REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.833


PARTE ACTORA: TAHIRY YISNEY SOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 20.433.145, domiciliada en la actualidad en: Avenida Universidad, Residencial Villas Garden, Casa Número 5, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 182.338 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 18.124.951, domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.



II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 19 de mayo de dos mil quince (2015), se dio por recibida por distribución la demanda por divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana TAHIRY YISNEY SOTO ZERPA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 20.433.145, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 182.338 y civilmente hábil, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 18.124.951, domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, y civilmente hábil.
Al folio 01 y su vuelto se observa escrito libelar en el cual la parte actora alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de enero de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LABERTO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se puede evidenciar en el acta número 02 la cual anexó al escrito libelar marcada con la letra “A”.
2. Que desde hace aproximadamente dos meses decidieron separarse por cuanto era imposible la vida en común, por incompatibilidad de caracteres, excesos, faltas de respeto concurrente, ausencia de cualquier tipo de contacto verbal y/o físico, inexistencia de convivencia y ausencia de vida conyugal.
3. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Residencias Villas Garden, Casa Número 5, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, donde cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales durante el tiempo de convivencia.
4. Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudió a esta instancia judicial para que se declare el divorcio por la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
5. Fundamentó la demanda en el Ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, y en los artículos 191 y 196 eiusdem.
6. Indicó la dirección del demandado para efectos de la citación.
7. Fijó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que en el transcurso del año 2012 comenzaron los problemas y su cónyuge DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, comenzó con sus acciones violentas contra su persona, desatendiendo el hogar y la vida en pareja, y con reacciones hoscas y hostiles lo desatendió totalmente, no le dirigía la palabra y dejó de cumplir con sus obligaciones maritales. Ella dedicaba su tiempo a sus padres, se iba de viaje con estos por tiempos largos sin importarle el hogar.
9. Que su cónyuge la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, incurrió en abandono voluntario consciente que según el actor no es otra cosa que el incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
10. Que él no cohabitaba con su cónyuge ya que ésta buscó la forma de sacarlo de su hogar, que no viven bajo el mismo techo.
11. Que el abandono de su cónyuge hacia él es grave y resulta de una actitud definitivamente tomada por ella, consistente en constantes disgustos o pleitos, que hacen de su vida traumatizante, temerosa e infeliz.
12. Que el abandono no constituye causal de divorcio si no es voluntario tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil.
13. Que su conducta es injustificada, pues según el actor, no dio motivos para que su cónyuge dejara de ser violenta.
14. Que en vista del maltrato, la conducta reiterada y excesiva, el abandono grave, voluntario, intencional e injustificado, por parte de su cónyuge, DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, anteriormente identificada, a los deberes que la ley le impone e inherentes al matrimonio, como el de cohabitación, asistencia, socorro o protección, no obstante de los esfuerzos realizados para que modificara su actitud, es por lo que demandó por divorcio a la ciudadana DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 de Código Civil, es decir el abandono voluntario, siendo esta causal derivada de los hechos anteriormente narrados para obtener la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.
15. Indicó los medios probatorios consignados.
16. Señaló la dirección de la demandada para efectos de su citación.
17. Indicó su domicilio procesal.


A los folios 01 y 02, se observan documentales anexadas al libelo de la demanda.


Este Tribunal Para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la ciudadana TAHIRY YISNEY SOTO ZERPA, demandó por divorcio ordinario al ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en el que según dice incurrió la parte demandada.
El artículo 185 del Código civil, establece las causales de únicas de divorcio:


“ 1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.” (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)

Observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar alegó la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y se limitó a alegar lo siguiente: “excesos, faltas de respeto concurrente” y no especificó detalladamente cual o cuales fueron los hechos cometidos por el demandado como fundamento de su pretensión, omitiendo realizar toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora que una vez acreditada dicha circunstancia fáctica, la aludida pretensión es admisible por efecto de haberse configurado la causal de divorcio anteriormente enunciada. Dicha falta de argumentación fáctica por parte del actor no puede ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Si bien el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, por lo que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez, toda vez que éste, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este orden de ideas, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios sobre el Derecho de Familia”, Colección Hammurabi N° 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2.006, pp. 312 y 313; en cuanto a la integridad con que deben plantearse los hechos que configuran la causal de divorcio referente a los excesos, sevicia e injurias graves y la necesidad de hechos importantes que la fundamenten, a los fines de que el juez pueda apreciar si los hechos invocados y probados llegan a configurar dicha causal de divorcio, determinó lo siguiente:

“Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez, por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido de que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra…Como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes.”

Asimismo, el autor Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:

…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).

Ahora bien, con base en los criterios doctrinarios anteriormente establecidos, por cuanto los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal accesorio a la pretensión, cuya omisión afecta cualquier pronunciamiento y como quiera que nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que corresponde únicamente al actor, es por lo que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ante la falta del cumplimiento del requisito extrínseco señalado, esto es, las circunstancias fácticas que deben fundamentar para determinar la existencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana TAHIRY YISNEY SOTO ZERPA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, anteriormente identificados.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO












En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO