LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.880

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.793, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-020, de fecha 29 de marzo de 2012.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CÉSAR DÁVILA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.035.585 y 8.049.760, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial San Eduardo, Sector El Campito, la Otra Banda, Torre 2B, piso 2, apartamento 2-5, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 28 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de los ciudadanos ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CÉSAR DÁVILA VIVAS, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que es arrendataria y poseedora legítima de un inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Sector El Campito, la Otra Banda, Torre 2B, piso 2, apartamento 2-5, Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que se inició una relación arrendaticia con la ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA, en su condición de propietaria y arrendadora con su exconcubino HENRY ALEXIS PINTO, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 9.985.265, por contrato de arrendamiento firmado por vía privada por un término de duración de seis (6) meses fijos, pudiendo ser prorrogados por el mismo lapso a voluntad de ambas partes, contado a partir del 15 de diciembre del año 2001, como se evidencia de la cláusula tercera.
3. Que se desprende de la cláusula décima segunda que se debía cancelar el canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Corporación Vigui C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de marzo del año 1995, anotado bajo el número 43, Tomo A-6, Primer Trimestre del referido año.
4. Que en el mes de septiembre del 2004, el ciudadano HENRY ALEXIS PINTO, y la parte agraviada se separaron, inmediatamente el desocupa el inmueble arrendado, quedándose la parte accionante y asumiendo la responsabilidad del arrendamiento como se desprende del oficio de fecha 6 de diciembre del 2004, suscrito por la Corporación Vigui C.A., de la notificación de la renovación del contrato de arrendamiento.
5. Que el día lunes 3 de agosto del año 2015, aproximadamente en la noche la ciudadana ADELA MORALES, titular de la cédula de identidad número 3.995.678, en su condición de vecina del inmueble arrendado, le informó que habían unas personas desconocidas introduciéndose al inmueble arrendado, quién le preguntó quienes eran y ellos manifestaron que eran los dueños ciudadanos ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CÉSAR DÁVILA VIVAS.
6. Que la parte agraviada se encontraba en el estado Trujillo de vacaciones y cabe destacar que vive con su sobrino DI” CARLOS SILVESTRI ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 17.597.348.
7. Que el día 4 de agosto de 2015, llegó la parte agraviada a la ciudad de Mérida y encontró el apartamento con candados y cerraduras nuevas, trasladándose a diferentes organismos del Estado, como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Fiscalía del Ministerio Público, ninguna de las cuales le ha dado respuesta hasta ahora y remitiéndola la Fiscalía a la Defensa Pública en Materia Inquilinaria, el cual acompañó anexo en original marcada con la letra “C”.
8. Que se dirigió a la Defensa Pública en materia Inquilinaria, y la abogada que la atendió emitió un oficio al Director del centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, el cual acompañó en original marcada con la letra “D”, una vez recibido el oficio por parte de la Policía se trasladan y levantan un acta policial, el cual consigna marcada con la letra “E”.
9. Que también hizo del conocimiento de su desalojo a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, según escrito recibido en fecha 6 de agosto de 2015, el cual acompaña en original marcado con la letra “F”, dándole respuesta en fecha 12 de agosto del año 2015, señalando que no tenían competencia para restituirle, el cual consigna marcado con la letra “G”.
10. Que por el desalojo a la posesión pacífica del inmueble donde reside, por parte de los propietarios ciudadanos ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CÉSAR DÁVILA VIVAS, se le han violado los derechos y garantías constitucionales siguientes: Derecho a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada, derecho a la protección de la familia, derecho a una vivienda adecuada, derecho a la salud, previstos y sancionados en el artículo 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11. Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto número 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, ya que no se cumplió con el procedimiento previo a la demanda, en tal sentido, procede a ejercer la acción de amparo en virtud que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada.
12. Solicitó medida cautelar innominada a fin de que se ordene a los ciudadanos ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CÉSAR DÁVILA VIVAS, en su condición de parte agraviante, que sea restituida a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble y se ordene el desalojo de la misma por parte de este Tribunal, ya que la arrendataria se encuentra fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario pagando hotel y sus enseres, pertenencias y medicinas se encuentran en el mismo.
13. Indicó en el capítulo quinto las pruebas promovidas en la presente acción de amparo constitucional.
14. Solicitó de conformidad con el artículo 15 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
15. Señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 7 al 27, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal, a los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:


…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada, derecho a la protección de la familia, derecho a una vivienda adecuada, derecho a la salud, previstos y sancionados en el artículo 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata, la figura de amparo constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, es necesario tener en especial consideración que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste la acción de Amparo Constitucional.

La parte presuntamente agraviada señaló que el día 3 de agosto del año 2015, aproximadamente en la noche la ciudadana ADELA MORALES, en su condición de vecina del inmueble arrendado, le informó que habían unas personas desconocidas en el inmueble, que eran los propietarios, y el día 4 de agosto de 2015, regresó a la ciudad de Mérida procedente del estado Trujillo donde se encontraba de vacaciones y encontró el apartamento con candados y cerraduras nuevas, trasladándose a diferentes organismos del Estado, como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Fiscalía del Ministerio Público, ninguna de las cuales le ha dado respuesta hasta ahora y remitiéndola la Fiscalía a la Defensa Pública en Materia Inquilinaria, y solicitó medida cautelar innominada a fin de que se ordene a los ciudadanos ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CÉSAR DÁVILA VIVAS, en su condición de parte agraviante, que sea restituida a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble y se ordene el desalojo de la misma por parte de este Tribunal, ya que la arrendataria se encuentra fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario pagando hotel y sus enseres, pertenencias y medicinas se encuentran en el mismo.

En el caso bajo análisis observamos que existe tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para la perturbación y el despojo de la propiedad, tales figuras jurídicas son la acción de reivindicación y las querellas interdíctales establecidas en los artículos 699 (Interdictos Restitutorios por Despojo) ambas figuras jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que la última de éstas de caracteriza por ser expedita y sin dilaciones, por lo que los hechos narrados no evidencia materia alguna que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver la situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima y extraordinaria de la acción de amparo constitucional para resolver situaciones que a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el presente caso, por el procedimiento especial y breve del interdicto restitutorio de posesión.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.


En efecto muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

“Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:

“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.” (Pág. 496)


El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Del análisis de las jurisprudencias parcialmente trascrita, se evidencia claramente la intención del legislador al concebir la acción de amparo constitucional como extraordinaria, y puede ser utilizada únicamente cuando se han agotado las vías ordinarias, de lo contrario no es posible en virtud que dicha acción perdería su carácter especialísimo.

Finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señaló lo siguiente:

…Omisis…
Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable, aplicando este criterio al presente caso se encuentra claramente establecido el hecho que existen vías judiciales con procedimientos especiales y breves para lograr la pretensión de la parte presuntamente agraviada y los cuales no fueron ejercidos.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora estima que no existe el elemento de idoneidad exigido conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo constitucional frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados en que lo fundamentan, suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal más idóneo para resolver la situación planteada en el presente juicio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

En tal sentido, este Sentenciadora reitera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su acción.

Ahora bien, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada ciudadana MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, en tal sentido, se debe concluir que la parte presuntamente agraviada tenía la opción de intentar un interdicto restitutorio por despojo o desde el enfoque del derecho penal tiene a su disposición la denuncia por la posible comisión de algún hecho punible, junto a la posible solicitud de imposición de alguna medida cautelar dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de los ciudadanos ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CÉSAR DÁVILA VIVAS.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. Nº 10.880.