LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Este Tribunal, vista la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, hecha por los codemandados ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y la sociedad mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., mediante escritos y diligencias de fechas 21 de julio, 04 de noviembre, 02 de diciembre de 2010, 10 de febrero, 14 de octubre de 2011, 10 de enero, 24 de febrero, 12 de marzo de 2012, 06 de julio de 2013, 14 de agosto de 2014, 13 de enero, 16 de abril de 2015 que obran a los folios 132 y 133, 145 al 147, 180 y 181, 198 al 200, 207, 213, 214, 215, 216 al 218, 226, 145, 248, 266 al 268, Este Tribunal pasa a resolver la pretensión incidental, lo hará, previa las consideraciones siguientes.
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada en su solicitud, expuso: 1) Que, “… se configuró el supuesto de hecho establecido en la norma adjetiva 267 numeral 1...”; 2) Que “… desde el folio 21 y su vuelto, donde cursa el auto de admisión de la demanda hasta el folio desde (sic) cursa la presente diligencia, se evidencia que la parte demandante (actora) no cumplió con la carga impuesta por la norma adjetiva 267 numeral 1…”; 3) Que, “…no consta a los folios del expediente, que el actor haya dejado constancia, mediante diligencia inserta a las actas del presente expediente, de haber puesto a la orden de los Alguaciles de los tribunales comisionados (…) los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados…”.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.
Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado, se circunscribe en determinar si operó el supuesto de perención previsto por el ordinal 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si desde el día siguiente de la reforma de la demanda, acontecido en fecha 14 de octubre de 2009, transcurrieron treinta (30) días, sin que la demandante ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS ESCALONA, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los codemandados ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y la sociedad mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A..
De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “… También se extingue la instancia…”: 2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va a ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)
Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.
Ahora bien, en la Constitución de la República de 1999, en sus artículos 26 y 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación, lo cual puede hacer en especie.
En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal y, por tanto, no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.
En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive el demandado.
De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio al Alguacil pudiera frustrar su ejecución, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.
Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.
Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, se prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos metros de dicha sede (negrilla del Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual), asumió el criterio interpretativo siguiente:
“…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399)
Como se observa, el precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, no se pronuncia la sentencia antes parcialmente transcrita, acerca de dos aspectos puntuales, a saber: 1) Acerca del modo de computar el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si por días de despacho o por días calendario consecutivos, y 2) En cuanto a la forma en que el demandante debe cumplir con la obligación procesal prevista por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el supuesto que la citación del demandado deba cumplirse por comisión.
En cuanto al primer aspecto, ha sido criterio constante mantenido por este órgano jurisdiccional, que dicho lapso se computa por días en los cuales el Tribunal disponga despachar, es decir, por días de despacho, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
Según Sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: José Pedro Barnola y otros), en ejercicio del control concentrado de la constitución declaró la nulidad parcial de la frase contenida en el texto de la norma para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, siguiente: “... los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”
Por consecuencia, debido a dicha nulidad parcial, el texto de dicha norma quedó redactado en los términos siguientes:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”
La referida sentencia fue objeto de una aclaratoria, en fecha 09 de marzo de 2001, en la que la Sala Constitucional determinó el alcance de la norma parcialmente anulada dentro del sistema normativo que integra, y se concluyó que:
“… cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste- sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendario continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derecho adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso: S. Araque en aclaratoria, pp. 363 a 371)
Sentadas las anteriores premisas, considera este Juzgador, que el lapso para que opere la perención de la instancia establecido por el ordinal 1ro. del artículo 267 eiusdem, debe computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar, ello debido a que la naturaleza de la institución de la perención en tal supuesto es una sanción legal impuesta al actor negligente y, por tanto, al ser una sanción es de interpretación restrictiva según el criterio pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de agosto de 1989), de allí que su interpretación extensiva significaría la violación del principio pro actione y, por consecuencia, de la garantía de la tutela judicial efectiva.
En reciente sentencia de fecha 01 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) acerca de la naturaleza de la perención de la instancia, estableció: “… esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000237-1611-2011-10-179.html)
Asimismo, el lapso de treinta días previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 ídem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que, la carga procesal tendente a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, implica dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y tal consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, según lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho.
Por las razones antes expuestas, a juicio de este Juzgador, el lapso previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días calendario consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo aspecto, referido a la forma en que el demandante debe cumplir con la carga procesal prevista por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el supuesto que la citación del demandado deba cumplirse por comisión. El Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas), estableció:
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCL (250) pp. 581 al 588)
Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, en el supuesto que la citación del demandado deba efectuarse mediante comisión librada a un Tribunal distinto al de la causa, el actor cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, realiza las actividades procesales siguientes: 1) Deja constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, y 2) Cuando el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado (despacho contentivo de la comisión para la citación) deja constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Recientemente, el criterio jurisprudencial supra transcrito fue abandonado por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: BOLÍVAR BANCO C. A., contra FERRELAMP C.A.), en la que estableció lo siguiente:
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual. (subrayado de la Sala) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC.000007-17112-2012-11-305.html)
Tal como se evidencia del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, el actor cumple con las obligaciones que le impone la Ley para su práctica, sólo con la realización de la actividad procesal siguiente: ÚNICA: mediante la suscripción, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de una diligencia extendida en el expediente separado por el Tribunal comisionado para el cumplimiento de la comisión que le ha sido encomendada, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación.
