REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.649
PARTE DEMANDANTE: JAH HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.760, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, titular de la cédula de identidad número 10.704.550, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.329, domiciliada en municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.931 y 139.806 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 4.487.201 y 16.444.208, en su orden y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
II
ANTECEDENTES
EL presente juicio por partición y liquidación de bienes, fue interpuesto por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA.
Al folio 83, corre inserto acta de nombramiento del partidor de fecha 06 de mayo de 2.015, en la persona del ingeniero PAOLO DE RUGERIS GIANNARINO, titular de la cédula de identidad número 4.490.104, CIV 59.927 y SOITAVE 1.445; quien aceptó el cargo y tomó el juramento de ley, en fecha 25 de mayo de 2.015.
Del folio 93 al 98, consta informe de partición, consignado por el denominado partidor, en fecha 09 de junio de 2.015.
Corre inserto del folio 101 al 104, escrito por medio del cual el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, procediendo en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, parte demandada en el presente juicio, formuló reparos u objeciones a la partición presentada.
El Tribunal para decidir la situación planteada hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL INFORME DE PARTICIÓN: Del Informe efectuado por el Ingeniero designado PAOLO DE RUGERIS GIANNARINO, se desprende lo siguiente:
Que la estimación del valor del inmueble conformado por un lote de terreno y casa sobre él construida, ubicado en el sitio denominado Pan de Azúcar, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a la fecha 08 de junio de 2.015, es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000), correspondiendo a cada propietario, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.500).
Que para el caso en referencia, es de la opinión que, siendo el bien objeto del presente proceso un bien indivisible, la partición se hará a través de la venta del bien en pública subasta previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
DE LOS REPAROS EFECTUADOS A LA PARTICION: La parte demandada representada por su coapoderado judicial DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, argumentó en su escrito de reparo; entre otros hechos los siguientes:
1. Que acepta el valor asignado al inmueble; no obstante objeta y hace oposición a la opinión emitida por el partidor, referida a la pública subasta del bien inmueble, por considerar que “se viola y cercena el DERECHO A LA VIVIENDA del cual goza la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA”, habida cuenta de ser su vivienda principal.
2. Hizo referencia al Derecho de la Vivienda, contemplado por nuestra carta magna, citando el artículos 82. Así mismo, trajo a colación Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1317, Expediente 10=1298 del 3 de agosto de 2.011 (caso: Mirelia Espinoza Díaz), que advierte; que el estado venezolano ha contraído obligaciones a través de las convenciones Internacionales y regionales; a los fines de garantizar a todas las personas una vivienda digna , lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos… SIC ”…el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre losa cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza”. Por lo antes expuesto, la parte demandada señaló que al efectuarse la indicada subasta pública se estaría afectando el derecho a la vivienda, lo cual perjudicaría y pondría en peligro su estabilidad económica, familiar y psicológica, toda vez que subasta el bien no es el único camino que existe para la solución de la controversia planteada.
3. Que en el supuesto de una posible subasta, en base a la valoración realizada por el partidor, estimando para cada parte la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.500), señaló que dicha cantidad es relativamente accesible ante una posible oferta o transacción en el presente juicio.
4. Solicitó la posibilidad de comprar el 50% restante del inmueble a cada copropietario “con lo cual no se afectaría la estabilidad económica de ninguno de los justiciables. Que una propuesta es otorgar la primera oferta de compra a una de las partes, en un lapso que estime el partidor o el Juez. Que de agotarse el lapso sin haberse pagado el precio, perdería dicha parte la oferta de compra y se le concedería a la otra parte. En este sentido, abogaron para que la primera oferta de compra sea concedida a la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, en el supuesto de admitirse su planteamiento.
5. Finalmente, pidió que los mencionados reparos sean admitidos, sustanciados y declarados con lugar en la decisión correspondiente.
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
…OMISIS…
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”
En el caso de marras, analizado como ha sido las observaciones efectuadas por la parte demandada respecto al Informe de Partición consignado por el partidor; esta Sentenciadora considera que; conforme al criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho; los argumentos planteados por el objetante, no son reparos sino meras alegaciones; habida cuenta que: en primer lugar: El bien objeto en partición fue constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, valorado por un monto total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000), monto éste del cual se deducirá una proporción igual al 50% para cada una de las partes; todo lo cual inclusive es aceptado por el objetante; de tal manera que hay evidencia alguna que haga presumir una lesión que excediere de la cuarta parte de sus derechos, siendo ello así no existe iniquidad al respecto. En segundo lugar: En cuanto a la objeción referida a la subasta pública de la vivienda, la misma no se constituye como un reparo, habida consideración que la subasta pública, es parte del procedimiento establecido para la venta de un bien, así como la caución de los postores para ofertar; lo cual tampoco evidencia iniquidad en la partición objeto de autos.
Por las razones expuestas, esta Sentenciadora determina que, los argumentos explanados por el objetante, de ninguna manera se circunscriben a lesiones leves o graves que atenten contra este, y menos aún, privilegien los derechos e intereses que reclama la parte actora; en este sentido, se debe obligatoriamente dejar incólume el Informe presentado por el Partidor, Ingeniero Paolo De Rugeriis, en fecha 09 de junio de 2015. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las objeciones de reparos opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SILVERÍA SÁNCHEZ IZARRA, contra el informe de partición realizado en fecha 09/06/2.015.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de los trámites de partición.
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TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
V
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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