LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.881
PARTE ACCIONANTE: YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA y OMAR CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.352.573 y 18.310.181, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de enero de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 1-A, ARM1MERIDA, expediente Nº 379-.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ y ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.027.730 y 8.009.945, en su orden, del mismo domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 52.613 y 72.256, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE ACCIONADA: en contra del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Abg. CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.728, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 116.571, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA y OMAR CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.352.573 y 18.310.181, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de enero de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 1-A, ARM1MERIDA, expediente Nº 379-10910, a través de sus apoderados juridiciales PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ y ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.027.730 y 8.009.945, en su orden, del mismo domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 52.613 y 72.256, respectivamente, de este domicilio y hábiles, en contra del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Abg. CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.728, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 116.571, de este domicilio y hábil, de conformidad con el artículo 5, Parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada en los Libros respectivos, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y por auto separado el Tribunal decidirá lo conducente.
Señala la parte accionante en el acápite referido al “Animus Petendi” de su querella que piden a este Juzgado:
“Primero: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la presente Acción de Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Solicitamos como medida precautelar innominada deje sin efectos jurídicos la multa impuesta por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON SETENTA Y DOS (Bs. 629.124,72).en el auto de apertura del procedimiento administrativo signado con el Nº EA- 003-2014.
Tercero: Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por la administración pública municipal de Libertador del Estado Mérida iniciado o aperturado el día domingo siete (07) de septiembre de dos mil catorce (2014)...
Cuarto: Solicitamos en este acto como medida precautelar innominada que sean otorgadas las Variables Urbanas Fundamentales al proyecto que está en un lote de terreno ubicado en la carretera principal El Arenal vía San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Pie de Sierra, propiedad de nuestra mandante sociedad mercantil de este domicilio denominada ECOHOUSE C.A.
Quinto: Solicitamos sean otorgadas las variables ambientales y urbanas del proyecto que indicamos en virtud de la negación de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así: a.1.- Origen: Constructora Eco House C.A, Datos del Objeto Imponible: El Arenal Vía PPAL Antes del Cruce de la Joya Terreno. Código Catastral: 010101ZNC75, Fechas de expedición 03-02-2014 Valida Hasta 31-03-2014. Fechas de expedición 07-05-2014 Valida Hasta 31-08-2014 Fechas de expedición 10-09-2014 Valida Hasta 31-12-2014. Fechas de expedición 09-03-2015 Valida Hasta 31-08-2015, y otras solicitudes al proyecto hechas por la empresa. ….
Sexto: Ejercemos el derecho a reservarnos las acciones que por daños y `perjuicios hubiere con la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios actuales que violentaron el artículo 112 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868, Ordinaria, de fecha 16 de diciembre del año 1987. Séptimo: Solicito sea notificado un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucional.”. (sic)
Ahora bien, tal y como se desprende del libelo contentivo de la pretensión de protección constitucional y del examen de los recaudos documentales acompañados al mismo, el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y a tal efecto este Juzgado, acoge el criterio establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, Expediente 10.0312, que a tal efecto determinó:
“.....Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, por lo que en este caso prevalece el criterio orgánico por interponerse la acción contra uno de los entes territoriales integrantes del Poder Público. Siendo ello así, se determina, en razón de la prevalencia del órgano accionado, que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1659/2009, se señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”
....Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”,) declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial del ciudadano PAÚL VICENTE LUQUE SUTIL contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente...”.
Por modo que, conforme a la doctrina constitucional vertida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, que esta juzgadora, como argumento de autoridad, acoge y aplica al caso de especie, la Sala Constitucional determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1659/2009, se señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales”.
Siendo ello así, y atendiendo a la citada doctrina de la Sala Constitucional, esta Juzgadora considera que en el presente caso este Tribunal carece de competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones y considera que su conocimiento y decisión corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que en el dispositivo de esta decisión se declarará incompetente para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde y declinará la causa en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto los ciudadanos YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA y OMAR CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.352.573 y 18.310.181, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de enero de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 1-A, ARM1MERIDA, expediente Nº 379-10910, a través de sus apoderados juridiciales PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ y ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.027.730 y 8.009.945, en su orden, del mismo domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 52.613 y 72.256, respectivamente, de este domicilio y hábiles, en contra del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Abg. CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida.
TERCERO: SE ACUERDA remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para su trámite y decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada con el Nº 10.881 en los Libros del Tribunal, y se remitió al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una (1) pieza en ______ folios, anexo al oficio Nº 478-2015. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/sqq.-
|