REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SOLICITUD Nº: 700
SOLICITANTE (S): ROMERO JIMENEZ JOSE IDELFONSO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2014 (folios 1 al 3), presentada por el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.471.581, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, asistido por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.913, con domicilio procesal en la Avenida 8 con calle 24, al lado de la Panadería Roma, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, La Heroínas, Mérida, Estado Mérida, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” ubicado en el sector Aldea San Pedro del Municipio Zea del Estado Mérida, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (79 has. con 8252 m2).
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014 (folio 12), el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y, ordenó formar actuaciones, darle entrada y el curso de ley; y a los efectos de decretar la referida medida de protección, acordó fijar una inspección judicial en el inmueble objeto de dicha solicitud, para el día martes, 25 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, se ofició al Comandante del Municipio Zea del Estado Mérida, solicitando funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la referida inspección. Siendo esta fecha post-puesta por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 15), para el miércoles, 26 de noviembre de 2014, a la misma hora.
En fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 17), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado “LA HOYADA” ubicado en el sector Aldea San Pedro del Municipio Zea del Estado Mérida, para la práctica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:
“Omissis … Seguidamente el Tribunal procede a realizar el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: El ciudadano Márquez Sánchez Daniel Omar, portador de la cédula de identidad Nº 10.900.986, funje como administrador del predio el cual dice lo siguiente: En la finca “La Hoyada” tenemos en animales vacunos treinta, de los cuales diecinueve son hembras y once machos, de los cuales tenemos quince con un hierro puesto los cuales se deslizan o mantienen en siete potreros llevando una rotación de seis días por potrero, la cual cada potrero tiene una dimensión de ½ media hectárea; donde trabajamos con un tipo de pasto adaptado a la zona guinea, la división de los potreros se hizo con cerca eléctrica donde la divide una callejuela para poder trasladar el ganado hasta el último potrero, con promedio de tres metros aproximadamente de estantillo a estantillo, también contamos con una producción de cochino, donde la cochinera tiene tres módulos repartidos entre los más pequeños, los mediano y los grandes, con una cantidad de treinta cochinos. También contamos con una producción de aves específicamente (gallinas); hay otro rubro de animales, que son chivos y ovejas (21), un lote pequeño de yuca de aproximadamente siete meses de sembrados, para cosechar en el mes de abril de dos mil quince, un lote pequeño de maíz de aproximadamente dos meses de sembrados para cosecharlo en enero, también contamos con un lote pequeño de lechosa y otro lote pequeño de ají, y en la parte alta de la unidad de producción (ladera), tenemos el rubro en cambures, la cual se repartió la siembra en los alrededores de la casa y camellones, con un tiempo aproximado de un mes de sembrado, también contamos con semillas de cambures y apio y un lote de terreno acondicionado para la siembra, así mismo contamos con un vivero de aproximadamente sesenta matas de parchita. Seguidamente concede el derecho de palabra al ciudadano Virgilio Antonio Bracho Flores (experto), quien expuso lo siguiente: Según la inspección realizada en la finca La Hoyada en la población de Zea Estado Mérida se constataron los puntos existentes de coordenadas de un plano realizado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se verifico que las chequeadas corresponden al levantamiento de la finca, también se tomaron varios puntos de coordenadas de todas las instalaciones de existentes, vivienda, cochinera, gallineros, vialidad interna, línea eléctrica, cercas eléctricas para la división de potreros, igualmente se identificaron las coordenadas de los puntos de cada una de las instalaciones casa punto 1 coordenadas Norte: 926797 y Este: 193170, línea eléctrica, coordenadas 926783 Norte y Este: 193162, cochinera coordenadas Norte: 926787 y Este: 193115, vialidad coordenadas Norte: 926842 y Este: 193212, gallinero coordenadas Norte: 926812 y Este: 196302, punto de referencia de pastos y reservas forestales Norte: 926401 y Este 192900, en este punto se observa árboles de diferentes tamaños de reforestación, ubicación de cultivo de camburales coordenadas Norte: 926638 y Este: 193105, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Vivas García Beatriz Elena quien expuso lo siguiente: En fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce se presento comunicación en la Oficina del Ministerio del Ambiente ubicada en la población de Santa Cruz de Mora; la solicitud de autorización para proceder a realizar el mantenimiento de potreros de pastoreo las labores consisten en rozar la vegetación baja con el propósito de introducir cincuenta ejemplares de ganado. Dentro de las instalaciones de la finca se encuentra una maquina para encilar, picadora de pasto y herramientas manuales. En este estado la Juez deja constancia que la ciudadana que expuso anteriormente fungió como fotógrafa en el recorrido de la unidad de producción la cual saco cincuenta y nueve fotografías con la cámara Kodak C122 serial Nº KCGE502514408, los cuales tendrán ocho días hábiles para la consignación del informe en el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Carlos Guillermo Portillo, el cual expuso lo siguiente: es menester indicar a este Tribunal a su digno cargo que la cantidad de semovientes la cual se pudo apreciar en esta inspección, según máximas experiencias agrarias y en vista a la extensión inspeccionada en el lote de terreno es la cantidad máxima que pueda pastar en el fundo, debido a ello se solicito permiso del Ambiente referido por la Licenciada Beatriz Vivas, con la intensión de aumentar la cantidad de ese rubro, así mismo se pone a vista del Tribunal el registro del Hierro propio para la finca a favor de José Ildefonso Romero Jimenez. Es todo. El Tribunal deja constancia que alrededor de la casa se observan unas matas de naranjos en plena producción que sirven de consumo para las personas que habitan aquí. No habiendo más nada el Tribunal se retira a sus instalaciones, siendo las tres y treinta minutos de la tarde” (folios 18 al 20).
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 85 al 91), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” ubicado en el sector Aldea San Pedro del Municipio Zea del Estado Mérida. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Comandante de la Policía del Municipio Zea del Estado Mérida, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía y al Consejo Comunal Urbano de Zea del Estado Mérida. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, para que se abstuviera de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización fuera por el o a través de terceros; entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.
En fecha 26 de junio de 2015, fue consignada en este Tribunal la boleta librada al ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, según se evidencia de los folios 101 y 102.
En la oportunidad de promoción de pruebas, sólo la parte solicitante, promovió las que creyó convenientes a sus dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (folio 104), el Tribunal admitió las pruebas promovidas y ratificadas por el solicitante, ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, asistido de abogado.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar la correspondiente decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LOS HECHOS
Expone la apoderada actora, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, textualmente lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(omissis) … En fecha 15 de mayo de 2014, el Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Nº ORD 571-14, aprobó y otorgó en mi favor Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signado con el Nº 1418997914RAT0174978, como consecuencia inmediata a la posesión legítima y labor agraria que he emprendido por más de tres (3) años un lote de terreno denominado “LA HOYADA”, ubicado en el Sector Aldea San Pedro del Municipio Zea del Estado Mérida, el cual consta de una superficie aproximada de setenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos cincuenta y dos metros (79 HA con 8252 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Chueco y Anselmo Pereira. Sur: Terrenos ocupados por La Hacienda La Mesa. Este: Terrenos ocupados por Evelio Contreras y Oeste: Terrenos ocupados por Gerardo Méndez. Sobre dicho período he ostentado la posesión agraria y me he dedicado a diversas labores agroproductivas con animus domini en el discurrir del tiempo; entre ellas, cría: de aves, ganado porcino y vacuno, y en la actualidad he fomentado sobre La Hacienda con dinero de mi propio peculio y única cuenta, trabajos de mantenimiento y mejoras, consistentes en el levantamiento de cercado para la división de los potreros para el pastoreo de ganado vacuno, siembra de pastos y gallinero, aunado a la construcción de una vivienda rural.
Pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace más de cinco (5) meses, el ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.384, conocido en la Población como Antonio Molina, se encuentra perturbando la actividad y producción agraria a la cual me dedico en el lote de terreno in comento, propinando menazas en contra de la actividad agraria que desempeño, señalando expresamente que me va a desalojar del terreno, en virtud que era el administrador del precitado predio y estaba por comprárselo al propietario del mismo ciudadano José Alberto Méndez Adriani, situación que pone en riesgo la producción agrícola que estoy desarrollando, la cual me fue amparada por el Instituto Nacional de Tierras por ser sujeto beneficiario de tal garantía de permanencia según los postulados del ordinal 2do del artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, ciudadana magistrado sobre el lote de terreno que poseo me he dedicado a quitar la maleza, rozar las zonas que están cubiertas por árboles, abrir caminerías, sembrar pastos, fortalecer los potreros para permitir el engorde del ganado vacuno que pasta sobre el predio, cumplimiento así con la actividad agroproductiva con una labor efectiva que indica que La Hacienda cumple con la función agroalimentaria que establece nuestra constitución en los artículos 305, 306 y 307, y por orden legislativo de los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, postulados normativos que me permiten el amparo judicial de continuar desarrollando la actividad agraria que sostengo en el mencionado lote de terreno, en aras de contribuir con la producción agroalimentaria del país, actividad que se ve afectada por el ciudadano Antonio Molina en el transcurrir de la producción agraria en el predio supra indicado.
