REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000399
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
JOSE TELESFORO SOSA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.285.366, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ALVARO VALERO REINOZA Y MARIA GABRIELA RIVERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 110.898
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ALEXIS Y LA VENEZUELA DE ANTIER, C.A”.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho Abg. JOSE ALVARO VALERO REINOZA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abg. JOSE TELESFORO SOSA MARQUEZ , tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 89, folios 157 al 159, que corre agregado al folio 8, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 30 de noviembre de 2.015, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 13, corre agregada la declaración del alguacil de esta Coordinación del Trabajo la ciudadana Jean Carlos Márquez, de fecha 7 de diciembre de 2015, mediante la cual señala que fecha 3 de diciembre notificó a la parte actora en su domicilio procesal.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre del año que discurre, sin que la parte demandante JOSE TELESFORO SOSA MARQUEZ, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
No se deja copia certificada de la presente decisión, en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con el servicio de fotocopiadora.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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