Adicionalmente, en el supuesto que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 21 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros), estableció el criterio siguiente:
Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios. (…)
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara. (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00466-21708-2008-07-905.html
En síntesis, en la actualidad en el supuesto que la citación del demandado deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, la parte actora cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, cumple con cualesquiera de las obligaciones siguientes: 1) suscribe diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado para el cumplimiento de la comisión que le ha sido encomendada, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación, o 2) requiere en el Tribunal de la causa, se libre comisión a otro Tribunal para que se practique la citación del demandado.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe descender al análisis de las actas que integran el presente expediente, a los fines de verificar si la parte actora cumplió, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, con cualesquiera de las dos obligaciones procesales a que se ha hecho referencia.
En cuanto a la obligación consistente en suscribir diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado, según la cual, se ponga a disposición del Alguacil de ese Juzgado los medios necesarios para practicar la citación, de la revisión de las actas procesales se observa:
Consta a los folios 83 y 84 del presente expediente, Auto de admisión de la reforma del libelo de demanda, dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, en el que se comisionó al juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de la codemandada sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A, y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Ureña para la citación de los codemandados ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., según oficios distinguidos con el Nro. 0933-2009 y 0934-2009.
Obra a los folios 90 al 111, resultas de la comisión de citación, remitida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en actuaciones que separó para tal fin con el Nro. 5710-153, de las que se evidencia que recibió el despacho de comisión en fecha 16 de noviembre de 2009, y practicó la citación de la codemandada sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., en fecha 19 del mismo mes y año, según se evidencia de constancia del alguacil del tribunal y boleta de citación que consta a los folios 92 y 93 del presente expediente, en la persona de su representante LUIS EMILIO PARADA ROJAS, quien suscribe el recibo de citación.
Por otra parte, respecto de la citación del codemandado ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES, la misma no se pudo lograr de manera personal, razón por la cual, según Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado comisionado ordenó librar cartel de citación de dicho ciudadano.
Se evidencia del referido despacho la citación, en virtud de la diligencia que la parte actora extendió en fecha 11 de febrero de 2010, según la cual, consignó ante el Tribunal comisionado los carteles de citación del ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES, publicados en los diarios La Nación de fecha 18 de enero de 2010, y Católico de fecha 21 del mismo mes y año,
Obra a los folios 112 al 119, resultas de la comisión de citación de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., remitida por el Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina en actuaciones que separó para tal fin, con el Nro. 186, de las que se evidencia que el referido órgano jurisdiccional recibió el despacho de comisión en fecha 11 de enero de 2010, y practicó la citación de dicha sociedad mercantil en fecha 28 del mismo mes y año, según se evidencia de boleta de citación que consta al folio 116 del presente expediente debidamente suscrita por la ciudadana ELIANA CASTRO, quien se desempeña como oficial de servicio de la susodicha sociedad mercantil.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la parte actora ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS ESCALONA, dentro de los treinta días de despacho siguientes al Auto de admisión de la reforma de la demanda, no dio cumplimiento a la obligación procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, consistente en suscribir diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la obligación procesal de requerir en el Tribunal de la causa, se libre comisión a otro Tribunal para que se practique la citación del demandado, de la revisión de las actas integrantes del presente expediente, se observa:
Según Auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 83 y 84) se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la citación de las partes demandadas. En ese mismo Auto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la citación de la codemandada sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A, de igual forma, en dicho auto se comisionó amplia y suficientemente Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Ureña para la práctica de la citación de los codemandados YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A, según oficios distinguidos con los Nros. 0933 y 0934 respectivamente.
Con posterioridad a dicho Auto, consta de las actas que integran el presente expediente las actuaciones que se relacionan a continuación: 1) Diligencia extendida por la apoderado judicial de la parte demandante en fecha 05 de noviembre de 2009 (fs. 85 al 87), según la cual pide al Tribunal pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas; 2) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 88), extendida por el representante judicial de la parte demandante junto con la que, consigna constancia de recibo por parte del Juzgado comisionado para la citación de los codemandados YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A.; 3) Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2010, (fs. 106 y 107), mediante la cual consigna ante el Tribunal comisionado los carteles de citación del ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES, ordenada por dicho Juzgado; 4) Consta al folio 28 del presente expediente, nota de recibo del oficio emanado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, distinguido con el Nro. 0934, y sello del Juzgado de los Municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado para la práctica de la citación de los codemandadados YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A.
Según resulta de la relación anterior, el patrocinante judicial de la parte demandante, impulsó la citación de los codemandados YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2010, que obra inserta al folio 88, la cual fue extendida el día veintisiete (27) de despacho, luego de la admisión de la reforma de la demanda, según resulta del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal según Auto de esta misma fecha (f. 286)
Con esta única actuación de impulso procesal de la citación, realizada por la parte demandante dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, a juicio de este Tribunal, y conforme con el criterio jurisprudencial vertido en la presente sentencia, cumplió con una de las obligaciones impuestas para la práctica de la citación del demandado, y con ello, evitó la perención de la instancia prevista por el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte codemandada, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hecha por los codemandados ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 13.816.743, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, y por la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo del año 2000, con el Nro. 05, Tomo 6-A, domiciliada en la carretera Aguas Calientes, vía Colón, en Ureña Estado Táchira, en el juicio que sigue en su contra la ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 10.243.703 domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por daños y perjuicios.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince. 205° y 156°.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:12 de la tarde.
|