En este orden de ideas, los actos violentos que continuamente se encuentra efectuando el ciudadano Antonio Molina, causan una perturbación la actividad agraria que he forjado en el fundo, que me impide continuar produciendo en el lote de terreno, ya que en forma repetitiva ha intentado sacar el cagado de la finca, rompiendo los alambres que dividen los potreros, vierte en los bebederos y comederos productos químicos, lo cual no me permite pernoctar, teniendo que valerme de terceras personas para que me ayuden a evitar que el referido ciudadano acabe con la producción pecuaria en el mencionado terreno.
Del petitorio
(…) Por los razonamientos supra indicados, y en ocasión que quedando demostrado el fomus boni iuris y el periculun in mora; pautado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como requisito necesario para solicitar protección cautelar, al acompañar al presente escrito la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada a mi favor, demostrando fehacientemente la posesión agraria que ostento, y constancia del Consejo Comunal de la Aldea San Pedro del Municipio Zea del Estado Mérida, competencia territorial específica de ubicación del predio in comento, que prueba la labor rural que desempeño en el lote de terreno antes citado, en la cual se expresa textualmente el conocimiento de los miembros de dicho ente social de las perturbaciones que he sido victima por parte del ciudadano Antonio Molina, pido muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo se sirva proteger la producción pecuaria amenazada, ya que la conducta arbitraria e ilegal de dicho ciudadano pone en riesgo la unidad agropecuaria y consecuencialmente la actividad agraria en mención y el progreso agroalimentario.
En este orden de ideas, solicito decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria con el objeto de evitar lesión y destrucción a la producción agraria emprendida por quien suscribe en el referido lote de terreno, y en consecuencia ordene a cualquier autoridad, se abstenga de practicar medidas preventivas o ejecutivas, ejecución de sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por daño, y en todo caso se mantenga la medida cautelar mientras exista una producción agraria efectiva. Asimismo, pido sea decretada obligación de no hacer, con respecto al ciudadano Antonio Molina, con el fin que se abstenga de efectuar actos de perturbación o paralización de las labores agrarias, por si mismo o por interpuesta personas…” (folios 1 y 2).
II
OPOSICION A LA MEDIDA
De la revisión de las actas procesales se observa que el sujeto pasivo, en el lapso correspondiente, no hizo oposición a la medida
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Dentro del lapso probatorio correspondiente, sólo la parte solicitante, ratificó las promovidas en el escrito de solicitud cabeza de autos, las cuales esta juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folios 4 al 7).
2. Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal San Pedro, Municipio Ze, Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 8)
3. Constancia expedida por el Consejo Comunal Casco Urbano de Zea, de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 9).
4. Constancia librada por el Consejo Comunal de Palmira- Santa Ana, Municipio Zea, Estado Mérida (folio 10)
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este caso se observa que el solicitante del presente procedimiento alegó en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, por más de tres (3) años ha emprendido en un lote de terreno denominado “LA HOYADA”, ubicado en el Sector Aldea San Pedro del Municipio Zea del Estado Mérida, el cual consta de una superficie aproximada de setenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos cincuenta y dos metros (79 HA con 8252 M2), y ostentando la posesión agraria se ha dedicado a diversas labores agroproductivas, entre ellas, cría: de aves, ganado porcino y vacuno, y en la actualidad ha fomentado sobre La Hacienda con dinero de su propio peculio y única cuenta, trabajos de mantenimiento y mejoras, consistentes en el levantamiento de cercado para la división de los potreros para el pastoreo de ganado vacuno, siembra de pastos y gallinero, aunado a la construcción de una vivienda rural; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 26 de noviembre de 2014.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y de la cría de los animales existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 16 de diciembre de 2014. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
IV
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:
PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 (folios 18 al 20), se observó la existencia de producción vacuna, porcina, avícola y ovina, así como siembra de yuca, maíz, lechosa, ají y cambur, y que la producción agroalimentaria que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud cabeza de autos y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.
Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, en el lote de terreno denominado “La Hoyada”, ubicado en el sector aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.
En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida de protección a la producción, indicados en el particular primero de la presente decisión, y aún habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.471.581, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” ubicado en el sector Aldea San Pedro del Municipio Zea del Estado Mérida.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Comandante de la Policía del Municipio Zea del Estado Mérida, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía y al Consejo Comunal Urbano de Zea del Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 16 de diciembre de 2015, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 397-2015 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 398-2015 al Comandante de la Policía del Municipio Zea del Estado Mérida; 399-2015 al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía; y 400-2015 al Consejo Comunal Urbano de Zea del Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 700.-
amf.-
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