medida de Secuestro sobre una de las piezas del local comercial, confundiendo al Tribunal al hacerle creer que se trataba de dos locales distintos, cuando en realidad es uno solo, integrado por dos piezas…”.
Asimismo, señaló que, se deduce del acta de La Medida de Secuestro y de la confesión espontánea del querellado incurrió en conducta mendaz actuando con temeridad y mala fe, lo cual constituye un obstáculo ostensible al desenvolvimiento del proceso.
Pidió que, el escrito de alegatos fuese dedidamente valorados y apreciados por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015) (folios 136 al 138), obra escrito de alegatos presentados por la parte querellada en la forma siguiente:
Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de alegatos o contestación, fundamentalmente lo relativo a la caducidad de la acción.
Manifestó que, la parte querellante en su escrito de pruebas se limito a demostrar su propiedad mas no así la posesión, argumento que de la inspección judicial no se desprende que el haya sido quien despojo a los querellantes del local comercial del cual dicen ser propietarios.
En cuanto a la declaración de los testigos presentados por la parte querellante manifestó que, los mismos no poseen ningún valor probatorio en virtud de que no demuestran en realidad quien fue la persona que causo el despojo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante:
CAPITULO PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promovió valor y merito jurídico de los siguientes documentos el primero: 17 de enero de 2.004, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo primero; el segundo: 23 de septiembre de 2.005, bajo el N° 4-482. Protocolo Primero, Tomo Primero, el tercero: 27 de septiembre de 2.005, bajo el N° 495, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuya necesidad y pertinencia es para probar que los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, le dieron en venta a su representada ciudadana MIRTA REYES ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el inmueble descrito en autos.
2. Promovió documento protocolizado en fecha 19 de enero de 2.006, bajo el N° 181, folios: 162 al 165, Tomo cuarto, Primer Trimestre, en el cual los ciudadanos JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, le dieron en venta al ciudadano REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el referido inmueble.
3. Promovió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el N° 483, folios: 183 al 186, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, le vendió a REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el citado inmueble.
4. Promovió documento protocolizado en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el N° 585, folios: 174 al 178, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre, el objeto de la referida prueba es demostrar que los ciudadanos JESÙS ANDRÈS MONTILLA SALAS, MARIA FEDERICA CONSALVI MONTILLA, CARLOS RAFAEL CONSALVI MONTILLA y MARIA FERNANDA CONSALVI MONTILLA, le vendieron a los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS Y MIRTA REYES ROSALES, los derechos y acciones que a ellos les correspondía sobre el inmueble descrito, el objeto y pertinencia de esta prueba documental es demostrar que sus representados son legítimos propietarios del inmueble descrito de autos. promovió dichos documentos en copias certificadas marcadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y”F”.
5. Promovió documento de arrendamiento del local comercial descrito en autos celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A en representación de la sucesión Montilla Burguera y la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, según consta de documento autenticado en fecha 02 de agosto de 2.006, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En cuanto a las pruebas promovidas en la documental indicadas con el numeral primero (1) al cuarto (4), las cuales obran agregados a los folios (76 al 88), del presente expediente, los referidos medios probatorios dichos documentos constituyen prueba en cuanto a la propiedad sobre el bien en litigio, propiedad de los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS y de la ciudadana MIRTA REYES ROSALES ROJAS, cuyos documentos fueron promovidos por la parte querellante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto al particular quinto (5), el cual obra agregado a los folios (89 al 92 y sus Vto.), el documento en mención fue presentado en copia simple, se refiere al contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A en representación de la sociedad Montilla Burguera y la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, sobre el referido bien, de fecha 02 de agosto de 2.006, según consta, en las actas procesales del presente juicio, el referido documento fue presentado en copia simple y nada aporta al esclarecimiento del presente juicio, por tanto se desecha la misma. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL:
Promovió inspección judicial practicada en fecha 23 de marzo del año 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregada a los folios (93 al 98), del presente expediente inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta juzgadora, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo(negritas y subrayado del Tribunal), igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual , criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el art 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. Así las cosas, observa esta juzgadora, que tal inspección extra judicial fue solicitada por el ciudadano REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, en su condición de parte querellante, a los fines de dejar constancia del estado previo el asesoramiento del practico de la existencia, de un inmueble comercial constituido por dos piezas o cubículos contiguos entre ellos, así como que se dejo constancia si se puede o no acceder al local comercial, y se determinara las causas del porque no se podía ingresar.
Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 23 de marzo del año 2.015, realizada por el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende la imposibilidad de ingresar por cuanto la entrada del inmueble consiste en tres portones santa maría, encontrándose los mismos abajo cerrados con sus candados y cadenas, por tanto el referido instrumento constituye y le merece credibilidad, que fue elaborada por un funcionario publico, competente y con capacidad para dar fe publica del acto que realizo, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: TESTIMONIAL:
Promovió la ratificación del Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida de la testimonial de los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SANCHEZ GUERRERO, JESUS ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, MIGUEL ANGEL RIVAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.695.637, V-17.321.413, V-8.713.901, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015). (Folios 118 al 122 y sus Vtos), día y hora fijados para que tenga lugar la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos que obra agregado a los folios (99 al 111), del presente expediente por parte de los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SANCHEZ GUERRERO, JESUS ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, MIGUEL ANGEL RIVAS CARRERO, identificados en autos, se encontraba presente la parte querellante con su apoderado judicial, asimismo se encontraba presente la parte querellada asistida por el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, de la referida prueba se desprende: que las declaraciones aportadas por lo ciudadanos supra identificados, quienes manifestaron en el referido JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: que sabe y les consta que los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, son los propietarios y poseedores del inmueble objeto de la presente litis, que dentro del referido inmueble esta constituido por dos cubículos, asimismo, señalaron que reconocen el contenido la firma y la declaración que les fue puesta a la vista, en ese estado se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, de acuerdo al principio del contradictorio, quien procedió a repreguntar a los testigos y se desprende de los mismos, en sus dichos hicieron referencias a: que para la fecha 26 de marzo del año 2.014, fue el día que se realizo la colocación de candados en el inmueble, manifestando no estar presentes pero de acuerdo a lo manifestado tanto por el ciudadano YOEL CRIOLLO, quien se encontraba realizando unos trabajos en el inmueble y ese fue el día que no logro ingresar al mismo. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SANCHEZ GUERRERO, JESUS ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, MIGUEL ANGEL RIVAS CARRERO, en su condición de testigos, en virtud de lo cual, quien aquí decide, valora la testimonial por cuanto, se desprende de los mismos conocen efectivamente que los querellantes como propietarios y poseedores del inmueble objeto de la presente litis, en tal virtud dicha prueba se valora favorablemente, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA PARTE QUERELLADA: TESTIMONIALES:
PRIMERA: Promovió como testigos a los ciudadanos: ROSMEL ALEJANDRO RUJANO MARQUEZ, YUHE JOSE COLMENARES MARQUEZ y FREDDY JONIEL DELGADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 25.068.468, V.- 23.723.092, V.- 25.720.654, en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015). (Folios 113 al117), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos ROSMEL ALEJANDRO RUJANO MARQUEZ, YUHE JOSE COLMENARES MARQUEZ y FREDDY JONIEL DELGADO RUIZ, identificados en autos, se dejo constancia que se encontraba la parte querellante y querellada, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, que el ciudadano RAID EL DEBAL, se encontraba a primeras horas de la mañana en la ciudad de Tovar pero posteriormente se traslado según sus dichos a la ciudad de el Vigía. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos ROSMEL ALEJANDRO RUJANO MARQUEZ, YUHE JOSE COLMENARES MARQUEZ y FREDDY JONIEL DELGADO RUIZ, en su condición de testigos, solo se limitaron únicamente y exclusivamente a afirmar sobre el interrogatorio formulado por el Abg. JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, asimismo, se evidencia que las repuestas son inducidas, en virtud de lo cual, quien aquí decide, no le otorga ningún valor al referido medio probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero de 2004, expediente número 00-0836, sentencia número 0047 mediante ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, …, luego de un detenido análisis de la situación, … la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”
El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
En este sentido para esta Juzgadora, los interdictos restitutorios son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
Adminiculando las pruebas, para esta Juzgadora, se evidencia de los autos, y las pruebas que fueron evacuadas, las testimoniales, quienes fueron interrogados tanto por la parte querellante así como la parte querellada, y del Justificativo de testigos el cual fue ratificado en la presente causa y obra agregado a los folios (99 al 111 y sus Vto.) observando quien aquí decide, que las mismas fueron contestes en sus respuestas y donde manifestaron la cualidad de propietarios y poseedores de los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, sobre el referido bien inmueble, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le impartió pleno valor probatorio, igualmente promovió a favor de sus dichos la ratificación de la Inspección Judicial practicada por el, evidenciando quien aquí juzga el despojo del cual fue objeto la demandada y a la cual se le confirió pleno valor probatorio.
