REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2014, por la ciudadana MARÍA GLEIDE MARÍN DE CONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.244.701, domiciliada en el sector Caño Seco IV, avenida 13 con calle 15, casa 15-02, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho DHAMELIZ MORENO DE PAZ, cedulada con el Nro. 10.242.408 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.162, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, cedulado con el Nro. 5.581.536.
Mediante Auto de fecha 08 de abril de 2014 (f. 07) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 25 de abril de 2014 (f. 09), la parte demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho DHAMELIZ MORENO DE PAZ, antes identificada.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 15 de abril de 2014 y devuelta según Auto de fecha 28 del mismo mes y año.
A los folio 12, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 28 de abril de 2014, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (f. 18), la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2014 (f. 19).
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 14 de junio de 2014 (vto. f. 27), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.741, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 01 de agosto de 2014, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 28 y 29, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 05 de agosto de 2014 (f. 30).
Consta al los folios 33 y 34, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 28 de octubre de 2014, agregada al expediente según de la misma fecha (f. 34).
En fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 35), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA GLEIDE MARÍN DE GONZÁLEZ. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, ni su defensor judicial. Igualmente, se constató la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 18 de febrero de 2015 (f. 36), a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA GLEIDE MARÍN DE GONZÁLEZ. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Sin embargó se constató la comparecencia de su defensor judicial profesional del derecho VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO. Igualmente, se constató la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 25 de febrero de 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 37 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana MARÍA GLEIDE MARÍN DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.396. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 38, el defensor judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Según escritos de fechas 10 y 13 de marzo de 2015 (fs. 40 al 42), el defensor judicial de la parte demandada y la parte accionante respectivamente, promovieron pruebas que fueron admitidas según auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 44).
Mediante Auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 07 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de acta Nro. 301, folio 418; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Inmaculada, avenida 10, casa Nro. 8-66, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, “… durante los primeros tres años de vida conyugal mantuvieron [vimos] mas o menos una vida armoniosa y tranquila, pero que después se convirtieron en problemas de alcoholismo y su [mi] cónyuge HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, quería llegar siempre tarde, borracho, siempre venía molesto y no quería hablar conmigo, empezó que no quería estar conmigo y no le [me] prestaba ningún tipo de atención…”; 4) Que, a partir del año 1985 aproximadamente su cónyuge “… se fue a trabajar a una finca que nunca supe [o] donde quedaba ubicada por lo cual inicio [e] (sic) la búsqueda contactando diferentes amigos ya allegados, siendo infructuoso todas las diligencias es decir más nunca pude ubicarlo, es allí en este año (1985) cuando comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales,…”; 5) Que, el comportamiento de su cónyuge fue espontáneo.
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, el defensor judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representado, por lo que se [me] trasladó en dos oportunidades hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda: …”, y no le fue posible localizar a su defendido.
A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos; 2) Que rechaza, niega y contradice que la causa que generó el abandono haya sido voluntaria.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana MARÍA GLEIDE MARÍN DE CONZÁLEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el año 1985, “… se fue a trabajar a una finca que nunca supe [o] donde quedaba ubicada por lo cual inicio [e] (sic) la búsqueda contactando diferentes amigos ya allegados, siendo infructuoso todas las diligencias es decir más nunca pude ubicarlo, …”.
