JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de agosto de dos mil quince.

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2015 (folio 940, cuarta pieza) y ratificada en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 945, cuarta pieza) suscritas por el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos DARCY COROMO ALDANA DE BRICEÑO, FRANCISCO JAVIER BRICEÑO ALDANA, NATALIA DEL CARMEN BRICEÑO ALDANA y CARLOS ALFREDO BRICEÑO ALDANA y, visto igualmente el auto que obra al folio 937, cuarta pieza, consta auto de admisión de las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, en fecha 26 de mayo de 2015 (folios 247 al 286), por el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH BRICEÑO BUSTOS, NEIDA DEL CARMEN BRICEÑO, FLOR NORELIS BRICEÑO BUSTOS, ALDENIS GREGORIO BRICEÑO BUSTOS y CIRO ATILIO BRICEÑO BUSTOS y, visto que se observa que en el particular PRIMERO se admitió la prueba documental contenida en el epígrafe DE LAS PRUEBAS. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL numeral 2.-, la cual fue promovida de la siguiente manera: “Consigno CD o disco compacto marca Princo BUDGEP, DVDR/24X4.7GB/120 minutos, marcado con la letra “H”, contentivo de videos y fotografías, referente a la perturbación y a la producción agrícola”, prueba ésta que fue impugnada por el abogado primeramente mencionado, por cuanto en sentencia de la Sala Constitucional ponencia conjunta Nº 245 de fecha 09 de abril de 2014, recaída en el caso de Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Luchese en la cual estableció que el promoverte de un medio de prueba libre representativo como el caso que nos ocupa, esto es fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales y otras de similar naturaleza tiene la carga de proporcionar al Juzgador toda la información referente a esa prueba, es decir, la forma en que fue evacuada dicha prueba, marca de la cámara, formato en la cual fue grabado en el caso del video, nombre y apellido de quien hizo las fotos , que número de fotos y que fotos hizo, así como ubicación espacial, es decir, corroborar el espacio donde se hizo las referidas fotografías o el video a través de otros elementos convincentes, todo ello en virtud del principio de control de la prueba, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso lo cual aunado a que el promoverte no señaló que dicho video había sido promovida como prueba libre.

Vista así las cosas, este Tribunal acuerda según lo solicitado por el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en el acto de la audiencia preliminar así como las diligencias de fechas 05 y 11 de agosto de 2015. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2015 (folio 935, cuarta pieza) parcialmente sólo en lo referente al particular primero numeral 2) de dicho auto y, niega la admisión de la prueba del CD o disco compacto marca Princo BUDGEP, DVDR/24X4.7GB/120 minutos, marcado con la letra “H”, contentivo de videos y fotografías, referente a la perturbación y a la producción agrícola, promovida en el epígrafe DE LAS PRUEBAS. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL numeral 2, por considerar que ésta prueba es violatoria del principio de control de la prueba, violando así el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del accionante. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3371.-
bcn.-