JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de agosto de dos mil quince.

205° y 156°

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante este Juzgado, en fecha 06 de abril de 2015 (folios 1 y 2), por la ciudadana LISBEL ELIZA PINO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.641, domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.462, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.848.766, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y, visto igualmente, el auto de fecha 14 de abril de 2015 (folio 4), mediante el cual en vez de admitir la demanda, reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos exigidos por los artículos 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo.

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión o no de dicha demanda observa:

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

Ahora bien, examinado detenidamente el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que en el mismo se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de estar debidamente notificada, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 06 de abril de 2015 (folios 1 y 2), por la ciudadana LISBEL ELIZA PINO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.641, domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.462, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.848.766, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3374.-
amf.-