Por su parte, el defensor judicial del cónyuge demandado rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido por ser inciertos los hechos alegados por la cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 301, folio 418, año 1981.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 07 de diciembre de 1981, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA GLEIDE MARÍN RESTREPO, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada DHAMELIZ MORENO DE PAZ, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILLÉN, MIRLA MARGARITA MOLINA DE GUILLÉN y BELKIS MARITZA GONZÁLEZ MEDINA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 44), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILLÉN, MIRLA MARGARITA MOLINA DE GUILLÉN y BELKIS MARITZA GONZÁLEZ MEDINA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 43 al 47, de fecha 06 de abril de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
LUIS ALBERTO GUILLÉN, venezolano, de sesenta y dos años de edad, de ocupación Albañil, cedulado con el Nro. 5.511.667, domiciliado en Caño Seco sector Los Heranios, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los señores MARIA GLEIDI MARIN DE GONZÁLEZ y al ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ? CONTESTÓ: Si, bueno yo conocí al señor Hilario en la Inmaculada como hace treinta años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuál era el domicilio conyugal de los esposos MARIN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Bueno era en el Barrio la Inmaculada, en la avenida diez. TERCERA. ¿Diga el testigo en que (sic) año comenzaron a tener problema los esposos MARIN GONZÁLEZ y que tipo de problemas? CONTESTO: Fue como en el 85, le gustaba el agua ardiente y llegaba a insultar y a pelear con la señora Maria (sic). CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora MARIA GLEIDI DE GONZALEZ, busco (sic) al señor Hilario por años? CONTESTÓ: Si que tenga conocimiento lo puso por la emisora por el periódico lo que comenta es que se fue para una finca y no regresó mas. QUINTA. ¿Diga el testigo cuantos años tienen los esposos MARIN GONZÁLEZ separados? CONTESTÓ: tienen separados como treinta años. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo LUIS ALBERTO GUILLÉN, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-
MIRLA MARGARITA MOLINA DE GUILLÉN, venezolana, de cuarenta y tres años de edad, docente, cedulada con el Nro. 11.912.533, domiciliada en Caño Seco 4, sector Los Heranios, avenida 13, casa Nro. 15, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los señores MARIA GLEIDI MARIN DE GONZÁLEZ y al ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ? CONTESTÓ: Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuál era el domicilio conyugal de los esposos MARIN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Avenida 10 de la Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERA. ¿Diga la testigo en que (sic) año comenzaron a tener problemas los esposos MARIN GONZÁLEZ y que (sic) tipo de problemas? CONTESTO: En el año 85 el señor tomaba mucho y le comenzó a dar mala vida. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora MARIA GLEIDI DE GONZALEZ, busco (sic) al señor Hilario por años? CONTESTÓ: Tiene treinta años es (sic) busca de el, para separarse, fue a un pueblo a buscarlo y nada no lo consigue. QUINTA. ¿Diga la testigo cuantos (sic) años tienen los esposos MARIN GONZÁLEZ separados? CONTESTÓ: Tienen treinta años separados. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MIRLA MARGARITA MOLINA DE GUILLÉN, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-
BELKIS MARITZA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, de cuarenta y seis años de edad, docente, cedulada con el Nro. 10.239.791, domiciliada en Caño Seco 4, calle 15, casa Nro. 5, sector Los Heranios, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los señores MARIA GLEIDI MARIN DE GONZÁLEZ y al ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ? CONTESTÓ: Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuál era el domicilio conyugal de los esposos MARIN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Avenida 10 por la Inmaculada, era su vecina, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERA. ¿Diga la testigo en que (sic) año comenzaron a tener problemas los esposos MARIN GONZÁLEZ y que (sic) tipo de problemas? CONTESTO: A partir del año 85 el señor tomaba mucho maltrataba a la señora. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora MARIA GLEIDI DE GONZALEZ, busco (sic) al señor Hilario por años? CONTESTÓ: Si claro por supuesto en vista de que no aprecio no se hizo mas nada. QUINTA. ¿Diga la testigo cuantos años tienen los esposos MARIN GONZÁLEZ separados? CONTESTÓ: Tienen treinta años, que yo sepa. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo BELKIS MARITZA GONZÁLEZ MEDINA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba promovido por el defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente fallo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge culpable ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien durante el año 1985, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MARÍA GLEIDE MARÍN RESTREPO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA GLEIDE MARÍN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.244.701, domiciliada en el sector Caño Seco IV, avenida 13 con calle 15, casa 15-02, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, cedulado con el Nro. 5.581.536.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA GLEIDE MARÍN DE GONZÁLEZ, contraído en fecha en fecha 07 de diciembre de 1981, por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de acta Nro 301, folio 418, año 1981.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano HILARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los once días de mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria Temporal,