REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.850
PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.451.719, abogado y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.762, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Oficina 1, piso 1, edificio Cañizales, calle 23, Boulevard de los Pintores, entre avenidas tres independencia y dos Arzobispo Ramos de Lora, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2006, bajo el N° 30, Tomo A-5, representada por sus GERENTES ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.105.106 y V- 10.104.252, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2015, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 27 de julio de 2015, la abogada MIRIAM BRICEÑO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, parte actora en el presente juicio, por medio de diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus anexos, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 4)
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal.
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, instauró demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto su representado suscribió con el carácter de FUTURO ADQUIRENTE, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), un contrato de Opción a Compra mediante el cual convinieron en distintos particulares; y del mismo modo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), el cual consiste en un apartamento signado bajo el N° 4- 7, piso 4 del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, con un área de construcción aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo de circulación y apartamento 4- 5. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con el apartamento 4- 5. OESTE: Con pasillo de circulación y fachada oeste del edificio, a este apartamento le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los Números 33 y 34 y el maletero signado con el N° 18, integrante del edificio “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes municipio El Llano, hoy municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 m²), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 m) colinda con la avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 m) colinda con terrenos propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48, 18 m) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48, 18 m) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute. La demandada hubo legítima propiedad del inmueble antes descrito, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2006.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es el Cumplimiento de Contrato, en tal sentido, es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción o del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada MIRIAM BRICEÑO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, parte actora en el presente juicio, sobre: un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), el cual consiste en un apartamento signado bajo el N° 4- 7, piso 4 del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, con un área de construcción aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo de circulación y apartamento 4- 5. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con el apartamento 4- 5. OESTE: Con pasillo de circulación y fachada oeste del edificio, a este apartamento le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los Números 33 y 34 y el maletero signado con el N° 18, integrante del edificio “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes municipio El Llano, hoy municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 m²), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 m) colinda con la avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 m) colinda con terrenos propiedad de María Alcira Dávila de Guareschi; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48, 18 m) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48, 18 m) colinda con terrenos propiedad de Alfonso Dávila Matute. Según se desprende del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero del año dos mil doce (2012), inscrito bajo el número 48, folio 373 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción del mismo año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 466- 2015. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/pmv.
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