En tal sentido, la parte querellante probó el despojo de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley para su procedencia como lo son interrupción en la posesión, que la acción se haga durante el año de causada la perturbación, que efectivamente esta protege todo tipo de posesión sea esta de primer o segundo grado (en condición de solo poseedor o propietario poseedor),( Negritas y subrayado de este Tribunal) los cuales se aprecian según las reglas de la sana crítica, tal como lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta doctrinaria y jurisprudencialmente, la reina de las pruebas en materia interdictal la constituye la prueba testimonial, de allí que se aprecian las testimoniales a que se ha hecho referencia. En el caso de marras, en cuanto al querellado RAID ELDEBAL DARECICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.78.525, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, alegan la caducidad de la acción por parte de los querellante, quien aquí decide y de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que para la fecha en que la parte introdujo el escrito para intentar la acción interdictal aun no había transcurrido el lapso que establece la norma referente al año del despojo, por tanto, Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de la querella, se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; (Negritas y subrayado del este Tribunal). Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante, a lo largo del iter procesal, logró demostrar la posesión previa al despojo.
Ahora bien, se desprende del análisis de la práctica de la Medida de Secuestro ejecutada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2.015), la cual obra agregada a los folios (47al 50), del presente expediente, efectivamente para el momento del ingreso al referido inmueble uno de los portones con la ayuda del practico y según lo manifestó que el mismo por la parte interna se encontraba cerrado debido a que el referido portón se encontraba una cuña y le falta un resorte en la parte interior, asimismo, en el escrito de contestación presentado por la parte querellada presentado en su debida oportunidad se observa que, el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, en el particular quinto manifestó: (sic) “…. Señalo en forma categórica, que nunca he tenido ni como poseedor legitimo, ni como poseedor precario, ni mucho menos como despojador el local comercial del cual dicen los querellantes ser propietarios y presuntos poseedores legítimos y que describen en el cuerpo de la querella; otra parte distinta al mencionado local comercial ha estado en posesion y ha sido ocupada por mi familia como vivienda…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en la practica de la Medida de Secuestro al momento de la parte querellante solicitar la apertura del local o cubículo continuo de acuerdo al local que los querellantes alegaron en el escrito cabeza de autos, la parte querellada ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, se negó por cuanto el mismo es habitado por su familia, de la siguiente forma: (sic) “… me opongo a lo solicitado por la parte querellante, en cuanto a que se abra el otro portón por cuanto según lo manifestado por mi asistido, ellos ocupan ese espacio desde hace mucho tiempo como vivienda…”,(Negritas y subrayado del Tribunal), observando quien aquí decide una contradicción de la parte querellada puesto que en el Secuestro alega que es poseedor de parte del inmueble cubículo continuo, que los querellantes manifiestan en el libelo de demanda, pero en la presentación de los alegatos (contestación), manifestaron que ellos ocupan otra parte distinta a lo alegado por la parte querellante en el cuerpo de la querella. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar con lugar, la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se restituye en la posesión a los querellantes, del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, de la Ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, constituido por dos piezas o cubículos contiguos, construido con paredes pisadas, techo de tejas y madera en parte y parte de hierro y tejalit, pisos de mosaico, con dos plantas, servicios sanitarios y demás anexidades, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, siendo sus linderos y medidas los siguientes: (sic) FRENTE (ESTE); La Carrera Cuarta o antigua Calle Bolívar, en la medida de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); LADO IZQUIERDO (SUR); Con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión Montilla, en la medida de Veintiséis Metros con treinta centímetros (26,30 mts); (sic) LADO DERECHO (NORTE); con inmueble que es o fue propiedad de Dionisio Dugarte o sucesores de Martín Márquez, en la medida de Veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts); FONDO: (OESTE); con inmuebles que son o fueron propiedad de la sucesión Montilla, en la medida de Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), todo el inmueble tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados Con Noventa Y Seis Centímetros Cuadrados (460,96 Mts2), y no como se señalo erróneamente que todo el inmueble posee una superficie de doscientos cincuenta y dos metros, con treinta y seis centímetros cuadrados (252,36 Mts2).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.-Exp. 8720
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