JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de agosto de dos mil quince.
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2015 (folios 151 al 154), por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL VERA, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente boleta de notificación de los sujetos pasivos, el Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa:
Los abogados solicitantes de la reposición en dicho escrito alegan parcialmente lo siguiente:
“(omissis)… CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES
1.-) DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.-
El ciudadano GONZALO OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.533.931, domiciliado en el Sector Chichuy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido de abogado, en fecha 23 de octubre del 2.014, interpuso ante el Operador de Justicia Agrario Solicitud De Medida Innominada De Protección a la Producción en contra de los ciudadanos: PASCUAL VERA y EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.- 680.750 y 11.462.266, en su orden, y hábiles, pretensión agraria que fuera admitida por el Tribunal Agrario, en fecha 27-10-14, para lo cual se le asignó el Nº.- 711.
2.-) DE LOS LITISCONSORTES.-
Para el día 28 de enero del 2.015, el Alguacil LEOVARDO VELAZCO MORA, mediante diligencia expuso que fue legalmente notificación el ciudadano PASCUAL VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 680.750 (por favor leer los folios 122 y 123 del expediente).
El codemandado EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, no pudo ser notificado personalmente, tal como se desprende de la diligencia presentada por el mismo Alguacil que riela al folio 125, de fecha 24-04-15, donde devolvió la boleta dejando constancia que en fechas 12-02; 05-03; 23-04 del 2.015, se dirigió a la dirección indicada en la solicitud y fue atendido por la ciudadana MARGARITA AVILA, quien identificó como esposa y manifestó que no se encontraba, por lo que, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó librara el cartel de notificación por la prensa, para lo cual, el Operador de Justicia acordó librar dicho cartel de notificación en el Diario Pico Bolívar. (Avizorar por favor los folios 127, 128 y 129 del expediente).
Al folio 145, se observa un auto del Tribunal donde constata que ya el ciudadano PASCUAL VERA, ya había sido notificado el día 28-01-15, según constancia del alguacil que obra al folio 123, y ordena solo notificar por cartel por la prensa al ciudadano EDUARDO VERA.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 17-07-15, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna el cartel de publicación que aparece en el diario pico bolívar de fecha 16-07-15. (Obsérvese los folios 146 al 149 ambos inclusive).
CAPITULO SEGUNDO
LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR HAN QUEDADO SIN EFECTO POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA NOTIFICACION DE LOS LITISCONSORTES
1.-) DE LA SANCION AL DEMANDANTE POR SU DESCUIDO.-
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final nos orienta claramente:
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (Sub-rayado es nuestro y énfasis añadido). Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Sobre esta norma adjetiva el legislador nos trae una novedad clara al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedarán sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Este tipo de citación se da cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante por ser descuidado y negligente por no impulsar las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
En el presente caso invitamos con todo respeto a la Juez de la Causa a examinar posteriormente el supuesto de hecho contenido de la buena y clara expresión del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos donde se observa cristalinamente que el Codemandado PASCUAL VERA, fue legalmente notificado el día 28 de enero del 2.015, (Primera notificación). Circunstancia esta que fuera corroborada por el Tribunal donde dijo al folio 145, que dicho ciudadano ya había sido notificado personalmente para el día 28-01-15, según constancia del alguacil que obra al folio 123, y en relación al otro Co-demandado EDUARDO VERA, no pudo ser notificado personalmente, según se desprende de la diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 24-04-15, donde devolvió la boleta, por lo que, en fecha 17-07-15, previo a los requisitos de ley, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el cartel de publicación que aparece en el diario pico bolívar de fecha 16-07-15, (Ultima notificación), (Obsérvese los folios 146 al 149 ambos inclusive); por ello, se evidencia indubitablemente que entre la primera notificación y la publicación del último cartel de notificación por prensa, transcurrieron en demasía, más de Sesenta (6=) días continuos, es decir, para ser exacto y precio Ciento Sesenta (170) días continuos.
2.-) JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PERFECTAMENTE APLICABLE.-
Conforme a la citación de los litisconsortes contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº.- 966, de fecha 28-05-2.002, expediente Nº.- 01-1884, caso: “RINCON & CO S.A..”, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien nos aclara y nos da luces sobre el punto que estamos estudiando, señalando:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.” (Sub-rayado es nuestro y énfasis añadido)”. En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los litisconsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente. “En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado.” (Sub-rayado es nuestro y énfasis añadido).
3.-) SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.-
Según los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces como rectores del proceso deben: a.-) Garantizar el derecho constitucional a la defensa señalado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b.-) Mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, derecho constitucional reseñado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c.-) Atenerse a lo alegado y probado en autos, y d.-) Procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, más aún cuando la citación o notificación es de estricto Orden Público Constitucional.
