LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.876

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YONY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.988.335, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, las ciudadanas niñas ASHELY NICOLE, VERONICA ESNAIDER y EIMY SOFIA REZZA ALARCÓN, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, con domicilio en Santa Elena, Sector El Paraíso, casa número 1-121, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COROMOTO QUINTERO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 24 se le dio entrada al presente expediente por declinatoria de competencia procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YONY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.988.335, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, las ciudadanas niñas ASHELY NICOLE, VERONICA ESNAIDER y EIMY SOFIA REZZA ALARCÓN, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, con domicilio en Santa Elena, Sector El Paraíso, casa número 1-121, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana COROMOTO QUINTERO.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que la ciudadana COROMOTO QUINTERO, le ha violado su domicilio doméstico que ocupa con sus niñas ASHELY NICOLE, VERONICA ESNAIDER y EIMY SOFIA REZZA ALARCÓN, y su concubina OMAIRA MERCEDES MARA ALARCÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.851.773.
2. Que su domicilio doméstico se encuentra ubicado en Santa Elena, Sector El Paraíso, casa número 1-121, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que es inquilino junto con su concubina OMAIRA MERCEDES MARA ALARCÓN BECERRA y sus niñas ASHELY NICOLE, VERONICA ESNAIDER y EIMY SOFIA REZZA ALARCÓN, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, desde el día 15 de mayo de 2012.
4. Que el mencionado inmueble lo tomó en alquiler a la ciudadana COROMOTO QUINTERO, mediante contrato verbal y le pagó hasta la presente fecha “puntualmente los cánones de arrendamientos vencidos”.
5. Que es el caso que el día 24 de julio de 2015, se presentó en su hogar la ciudadana COROMOTO QUINTERO, con un niño de nombre JUNIOR y luego de ingresar al inmueble, procedió a instalarse en la sala manifestando que no se iba a ir de la casa, y que por el contrario debía abandonar la casa, por cuanto ella era la dueña y no tenía donde vivir.
6. Que ha tratado por todos los medios de persuadirla para que abandone mi hogar incluyendo la participación a la policía quien no actúa por manifestar que corresponde a la materia de inquilinato; pero ella se niega a hacerlo y por el contrario ha ingresado personas adultas quienes amenazan e insultan a su concubina para que desocupe, lo cual aterroriza a mis hijas quienes se encuentran en periodo de vacaciones y su mujer que no hace sino llorar, hasta tal punto que se niega a recibir alimentos.
7. Que la situación planteada ha originado una situación de maltrato psicológico para mis niñas y concubina quien se encuentra recién operada y no ha podido asistir personalmente como madre de las niñas para actuar en su nombre.
8. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 47, 49, 51 y 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12,30, 32, 66, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 26, 29, 30, 32 y 33.
9. Identificó a la agraviante como COROMOTO QUINTERO, desconociendo demás datos filiatorios.
10. Indicó domicilio del agraviado y del agraviante.

Consta del folio 3 al 22, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Riela a los folios 25 y 26, auto de fecha 18 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó notificar a la parte agraviada corregir los defectos que adolece la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al folio 27, obra acuse de la notificación de la parte agraviada YONY ESNEIDER REZZA STERLING.
Corre al folio 28, constancia suscrita por la Jueza Provisoria y la Secretaria Titular de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia que no compareció la parte agraviada ciudadano YONY ESNEIDER REZZA STERLING ni por si ni por medio de apoderado judicial a efectuar la corrección ordenada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NO SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Consta del folio 25 y 26, auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó notificar a la parte agraviada ciudadano YONY ESNEIDER REZZA STERLING, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas en la solicitud de amparo, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de agosto de 2015 (folio 27), el Alguacil Temporal de este Tribunal agregó la boletas de notificación librada a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que subsanara durante las 48 horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos u omisiones constatadas en la solicitud de amparo.

Siendo ello así, este Tribunal constata de la revisión de las actas del expediente que a pesar de haber sido notificada la parte presuntamente agraviada, ciudadano YONY ESNEIDER REZZA STERLING, en fecha 18 de agosto de 2015, a los fines de que corrigiera su solicitud de amparo constitucional, en torno a que su solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no subsanó dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por este Tribunal, por lo que al verificarse el transcurso del referido lapso, se produce la consecuencia prevista en el artículo 19 eiusdem, que es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Es de advertir, que según sentencia número 1474, contenida en el expediente número 05-1335, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se reiteró el criterio sustentado por esa misma Sala en sentencia número 930/207, de fecha 18 de mayo de 2.005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar un correcta defensa de sus intereses.
Así para la determinación de los que constituye un lapso procesal razonable, hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copias certificadas de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”

En el caso bajo examen, transcurrieron más de dos (2) días desde la fecha en que se hizo constar en los autos la notificación del ciudadano YONY ESNEIDER REZZA STERLING, parte presuntamente agraviada.

Esta Sentenciadora observa que en fecha 18 de agosto de 2015, riela al folio 27 del presente expediente, declaración del Alguacil por medio de la cual dejó constancia que ese día a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) notificó a la parte actora para que procediera a subsanar los defectos que adolece la solicitud de amparo y visto que transcurrieron las cuarenta y ocho horas y la parte no subsanó tal como se evidencia en constancia de fecha 20 de agosto de 2015, es por lo que se debe declarar inadmisible la acción.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En tal sentido, es necesario transcribir parte de la sentencia número 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2.000, expediente número 00-027 la cual señaló: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.

En consecuencia, al no haber subsanado la parte presuntamente agraviada su solicitud de amparo constitucional, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YONY ESNEIDER REZZA STERLING, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, las ciudadanas niñas ASHELY NICOLE, VERONICA ESNAIDER y EIMY SOFIA REZZA ALARCÓN, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana COROMOTO QUINTERO, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 10.876



MFG/SQQ/ymr.