REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.631
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.569, domiciliada en el Sector El Tejar, vía hacia el Liceo, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.047.207 y V- 8.019.583 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.013 y 111.951 respectivamente, domiciliadas en la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 53, frente al Banco del Sur, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.200, domiciliado en la Vega de Zumba, carretera vieja, casa N° 09, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.797,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
ANTECEDENTES
El día 17 de diciembre de 2013, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor la cual fue presentada por la actora, ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, asistida por la abogada LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, constante de tres (03) folios y cinco (05) anexos en veinte (20) folios.
La parte actora en el escrito libelar entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:
1°) Que en fecha 21 de mayo de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ, según consta de Acta de Matrimonio N° 004, que anexó al escrito libelar.
2°) Que establecieron su domicilio conyugal en “Chiguará calle comercio frente a la Fonda de la Señora Ramona en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida (sic).
3°) Que la relación conyugal se mantuvo de manera armoniosa durante los primeros meses.
4°) Que posteriormente su cónyuge mostró una conducta intolerable, pues la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables al cónyuge, quien se mostraba frío e indiferente, adoptando una actitud volitiva injustificada, con constantes agresiones, maltratos, tanto físicos como psicológicos, desatendiendo sus deberes conyugales, así como negándose a prestarle ayuda, asistencia y socorro; de igual modo manifestó la actora que su cónyuge continuó en sus manifestaciones de desagrado hacia ella, presentándose en reiteradas oportunidades enérgicas y acaloradas discusiones acompañadas de agravios físicos y verbales tanto en público como en privado.
5°) Que debido a tales circunstancias se ha imposibilitado la vida en común y se siente vulnerable y vive con mucho temor, razón por lo cual anexó expediente abierto por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida.
6°) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
7°) Que es por tales razones que ocurre ante este Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
8°) Indicó tanto la dirección de la parte demandada, como su domicilio.
Obran del folio 04 al 23 anexos documentales al escrito libelar.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, que obra al folio 28, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Del folio 42 al 44 obran resultas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta al folio 74 auto mediante el cual esta instancia judicial acordó designarle defensor judicial al demandado de autos en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien en su oportunidad prestó el juramento de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 84), se levantó acta, en la cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida de abogada, no asistió a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Público de Familia.
Al folio 87, el Tribunal levantó acta de fecha 14 de enero de 2015, en virtud de la cual se celebró el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de abogado, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2015 (folio 88), la ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, parte actora en el presente juicio, asistida de abogadas, manifestó su deseo de continuar con el proceso hasta llegar a sentencia definitiva y solicitó que se abra el lapso probatorio.
El día 22 de enero de 2015 se dejó constancia de consignación de contestación a la demanda que se encuentra inserta al folio 89, mediante la cual se plasmó que el defensor judicial designado a la parte demandada compareció a consignar dicho escrito.
Abierta ope legis a pruebas la causa, tanto el defensor judicial de la parte demandada, como la ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, parte actora, supra identificada, asistida de abogadas, mediante diligencias que obran a los folios 94 y 95 respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en fechas 10 y 19 de febrero de 2015 en su orden.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y fijó para su respectiva evacuación.
El día 11 de mayo de 2015, (vuelto del folio 122) se fijó la causa para informes.
En fecha 04 de junio de 2015, (folio 127), se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de informes constante de dos (02) folios en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015 (folio 128) se abrió el lapso para observaciones a los informes.
Por medio de diligencia suscrita por la co- apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio consignó escrito de observaciones a los informes.
Finalmente, al folio 132, riela auto de fecha 18 de junio de 2015, por medio del cual este Tribunal entró en términos para decidir.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO CON INFORMES)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 21 de mayo de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, al accionado, según se desprende de los autos, le fue nombrado defensor judicial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir: LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, visto que la parte demandante alegó como causal la tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
En este mismo orden de ideas, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
De autos se desprende que ambas partes promovieron pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La parte demandada promovió como pruebas documentales copia certificada del Acta de Matrimonio N° 004, Folio N° 004 y su vuelto y Folio N° 005, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de mayo de 2004, correspondiente a los ciudadanos MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO y JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La parte actora promovió como pruebas documentales copia certificada del Acta de Matrimonio N° 004, Folio N° 004 y su vuelto y Folio N° 005, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de mayo de 2004, correspondiente a los ciudadanos MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO y JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ; y copia certificada del expediente N° MP-351670- 2013, expedido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
En tal virtud, a los documentos públicos que obran a los folios 06 y del 07 al 22, referente a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ y MARÍA FABIOLA PEÑA SALAS, signada con el N° 004, Folio N° 004 y su vuelto y Folio N° 005, de fecha 21 de mayo de 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del estado Mérida; y folios 07 al 22, referente a expediente abierto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer por violencia doméstica en el que figura el ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ como denunciado, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora promovió la declaración de las testigos MARÍA MIRELLA GUTIÉRREZ DE ARAQUE, ELDA DILSEY MARQUEZ PULIDO, NATALIA DEL VALLE SOTO DURAN y ELDA GUILLEN GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.486.375, V-8.710.467, V- 13.575.094 y V- 10.431.214 respectivamente y civilmente hábiles.
Es importante destacar que las ciudadanas MARÍA MIRELLA GITIÉRREZ DE ARAQUE y NATALIA DEL VALLE SOTO DURAN no comparecieron a rendir declaración por ante este Tribunal.
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de las ciudadanas ELDA DILSEY MARQUEZ PULIDO y ELDA GUILLEN GUILLEN, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• Observa este Tribunal que las testigos supra indicadas, declararon de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por su promovente y ambas fueron contestes en decir entre otras cosas que conocen tanto a la demandante como al demandado en el presente juicio, así como que el ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO tenía un trato agresivo, ofensivo, despectivo, vulgar y humillante hacia la ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, que la actitud antes descrita se mantenía constantemente, tanto en privado como público, así mismo es importante destacar que la testigo ELDA DILSEY MARQUEZ PULIDO en la respuesta a la CUARTA PREGUNTA manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el la agarró por el pelo y le arrancó el zarcillo delante de las personas que estábamos allí y se dirigía despectivamente hacia ella, nunca con cariño” (sic)
En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; dan fe y constancia clara y sencilla de los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ hacia la ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo supra indicado, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para dar por cierto que el ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ, incurrió en la causal de excesos sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 numeral tercero del Código Civil.
Siendo ello así, resulta claro que se dieron situaciones de violencia entre los cónyuges, en las cuales el demandado de autos maltrató física y verbalmente a la actora, tal como se evidencia de la copia simple de las actas promovidas como pruebas documentales, referentes a ACTA DE DENUNCIA MP-351670-2013, interpuesta por ante la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO contra el ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ, situaciones que aunadas a las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante que refieren los maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ hacia la ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, hace arribar a la conclusión que el demandado incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la demanda interpuesta. Así debe decidirse.
Ahora bien, en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejó establecido:
(…omissis…)
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”
En este orden de ideas, es importante señalar que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución. Por los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARÍA FABIOLA PEÑA DE LUZARDO, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER LUZARDO MÉNDEZ, con fundamento en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, según acta Nº 004, de fecha 21 de mayo de 2004. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/pmv.-
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