Ergo, en las presentes actuaciones se ha verificado que efectiva y legalmente transcurrieron en exceso más de sesenta (60) días contínuos, entre la primera y última notificación de los litisconsortes conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hecho negligentemente este que es imputable única y exclusivamente al Apoderado Judicial de la parte actora; por ende, con todo respeto solicitamos al Tribunal, SE SIRVA ORDENAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LA PRACTICA DE LA NOTIFICACION DE LOS CO-DEMANDADOS, Y EN VIRTUD SE DECLARE SUSPENDIDO EL PROCESO AUTONOMO CAUTELAR, HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS QUE LA PARTE ACTORA SOLICITE NUEVAMENTE LA NOTIFICACION DE LOS LITISCONSORTES, PUES ASI LO PEDIMOS EXPRESAMENTE SE DECLARE… (folios 151 al 153).
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos el Tribunal observa que:
La presente Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción, se rige por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Capitulo XVI, del “Procedimiento Cautelar”, el cual establece en su artículo 243, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez Agrario podrá dictar incluso de oficio las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo en cuanto proteja la producción agroalimentaria fomentada por el productor rural, protegiendo de esa manera los derechos de dichos sujetos de la sociedad venezolana, es decir protegiendo los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, en cuanto se considere la existencia de amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
El procedimiento cautelar en materia agraria contempla dos tipos de medidas cautelares o medidas preventivas: las establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; y la medida cautelar innominada de protección a la producción establecidas en los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez estas medidas cautelares innominadas de protección a la producción agroalimentaria pueden ser decretadas dentro de juicio o de manera autónoma, es decir sin que exista previamente juicio.
Cuando el Juez encuentre insuficientes las pruebas presentadas por el solicitante de las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria ordenará la prueba idónea para cubrir dicha insuficiencia según lo establece el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de no presentarse insuficiencia de pruebas el Tribunal decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud, es decir que se trata de un procedimiento no contencioso en principio no contempla contestación a la demanda de la solicitud.
Las medidas autónoma innominadas destinadas hacer cesar perturbaciones realizadas por terceros, a la producción agroalimentaria se ejecutan a través del oficio emanando por el Tribunal Agrario a las autoridades de la fuerza pública, tales como Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Policía Estadal y Municipal, para que sean los garantes del resguardo de la producción del cual se solicita la medida, todo esto en acatamiento al carácter vinculante para todas las autoridades públicas de conformidad con el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, tal como lo establece el artículo 196 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La perturbación de amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, se basa en actos en los cuales terceras personas impidan el acceso al predio evitando sacar la cosecha para su comercialización o impidiendo que el productor pueda ingresar a la unidad de producción para hacer las prácticas agronómicas pertinentes. El Tribunal realizará la ejecución de esta medida mediante acto material, como aperturar una puerta o portillo, quitar obstáculos colocados por terceros en las vías de penetración a la unidad de producción.
En tal sentido, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que, una vez ejecutada la medida de protección a la producción agroalimentaria dentro del juicio si ya estuviere citada la persona contra quien obrare la medida, se abrirá el lapso de tres días para ejercer la correspondiente oposición a la misma, esto en el caso de que sea una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria en juicio y, si fuese medida cautelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria, en la misma no se contempla citación alguna.
Cuando estamos en presencia de la medida autónoma, es decir sin juicio una vez decretada la misma, el Tribunal deberá notificar a todas aquellas personas que se sientan lesionadas en su derecho con el decreto de la medida o el sujeto pasivo de la misma indicado por el solicitante, todo de conformidad con el principio del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, una vez notificado debidamente el sujeto pasivo de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria comenzará a correr el lapso de tres días para hacer oposición a dicha medida, una vez transcurrido el mismo se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, según lo establece el segundo aparte del citado artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es de hacer notar que, la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, se aperturará de pleno derecho sin necesidad del pronunciamiento del Tribunal el lapso de ocho días para que los interesados promueven y evacuen pruebas que convengan a sus derechos e intereses y una vez culminado dicho lapso el Tribunal dentro de los tres días siguientes deberá pronunciarse con respecto a si suspende la medida decretada o si la ratifica en base a los instrumentos o medios de pruebas presentados por los interesados, todo de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fallo éste que se oirá en apelación en un solo efecto.
En cuanto a lo alegado por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales del co-sujeto pasivo, ciudadano PASCUAL VERA, el Tribunal evidencia que la notificación de dicho ciudadano consta en autos en fecha 28 de enero de 2015 (folios 122 y 123), y que la publicación del diario Pico Bolívar del co-sujeto pasivo, ciudadano EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, fue consignada a las presentes actuaciones en fecha 17 de julio de 2015 (folios 146 al 149), transcurriendo entre una y otra notificación, más de sesenta (60) días.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que las partes estén en igualdad de condiciones, y por cuanto es deber de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que se ha omitido una formalidad esencial a la validez del procedimiento, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las notificaciones realizadas a los sujetos pasivos, de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015; y repone el presente procedimiento al estado de que se libre nuevamente boletas de notificación a los sujetos pasivos, participándole de la precitada decisión
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 711.-
amf.-
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